Dictamen 101/12

Año: 2012
Número de dictamen: 101/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 101/2012




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el  Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 21 de diciembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 292/11), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




PRIMERO.- El escrito de reclamación se presentó el 22 de noviembre de 2007 expresando el interesado que el día 23 de febrero de 2007, al sufrir una herida accidental con un cuchillo jamonero, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía (HGURS), donde fue atendido por el Servicio de Traumatología que llevó a cabo una exploración de la herida, le colocó un drenaje Penrose, un vendaje compresivo y le pautó tratamiento antibiótico. Fue dado de alta hospitalaria el día 2 de marzo de 2007, acudiendo el siguiente día 7 del mismo mes a revisión con el traumatólogo Dr. x.




El día 9 de marzo, debido al intenso dolor que presentaba en la mano y codo derechos, fue de nuevo al citado Servicio de Urgencias, donde se le diagnosticó "tumefacción antebrazo derecho". El día 15 de marzo, como consecuencia de la persistencia del intenso dolor que tenía, volvió a dicho Servicio que le prescribió analgesia, así como que continuara con el tratamiento habitual y fuese a control por su traumatólogo.




Como quiera que no mejoraba el reclamante dice que se vio obligado a acudir a la medicina privada. Más concretamente al Hospital San Carlos, donde, tras realizarle una resonancia magnética, se le diagnostica de "masa quística bien definida, compatible con formación de pseudoaneurisma". Se solicita también EMG de miembro superior que informa de "axonotmesis parcial muy severa del N.cubital derecho, en antebrazo, en estadio agudo. Axonotmesis parcial leve de nervio mediano derecho, en antebrazo, de grado leve". Seguidamente el interesado fue derivado al departamento de cirugía cardiovascular del citado Hospital, donde se efectúa una angiografía selectiva de miembro superior, la cual informa de "pseudoaneurisma dependiente de la arteria cubital en el tercio superior del antebrazo".




Continua manifestando el interesado que "dada la gravedad de la dolencia diagnosticada, y en vista de que el Servicio Público no me daba respuesta adecuada a la misma, fui intervenido quirúrgicamente el 30 de marzo de 2007 por el Dr. x, tras la cual seguí tratamiento médico y RHB, siendo dado de alta el 11 de julio de 2007, para mi incorporación a mi actividad laboral".




El x acompaña a su escrito informe del Dr. x,  Máster en Valoración del Daño Corporal, en el que, tras hacer un resumen de la historia clínica del paciente, así como de la evolución y el tratamiento de sus dolencias, concluye del siguiente modo:




"1ª. Existe una ausencia de realización de pruebas complementarias, durante su ingreso en el Hospital Reina Sofía; que son necesarias para la realización de un diagnóstico correcto del lesionado.




2ª.  Que el lesionado ha soportado un daño sin tratamiento adecuado durante un periodo de 35 días, hasta que fue intervenido quirúrgicamente el 30/03/07 en el Hospital San Carlos.




3ª. Que la intervención quirúrgica del Pseudoaneurisma por sección de la arteria cubital fue precisa y necesaria.




4ª. Que el lesionado ha tenido que asumir un daño patrimonial (gastos médicos) obligado por la falta de diagnóstico en el Hospital Reina Sofía.




5ª. Que el lesionado ha precisado un periodo adicional de 35 días impeditivos más para su incorporación laboral debido al retraso en el tratamiento".




El reclamante finaliza solicitando una indemnización de 9.675,33 euros, según el siguiente desglose:




- 7.913,43 euros en concepto de gastos realizados en la sanidad privada (adjunta facturas).


- 1.761,90 euros, por 35 días impeditivos más de lo que hubiese resultado proporcionado al tipo de lesión que padeció, debido al retraso en aplicarle el tratamiento correcto.




SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación (4 de diciembre de 2007) y notificado ello tanto al interesado como a la compañía de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS), la instrucción requiere al HGURS y al Hospital San Carlos el envío de las historias clínicas  del paciente, así como informe de los facultativos que lo atendieron.




TERCERO.- El HGURS cumplimenta el requerimiento con el envío de la historia clínica e informe del Dr. x, Traumatólogo de dicho Hospital, del siguiente tenor:




"Paciente que es atendido por mi de urgencias el 22/02/07.




