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Dictamen 139/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de junio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de abril de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su asegurada x (expte. 95/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 7 de diciembre de 2007 (registro de entrada), la Unidad de Patrimonio del Ayuntamiento de Molina de Segura traslada a la Dirección General de Carreteras de la Administración regional la reclamación de responsabilidad presentada por x, en representación de --, por los daños materiales ocasionados al vehículo de su asegurada, x, como consecuencia de un socavón existente en la carretera A-5.
En el expediente remitido constan las siguientes actuaciones:
- El escrito de reclamación de 12 de marzo de 2007, en el que la representante expresa que el siniestro ocurrió el 15 de junio de 2006, cuando el vehículo de la asegurada circulaba por la carretera A-5 (Avenida Gutiérrez Mellado), y la causa de los daños fue el socavón existente. En cuanto a la legitimación de la mercantil, refiere que el vehículo estaba asegurado a todo riesgo, y que -- procedió a pagar el importe de la reparación, menos la franquicia, directamente al taller reparador, si bien posteriormente realizó una transferencia bancaria a la cuenta de x por el importe de aquélla. Finalmente, solicita la cantidad de 1.411,82 euros, en ejercicio de la facultad de repetición que le otorga el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato del Seguro.
- Informe del accidente de tráfico de un agente de la Policía Local de Molina de Segura, que se personó en el lugar el mismo día de los hechos, y que recoge como causa del mismo "encontrarse en mal estado la Carretera A-5".
- Las condiciones particulares de la póliza del seguro del vehículo.
- La factura de reparación del daño y de la franquicia.
- El recibo del finiquito de la reparación abonada por -- y la transferencia realizada a la asegurada en concepto de franquicia.
- El informe del Ingeniero Técnico Municipal de 9 de noviembre de 2007, en el que señala que el accidente se produjo en una carretera dependiente de la Administración regional, sin que tenga responsabilidad el Ayuntamiento de Molina de Segura.
- El escrito de la representante de la aseguradora solicitando que se trasladen las actuaciones a la Dirección General de Carreteras, como responsable de la conservación de la vía.
SEGUNDO.- Con fecha de 12 de diciembre de 2007, la instructora del expediente abre el periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada y solicita el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, a efectos de determinar la titularidad de la carretera donde tuvieron lugar los hechos y la realidad y certeza del evento lesivo, la relación de causalidad entre éste y el funcionamiento del servicio público, la existencia de señalización y cualquier otra cuestión que se estime de interés.
TERCERO.- El 25 de junio de 2009, el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras emite el siguiente informe respondiendo a las preguntas formuladas por la instructora, tras recibir el reportaje fotográfico enviado por el Sargento Jefe en funciones de la Policía Local del Ayuntamiento de Molina de Segura, que no consta en el expediente remitido a este Consejo Jurídico:
"A. No podemos manifestarnos sobre el particular salvo de lo manifestado por la reclamante en su escrito.
B. No estimamos la existencia de actuación inadecuada de la perjudicada de acuerdo con lo manifestado por ésta.
C. No se tiene constancia de otros accidentes en el mismo lugar y fecha.
D. La causa del pinchazo de los dos neumáticos del lado derecho puede atribuirse al asentamiento de la zanja realizada recientemente, desconociéndose su ejecutor.
E. El Servicio de Conservación acudió a una llamada de la Policía Local y restituyó inmediatamente el peligro de la zanja y dejó señalizada la zona.
G. El tramo de carretera se encontraba perfectamente señalizado, dotado de iluminación e instalación de regulación semafórica.
H. No valoramos los daños alegados, pero hacemos constar que el informe de la Policía nos fija los daños en el pinchazo de los neumáticos del lado derecho y luego se nos reclaman los daños en chapa y pintura".
CUARTO.- El Jefe del Parque de Maquinaria emite informe el 6 de mayo de 2010, en el que, entre otros aspectos, señala lo siguiente:
1. El valor venal del vehículo en la fecha del siniestro es de 14.400 euros.
2. En su opinión, no todas las reparaciones que figuran en la factura son consecuencia del siniestro a que se refiere la reclamación, tales como los arreglos de chapa y pintura, que constituyen la mitad del coste presupuestado.
