Dictamen 104/12

Año: 2012
Número de dictamen: 104/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en recinto de centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen 104/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 12 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en recinto de centro hospitalario (expte. 12/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 4 de agosto de 2010 tiene entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por x, en el que manifiesta que el día 12 de julio de 2010, sobre las 9 horas, sufrió una caída en el recinto del Hospital Morales Meseguer de Murcia.


Según el relato de la x, el accidente se produjo al cruzar de acera, ante la existencia de varias ambulancias aparcadas sobre la acera por la que transitaba, y tropezar "con un saliente de varios centímetros de altura sobre el nivel de la calzada, lo que le produjo la pérdida de equilibrio y la consiguiente caída al suelo". Aporta fotografías no fechadas ilustrativas del lugar donde se produjo el accidente.


La referida caída, según manifiesta la reclamante, se produjo en presencia de su hija, x, y de y.


Como consecuencia del accidente, la x manifiesta que ha sufrido las lesiones que figuran en el informe del Servicio de Urgencias de 12 de julio de 2010, que acompaña a su reclamación, siendo diagnosticada de fractura de la rama ilio-isquiopubiana izquierda sin desplazar y dada de alta el mismo día, con tratamiento de reposo, anticoagulantes y analgésicos.


La reclamante considera responsable del accidente al Servicio Murciano de Salud, al existir una relación causal entre la caída y el mal estado de conservación de la vía interna del hospital. Solicita indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que cuantificará una vez que sea dada de alta médica. Por último, cita tres resoluciones judiciales en apoyo de sus pretensiones, una de ellas la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 28 de marzo de 2001, relativa a unos daños ocasionados por la introducción de un pie en una alcantarilla que no se encontraba tapada.  


SEGUNDO.- Por oficio de 6 de septiembre de 2010 se solicita a la Gerencia del Hospital Morales Meseguer copia de la historia clínica de la paciente e informes de los profesionales intervinientes y del Servicio de Mantenimiento acerca de los hechos que motivan la reclamación.


TERCERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2010 se remite por el Director Gerente del Hospital copia compulsada y foliada de la historia clínica de la reclamante e informe emitido por el Jefe de Servicio de Urgencias de 26 de octubre anterior en el que expresa:


"La paciente acudió a este Servicio de Urgencias el día 12 de julio del 2010 refiriendo dolor en cadera tras caída accidental. A la exploración destacaba dolor a la palpación a nivel de la región inguinal.


Se solicitaron radiografías de pelvis con el fin de aquilatar la dolencia de la paciente, observándose la presencia fractura de la rama isquiopubiana izquierda sin desplazar. A continuación se consulta con traumatólogo de guardia y se decide dar el alta a la paciente con tratamiento de reposo, anticoagulantes y analgésicos.


La enferma se citó el 28 de julio para control y revisión".

Asimismo se remite un informe de 22 de octubre de 2010, del Ingeniero Técnico Industrial del Hospital x, que expone lo siguiente:


"a) No existe constancia alguna en este Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital, ni en su Servicio de Seguridad y Vigilancia, de que en el día referido se produjese caída alguna en las inmediaciones referidas.


b) Localizado por su declaración el lugar donde dice haber sufrido la caída, los datos que podemos aportar son los siguientes:


1. El saliente de varios centímetros de altura sobre el que dice tropezar, se trata de una plasta de aglomerado de cemento, adherido al aglomerado asfáltico por la presión ejercida por los neumáticos del tráfico rodado (Fotografía 1).


La plasta presenta forma de casquete esférico irregular de superficie alisada y 19 cm.


La altura máxima del casquete respecto a la superficie de la calzada es de 0.9cm (9mm). Altura medida con flexómetro (Fotografia 2).


La plasta es perfectamente visible desde cualquier ángulo y distancia, y se halla respecto a las aceras para peatones a las distancias que se indican en la fotografía 3".


CUARTO.- El 4 de enero de 2011, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación presentada, que fue notificada a las partes interesadas.


Asimismo, por el órgano instructor se solicitó informe complementario al Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital Morales Meseguer en el que se haga constar si en el lugar del accidente hay zona habilitada para el estacionamiento de ambulancias, así como si existe un paso de peatones en las proximidades del lugar. En contestación a dicho requerimiento, se emite informe complementario el 25 de enero siguiente por el Ingeniero Técnico Industrial, señalando que:


"a) La calle donde x dice haber sufrido la caída es una calle de dirección única destinada al paso de ambulancias y salida del parking. El lateral izquierdo de la calle en sentido de avance, está reservado para el aparcamiento de ambulancias y minusválidos.


El lateral frente al que x dice haber sufrido la caída está reservado exclusivamente a las ambulancias para facilitar la bajada y subida a las mismas de los pacientes transportados.


b) No existe paso de peatones en las inmediaciones al lugar del accidente".


