Dictamen 103/12

Año: 2012
Número de dictamen: 103/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 103/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el  Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 24 de noviembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 273/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El escrito de reclamación se presentó el 25 de julio de 2007 expresando el interesado que el día 19 de enero de 2006, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, a fin de ser atendido de las lesiones sufridas como consecuencia de una caída. En dicho centro sanitario se le diagnosticó erróneamente una artritis traumática, cuando en realidad tenía una fractura de escafoides de la muñeca izquierda. El día 19 de febrero de 2006, ante la persistencia de clínica dolorosa e inflamación, volvió a dicho servicio, donde de nuevo le diagnostican erróneamente, esta vez un esguince de muñeca izquierda, inmovilizándolo con férula de escafoides. Tras meses de tratamiento, el día 11 de abril de 2007 el Dr. x del Servicio de Traumatología de dicho Hospital, emite informe en el que se desaconseja practicarle intervención quirúrgica. Sin embargo, esta recomendación es contravenida por el -- que sí considera aconsejable dicha intervención quirúrgica, por lo que ha decidido someterse a ella y solicitar el reintegro de los gastos que todo ello le ocasione.


Adjunta diversa documentación médica relacionada con la prestación sanitaria recibida y, entre ella, acompaña un informe pericial emitido por los Dres. x, y, especialistas en Valoración de Discapacidades y Daño Corporal, en el que indican lo siguiente:


"Paciente que sufrió traumatismo casual el 19-1-2006 siendo diagnosticado, entre otros, de artritis traumática de muñeca izquierda. Fue tratado mediante vendaje compresivo + Aines. Persistencia de clínica dolorosa y episodios inflamatorios de repetición que lleva a solicitar por su Mutua descartar fractura de escafoides (15-2-2006). Baja laboral con fecha 14 de febrero de 2006, ante la persistencia clínica.


Nueva asistencia en Servicio de Urgencias con fecha 19-2-2006: Traumatismo hace 24 horas con dolor e inflamación, se diagnostica esguince de muñeca izquierda y se inmoviliza con férula de escafoides, revisión por Médico de cabecera.


El 13 de marzo de 2006 se diagnostica de fractura de escafoides y se indica necesidad de inmovilización durante 3 meses. Tras inmovilización realiza tratamiento rehabilitador. Ante la persistencia de clínica se práctica TAC que informa de Pseudoartrosis de escafoides. En la actualidad pendiente de intervención".


Según estos facultativos en el caso del reclamante "existe antecedente traumático y clínica compatible con fractura de escafoides desde 19-1-2006, no inmovilizándose la muñeca con yeso de escafoides hasta un mes después (19-2-2006). La tardía inmovilización influye de forma directa en la evolución de la fractura (debe inmovilizarse de forma precoz para evitar complicaciones como pseudoartrosis, retardo en consolidación, etc.".


Se destaca que a la fecha del informe (16 de abril de 2007) el paciente presenta una pseudoartrosis de muñeca izquierda, pendiente de tratamiento quirúrgico, con una clínica de algias a la movilización y disminución de fuerza en muñeca izquierda.


Finalizan asignando a las secuelas padecidas 5 puntos según el Baremo de la Ley 34/2003, y señalando como días de incapacidad, a efectos de indemnización, los que transcurran desde el 19 de enero de 2006, hasta que sea dado de alta.


Según el reclamante, de los hechos narrados se desprende que el repetido error en el diagnostico de la fractura que tenía le ha ocasionado una serie de daños que cuantifica en 61.524 euros, por los días en que va a estar impedido para la realización de sus tareas habituales, por los gastos que va a originarle la intervención quirúrgica a la que se va a someter en la medicina privada y por las secuelas que puedan quedarle.


