Dictamen 300/12

Año: 2012
Número de dictamen: 300/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 300/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 18 de abril de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 105/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2011 (registro de entrada), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos según describe:


A mediados del mes de febrero del año 2011, la reclamante quedó embarazada, siendo confirmado el 21 de marzo siguiente por un test de embarazo en virtud del análisis que se le practica en el Hospital Reina Sofía de Murcia.


El 26 de marzo de 2011 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca por manchado; en el informe de alta se confirma el embarazo: saco gestacional intraútero de 3 mm. Ambos anejos se visualizan normales.


El 14 de abril de 2011 acudió nuevamente al citado Hospital como consecuencia de un spotting (sangrado menor). En el informe de alta, tras las oportunas exploraciones (ecografía y exploración física) se le diagnostica sospecha de aborto incompleto.


El 27 de abril de 2011 acude al control previsto en la Unidad de Medicina Fetal del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca y le diagnostican, previa ecografía, de aborto completo.


Al día siguiente, 28 de abril, tras sentirse indispuesta toda la mañana (se desmayó), la paciente ingresó en el Hospital Reina Sofía con un diagnóstico de hemiperitoneo severo por embarazo ectópico ampular roto, hecho que no había sido diagnosticado en las anteriores revisiones e ingresos hospitalarios. Como consecuencia de lo anterior se le realiza una laparotomía (apertura abdominal) de urgencia con salpinguectomía derecha. Se practicaron transfusiones de sangre ante una anemia intensa aguda.


Acompaña los documentos que obran en los folios 3 a 10 del expediente.  


Finalmente, solicita que se estime la reclamación presentada y se reconozca la responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud, si bien no cuantifica la indemnización.


SEGUNDO.- Con fecha 30 de mayo de 2011 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite, que es notificada a las partes interesadas, entre ellas a la correduría de seguros para su traslado a la compañía aseguradora.


Al mismo tiempo se solicita copia de la historia clínica e informes médicos a las Gerencias de Área de Salud VII (Hospital General Universitario Reina Sofía) y Área de Salud I (Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca).


TERCERO. El Director Gerente del Área de Salud VII remite la documentación solicitada, que obra en los folios 21 a 99.


CUARTO.- A requerimiento del órgano instructor, la reclamante presenta escrito de proposición de prueba el 28 de junio de 2011, interesando la documental ya aportada, así como cualquier historial que obra en los archivos de los Centros Hospitalarios sobre su tratamiento y convalecencia, además de la documentación que pudiera aportar. También propone la testifical de diversos facultativos y su propia declaración.


A este respecto, previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la prueba testifical propuesta, el órgano instructor requiere a la reclamante que motive los extremos o circunstancias que pretende demostrar con la testifical de los facultativos del Servicio Murciano de Salud (folio 111).


Respecto a la testifical de la Dra. x, también propuesta por la reclamante, se le solicita la relación que mantuvo con la misma, especialidad médica y extremos o circunstancias que pretende demostrar con la práctica de dicha prueba.


Por parte de la reclamante no se presentó escrito alguno al respecto.


QUINTO.- Desde el Área de Salud I se remitió copia de la historia clínica en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, así como el informe clínico del Dr. x (folios 103 y 104), que describe la actuación médica seguida con la paciente y concluye:


" El cuadro clínico que ha sufrido x corresponde a un embarazo heterotópico que consiste en la simultaneidad de una gestación intrauterina con otra alojada fuera de la cavidad uterina, más frecuentemente en la trompa de Falopio, pero puede ocurrir tanto en la cavidad abdominal, ovarios y cuello del útero. Esta simultaneidad de ambos embarazos supone una mayor dificultad en el diagnóstico precoz y de forma habitual se diagnostica cuando aparecen signos característicos de una gestación que evoluciona fuera de su situación fisiológica al sufrir una rotura parcial o total como son: dolor en la zona baja abdominal de forma crónica o de presencia aguda con cuadro de mareos, inestabilidad o pérdida de conciencia. En estos casos el diagnóstico de sospecha se realiza cuando en una gestante con un embarazo intrauterino de evolución normal o que bien ha sufrido un aborto reciente, acude refiriendo dolor abdominal, mareos, con una exploración física con signos de irritación peritoneal y en la realización de la ecografía se aprecia liquido libre en la cavidad abdominal, pero el diagnóstico de certeza solo lo podemos tener tras la observación intraabdominal bien por laparotomía o por laparoscopia de la rotura de la trompa".


SEXTO.- El 23 de septiembre de 2011 se solicita informe a la Inspección Médica, así como a la Compañía de Seguros --, que remite un informe pericial de 10 de octubre siguiente con las siguientes conclusiones:


"- Que x presentó en marzo de 2011 un test de embarazo positivo y la confirmación ecográfica (26-3-11) de presencia de saco gestacional intrauterino.

