Dictamen 98/12

Año: 2012
Número de dictamen: 98/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por la mercantil --, como consecuencia de los daños sufridos por el retraso en el cobro de ayudas al sector de la carne de vacuno.
Dictamen

Dictamen nº 98/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de abril de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de febrero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por la mercantil "--", como consecuencia de los daños sufridos por el retraso en el cobro de ayudas al sector de la carne de vacuno (expte. 40/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 22 de abril de 2008, la mercantil "--", presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, solicitando una indemnización de 6.167,05 euros, más intereses legales, en concepto de perjuicios por el injustificado retraso en el cobro de ayudas ganaderas.


Según el relato fáctico de la reclamante, solicitó de la Consejería de Agricultura y Agua las ayudas por "prima sacrificio" y "prima especial" correspondientes al año 2003, con motivo de la actividad de cebo de vacuno que desarrolla en la explotación designada con el código --. De conformidad con la normativa reguladora de las indicadas ayudas, éstas debían ser abonadas antes del 30 de junio de 2004.


Con fecha 2 de septiembre de 2004, se deniegan las primas solicitadas debido a la utilización irregular de sustancias prohibidas (glucocorticoides), resolución que es recurrida en reposición el 13 de octubre. Tres años y medio después, el 18 de marzo de 2008, se estima el recurso de reposición y se declara el derecho de la ahora reclamante a percibir 38.076,14 euros, en concepto de pago de las primas solicitadas, correspondientes al año 2003. La Orden estimatoria reconoce que las ayudas fueron denegadas por la inclusión de la explotación ganadera en la Red de Alerta en octubre de 2003, atendida la vinculación administrativa de la explotación con otras sospechosas de utilizar sustancias prohibidas. En cualquier caso, la Administración no pudo probar que en la indicada explotación se usaran glucocorticoides, dados los resultados de los análisis realizados desde comienzos del año 2004. No obstante, y aun conociendo dicha circunstancia desde esa fecha, la Administración no resuelve el recurso hasta marzo de 2008.


La cantidad reclamada se calcula aplicando el interés legal a la correspondiente a las ayudas que, debiendo haber sido percibidas en 30 de junio de 2004, no lo fueron hasta el 26 de marzo de 2008.


Se acompaña la reclamación de escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales, que acredita el carácter de representante legal de la empresa de quien interpone la reclamación en nombre de aquélla: su administrador único, x.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor del procedimiento, el 28 de abril de 2008 se solicita informe al Servicio de Producción Animal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RRP).    


TERCERO.- El 28 de julio se emite el informe solicitado. En él el Servicio de Producción Animal dibuja el siguiente iter cronológico de los hechos en los que se basa la reclamación, y se acompaña documentación acreditativa de los hechos que se relatan:


a) La denegación de las ayudas solicitadas se fundamenta en informe del Servicio de Producción y Sanidad Veterinaria de 20 de agosto de 2004, que propone la desestimación de la solicitud al constar que la explotación ganadera, de cuyo ganado figura como titular la empresa "--" se encuentra incluida en la Red de Alerta por utilización irregular de glucocorticoides. El fundamento jurídico de dicha denegación consiste en el artículo 4 del Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas en el sector de la carne de vacuno, que integra en nuestro ordenamiento normativa comunitaria, en lo que aquí interesa el artículo 23 del Reglamento 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo. De conformidad con dichas normas, cuando se detecten en animales vacunos pertenecientes a un productor residuos de sustancias prohibidas o de sustancias autorizadas pero utilizadas ilegalmente, este productor quedará excluido, durante el año civil en que se efectúe la comprobación, del beneficio de las ayudas previstas en dichas normas.


b) La inclusión de la explotación de referencia y de otras cinco ("--"; "--"; "--"; "--"; y "--") cuyos socios son los mismos y cuyo administrador único es x, se debió a los resultados positivos a la utilización irregular de glucocorticoides, arrojados por los análisis de muestras de pienso y agua tomadas el 9 de julio de 2003, en el registro efectuado por la Policía y funcionarios del Servicio de Sanidad Animal, en desarrollo de las investigaciones por un presunto delito contra la Salud Pública, dirigidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lérida (Diligencias Previas 735/2003).


