Dictamen 123/12

Año: 2012
Número de dictamen: 123/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen 123/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de febrero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 56/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2011 se formula reclamación de responsabilidad patrimonial por x, en representación de su hija x, por el accidente escolar ocurrido el 24 de octubre de 2011 en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Maestro Enrique Laborda" de Los Dolores, de Murcia, donde cursa sus estudios de 4º de Primaria.


En la citada reclamación, se expresa lo siguiente: "estaba en clase con su profesora de Inglés y fue a sentarse en su pupitre y se resbaló cayendo de frente y dándose en el suelo. Como consecuencia de dicha caída se fracturó los 2 incisivos superiores".


Finalmente, solicita que se le indemnice con la cantidad de 120 euros, acompañando fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco y una factura de un odontólogo por el montante solicitado.  


SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar suscrito por el Director del CEIP el 25 de octubre de 2011 en el que se señala: "habían terminado la clase de inglés, volvieron a su aula con la citada profesora y estaban sentándose y esta alumna se resbaló y cayó de frente, dándose con la cara en el suelo".


TERCERO.- Con fecha de 16 de noviembre de 2011, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siéndole notificada a la reclamante el día 1 de diciembre siguiente.


CUARTO.- Por el órgano instructor se solicita al Director del Centro Escolar un informe más detallado sobre las circunstancias que concurrieron en los hechos, así como el testimonio de la maestra responsable en ese momento de la actividad educativa.


El 2 de diciembre de 2011 se recibe en la Consejería de Educación, Formación y Empleo el referido informe del Director, quien además de reiterarse en los extremos del primero, lo completa con el testimonio de la profesora de inglés:


"Eran alrededor de las 13 horas del lunes día 24 de octubre de 2011. Los alumnos volvían a su aula, procedentes del aula de inglés, acompañados por la sustituta x. Cuando llegaron a clase se les pidió que se sentaran y preparasen los materiales para la siguiente asignatura mientras su tutora llegaba. La alumna x estaba de pie y cuando iba a decir ¡NOO¡ (refiriéndose a que no tenía ganas de cursar la asignatura que les tocaba) y, al tratar de arrodillarse para que su ¡NOO¡ quedase más sentido, se resbaló, dándose con los dientes en el suelo por tener la boca abierta. La consecuencia de la caída fue que la niña se rompió los dos incisivos centrales. Su tutora llegó, la acompañó al baño a enjuagarse la boca y cuando vió los daños que presentaba la niña en los dientes llamó a sus padres que la recogieron y la llevaron al dentista".  


En el testimonio de la profesora (folio 16) se recoge que los hechos fueron totalmente fortuitos, comentando también que la niña calzaba unos zapatos con suela muy fina y que, al parecer, tiene los dientes frágiles debido a un problema con el esmalte.


QUINTO.- En fecha 22 de diciembre se dirige escrito a la reclamante comunicándole la apertura del trámite de audiencia (siendo notificado el 2 de enero de 2012) para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes. La reclamante no hizo uso de ese derecho.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 1 de febrero de 2012, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.


I. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


II. La reclamante, al sufrir los daños económicos imputados a la actuación administrativa, derivados del accidente de su hija menor de edad, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública autonómica predicable de la actividad educativa, con ocasión de la cual se produce el accidente, dirigiéndose contra ella la reclamación


III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y RRP para esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


II. Como señala la propuesta de resolución objeto de Dictamen, los  hechos se produjeron de forma accidental, siendo la causa del accidente fortuita  sin que existiera ningún tipo de intencionalidad, ni fue provocado por ninguna circunstancia atribuible a la Administración, ni tampoco se alega por la reclamante ninguna negligencia del profesorado, ni defectos en las instalaciones. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo un riesgo inherente al desenvolvimiento de los alumnos en el centro educativo, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de su permanencia en dicho centro.


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular; y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.