Propone como medio de prueba la documental consistente en tener por reproducidos los documentos que une a su escrito de reclamación, historia clínica e informe de la Inspección Médica.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación (2 de octubre de 2007) y notificado ello tanto al interesado como a la compañía de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS), la instrucción requiere al Hospital Santa María del Rosell el envío de la historia clínica  del paciente, así como informe de los facultativos que lo atendieron.


El requerimiento fue cumplimentado con el envío de la historia clínica e informe del Jefe del Servicio de Traumatología, Dr. x, del siguiente tenor:


"Paciente varón de 24 años de edad, que acude el 14 de noviembre de 2006 a Consulta Externa de Traumatología del Hospital Santa María del Rosell, procedente de su traumatólogo de zona con el diagnóstico de sospecha de pseudoartrosis de escafoides carpiano muñeca izquierda. Como antecedente de interés, el paciente, refiere traumatismo sobre muñeca izquierda en enero de 2006.


A la exploración refiere dolor a la palpación del borde radial de la muñeca izquierda, siendo la movilidad de la muñeca:


Flexión 115 °. Extensión 60 °. Desviación cubital 27 °. Desviación radial 20 °. Sensibilidad y pulso miembro superior izquierdo conservados.


El 14 de noviembre de 2006, se solicita resonancia magnética de la muñeca izquierda con carácter urgente, siendo informada como ?edema óseo medular en hueso escafoides y pequeña zona de edema óseo en hueso semilunar?, no haciendo referencia a la sospecha de pseudoartrosis del escafoides carpiano.


A la vista del resultado de la resonancia magnética se solicita TAC de muñeca izquierda el 18 de enero de 2007 que confirma la consolidación de la fractura del escafoides. Informe de TAC ?se realiza TAC a nivel de muñeca izquierda no apreciándose pseudoartrosis a nivel de escafoides?.


El 20 de marzo de 2007, se presenta el caso en Sesión Clínica del Servicio de Traumatología del Hospital Santa María del Rosell. Ante la evidencia de la consolidación de la fractura del escafoides muñeca izquierda se decide, por parte del Servicio de Traumatología, no recomendar la cirugía sobre el escafoides de la muñeca izquierda del paciente, ya que ésta representaría un elevado riesgo de dañar la vascularización del escafoides ya consolidado.


De ello, es informado el paciente que acepta la decisión tomada y es dado de alta para control evolutivo por su Traumatólogo de zona".


TERCERO.- El reclamante comparece en el expediente mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2008, en el que, tras instar la pronta resolución del procedimiento, hace constar lo siguiente:


a) Que los días de baja que se habían señalado inicialmente se han visto incrementados en 145 día, elevándose, por tanto, la indemnización que por este concepto se solicitó en su momento.


b) Que habiéndose realizado ya la intervención quirúrgica que se anunciaba en su primer escrito, la cantidad que se reclamaba con base en el presupuesto de la clínica privada, debe sustituirse por la que resulte de la suma de las facturas que ahora acompaña.


Adjunta una serie de facturas y documentos. Entre estos últimos figura la propuesta de alta formulada al médico de cabecera por una doctora de la Mutua, en la que se hace constar lo siguiente:


"x en IT desde el 13 de septiembre de 2007 por intervención de escafoides de mano izquierda, ha recibido tratamiento rehabilitador, aproximadamente 30 sesiones. Gran mejoría, ha ganado fuerza en MSI, no hay sintomatología dolorosa. Déficit en la extensión palmar de -15º. Puede ser alta médica".


Finaliza modificando la cantidad reclamada de 61.524 euros, por la de 71.962,24 euros, más los intereses legales que correspondan.