c) Interpuesto recurso de reposición frente a la Orden denegatoria de las ayudas, no es resuelto expresamente en plazo, si bien el Servicio de Producción Animal considera que la documentación aportada por la mercantil interesada junto con el recurso no justificaba su estimación, pues se trataba de los resultados de análisis efectuados sobre muestras de pelo y orina tomadas el 14 de julio de 2003, mientras que las muestras que determinaron la inclusión en red de alerta lo fueron el 9 de julio y de pienso y agua.


d) El 12 de marzo de 2007, el representante de la mercantil aporta la solicitud del Fiscal de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales, porque no consta acreditada la existencia de sustancias perjudiciales para la salud, como considera el Juzgado Central de Instrucción, en Auto denegando la competencia de dicho juzgado, y como confirma el Centro Nacional de Alimentación en reiterados informes, indicativos de que "en su mayor parte no se detectan las sustancias a que se refiere la investigación". Se aporta, asimismo, auto de sobreseimiento provisional y archivo de 28 de noviembre de 2006.


e) Solicitado al Servicio de Producción Animal informe acerca de dicha documentación y de la procedencia o no de estimar el recurso, se recaba asimismo el informe del Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Ganadería y Pesca. El primero considera que debe mantenerse la denegación de las ayudas toda vez que no se desvirtúa la causa de la denegación: la inclusión de la explotación en la Red de Alerta.


En el informe del Servicio de Sanidad Animal consta que el Juzgado de Instrucción comunica, con fecha 1 de octubre de 2003, "los resultados analíticos de las muestras de pienso y agua tomadas en las explotaciones, en las que resultan detectados glucocorticoides, información que es remitida inmediatamente al Coordinador del Plan Nacional de Investigación de Residuos en la Comunidad Autónoma, el cual el 10 de octubre de 2003 comunica que las explotaciones objeto de este informe son incluidas en la Red de Alerta por utilización irregular de glucocorticoides" y se adoptan medidas cautelares de inmovilización. Posteriormente, se realiza sacrificio controlado sanitariamente de diversos lotes de animales de las explotaciones. Los análisis realizados a las muestras tomadas de dichos animales dan resultado negativo, por lo que el 23 de octubre de 2003 se dejan sin efecto las indicadas medidas cautelares.


f) El 21 de diciembre de 2007 se pide nuevo informe al Servicio de Producción Animal, valorando el del Coordinador del Plan Nacional de Investigación de Residuos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad) y escrito del Juzgado instructor, de 23 de septiembre de 2003, por el que se comunica a la Dirección General de Ganadería y Pesca que el resultado de los análisis efectuados en las muestras tomadas el 9 de julio de 2003, es negativo a sustancia prohibida en la explotación "--".


El 30 de enero de 2008 informa el Servicio de Producción Animal que, cuando se propuso denegar la concesión de las ayudas solicitadas, la Unidad Administrativa de Producción Animal que las gestionó no conocía el documento judicial de 23 de septiembre de 2003, sino que únicamente se tomó en consideración la inclusión en Red de Alerta de la explotación, decidida por el Coordinador del Plan Nacional de Investigación de Residuos conociendo ya todos los resultados positivos y negativos en las seis explotaciones y atendida la vinculación administrativa existente entre todas ellas por compartir socios y administrador único. De haber conocido el indicado documento se habría efectuado la correspondiente consulta jurídica en orden a determinar la relevancia de dicha vinculación a los efectos de fijar el concepto de productor que utiliza la normativa de las ayudas para denegarlas por utilización de sustancias prohibidas. Finaliza el informe señalando que, de considerar que dicha vinculación entre las distintas empresas no permite englobarlas a todas como un único productor, la ayuda debería haberse concedido. No obstante, en el informe de 28 de julio de 2008, de este mismo Servicio, se dice que "se puede concluir que todas las explotaciones investigadas y que se incluyeron en red de alerta pertenecen a un mismo productor".


g) El 1 de febrero de 2008, la Vicesecretaría solicita de la Dirección General de Ganadería y Pesca informe complementario relativo a la cuantía de la subvención, condiciones a las que se sujeta la concesión de la misma, partida presupuestaria, número de cuenta y NIF del solicitante, "a efectos de elevar al Sr. Consejero propuesta de estimación" del recurso de reposición. El informe se emite el 22 de febrero de 2008.