3. Los conceptos reclamables ascienden a la cantidad de 790,26 euros (folio 80).
QUINTO.- Acordada la apertura de un periodo probatorio, se le requiere a la reclamante para que aclare si todos los arreglos de chapa y pintura que obran en la factura han sido motivados por el siniestro, sin que conste que haya presentado alegaciones (folio 83).
SEXTO.- Mediante escrito de 13 de octubre de 2010 (notificado el 22 siguiente), se le otorga un trámite de audiencia a la parte reclamante, sin que conste que haya comparecido para formular alegaciones, si bien el 25 de enero de 2011 comparece su representante para aportar originales de las facturas pagadas por la compañía aseguradora, a efectos de la compulsa de las copias aportadas.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 4 de abril de 2011, estima la reclamación presentada en la cantidad de 790,26 euros, según establece el Parque de Maquinaria, al haberse acreditado la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio público.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La legitimación activa, cuando de daños a las cosas se trata, corresponde primariamente a su propietario. En el supuesto sometido a consulta, consta la propiedad del vehículo accidentado, que se encontraba asegurado por la mercantil --, según se acredita en el expediente, que abonó el coste de la reparación y la franquicia, por lo que no existe ningún obstáculo para reconocer su legitimación, al haber sufrido el daño de manera efectiva, pues es evidente que ha padecido un detrimento en su patrimonio. Dicha legitimación de la aseguradora se sustenta en el artículo 43 de la Ley 50/1980, ya citada, según el cual, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado, frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
2. La Administración regional está legitimada pasivamente para resolver por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad (RM-A5).
3. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
4. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y en el reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en lo sucesivo RRP), salvo en el plazo máximo para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 del citado reglamento. A este respecto cabe insistir en las observaciones realizadas en anteriores Dictámenes sobre la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento en todos sus trámites (artículo 74.1 LPAC), como se puso de manifiesto en la Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 2002 (página 54), más aun en el presente caso, en el que se dispone de un informe de la Policía Local, que reconoció la existencia de los desperfectos en la carretera (una zanja), y que se había producido un accidente anterior en el mismo lugar.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de vigilancia de carreteras, y los daños por los que se reclama.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, la reclamación se fundamenta en una omisión de la Administración, que debería haber eliminado o, al menos, señalizado, la zanja a la que se refiere la reclamación, pues le corresponde el deber de conservación y vigilancia de la carretera; por ello, la reclamante solicita el abono de los gastos causados por el accidente, que se debió a una deficiencia viaria. En tal sentido, debe eliminarse de la propuesta elevada (Antecedente Segundo) la referencia errónea a otro elemento causante del daño (una roca).
En el caso que nos ocupa, ha de considerarse acreditado la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, como propone la propuesta elevada, a través del informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Molina de Segura, que recoge como causa del accidente "encontrarse en mal estado la Carretera A-5, tal y como se atestigua en el reportaje fotográfico", que no ha podido ser visualizado por este Consejo Jurídico porque no se ha remitido. De otra parte, el centro directivo competente ha reconocido la existencia de una zanja en la carretera, y que el servicio de conservación acudió inmediatamente a eliminar el peligro, tras ser avisado por la Policía Local, y que tampoco parece concurrir una actuación indebida de la conductora (exceso de velocidad) en la producción del daño.
En consecuencia, se tratan de daños que la mercantil reclamante no está obligada a soportar (artículo 141.1 LPAC) en la cuantía que posteriormente se determinará.
Por último, la misma conclusión ha alcanzado este Órgano Consultivo (por ejemplo en el Dictamen núm. 98/2007), cuando los daños producidos tienen su origen en un socavón existente en la carretera.
CUARTA.- La cuantía de la indemnización.
Este Consejo Jurídico muestra su conformidad a la cantidad propuesta (790,26 euros), que se encuentra justificada en el informe del Parque de Maquinaria, excluyendo determinadas partidas reclamadas que no están relacionadas con el evento lesivo, circunstancia que ni tan siquiera ha sido discutida por la mercantil reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe atenerse a lo expresado en la Consideración Cuarta de este Dictamen