A la exploración se evidenció herida incisa de aproximadamente 3cm en cara anteromedial de tercio medio de antebrazo derecho con orificio de salida de aproximadamente 0,5 cm en cara anteromedial; se descartó lesión tendinosa y neurovascular distal, procediéndose a cura local e ingreso para tratamiento y observación.




El paciente ingresó en planta y permaneció ingresado hasta el 02/03/07. Durante su estancia fue revisado por diferentes integrantes del Servicio de Traumatología en los diarios pases de planta; en ningún día, según consta en Historia Clínica, se detectó afectación neurovascular distal, ni cambios en la evolución que justificaran estudio complementario. Dada la buena evolución y respuesta, al tratamiento el paciente fue dado de alta.




Posteriormente fue reconocido por mí el 14/03/07 en consulta ambulatoria. Según consta en Historia Clínica, no se detectó afectación neurovascular distal, la movilidad codo-muñeca-mano era buena y la cicatrización de la herida era correcta, debido a la evolución se disminuyó dosis de antiinflamatorios. Se citó al paciente para nueva revisión en un mes".




CUARTO.- El Director Gerente del Hospital San Carlos remite, con fecha 19 de noviembre de 2007, la historia clínica del paciente, así como informe de alta extendido por el Dr. x, cirujano cardiovascular, en el que señala lo siguiente:




"Paciente que de forma accidental recibe una cuchillada en brazo derecho y que tras un mes con distintos tratamientos, consulta realizándose estudio doppler y posterior arteriografía y EMG encontrándose pseudoaneurisma a nivel de antebrazo por sección de arteria cubital y colaterales. Lesión neurológica de nervio mediano y cubital derecho. Fue intervenido realizándose limpieza de extensos hematomas y pseudoanerisma".




QUINTO.- Consta acreditado en el expediente que por el interesado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de su reclamación, que ha dado lugar al Procedimiento Abreviado 22/2011, que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Murcia.




SEXTO.- Con fecha 5 de febrero de 2008 la instructora solicita informe a la Inspección Médica, que lo evacua el día 23 de junio de 2011, y en el que, tras valorar la historia clínica y demás documentación de carácter médico contenida en el expediente, señala lo siguiente:




"Paciente que ingresó 10 días por herida en antebrazo, no se describió durante el ingreso déficit clínico.




Una semana después del alta acude de nuevo a urgencias y la exploración no llevó a decidir pruebas complementarias.




Once días tras el alta una resonancia descubrió un pseudoaneurisma, lesión adquirida que da lugar a la formación de un hematoma extravascular que comunica libremente con la pared del vaso, contenida por los tejidos blandos adyacentes.




Al día siguiente el paciente acude a consulta al hospital y no hace referencia a la prueba realizada. Al otro día acude a urgencias sin manifestar la existencia de hallazgos que pudiesen hacer variar o no la actitud terapéutica (el día 15 ya se había realizado resonancia y ecografía).




La angiografía parece que definió exactamente el origen de la extravasación. Se le realizó cirugía cuya descripción no se aporta.




En definitiva, se trata de un paciente con herida sin compromiso vásculo nervioso que evolucionó formando lentamente un pseudoaneurisma. Realizó pruebas complementarias en centros privados de las que no informó, decidiendo someterse a cirugía asimismo en centro privado".




SÉPTIMO.- Requerida por la Instructora la compañía de seguros remite dictamen médico colegiado, en el que tras realizar las consideraciones médicas que se estiman oportunas, se concluye del siguiente modo:




"1. El paciente fue correctamente tratado y diagnosticado.




2. El paciente acude en dos ocasiones a urgencias, que no es el lugar adecuado para el diagnóstico de este tipo de lesiones.




3. El paciente acude a la consulta del traumatólogo de la seguridad social el día 14 de marzo, pero no hace referencia a ninguna de las pruebas realizadas el día anterior (resonancia), ni la consulta que sigue paralela en un centro privado. No hay ninguna referencia a la sintomatología que alega. No se niega la asistencia.