CUARTO.- Con fecha 30 de mayo de 2010 la Inspección Médica emite informe, en el que, tras valorar la historia clínica y demás documentación de carácter médico contenida en el expediente, señala que:


"La fractura del escafoides carpiano es una fractura de consolidación lenta, de plazo de imposible predicción y de si esta consolidación se producirá o no, con gran tendencia a la pseudoartrosis y a la necrosis vascular, con un mecanismo de producción que comúnmente es caída en hiperextensión o movimiento violento. El cuadro clínico se describe como dolor espontáneo en la mitad radial de la muñeca que se hace más intenso al presionar el fondo de la tabaquera anatómica, leve limitación funcional en movimientos de flexoextensión, dolor leve e incapacidad de realizar prensión pulgar - índice. Es común el retardo en el diagnóstico por la falta de relevancia de signos y síntomas. Puede ser tratada de forma conservadora, si existieran signos clínicos adversos se contempla la posibilidad de intervención sobre el escafoides, aún en este caso es factible seguir adoptando una conducta conservadora sobre todo si no hay signos evidentes de pseudoartrosis o necrosis.


En este caso se realizó tratamiento conservador, según consta en la evolución el hueso consolidó y no hubo evidencia de pseudoartrosis u otra complicación".


QUINTO.- Requerida por la Instructora la compañía de seguros remite dictamen médico colegiado, en el que tras realizar las consideraciones médicas que se estiman oportunas, se concluye del siguiente modo:


"1. Es más que dudoso que el paciente padeciera una pseudoartrosis de escafoides relacionada con el primer traumatismo producido en enero. La segunda radiografía realizada en urgencias la hubiera puesto de manifiesto. En cualquier caso, por las características clínicas y el mecanismo de producción difícilmente se hubiera podido sospechar una fractura de escafoides.


2. Es muy probable que el traumatismo (sic) se produjera tras el segundo traumatismo. En este caso, las características clínicas hicieron sospechar la presencia de la fractura, se inmovilizó el paciente y remitió a su médico de cabecera para repetir las radiografías, realizándose el diagnóstico. No hubo insuficiencia de tratamiento.


3. No es cierto que se produjera una pseudoartrosis de escafoides, como lo demostraron las sucesivas pruebas radiológicas y la intervención realizada por otro grupo de cirujanos. La decisión de no intervenir, se había tomado además en consenso clínico por el servicio de traumatología, en sesión clínica.


4. La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a lex artis".


SEXTO.- Se comunica a los interesados (reclamante y aseguradora) la apertura del trámite de audiencia, compareciendo el primero para reiterar su postura sobre la mala praxis médica llevada a cabo por los médicos del SMS al no haberle diagnosticado correctamente la fractura que presentaba y al desaconsejarle una intervención quirúrgica que, realizada en la medicina privada, se ha evidenciado como eficaz.


Por otro lado, modifica de nuevo la indemnización solicitada que ahora fija en 55.049,24, euros, según el siguiente desglose:


- 692 días de incapacidad (desde el 16 de enero de 2006, hasta el 10 de diciembre de 2007) que, a 65 euros diarios, harían un total por este concepto de 44.980 euros.

- Por la secuela consistente en el déficit en la extensión palmar izquierda de 15º, estimada en 5 puntos, 3.730,45 euros.

- Por gastos médicos en la medicina privada, 6.338,79 euros.


Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria, al considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria de la Región de Murcia.


SÉPTIMO.- Con fecha 24 de noviembre de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al reclamante, por ser quien sufre los daños por los que reclama indemnización. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a uno de los servicios públicos de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no puede oponerse objeción al respecto, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación que se produce antes que el reclamante fuese dado de alta médica.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, así, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberán ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad, que podría declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que no pudieran evitar la muerte de un paciente, o las lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica realizada conforme a la lex artis, entre otros supuestos posibles.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Los daños por los que se reclama indemnización.


Conforme se desprende de los Antecedentes, el reclamante solicita indemnización por tres conceptos: días de incapacidad, secuela y resarcimiento de los gastos que alega haber hecho efectivos en la sanidad privada, daños  que imputa a un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios regionales en forma del error de diagnóstico que se detallará en la siguiente Consideración.