QUINTO.- En fecha 22 de marzo de 2011 tiene entrada en el registro de la Consejería de Sanidad y Consumo un escrito de la reclamante, cuantificando el daño sufrido en la cantidad de 10.148,73 euros, acompañando a tales efectos un informe médico de valoración del Dr. x, evacuado el 17 de febrero anterior, del que cabe destacar los siguientes aspectos:


  • Se advierte una artrosis propia de su edad (70 años).

  • Se considera que han sido necesarios para su curación 107 días, siendo éstos impeditivos.

  • Se considera que existe como secuela una coxalgia postraumática valorada en 6 puntos.


SEXTO.- Otorgado un trámite de audiencia a la parte reclamante, presenta escrito de alegaciones el 3 de junio de 2011 (registro de entrada) en las que se afirma que han quedado acreditados que el accidente ocurrió en las dependencias del Hospital Morales Meseguer, la existencia del saliente del suelo, la responsabilidad del Servicio Murciano de Salud encargado de la conservación y mantenimiento de la zona y el reconocimiento tácito de los hechos por parte del Hospital al retirar el saliente sobre la carretera, tras la presentación de la reclamación. Por último, señala también que se han probado los daños, su importe y el nexo causal, motivo por el que debe ser indemnizada en las cantidades solicitadas. Al respecto, se acompañan dos fotografías no fechadas en las que, según advierte la reclamante, se aprecia la retirada del saliente asfáltico de la calzada donde se produjo la caída.


Además la reclamante impugna expresamente la leyenda que explica la fotografía núm. 3 contenida en el informe del Ingeniero Técnico Industrial del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital (folio 11) por ser incierta en su opinión, así como el apartado b) del informe complementario emitido por el mismo técnico (folio 378), relativo a que "no existe paso de peatones en las inmediaciones al lugar del accidente".


Finalmente, solicita una indemnización de 10.569,53 euros, sin perjuicio de que se reclamen en un futuro los daños morales, incrementando la cuantía inicialmente solicitada en atención a los gastos médicos y ortopédicos sufragados con motivo de la caída. Acompaña factura por importe de 390 euros en concepto de informe médico emitido por el Dr. x y liquidación de tasas por fotocopias del expediente por importe de 30,80 euros.


También consta que se ha otorgado un trámite de audiencia a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (folio 286).


SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 21 de diciembre de 2011, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no haberse acreditado la existencia de nexo de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión imputable a la Administración regional; incluso en la hipótesis de que se aceptara que el accidente se produjo en el lugar indicado por la reclamante, la caída le sería imputable al cruzar la calzada por un lugar no habilitado para ello.    


OCTAVO.- Con fecha 12 de enero de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


1. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.


2. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, ya que los hechos se produjeron el 12 de julio de 2010 y la reclamación fue registrada en el Servicio Murciano de Salud el 4 de agosto siguiente, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 in fine LPAC, la acción se habría deducido en plazo, sin tener en cuenta la fecha posterior del alta médica; en este sentido se desconoce el facultativo que ha hecho el seguimiento a la paciente, pues el informe pericial aportado se limita a realizar la valoración de los daños a partir de la documentación clínica aportada y las pruebas complementarias (dos radiografías de pelvis de 12 de julio y 7 de septiembre de 2010), así como en atención a la exploración realizada a la paciente el 17 de febrero de 2011, fecha en la que emite el informe el perito de parte. Es decir, no consta que este facultativo realizara con anterioridad a la indicada fecha el seguimiento de la paciente.  


3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo en el plazo máximo para resolver que ha excedido del previsto (artículo 13.3 RRP).


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.

3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.

4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.

5) Ausencia de fuerza mayor.


Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa.


En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Consejo Jurídico considera que ha quedado acreditado, de acuerdo con el parte del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, que la paciente acudió al citado Servicio el día 12 de julio de 2010, a las 11,59 horas, refiriendo dolor tras una caída fortuita con trauma en la cadera izquierda, y que se observó la presencia de una fractura de la rama ilio-isquiopubiana izquierda sin desplazar. No se recoge en el indicado parte que ocurriera en las dependencias del recinto hospitalario, ni tampoco se ha propuesto por la interesada para su acreditación, la declaración testifical de las personas que presenciaron la caída. Tampoco tuvieron constancia de la misma los Servicios de Ingeniería y Mantenimiento y de Seguridad y Vigilancia del citado Hospital, según expresan (folio 9). Por lo tanto, no se ha acreditado que la caída tuviera lugar en el lugar indicado por la reclamante, puesto que las fotografías reflejan únicamente el elemento causante de la misma, en su opinión, pero no prueban que ocurriera en dicho lugar.


