Dictamen 105/12

Año: 2012
Número de dictamen: 105/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen  105/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 15/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 4 de marzo de 2009 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio un escrito del Jefe de Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Murcia, remitiendo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x, así como las actuaciones obrantes en el expediente, al no resultar competente dicha Corporación Municipal para su tramitación por no ser titular de la vía donde se produjo (Camino Viejo de Orihuela en Torreagüera). Como consecuencia del siniestro ocurrido el 16 de octubre de 2008, que el reclamante imputa al mal estado de la carretera (socavón), solicita que se le indemnicen los daños del vehículo, consistentes en el reventón de una rueda delantera derecha que afectó también a la llanta, una vez abonada la factura.


Entre la documentación que se acompaña, además de fotografías sobre los daños, figura el atestado de dos agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia que se personaron en el lugar cuando se produjo el incidente, tras ser avisados por el reclamante, observando un socavón en la calzada y que el vehículo que conducía (Fiat Punto, matrícula --) presentaba abolladuras en la llanta delantera derecha, procediendo a la señalización de la deficiencia viaria advertida. También se adjunta una comunicación interior del Ingeniero Jefe de la Oficina Técnica del Ayuntamiento, informando que la carretera donde se produjo el accidente es de titularidad de la Administración regional, correspondiendo a ésta su conservación y mantenimiento.  


SEGUNDO.- El 21 de julio de 2009, la instructora del expediente en la Consejería consultante se dirige a la parte reclamante para que subsane y mejore el escrito de reclamación aportando, entre otros documentos, el permiso de circulación del vehículo, la tarjeta de inspección técnica, el carnet de conducir del reclamante, las condiciones generales y particulares de la póliza, el pago de la prima de la anualidad correspondiente, los datos relativos al accidente (punto kilométrico exacto), así como la declaración suscrita por el afectado de que no ha recibido indemnización por parte de la compañía de seguros u otra entidad.


TERCERO.- En cumplimiento del anterior requerimiento, con fecha de registro de entrada de 18 de agosto de 2009, el reclamante aporta la documentación solicitada, obrando una factura proforma por el importe de 594.04 euros, relativa al presupuesto de reparación.    


CUARTO.- Recabado el informe de la Dirección General de Carreteras, es emitido por el Jefe de Sección II de Conservación el 4 de octubre de 2009 en el siguiente sentido:


"A. No tenemos constancia de la realidad y certeza del citado accidente hasta el momento de la reclamación.


B. No hay constancia de datos de una actuación inadecuada del perjudicado, aunque se trata de una zona de travesía con edificaciones en uno de sus laterales y en concreto en el que supuestamente se produjo el siniestro y limitación de velocidad a 50 Km.


C. No tenemos constancia de siniestros de parecidas circunstancias en este lugar y durante el transcurso de los dos últimos años.


D. No se deduce ninguna relación causal entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras ya que las irregularidades que se producen en los firmes son atendidas a la mayor brevedad posible por las Brigadas de Mantenimiento de esta Dirección General.


E. Estimo que no se deduce imputabilidad atribuible a esta Administración.


J. Como estimación personal manifiesto que la ocurrencia del siniestro ha quedado acreditada por la personación con posterioridad al siniestro de la Policía Local de Murcia.


No obstante lo anterior y en aras a una comprensión de la dimensión del desperfecto detectado por la Policía Local, debería acreditarse indubitadamente que las dimensiones estimadas por los mismos son efectivamente de 50 x50 cmts., 25 cmts. de fondo, tal y como se describe en el atestado o es un error en la transcripción de la cifra última en que se ha querido indicar 2,5 centímetros de profundidad, ya que una depresión de aquellas dimensiones provocaría daños incalculables a todos los usuarios de la vía que pasasen sobre ella".


QUINTO.- A petición de la instructora, el Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras emite un informe el 14 de mayo de 2011, señalando que la relación de partidas que se detallan en la factura proforma se considera correcta, al igual que el importe de cada una de ellas, salvo la relativa al coste del neumático descrito como "NEU BRIDGESTONE 205/45  R17 88V RE050" para el que se ha consignado un importe de 252 euros (sin IVA), cuando el precio actual de dicho neumático es de 168,50 euros, excluido el IVA.


SEXTO.- Otorgado un trámite de audiencia al reclamante, no consta que formulara alegaciones, tras lo cual se formula la propuesta de resolución de 11 de enero de 2011, en la que se estima la reclamación formulada, cuantificándose los daños en 510,54 euros.


SÉPTIMO.- Con fecha 16 de enero de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.  


CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La legitimación activa, cuando de daños a las cosas se trata, corresponde primariamente a su propietario. En el supuesto sometido a consulta, consta que el reclamante es titular del vehículo accidentado, por lo que queda acreditada dicha legitimación (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LPAC en lo sucesivo).  


La Administración regional está legitimada pasivamente para resolver por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad (RM-F50).


3. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.

4. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y en el Reglamento que la desarrolla (RRP), salvo en el plazo máximo para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 del citado Reglamento.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Que el daño no se derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Aplicado lo anterior a supuestos como el que nos ocupa, según la normativa vigente en materia de carreteras, a los poderes públicos competentes corresponde mantenerlas en las debidas condiciones de uso y seguridad, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad en el supuesto de que, por omitir dichos deberes de mantenimiento y conservación, se produjeran daños a los usuarios.


En el caso concreto planteado, ha de considerarse acreditada la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, como propone la propuesta elevada, en tanto se han probado la realidad y la  causa del accidente, a través del atestado de los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia, sin que tampoco la Dirección General de Carreteras haya negado la existencia del socavón en aquel momento en la Carretera RM-F50, aunque sí sus dimensiones reflejadas en el atestado.    


En consecuencia, se tratan de daños que el reclamante no está obligada a soportar (artículo 141.1 LPAC) en la cuantía que posteriormente se determinará.


Por último, la misma conclusión ha alcanzado este Órgano Consultivo (por ejemplo en los Dictámenes núms. 139 y 211 del año 2011), cuando los daños producidos tienen su origen en un socavón existente en la carretera.


CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.  


Si bien el reclamante solicita una cuantía indemnizatoria de 594.04 euros, acompañando una factura proforma por dicha cantidad, este Consejo Jurídico muestra su conformidad con la propuesta elevada para que sea reconocida una indemnización de 510,54 euros, más la actualización correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC, a la vista del informe emitido por el Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, que considera que una de las partidas reflejadas no se ajusta al precio actual, sin que tampoco el reclamante, al que se le ha otorgado un trámite de audiencia, haya cuestionado tal afirmación, acreditando que la cantidad cuestionada fue la realmente abonada al Taller de Neumáticos que expide el presupuesto de reparación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.-  Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución elevada, en cuanto declara que concurre la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público. También se dictamina favorablemente la cuantía indemnizatoria propuesta.


No obstante, V.E. resolverá.