En relación con los gastos ocasionados en la medicina privada, como venimos indicando en reiterados Dictámenes (por todos, el 17/2008) "en el Dictamen de 27 de noviembre de 2003 (Exp. 3322/2003), (el Consejo de Estado) recordó que "debe dilucidarse si los gastos realizados en la medicina privada son asumibles por la Administración sanitaria o deben ser soportados por el propio interesado. Únicamente procedería el abono de tales gastos, a título de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en el caso de error de diagnóstico o inasistencia en la sanidad pública, y a título de reintegro de gastos, en el caso de que la atención en la sanidad privada traiga causa de una "urgencia vital", de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud".


No habiendo acreditado la concurrencia de una urgencia vital, el resarcimiento de los daños por los que ahora se reclama depende de que pueda considerarse acreditado que el reclamante sufrió un error de diagnóstico en la sanidad pública regional que justificara acudir, en el concreto caso, a un centro hospitalario privado en el que se remediara dicho alegado error médico.


QUINTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.


El reclamante imputa a los servicios sanitarios regionales un error de diagnóstico consistente en no haber advertido en su primera visita al Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell la fractura de escafoides que presentaba, error en el que se persistió en su posterior visita del día 19 de febrero de 2006. En su opinión en la primera asistencia se realizaron insuficientes pruebas diagnósticas a pesar de que, como pretende acreditar con el informe pericial que acompaña, existía un antecedente traumático y una clínica compatible con fractura de escafoides. Tal error diagnostico trajo consigo que la inmovilización de la muñeca no se llevase a cabo hasta un mes después, retraso que influyó en la tórpida evolución de la fractura.


A pesar de estas afirmaciones, los informes que obran en el expediente (traumatólogo del Hospital Santa María del Rosell, peritos de la aseguradora e Inspectora Médica), niegan motivadamente la existencia de una infracción a la lex artis en el proceso asistencial al paciente. Según estos informes la secuencia temporal de la asistencia recibida por el reclamante sería la siguiente:


1. El paciente tiene una caída jugando al fútbol, sufriendo traumatismo craneoencefálico del que es asistido en el citado Hospital el día 19 de enero de 2006. Se le exploró, realizaron radiografías de cráneo, muñeca y codo, sin apreciar patología alguna: "a la exploración realizada (pronosupinación sin problemas, flexo extensión de codo normal, y en carpo dolorosa, pulso radial positivo, y palpación dolorosa en región cubital de carpo izquierdo)". Ante esta clínica la Inspectora Médica considera que el tratamiento consistente en vendaje compresivo, con descarga de hombro y tratamiento con antinflamatorios y antiálgicos, era acorde con la lex artis. Añade el Dictamen de los peritos de la aseguradora que por el modo de producción de la lesión en la mano no era probable que se hubiera producido una fractura de escafoides, pues este tipo de lesión se presenta asociada con la extensión forzada de la muñeca y no con un traumatismo craneoencefálico. Continúan afirmando que el dolor que presentaba el paciente en la zona cubital del carpo, no era la propia de la fractura de escafoides, que se caracteriza por tumefacción de la tabaquera anatómica, dolor a ese nivel o compresión del primer radio, en tanto que el dolor que sufría el reclamante se manifestaba en la zona contraria, es decir, en el lado cubital, lo que contribuía notablemente a descartar la existencia de una fractura de escafoides.


2. Un mes después, es decir, el 19 de febrero de 2006, el paciente acude de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital Santa María de Rosell, y aunque en su reclamación omite citar este detalle, lo cierto es que, tal  como se desprende de su historia clínica, dicha visita se produce porque había sufrido otra caída sobre la misma muñeca. Se trataba, pues, de un nuevo traumatismo que no guardaba relación con el primero, salvo, claro está, que incidió sobre la misma zona. Según los facultativos informantes también en esta ocasión la asistencia prestada fue conforme a la lex artis. Así los peritos de la aseguradora indican que, aunque en las pruebas diagnosticas no se evidenció fractura alguna, los facultativos intervinientes actuaron correctamente al inmovilizar y solicitar nuevas radiografías pasados unos días. Por su parte la Inspección Médica señala que la exploración llevada a cabo podía concluir en diversos diagnósticos y entre ellos figuraba el que se dio al paciente de esguince de muñeca, siendo correcto el tratamiento dispensado de reposo, vendaje compresivo, antinflamatorios y analgésicos, así como realizar nuevo control radiológico en unos días.