4. Es posible que se oculte información a los médicos de urgencias, y al traumatólogo de consulta.




5. ¿Se podría retardar el tratamiento de un pseudoaneurisma? Sí. ¿Está justificada la actitud expectante? Sí.




6. La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a Lex Artis".




Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria, al considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria de la Región de Murcia.




OCTAVO.- Con fecha 21 de diciembre de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.




A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).




SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento




La reclamación fue interpuesta por el propio paciente, es decir por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).




En cuanto a la legitimación pasiva, no suscita duda que la actuación a la que el reclamante imputa el daño se desarrolla en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.




La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.




El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, ya que ha excedido en mucho el de seis meses establecido por el artículo 13 RRP, constando la paralización de actuaciones desde el 5 de febrero de 2008, fecha en la que se solicita informe de la Inspección Médica, hasta el día 26 de julio de 2011, en el que aquél tiene entrada en el SMS.




De otra parte, la circunstancia de que se haya interpuesto por el reclamante el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación, no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando no hubiera recaído sentencia, pues el reclamante puede desistir o solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa. En todo caso convendría que el departamento consultante actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (artículo 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), como ya sugerimos en nuestro Dictamen núm. 72/06.




TERCERA.- Los daños por los que se reclama indemnización.




Conforme se desprende de los Antecedentes, el reclamante solicita indemnización por dos conceptos: resarcimiento de los gastos que, según él, se ha visto obligado a realizar en la sanidad privada, así como por el período de 35 días impeditivos más en los que se vio incrementado el tiempo que precisó para su sanación. Daños  que imputa a un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios regionales en forma de omisión de realización de pruebas complementarias que hubiesen resultado necesarias para efectuar un correcto diagnóstico de la lesión que padecía.




En relación con los gastos ocasionados en la medicina privada, como venimos indicando en reiterados Dictámenes (por todos, el 17/2008) "en el Dictamen de 27 de noviembre de 2003 (Exp. 3322/2003), (el Consejo de Estado) recordó que "debe dilucidarse si los gastos realizados en la medicina privada son asumibles por la Administración sanitaria o deben ser soportados por el propio interesado. Únicamente procedería el abono de tales gastos, a título de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en el caso de error de diagnóstico o inasistencia en la sanidad pública, y a título de reintegro de gastos, en el caso de que la atención en la sanidad privada traiga causa de una "urgencia vital", de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud".




No habiendo acreditado la concurrencia de una urgencia vital, el resarcimiento de los daños por los que ahora se reclama depende de que pueda considerarse acreditado que el reclamante sufrió, en la sanidad pública,  una asistencia sanitaria no ajustada a la lex artis lo que indujo a un  error de diagnóstico que justificara acudir, en el concreto caso, a un centro hospitalario privado en el que se remediara dicho alegado error médico.




CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.




I. Cuando las reclamaciones de los particulares se refieren a la posible responsabilidad patrimonial de la Administración por la prestación de servicios sanitarios, el requisito de que la actuación médica se haya ajustado o no a la lex artis ad hoc adquiere un singular relieve, debido a que si la actuación de los facultativos se acomodó y desarrolló con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia médica, y así se prueba en la instrucción del procedimiento, los resultados lesivos no podrán atribuirse a la Administración sanitaria, bien porque no pueda afirmarse que concurra aquel nexo causal, bien porque ni siquiera pueda determinarse la existencia de una lesión indemnizable, debido a que los resultados lesivos, normalmente, serán consecuencia de la evolución de las propias enfermedades del paciente, aun a pesar del correcto funcionamiento de los servicios sanitarios. Y es que, tal como vienen señalando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, la ciencia médica no es exacta, por lo que los facultativos tienen una obligación de medios y no de resultados (por todos, nuestro Dictamen 56/2005). La lex artis es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica ad hoc, en relación siempre a un caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en todos los casos que el criterio de la lex artis venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina para efectuar el juicio clínico que es el diagnóstico (Dictamen 191/2006).




II. Para el reclamante, con base en el dictamen de su perito,  la causa del daño se encuentra en el hecho de que en la asistencia que se le prestó  en el HGURS, no le detectaron la dolencia que padecía, porque omitieron la realización de pruebas complementarias.




