Dictamen 156/11

Año: 2011
Número de dictamen: 156/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
La agresión no puede ser considerada un "riesgo general de la vida" -que excluiría la imputación- porque peleas y agresiones voluntarias no son hechos ligados al natural acontecer de la vida diaria de los alumnos, afirmación que puede admitirse con carácter general, pero muy especialmente a la vista del artículo 17 del Decreto 115/2005.
Dictamen

Dictamen nº 156/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de julio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del  Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 6 de abril de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 73/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de la Consejería consultante el 19 de noviembre de 2010, x, madre de la alumna x, de 3º de Primaria del CEIP "Virgen de Guadalupe" (Murcia), reclama la cantidad de 98 euros (justificada con la factura del establecimiento) como compensación del gasto de adquisición de una montura de gafas en el que incurrió a consecuencia del hecho sucedido el 11 de noviembre de dicho año, el cual es descrito así por la Directora del Centro en su informe de 12 de noviembre:


  "Estando en el patio de recreo se dirige el alumno x a la alumna x y le abre las varillas de las gafas rompiéndoles la montura".


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor por resolución del Secretario General de la Consejería de 30 de noviembre de 2010, se practicaron las siguientes actuaciones:


- Se unió al expediente el citado informe de accidente escolar emitido por la Directora del centro.


- También se unió un informe ampliatorio de la Directora del centro, de 2 de diciembre de 2010. Según aclara, el alumno causante del daño (que es x y no el reseñado en el informe anterior) tiene antecedentes de este tipo de conducta y que el centro ha dispuesto, dentro de sus recursos, medidas extraordinarias de personal docente y no docente, aunque lo que cuestiona es la opción de escolarización del alumno, que puede no ser la adecuada a la vista de los informes médicos posteriores. Adjunta un informe sobre los hechos de los profesores presentes en la zona de recreo.


- Se solicitó informe al Servicio de Atención a la Diversidad (Dirección General de Promoción, Ordenación e Innovación Educativa); fue emitido el 4 de febrero de 2011, señalando que la opción de escolarización para el curso próximo no está decidida, quedando pendiente de un estudio pormenorizado del niño; sobre la integración personal del alumno afirma que es problemática, y en relación a ella la tutora está recibiendo apoyo del Centro de Educación Especial Pérez Urruti.


TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante el 16 de febrero de 2011, no consta que formulara alegaciones. Se formuló propuesta de resolución el 30 de marzo de 2011, que concluye en estimar la reclamación (sin razonamiento alguno que apoye tal conclusión).


Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 6 de abril de 2011.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Procedimiento, plazo y legitimación.


  El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.


La reclamación es temporánea pues fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC.


En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro en el que ocurrió el accidente.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


  El carácter objetivo implica que el legislador busca la protección del particular injustamente perjudicado por la actividad de la Administración, independientemente de que la conducta de ésta o sus agentes pueda calificarse como culpable, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente (de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos STS, de 28 de marzo de 2000, entre otras). Se trata, en términos generales, de apreciar objetivamente la existencia de un daño cierto y real cuya causa pueda atribuirse al funcionamiento del servicio público


  Ahora bien, este carácter objetivo no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico  (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso, siendo uno de ellos la antijuridicidad del daño, recogida en el artículo 141. 1 LPAC: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".


  Con ello, en suma, el legislador ha acogido el concepto de antijuricidad tradicional y usualmente admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que se expresa señalando que el daño es antijurídico o ilícito en todos los casos en que la Administración carezca de título legítimo que justifique en Derecho la carga impuesta al administrado, es decir, cuando la norma no obliga al perjudicado a soportar dicho daño.


  Y tal es el caso de Dictamen, en el que se aprecia que la alumna x sufrió daño en sus bienes como consecuencia de la actuación agresiva de un compañero que, según la Directora del Centro y el informe del Servicio de Atención a la Diversidad, es un niño con necesidades educativas especiales y con dificultades de integración personal. El hecho productor del daño, independientemente de si la vigilancia fue o no la oportuna (que parece que sí lo fue ya que estaban presentes los profesores encargados), no puede hacer olvidar la inexistencia de norma que obligue al perjudicado a soportar los efectos dañosos, sino que, en sentido contrario, el Decreto 115/2005, de 21 octubre, que establece las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, señala en su artículo 17 que todos los alumnos tienen derecho a que se respete su integridad y dignidad personal, así como a la protección contra toda agresión física o moral, derecho que constituye a la institución educativa en garante del mismo, formando así un criterio legal de imputación de responsabilidad a dicha Administración. Este criterio se sostuvo por este Consejo Jurídico en el Dictamen 69/2008, en el que se señalaba que agresión no puede ser considerada un "riesgo general de la vida" -que excluiría la imputación- porque peleas y agresiones voluntarias no son hechos ligados al natural acontecer de la vida diaria de los alumnos, afirmación que puede admitirse con carácter general, pero muy especialmente a la vista del artículo 17 del Decreto 115/2005, antes citado.


Además, en este caso el incidente fue causado por un alumno con dificultades de integración que cuenta con apoyos, supuesto que se aproxima al de los daños acaecidos en centros de educación especial, en los que, por sus características, la Administración está obligada a extremar su celo en la custodia de los alumnos, según reiterada doctrina (por ejemplo, Dictámenes de este Consejo Jurídico 30/2002, 107/2002, 31/2003 y 5/2004).


El daño se entiende suficientemente valorado con la factura de adquisición de la nueva montura.


Por otra parte, la propuesta de resolución habrá de ser rehecha con la argumentación del presente Dictamen.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Procede estimar la reclamación sometida a Dictamen, por lo que se dictamina favorablemente la propuesta de resolución.


  No obstante, V.E. resolverá.