Dictamen 135/11

Año: 2011
Número de dictamen: 135/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
No generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos.
Dictamen

Dictamen nº 135/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de junio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de mayo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 121/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2010 (registro de entrada en la Consejería consultante), la Directora del Centro de Educación Infantil y Primaria "Virgen del Rosario", de Monteagudo (Murcia), envía reclamación formulada por  x, por los daños sufridos por su hijo x, alumno del citado Centro. Según el reclamante el día 4 de noviembre de 2010, encontrándose su hijo practicando Educación Física, tropezó con un compañero, cayéndosele las gafas al suelo, donde fueron pisadas, quedando inservibles. Solicita una indemnización de 210 euros, importe de la factura emitida por una óptica. Junto con dicha factura el interesado remite fotocopia compulsada del Libro de Familia.


A la citada reclamación la Directora del CEIP une informe en el que se relatan los hechos del siguiente modo: "Con fecha 4 de noviembre de 2010, siendo las 12:30 horas, en la pista polideportiva del Centro y dentro de la clase de Educación Física, realizando juegos de movimientos, dos alumnos tropiezan, x, y, cayendo al suelo las gafas del primero y quedando inservibles".


SEGUNDO.- Con fecha 24 de noviembre de 2010, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siendo notificada la resolución al interesado con la misma fecha.


TERCERO.- El 1 de diciembre siguiente la instructora del expediente solicita un informe de la Directora del Centro sobre los hechos acaecidos, testimonio del profesor de Educación Física, inclusión de la actividad en la programación escolar, carácter intencionado o fortuito del accidente, así como cualquier otra manifestación que estimara procedente, siendo cumplimentado el día 20 de enero de 2011, mediante informe del profesor de Educación Física, con el visado de la Directora, del siguiente tenor:


"RELATO PORMENORIZADO DE LOS HECHOS


Con fecha 4 de noviembre de 2010 siendo las 12,30 horas, tuvo lugar en la pista deportiva del colegio y en el ámbito de la clase de Educación Física el siguiente incidente:


Juego de Movimiento. ?Caen las hojas?. Los alumnos formando un círculo lanzan las hojas al aire para observar como caen, seguidamente simulan ser hojas secas llevadas por el viento al ritmo de una música, cuando ésta es más fuerte ellos corren y cuando es suave, se deslizan lentamente por la pista.


En el transcurso de dicho juego, en el momento de la música fuerte, al correr, el alumno x tropieza con el alumno x, quedando como resultado de dicho tropiezo, las gafas en el suelo pisadas y rotas.


TESTIMONIO DE LOS HECHOS POR PARTE DEL PROFESOR DE EDUCACIÓN FÍSICA:


X, como profesor de Educación Física del C.E.I.P. "Virgen de Rosario" de La Cueva de Monteagudo, me reafirmo en el relato arriba narrado, alegando además los siguientes aspectos:


-El juego que realizábamos, se encontraba dentro de la Programación Escolar, concretamente dentro de la Unidad Didáctica del Otoño.


-Se trataba de un juego de movimiento y expresión corporal que no entrañaba ningún riesgo para los alumnos.


-Calificaría el accidente de fortuito, fruto del tropiezo accidentado de dos alumnos, que tal vez corrían más rápido de lo debido por la competitividad existente entre ambos, lo cual, ocasionó la rotura de las gafas de uno de ellos".


CUARTO.- Con fecha 26 de enero de 2011 se otorga trámite de audiencia al reclamante al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que haya comparecido durante este trámite.


QUINTO.- Con fecha 3 de mayo de 2011 se emite propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del centro escolar y los daños sufridos por el alumno.   


SEXTO.- Con fecha 9 de mayo de 2011, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil. En cuanto a la legitimación pasiva la ostenta la Consejería consultante en la que se integra el CEIP en el que se produjeron los hechos.


La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede afirmarse la conformidad con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte en el supuesto sometido a Dictamen que concurra en el accidente sufrido por el alumno el imprescindible nexo causal que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo (artículo 139.1).


De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita que se produce en el seno del servicio público al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería consultante tales efectos dañosos. Como se deduce del informe del centro escolar, que no rebate el reclamante, el hecho desencadenante del daño fue un accidente fortuito del alumno en la clase de Educación Física, durante el desarrollo de un ejercicio de movimiento y expresión corporal, al tropezar fortuitamente con un compañero cayéndosele las gafas que fueron posteriormente pisadas, lo que ocasionó su rotura; las circunstancias descritas denotan un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente a la actuación del profesor, que estaba presente junto al resto de los alumnos de clase, ni la actividad que se realizaba era potencialmente peligrosa pues se trataba de un ejercicio sencillo y adecuado a la edad del escolar.


No cabía esperar de la actuación del profesorado una diligencia especial para adoptar medidas previsoras del accidente y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido una deficiente vigilancia, el riesgo en la práctica del ejercicio, o la inadecuación en las instalaciones deportivas, no se ha probado infringido. El Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". A este respecto cabe resaltar que el reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso.


Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo, y 811/96, de 30 de abril, entre otros), como recoge también la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 9/2004). En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


Las precedentes Consideraciones vienen siendo reiteradas por el Consejo Jurídico en supuestos análogos al presente, en relación con accidentes acaecidos en clases de Educación Física en los que no se acreditó que el ejercicio que se realizaba fuera inapropiado (ya por sus características, ya por la edad de los alumnos practicantes) o que, siendo adecuado, necesitase de especiales medidas de prevención, protección o asesoramiento a los alumnos que no se hubiesen adoptado (Dictámenes núms. 183/2005, 175/2006 y 132/2010, entre otros); todo ello motiva que este Consejo Jurídico dictamine la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, al tratarse de un suceso desafortunado, que conduce a considerar el hecho ajeno al funcionamiento del servicio. En este mismo sentido, sobre la necesidad de relación de causalidad se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.


  No obstante, V.E. resolverá.