A la hora de valorar la posible concurrencia de un retraso en el diagnóstico deben ponderarse dos circunstancias. Por un lado, la presencia de síntomas clínicos suficientes para que la enfermedad hubiera podido ser razonablemente detectada, empleando los medios disponibles de acuerdo con el estado de la ciencia y de la técnica en el momento del diagnóstico, y, por otro, la influencia que dicho retraso diagnóstico haya podido tener en el agravamiento de la enfermedad sufrida por el paciente.




En primer lugar, resulta del expediente que durante su ingreso en el HGURS el paciente fue correctamente diagnosticado y tratado, sin que se detectara la existencia de un aneurisma debido a que, como afirman los facultativos de la aseguradora, el mismo aún no existía, ya que este tipo de lesiones precisan un tiempo para su desarrollo. La evolución del paciente durante su permanencia en el citado Hospital fue adecuada, de ahí que no fuese precisa la realización de pruebas complementarias. En el momento de producirse el alta hospitalaria el estado del reclamante no hacía sospechar la presencia de ninguna complicación, no obstante fue citado a consulta de traumatología para el día 7 de marzo de 2007, sin que acudiera a la misma, tal como se desprende del informe emitido por el Dr. x que afirma haberlo revisado por primera vez, tras su alta, el día 14 de marzo de 2007. En efecto, el paciente cuando  empeora no acude al traumatólogo sino al servicio de urgencias cuyas características asistenciales no lo convierten en lugar idóneo para el diagnostico de este tipo de lesiones (informe de la aseguradora), y cuando es derivado a consulta del traumatólogo no acude hasta el día 14 de marzo, fecha en la que ya se había realizado pruebas en la sanidad privada de cuyo resultado no informó a los facultativos del sistema público sanitario. Tanto los peritos de la aseguradora como la Inspección Médica se pronuncian sobre la adecuación a la lex artis de la actuación del  traumatólogo, puesto que, afirman, la actitud expectante que adoptó era la apropiada en relación con la evolución de la patología del paciente, ya que, tal como manifiesta dicho facultativo en su informe, "no se detectó afectación neurovascular distal, la movilidad codo-muñeca-mano era buena y la cicatrización de la herida era correcta".




En segundo lugar, tampoco ha quedado acreditado que en la sanidad pública se retrasara indebidamente el tratamiento que, según el paciente, precisaba, consistente en una intervención quirúrgica, lo que, a su juicio, motivó que tuviese que acudir a un centro privado para que la llevasen a cabo. Según afirman los peritos de la aseguradora cuando apareció el aneurisma no presentaba características de rápida expansión, por lo que su abordaje no podía calificarse como urgente. Por otro lado hay que tener en cuenta que el paciente no fue dado de alta en la sanidad pública, que fue atendido en todo momento y que se estaba efectuando un seguimiento de sus dolencias de forma adecuada, sin que haya quedado acreditado que el mismo agotara las posibilidades que el sistema público proporciona para que, en el supuesto de resultar necesario, se afrontase por aquél el tratamiento quirúrgico al que finalmente, por decisión propia se sometió en la privada y, por tanto, debe asumir los gastos originados por este concepto.




Cabe aquí recordar la reiterada doctrina de este Órgano Consultivo en relación con el reembolso de los gastos originados por asistencias médicas privadas, que afirma que la garantía de una cobertura universal, que sirviera de mecanismo de resarcimiento patrimonial indiscriminadamente en supuestos como el presente (esto es, que, permitiera acudir a la sanidad privada sin ser derivado de la pública o fuera de los supuestos previstos, y obtener después el correspondiente reembolso de los gastos médicos ocasionados por la vía de la responsabilidad patrimonial), comprometería la virtualidad del sistema público de la asistencia sanitaria.




Es por ello que, a la vista de la historia clínica y de los informes incorporados al expediente, ha de concluirse que la actuación médica fue la adecuada a la situación clínica del paciente y al nivel asistencial en el que se desarrollaba, no resultando acreditado lo contrario, ni desvirtuados los hechos por las alegaciones del interesado, a pesar del informe médico aportado, ya que este último no prueba en absoluto la existencia de mala praxis médica.




En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente




CONCLUSIÓN




ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la existencia de relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público.




No obstante, V.E. resolverá.