3.  Derivado el paciente al traumatólogo de zona fue diagnosticado de fractura de escafoides el 13 de marzo de 2006 (reproducción de la historia clínica del centro de salud del paciente que obra al folio 13), continuando con el tratamiento de inmovilización ya pautado en el Servicio de Urgencias.


Lo anterior evidencia que si bien es cierto que la fractura que se produjo con el segundo traumatismo no pudo ser diagnosticada en la asistencia de urgencia, tal imposibilidad derivó de la propia naturaleza de estas lesiones (su difícil visualización) y no porque no se llevase a cabo una correcta exploración. Es más, ante la sospecha de que dicha fractura ya existiese el tratamiento que se dispensó de inmovilización coincidía con el que se hubiese pautado de haberse detectado la fractura. No existió, pues, insuficiencia ni error en el tratamiento pautado.


Estando aún en tratamiento de dicha fractura el paciente sufre, el día 26 de junio de 2006, un nuevo traumatismo sobre la misma muñeca, que, obviamente, pudo contribuir a ralentizar la recuperación de la lesión.


4. Finalmente tampoco ha resultado contrastada la alegada existencia de una pseudoartrosis a pesar de que el informe pericial de parte emitido en abril de 2007 afirma su presencia, aunque lo hace sin apoyo en prueba radiológica alguna. Sin embargo la historia clínica evidencia que todas las pruebas diagnosticas realizadas al paciente concluyen en sentido negativo para dicha patología. Así el informe de la tomografía axial computarizada (TAC) de 23 de enero de 2007  concluye que "no se aprecia pseudoartrosis a nivel de escafoides (folio 54).


El reclamante pretende el reembolso de los gastos que le supuso el tratamiento quirúrgico en la sanidad privada de la pseudoartrois que afirma padecía. La Inspección Médica señala al respecto que, aunque en el presupuesto presentado por la clínica se hacía mención a ese tipo de intervención, de la documentación aportada tras la operación se desprende que finalmente se realizó un tratamiento de impingement escafoidal, sin que haya quedado acreditado que el paciente agotara las posibilidades que el sistema proporciona para que, en el supuesto de resultar necesario, se afrontase por la sanidad pública el tratamiento quirúrgico al que finalmente, por decisión propia, se sometió en la privada y, por tanto, debe asumir los gastos originados por este concepto.


En este mismo sentido, cabe señalar que la garantía de una cobertura universal, que sirviera de mecanismo de resarcimiento patrimonial indiscriminadamente en supuestos como el presente (esto es, que permitiera acudir a la sanidad privada sin ser derivado de la pública o fuera de los supuestos previstos, y obtener después el correspondiente reembolso de los gastos médicos ocasionados por la vía de la responsabilidad patrimonial), comprometería la virtualidad del sistema público de la asistencia sanitaria.


En definitiva, a la vista de las circunstancias del presente caso, cabe entender que no se ha acreditado que existiera un error de diagnóstico ni una asistencia sanitaria no ajustada a los estándares de actuación razonablemente exigibles, sin que pueda imputarse causalmente a la Administración ni los días de baja ni las secuelas que padece el reclamante que son consecuencia de su patología, ni (no habiendo existido urgencia ni denegación de asistencia) el abandono de los servicios públicos sanitarios por el interesado y, en consecuencia tampoco se le pueden imputar los daños cuyo resarcimiento se pretende.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.


No obstante, V.E. resolverá.