Dictamen 297/12

Año: 2012
Número de dictamen: 297/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 297/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de febrero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 55/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 11 de noviembre de 2011 x interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo, solicitando una indemnización de 241,00  euros, precio de las gafas que la reclamante hubo de reponer al resultar rotas las de su hija, x, alumna de primer curso de Grado Medio de Formación Profesional a consecuencia del accidente sufrido, el 28 de octubre de 2011, en el IES "Felipe de Borbón", de Ceutí, que describe así: "A la salida al recreo un grupo de alumnos salió en tromba, la empujaron y se le cayeron las gafas, que pisaron y rompieron sin mala intención".


El accidente escolar fue comunicado por el Director del Instituto el 3 de noviembre de 2011 indicando que "varios alumnos salieron en tromba al recreo, la empujaron y se le cayeron las gafas, que después fueron pisoteadas y rotas, sin mala intención".


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por Resolución de la Secretaría General de 23 de noviembre de 2011, notificada el 29 de siguiente, fue solicitado informe preceptivo del centro, que fue remitido por su Director el 15 de diciembre de 2011 reiterándose en los mismos extremos del primero, aclarando que como los hechos ocurrieron en el pasillo, una vez acabada la clase y tocado el timbre para acceder al recreo, no hay profesor de guardia que pudiese presenciarlos.


TERCERO.- Conferida audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones; el 1 de febrero de 2012 se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación, al no apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad de la Administración autonómica.


Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 22 de febrero de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Procedimiento.


La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, según la jurisprudencia del TS, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial administrativa de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el suceso dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos y con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


En el expediente de la consulta, es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el instituto de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos, ya que ni ha existido un riesgo especial, ni se ha infringido el deber de diligencia, ni constan defectos en las instalaciones. De los hechos recogidos en el informe del centro puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente al funcionamiento del servicio público ni a la actuación de algún profesor, cuyo grado de diligencia, atendida en particular la edad de los alumnos, no parecía demandar mayores medidas de prevención y protección que, por otra parte, no son tampoco aducidas por la reclamante.


Lo anterior no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica. En el mismo sentido y para un asunto semejante véase el Dictamen 274/2011.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


No obstante, V.E. resolverá.