- Que veinte días después sufrió un pequeño sangrado vaginal, no visualizándose el saco gestacional y diagnosticándose un aborto incompleto.

- Que transcurrida una semana mediante control ecográfico se diagnosticó un aborto completo.

- Que en todas las ecografías practicadas se visualizaban anejos normales.

- Que al día siguiente la paciente presentó un cuadro de abdomen agudo siendo diagnosticada de hemoperitoneo por embarazo ectópico e intervenida quirúrgicamente.

- Que el embarazo heterotópico es una eventualidad muy infrecuente, que no es posible diagnosticar en más de la mitad de los casos, ya que la presencia de un embarazo intrauterino prácticamente descarta la existencia de un ectópico y los medios técnicos disponibles en la actualidad hacen muy difícil su visualización precoz.

- Que la asistencia médica prestada a la paciente fue en todo momento correcta y adecuada a las normas de la Lex Artis".


Dicho informe fue remitido a Inspección Médica.


SÉPTIMO.- Al haber transcurrido más de tres meses desde que se solicitó informe a la Inspección Médica sin haberse evacuado, el órgano instructor prosigue el procedimiento, otorgando en fecha 8 de febrero de 2012 un trámite de audiencia a las partes interesadas, no presentándose alegaciones por la reclamante aunque, por escrito de 29 de febrero de 2012, autorizó expresamente al letrado x para retirar copia de la documentación integrante del expediente.  


OCTAVO.- Por la Inspección Médica se remite informe en fecha 28 de febrero de 2012 (registro de salida) que concluye: "en este caso se pusieron los medios para el diagnóstico ecográfico puesto que los anejos fueron estudiados y valorados. Si en las dos ecografías previas los anejos eran normales y en la tercera cabe la interpretación emitida, si en ninguna de las tres ocasiones se apreció líquido libre, no existían signos ni síntomas de alarma. En estas circunstancias la situación aguda apreciada y tratada correctamente pone fin a la asistencia de este proceso" (folio 128).


NOVENO.- Por el letrado autorizado por la reclamante se retiró copia de parte del expediente de responsabilidad patrimonial, incluido el informe de la Inspección Médica, según la diligencia de 2 de marzo de 2012 (folio 131), contabilizándose a partir de entonces los diez días del plazo de audiencia otorgado, sin que conste que se haya presentado alegación alguna durante dicho periodo.


DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 30 de marzo de 2012, desestima la reclamación presentada por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, considerando que la actuación del Servicio Murciano de Salud fue correcta y se ajustó al estado actual de la ciencia y a las buenas prácticas médicas.  


UNDÉCIMO.- Con fecha 18 de abril de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.-  Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


1. La reclamación fue interpuesta por la propia paciente, es decir por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 en relación con el 31, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 RRP.


En cuanto a la legitimación pasiva tampoco suscita dudas que la actuación a la que la reclamante imputa el daño que dice haber sufrido, acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional


2. La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.


3. Por último, el procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

Ausencia de fuerza mayor.

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).


CUARTA.- Falta de acreditación de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.


La reclamante imputa al Servicio Murciano de Salud que no se detectara una gestación ectópica en las revisiones previas que le efectuaron en el servicio público sanitario, precisando una laparotomía urgente con salpinguectomía derecha y precisando una transfusión post-quirúrgica.


Pues bien, en el presente caso las imputaciones de la reclamante sobre la existencia de la relación de causalidad entre el daño que no cuantifica y el funcionamiento del servicio público sanitario no vienen avaladas por criterio médico alguno, cuando la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Pero tampoco la interesada ha cuestionado los informes del facultativo interviniente, de la Inspección Médica y de la perito de la compañía aseguradora obrantes en el expediente, abandonando en cierto modo la reclamación inicial presentada al no contestar cuando fue requerida por el órgano instructor para concretar la motivación de la testifical solicitada (a efectos de su consideración como procedente o no),  al no presentar alegaciones, pese a que un letrado autorizado retiró del expediente el informe de la Inspección Médica, y al no concretar la cuantía indemnizatoria reclamada.


Frente a esta falta de prueba de la imputación formulada por la parte reclamante, los informes médicos obrantes en el expediente sostienen motivadamente la adecuación a la lex artis de la atención prestada, destacando los siguientes juicios clínicos:  


1. El Dr. x, del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, señala:


"x desde la primera visita en que acudió a Urgencias la única sintomatología que ha manifestado ha sido el sangrado vaginal escaso, en la primera exploración se apreció un saco gestacional inicial intraútero, lo que supone una señal inequívoca de una gestación intrauterina inicial. En la segunda ocasión que acudió a urgencias manifestó la misma sintomatología de sangrado, no refiriendo dolor abdominal alguno, y en la exploración ecográfica se pudo apreciar signos inequívocos de aborto incompleto. En la revisión en la consulta del primer trimestre la paciente de nuevo no refiere dolor abdominal alguno ni sangrado, y en la exploración ecográfica se apreciaron signos inequívocos de aborto completo. En ninguna de las exploraciones se pudieron apreciar signos de engrosamiento y de las trompas o la presencia de líquido en la cavidad abdominal.    