CUARTO.- Se ha incorporado al procedimiento el expediente seguido en el Servicio de Producción Animal en relación con las ayudas cuyo retraso en el abono ha dado lugar a la reclamación. Obra en dicho expediente la Orden de 18 de marzo de 2008, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se estima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de las ayudas, sobre la base de los resultados negativos a sustancias prohibidas en los análisis efectuados en la explotación de la mercantil. Dicha Orden dispone el pago de las ayudas solicitadas, correspondientes al ejercicio 2003, por importe total de 38.076, 14 euros, de los cuales 27.610,85 corresponden a pago de prima por sacrificio y pago adicional de bovinos, y 10.465,29 euros al pago de prima especial de bovinos machos.    


QUINTO.- Con fecha 28 de julio, el instructor solicita de la Dirección General de Salud Pública (Consejería de Sanidad) informe y remisión del expediente seguido para la inclusión de la explotación ganadera en la red de alerta. Contesta el Coordinador del Plan Nacional de Investigación de Residuos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que las actuaciones ya obran en poder de la Consejería de Agricultura y Agua y que en ellas se constata que:


"- Esta explotación ganadera fue incluida en Red de Alerta en el mes de octubre de 2003, por utilización irregular de glucocorticoides, a raíz de una actuación judicial a nivel nacional instruida por el Juzgado nº 1 de Lleída.


- El motivo de esta inclusión como medida de precaución, fue su vinculación administrativa al resto de explotaciones investigadas durante la actuación judicial, a pesar de que las muestras de pienso tomadas en esa ganadería en concreto no contenían residuos de glucocorticoides. De hecho, x firmó las actas de toma de muestras en calidad de interesado en las actuaciones llevadas a cabo en otras dos explotaciones (-- y --.) y en las cuales sí se detectó la presencia de este tipo de sustancias en los piensos analizados.


- Esta medida cautelar permitió establecer un control minucioso sobre los animales inmovilizados en esa explotación, para garantizar, en aras de la salud pública, la ausencia de ese tipo de residuos en sus carnes realizando un muestreo representativo-selectivo en matadero. Esta decisión se tomó en virtud de lo dictado en el artículo 11, punto 2, del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos".


SEXTO.- Con fecha 30 de septiembre se confiere trámite de audiencia a la mercantil interesada, que solicita una ampliación del plazo de alegaciones. Por resolución del órgano instructor, de 20 de octubre de 2008, se amplía el plazo por 5 días.


La reclamante presenta alegaciones el 28 de noviembre, para ratificar lo expuesto en su escrito inicial, afirmando la improcedencia de la denegación de las ayudas con fundamento en una mera sospecha, que es lo que llevó a la inclusión de la explotación propiedad de "--" en la Red de Alerta. Sospecha que fue finalmente desvirtuada por las determinaciones analíticas efectuadas. Afirma, además, que, al margen de la vinculación que pueda existir entre esta explotación y otras, la mercantil titular de la misma es "una persona jurídica independiente que nada tiene que ver, desde el punto de vista legal con las otras con las que se le vinculaba, siendo completamente ajena a las circunstancias que se pudieran dar en las otras explotaciones".    


SÉPTIMO.- El 3 de diciembre de 2008 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar el órgano instructor que concurren en el supuesto los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento anormal de la Administración y el daño sufrido, así como el carácter antijurídico de éste, en la medida en que la mercantil reclamante no venía obligada a soportarlo.


OCTAVO.- En tal estado de tramitación, se recabó el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, que fue emitido con el número 101/2009, concluyendo que, en la medida en que la propuesta de resolución sometida a consulta era estimatoria de la reclamación, era preceptivo su sometimiento a fiscalización previa, lo que obligaba a retrotraer el procedimiento para que, una vez llevada a efecto la actuación fiscalizadora, se volviera a elevar el expediente a consulta del Consejo Jurídico.


NOVENO.- Remitida la propuesta de resolución a la Intervención General para su fiscalización previa, se fiscaliza de conformidad el 12 de julio de 2011, al considerar el órgano de control que procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al haber quedado acreditada la concurrencia de todos los requisitos a los que el ordenamiento anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.  


DÉCIMO.- Con fecha 9 de febrero de 2012, la Consejería de Agricultura y Agua remite al Consejo Jurídico el informe de fiscalización previa, al que califica de documentación complementaria del expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial que dio lugar al Dictamen 101/2009.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen, legitimación, plazo y procedimiento.


Cabe dar por reproducidas las consideraciones que, en relación a  dichos extremos se contienen en nuestro Dictamen 101/2009.


