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Dictamen 303/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 28 de agosto de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 293/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2011 (registro de entrada), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Dirección General de Carreteras, por el accidente ocurrido el 18 de marzo anterior, cuando circulaba por la carretera de El Mirador, término municipal de San Javier (RM-F24) y, debido a un socavón existente, pinchó el neumático de su vehículo (KIA, modelo CARENS, matrícula --).
Expone que los agentes de la Policía Local de San Javier que acudieron al lugar redactaron el parte, que se acompaña como documento núm.1, reconociendo los daños del vehículo y relacionándolos con el socavón existente. También que tuvo que acudir la grúa para transportar el vehículo al taller y sustituir la rueda.
Señala que con anterioridad se dirigió la reclamación al Ayuntamiento de San Javier, que le ha comunicado que la Administración regional es titular de la vía.
Por último, solicita que se le abonen los daños ocasionados, que se concretan en la factura que se acompaña y que ascienden a la cantidad de 141,60 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de mayo de 2011 se abre periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada por el órgano instructor, suspendiéndose el plazo máximo para resolver el expediente. Los documentos requeridos son aportados por el reclamante con fecha 3 de junio de 2011.
TERCERO.- En la misma fecha se solicita informe preceptivo a la Dirección General de Carreteras a efectos de determinar, entre otras cuestiones, la titularidad de la carretera. Dicho informe se emitió el 24 de mayo de 2011 por el Técnico Responsable y por el Jefe de Sección de Conservación I, en el sentido de reconocer que la carretera donde se produjo el accidente (RM-F24) es de titularidad autonómica y que se tuvo conocimiento del evento lesivo al comunicarlo la Policía Local de San Javier, pero que no se disponen de más datos, señalando, no obstante, que la carretera fue bacheada con aglomerado en frío por la brigada de conservación de la zona de Cartagena, aunque no concreta la fecha del bacheo.
CUARTO.- Con fecha 16 de junio de 2011 se reitera la solicitud de determinada documentación necesaria para la tramitación del expediente al reclamante, recibiéndose la misma el 6 de julio siguiente.
QUINTO.- El 31 de octubre de 2011 se solicitó informe del Parque de Maquinaria para que determine el valor de los daños alegados, siendo emitido por el Jefe de dicho Parque el 7 de noviembre del mismo año, en el sentido de señalar que el importe reclamado es correcto en atención al modo en el que se produjo el siniestro.
SEXTO.- El 14 de noviembre de 2011 se otorga el preceptivo trámite de audiencia, no presentando alegación alguna el reclamante.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 20 de julio de 2012, estima la reclamación presentada al haberse constatado la causa del accidente y el estado de la vía mediante la prueba fotográfica y el parte de la Policía Local de San Javier, que evidencia un deficiente estado de conservación y mantenimiento de la vía.
OCTAVO.- Con fecha 28 de agosto de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, conforme al permiso de circulación el reclamante es propietario del vehículo accidentado, por lo que ostenta legitimación para reclamar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 4.1 RRP.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su titularidad la vía en la que ocurrieron los hechos que fundan la reclamación.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC ha de considerarse formulada dentro de dicho plazo, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. Por lo que se refiere al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo en lo que se refiere al plazo máximo para resolver.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Que el daño no se derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Aplicado lo anterior a supuestos como el que nos ocupa, según la normativa vigente en materia de carreteras, a los poderes públicos competentes corresponde mantenerlas en las debidas condiciones de uso y seguridad, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad que corresponda en el supuesto de que, por omitir dichos deberes de mantenimiento y conservación, se produjeran daños a los usuarios.
En el caso concreto planteado, acreditada la realidad y causa del accidente, debe concluirse en la existencia de una falta del deber de conservación o señalización de la carretera donde se produjo el accidente, por lo que sólo resta determinar que los daños pueden considerarse acreditados en la cuantía reclamada, que habrá de actualizarse a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial (artículo 141.3 LPAC).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Existe la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación y señalización de carreteras de su titularidad y los daños reclamados, conforme con lo expresado en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es estimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.