Pese a ello, aun admitiendo la versión dada por la reclamante de que la caída se produjo dentro del recinto hospitalario, no cabe colegir automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable a la Administración regional. No puede olvidarse que para que el instituto de la responsabilidad patrimonial despliegue sus efectos, resulta imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, entre otras en su sentencia de 5 de junio de 1998, "la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo".


En el presente supuesto, resulta acreditado, en relación con el saliente con el que la reclamante dice que tropezó, que se trata de una plasta de aglomerado de cemento, adherido al asfalto por la presión ejercida por los neumáticos del tráfico rodado, siendo su altura de 9 mm., según refiere el técnico informante. Lo anterior permite sostener a la reclamante la existencia de nexo causal, si bien, ya se ha indicado, que no se acredita que el accidente ocurriera en el lugar indicado, correspondiendo su probanza a la parte reclamante.  


Pero incluso aun admitiendo los hechos, el órgano instructor ha acreditado en el presente caso la concurrencia de circunstancias que producen la ruptura del nexo causal, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 9 de marzo de 1998), en virtud de la cual, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa, es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, el dolo o la negligencia de la víctima o, en general, todas las que conlleven la ruptura del nexo causal.


En tal sentido, se recoge en la propuesta de resolución: "tratándose la instalación donde se produjo el accidente de una vía interior del recinto hospitalario destinado al paso de ambulancias y salida de vehículos del parking, según informa el Ingeniero Técnico Industrial del Hospital, advirtiéndose, además, aceras laterales en la calzada, que permiten el tránsito peatonal, puede afirmarse que la reclamante hizo uso indebido de la instalación (la calzada) al utilizarla como improcedente acceso de peatones, cruzando por un lugar no habilitado al efecto, sin que, por otro lado, haya probado que se viera inexorablemente obligada a cruzar de acera ante la existencia de varias ambulancias que impedían su adecuada deambulación por la acera (...)".


En efecto, el informe emitido por el Ingeniero Técnico Industrial del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital Morales Meseguer (folio 20) señala  que no existe paso de peatones en el lugar del accidente, dato que si bien es impugnado por la reclamante, no expresa el motivo. A lo anterior, se suma la circunstancia de que a la hora en que se produjo la caída, según la reclamante, existía suficiente visibilidad para distinguir la plasta de aglomerado desde la acera (a las 9 horas de la mañana).


Las anteriores circunstancias motivarían la ruptura del nexo causal en el que caso de que se hubiera probado la relación de causalidad.


Por ello, este Órgano Consultivo coincide con el parecer de la instructora en que el comportamiento de la reclamante, al cruzar por un lugar no apropiado en vez de utilizar la franja de peatones, implica la ruptura del nexo causal, con independencia de reconocer que podría suponer un riesgo la plasta de aglomerado asfáltico en horas nocturnas, pero no con plena visibilidad como ocurrió según la reclamante. La anterior conclusión no queda enervada por el hecho de que ésta afirme en el escrito presentado el 3 de junio de 2011 (casi un año después de la producción de los hechos)  que con posterioridad a su caída se ha retirado el saliente de la calzada, desconociendo la fecha exacta en la que fueron tomadas las fotografías, sin que la mejora del aglomerado asfáltico pueda suponer automáticamente el reconocimiento de la responsabilidad por la Administración sanitaria, en tanto pudo deberse a actuación de mejora en el bacheado del viario interior.


En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 14 de diciembre de 2007, cuando la conducta del accidentado rompe el nexo causal erigiéndose en la desencadenante objetiva del percance:


"Pero al no haber utilizado la actora el paso de peatones, que según la prueba testifical estaba a unos 1,80 metros, incurrió en una conducta cuando menos imprudente y asumió lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva, como teoría del riesgo aceptado, "incremento del riesgo, asunción del propio riesgo y de la confianza", dentro del riesgo general de la vida (STS de 21-10-05). Y en este sentido Sentencias de 26-2-03 y 31-5-03 de esta Sala y Sección, la última nº. 987/07, de 14 de noviembre de 2007".


También la Sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 28 de noviembre de 2007:


"la foto que se exhibe corresponde al lugar de la caída que confirman el hecho de la caída el día y hora indicado. Y que demuestran que efectivamente la calzada no se hallaba en las condiciones de seguridad deseables, al tener un hueco muy significativo, y en el lugar donde tuvo lugar la caída (...).


Pero también lo es, que el actor no cruzó por el paso de peatones, pese a estar a escasos metros y en perfectas condiciones, como se aprecia en las fotografías aportadas, y que iba hablando y distraído por lo que el accidente fue al cruzar por un lugar inadecuado y de forma distraída, y al no utilizar el recurrente el paso de peatones asumió lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva como teoría del riesgo aceptado (...)".


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al no haberse acreditado en el presente supuesto los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.