Dictamen 164/11

Año: 2011
Número de dictamen: 164/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Sobre los daños causados por la presencia incontrolada de animales en carreteras y autovías, el Consejo Jurídico ha manifestado en numerosas ocasiones (Dictámenes 40 y 121 de 2005; 8/2006; 68, 77,93 y 125 del 2007, etc.) que no pueden imputarse a la Administración regional.
Dictamen

Dictamen nº 164/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de julio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 4 de julio de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 176/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 5 de diciembre de 2008 --, a través de su representante, interpuso ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, solicitando una indemnización de 1.597,37 euros, en concepto de resarcimiento por daños sufridos por el vehículo marca Renault Megane, matrícula --, cuando, según expresa en su escrito, dicho vehículo circulaba el 5 de diciembre de 2007 por la carretera MU 312 (vía rápida de El Algar a Cabo de Palos, en el p.k. 8,6 e impactó con un perro, por lo que se ocasionaron desperfectos. El informe estadístico de la Guardia Civil que aporta señala que el animal no llevaba collar y carecía de chip de identificación. Aporta también el finiquito de indemnización suscrito por la asegurada, --. Requerida para la mejora y subsanación de la solicitud, aportó documentación complementaria mediante escrito de 11 de febrero de 2009  


  SEGUNDO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue remitido al órgano instructor el día 16 de febrero de 2009, señalando que no se tiene constancia de la existencia del accidente, ni se ha tenido comunicación ni actuación alguna relacionada con la irrupción de animales en la calzada, que puede producirse por cualquier punto, al no estar las fincas valladas. Señalado día para la práctica de prueba testifical propuesta por la interesada, el Acta suscrita por la Jefe de Sección hace constar la incomparecencia del testigo propuesto (28 de septiembre de 2009).


  TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no consta que realizara alegaciones. La propuesta de resolución (7 de junio de 2011), concluye en la desestimación de lo reclamado ya que, según se dice, no hay nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas, ya que en las carreteras convencionales no está legalmente previsto el vallado y que, de existir éste, tampoco significaría ello la existencia de nexo de causalidad, al ser posible el acceso de los animales por otros lugares o traspasando el vallado, bien por el acto de un tercero o por sus cualidades naturales.


  CUARTO.- Tras ello, confeccionados el extracto de secretaría y la copia del expediente, fue éste remitido al Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 4 de julio de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  1) La reclamante acredita la subrogación en los derechos del titular del vehículo siniestrado, gozando por tanto de la condición de interesado a efectos de ejercer la presente acción que, a tenor de la fecha del accidente (5 de diciembre de 2008), ha sido ejercitada dentro del plazo de un año (artículo 4.2 del RD 429/1993, de 29 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración (RRP).


  2) Si bien se ha procurado respetar las previsiones del RRP y se ha conseguido tal objetivo en términos generales, es necesario destacar que, cuando se requiere a la interesada para la subsanación y mejora de la solicitud con la advertencia de archivo de la instancia, no se distingue qué omisiones son las que producen ese efecto y cuáles no, siendo ello exigible a la Administración para que el ciudadano conozca las consecuencias de sus actos. Igual que en otros ocasiones, llama la atención la desmesurada dilación del procedimiento, a la vista de la escasa entidad de las cuestiones fácticas y jurídicas suscitadas.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto en relación con el servicio público viario.


  Sobre los daños causados por la presencia incontrolada de animales en carreteras y autovías, el Consejo Jurídico ha manifestado en numerosas ocasiones (Dictámenes 40 y 121 de 2005; 8/2006; 68, 77,93 y 125 del 2007, etc.) que no pueden imputarse a la Administración regional, y que comparte el criterio del Consejo de Estado, expresado, entre otros, en el dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003) cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:


"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Procede desestimar la reclamación objeto de consulta, al no ser el daño imputable a la Administración regional.


  No obstante, V.E. resolverá.