En relación con el procedimiento, se advierte una excesiva demora en la realización de los trámites, no ya sólo en la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial, que también, sino en la de aquél del que deriva el daño y, por ende, la reclamación. Así, junto a la demora de casi cuatro años en resolver el recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la denegación de las ayudas ganaderas, tampoco se advierte razón que avale la paralización del procedimiento entre la recepción por la Consejería consultante del informe de fiscalización previa (cuya fecha de solicitud a la Intervención General se ignora) el 29 de julio de 2011 y el envío de tal documento a este Consejo Jurídico, seis meses después, sin que conste que se haya realizado actuación adicional alguna por parte del órgano instructor, ya que ni siquiera se ha formulado una nueva propuesta de resolución, como debería haber hecho el instructor en atención a la retroacción de actuaciones que, conforme se indicaba en nuestro Dictamen 101/2009 de constante cita, era lo procedente al haberse omitido un trámite preceptivo como era el de la fiscalización previa.


Ello no obstante y en evitación de ulteriores demoras que necesariamente redundarían en incrementar, aún más, el importe de la abultada obligación económica que la Administración regional ha contraído frente al reclamante por la injustificada tardanza de sus servicios en resolver los correspondientes procedimientos, se procede a efectuar un pronunciamiento sobre el fondo, asumiendo como propuesta de resolución objeto de la consulta la contenida en el expediente originalmente remitido y sin perjuicio de advertir acerca de la necesaria actualización de las cuantías allí consignadas en virtud de lo establecido en el artículo 141.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


SEGUNDA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. La mercantil reclamante imputa la producción de los daños por los que reclama indemnización al hecho de no haber podido disponer del importe de las primas ganaderas a las que tenía derecho hasta años después del momento en que debían haberle sido abonadas, una vez estimado el recurso administrativo interpuesto frente a la indebida denegación de aquéllas por la Consejería consultante. Identifica el daño padecido con los intereses legales del importe total de las primas concedidas, durante el tiempo transcurrido desde que debió cobrarlas (antes de 30 de junio de 2004) y hasta el momento en que el abono de aquéllas se hizo efectivo (26 de marzo de 2008).  


TERCERA.- Nexo causal y antijuridicidad.


I. Identificado el daño como la privación durante años del rendimiento económico de unas primas a las que la mercantil reclamante tenía derecho, y correspondiendo la concesión y denegación de dichas ayudas a la Consejería consultante (art. 10, Orden de 12 de marzo de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se regula el procedimiento para la concesión de ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno), es evidente que la desestimación de la solicitud de primas formulada por la empresa interesada se encuentra en la causa del daño, por lo que cabe afirmar la existencia de nexo causal entre la inicial denegación de las ayudas concedidas y el daño alegado.  


II. De conformidad con el artículo 142.4 LPAC, la anulación en vía administrativa de los actos o disposiciones administrativas no presupone  derecho a la indemnización. Una recta interpretación de esta regla exige entender que el nacimiento de la responsabilidad patrimonial no surge, sin más, de la mera anulación del acto administrativo, sino que es necesario que, además, concurran en el supuesto todos los elementos o requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial. Es decir, la anulación del acto no supone un título jurídico de resarcimiento independiente y ajeno en el que basar una reclamación de responsabilidad, siendo necesario para que ésta pueda prosperar que concurra además, un daño antijurídico anudado causalmente al funcionamiento del servicio público.


Pues bien, de la lectura de la reclamación, puede advertirse con claridad que la acción indemnizatoria no pretende, simplemente, una indemnización por el mero hecho de la anulación del acto, sino, antes bien, el resarcimiento de los daños ocasionados por un acto administrativo (la denegación de las primas ganaderas solicitadas), cuya antijuridicidad ha sido puesta de manifiesto por la estimación del recurso de reposición interpuesto por la mercantil ahora reclamante, que deja sin efecto la referida Orden denegatoria de las ayudas, sobre la base de considerar que las sustancias prohibidas por cuya supuesta utilización se incluyó a la explotación de la mercantil reclamante en la Red de Alerta, nunca fueron detectadas en ella, como queda acreditado en el expediente. De modo que la denegación de las primas solicitadas se fundamentó en una medida meramente precautoria, por la vinculación del titular de la explotación con otras dos ("--" y "--") en las que sí se tomaron muestras que ofrecieron resultados positivos a las referidas sustancias, como se confirma por informe de la Dirección General de Salud Pública, de 29 de noviembre de 2007.