El cuadro clínico que ha sufrido x corresponde a un embarazo heterotópico que consiste en la simultaneidad de una gestación intrauterina con otra alojada fuera de la cavidad uterina, más frecuentemente en la trompa de Falopio, pero puede ocurrir tanto en la cavidad abdominal, ovarios, cuello del útero. Esta simultaneidad de ambos embarazos supone una mayor dificultad en el diagnóstico precoz y de forma habitual se diagnostica cuando aparecen signos característicos de una gestación que evoluciona fuera de su situación fisiológica al sufrir una rotura parcial o total (...)".


2. La Inspección Médica destaca:


"Existe la posibilidad de embarazo heterotópico, que consiste en la simultaneidad de gestación intrauterina con otra alojada fuera del útero, y el haber coincidido la pérdida hemática con la eliminación de la imagen del saco apoya esta interpretación.


Independientemente de este supuesto u otros, el fin de las gestaciones extrauterinas es su eliminación.


La consideración de que sólo tras la manifestación aguda de rotura, cuando se trató la hipovolemia, habría podido actuarse es razonable, si no hubo previamente más signos y síntomas que los reflejados en las anamnesis sucesivas. Hemos de tener en cuenta que en las dos primeras ecografías los anejos se visualizan como normales, por lo que el estudio de los mismos se demuestra realizado y valorado. En el ámbito de la realización de la tercera ecografía, no hay tampoco sintomatología y al enjuiciar el cuadro como aborto completo no se hizo más que reafirmación de la secuencia de imágenes de las que se disponía previamente y que en buena lógica, eran históricamente compatibles. También, es en el contexto de esta tercera ecografía, en el que podemos preguntarnos si la estructura heterogénea descrita en el cuerpo lúteo derecho, podría haber sido descrita de una forma alternativa. La heterogeneidad, dado el resultado anatomopatológico de la formación extraída de trompa en la laparotomía, podría ser perfectamente admisible. Se demuestra, en todo caso, que se pusieron los medios para el diagnóstico ecográfico puesto que los anejos fueron estudiados y valorados.


Si en las dos ecografías previas los anejos eran normales y en la tercera cabe la interpretación emitida, si en ninguna de las tres ocasiones se apreció líquido libre, no existían signos ni síntomas de alarma".


3. La Dra. x que emite informe a petición de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud (--) también sostiene que la actuación fue adecuada sobre la base de la dificultad de los diagnósticos del embarazo heterotópico:  


"La visualización de una gestación intrauterina prácticamente excluye el embarazo ectópico, salvo en los casos de embarazos heterotópicos que son muy poco frecuentes.


El embarazo heterotópico es la coexistencia de una gestación intrauterina y una ectópica. La incidencia es alrededor de 1 de cada 10.000 embarazos.    


El embarazo heterotópico supone serias dificultades diagnósticas; en la mayoría de los casos los embarazos heterotópicos se diagnostican después de la aparición de los signos y síntomas del ectópico y el 50% de las pacientes ingresa para una operación de urgencia después de la rotura de la trompa. La ecografía rutinaria sólo detecta el 50% de los embarazo heterotópicos, el resto se diagnostica en la cirugía tras la rotura de la trompa".


Además, señala lo siguiente:  


"El retraso en el diagnóstico del embarazo heterotópico no es consecuencia de una mala praxis médica, sino de las limitaciones de la ciencia actual que impiden visualizarlo de forma precoz".


Al hilo de lo anteriormente señalado, cabe recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 141.1 LPAC no serán indemnizables aquellos daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos. Pero, como afirma la propuesta elevada, "las limitaciones de la ciencia médica actual impiden el diagnóstico precoz del embarazo heterotópico y por otro lado, el aborto y rotura de trompa sufrido por x es consecuencia de este tipo de embarazo, sin que el estado de la ciencia médica permitiese su diagnosis precoz ni evitar el aborto".


Así pues, conforme a los informes médicos anteriores, no cuestionados por la parte reclamante, que sostienen la adecuación a la lex artis de la asistencia sanitaria y que el daño alegado no es antijurídico, unido a que tampoco se ha cuantificado la cuantía indemnizatoria reclamada, se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no concurrir los requisitos determinantes de la misma.


No obstante, V.E. resolverá.