Aunque ni la Orden estimatoria del recurso ni la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen se detienen en su análisis, es, precisamente, el alcance de dicha vinculación entre explotaciones en las que se detectó el uso de sustancias prohibidas y la mercantil ahora reclamante, lo decisivo en orden a determinar la antijuridicidad del daño alegado. Y es que la regulación de las ayudas en cuestión, que excluye de su disfrute al productor en cuya explotación se detecte el uso o tenencia de sustancias prohibidas (RD 138/2002, art. 4) define al productor como el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación se encuentra en el territorio español y que se dedica a la cría de animales de la especie bovina (RD 138/2002, art. 2).


Al extender el concepto de productor a la agrupación de personas físicas o jurídicas, se hace preciso determinar si la coincidencia en la identidad de los socios y del administrador de las sociedades titulares de las dos explotaciones en las que se detectó la presencia de glucocorticoides, con los socios y administrador de la mercantil reclamante, permite considerar que nos encontramos ante un único productor, que englobaría  todas las explotaciones y, en consecuencia, debería haber quedado adecuadamente excluido de las ayudas solicitadas o si, por el contrario, se trata de productores diferentes.


A tal efecto, será útil acudir al Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, cuyo concepto de productor inspira el recogido en el artículo 2 RD 138/2002. La norma comunitaria contiene una precisión adicional en su definición del productor, pues al referirse a la agrupación de personas físicas o jurídicas, añade "sea cual fuere el estatuto jurídico conferido por el Derecho nacional a la agrupación y a sus miembros" (art. 3). Esta precisión, ausente en el RD 138/2002, será incorporada en la norma que lo deroga en el año 2004, el Real Decreto 2353/2004, que en la definición del productor alude también a la agrupación de personas físicas o jurídicas "con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros".  


Parece desprenderse que el concepto de productor se establece con una gran amplitud, en la medida en que la norma atiende no sólo a las personas físicas o jurídicas consideradas de forma singular, sino también a sus agrupaciones; no obstante, para entender existente una de estas últimas, debe estar dotada de una determinada forma que le confiera el estatus de entidad jurídica y que permita considerarla como sujeto de derecho y, en consecuencia, centro de imputación de derechos y obligaciones. Y no es esto lo que sucede en el supuesto sometido a consulta, pues las distintas explotaciones pertenecen a productores diferenciados, constituyendo cada uno de ellos sujetos de derecho, que actúan de forma independiente entre sí y que son, asimismo, titulares singulares de explotaciones ganaderas diferenciadas, cada uno de los cuales formula las solicitudes de ayudas de forma individual y sin vinculación al resto de las sociedades consideradas (folios 202 y ss del expediente). En este mismo sentido y para un supuesto similar, la STSJ Castilla y León (Valladolid), Sala de lo Contencioso- Administrativo, núm. 548/2007 de 23 marzo.


Corolario de lo expuesto es que se denegaron las ayudas solicitadas a la mercantil reclamante, en cuya explotación no se habían detectado las sustancias prohibidas, sobre la base de una interpretación extensiva del concepto de productor que, además de perjudicial para la empresa solicitante de las primas no cabe considerar adecuada a la norma reguladora de aquéllas, de donde se deduce la antijuridicidad del daño causado.  


Concurrentes los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede su declaración.


CUARTA.- Cuantía de la indemnización.


La sociedad reclamante valora el daño padecido en la cantidad resultante de aplicar el interés legal del dinero sobre el importe total de las ayudas percibidas, en el período comprendido entre el 30 de junio de 2004 (fecha límite para el abono de las ayudas solicitadas) y el 26 de marzo de 2008, fecha en que las ayudas fueron abonadas a la reclamante, una vez estimado el recurso de reposición.


Identificado el daño como la privación temporal de los rendimientos económicos que el importe de las subvenciones le habría producido a la mercantil interesada de no haberle sido denegada la subvención, para la evaluación de este perjuicio puede acudirse al concepto de intereses de demora en el cumplimiento de las obligaciones económicas de la Hacienda regional y que, de conformidad con los artículos 20.2 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, se calcularán conforme al interés legal del dinero.


Atendido este criterio, nada hay que objetar a la cuantificación de la indemnización contenida en la propuesta de resolución y fiscalizada de conformidad por la Intervención General, que asciende a 6.157,40 euros, sin perjuicio de su necesaria actualización conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al concurrir todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.


No obstante, V.E. resolverá.