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Dictamen nº 298/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de febrero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 57/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 28 de octubre de 2011 x presenta en la Consejería consultante un escrito solicitando que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la desaparición de las gafas de su hija, x, el 6 de octubre de 2011 en el CEIP "San Antonio Abad", de Cartagena. Valora el daño en 79,99 euros. Según la reclamante su hija "...entró al colegio con las gafas puestas y en la hora de gimnasia fue a coger un diploma de buena conducta y desaparecieron las gafas que había dejado en la cartera...". En parecidos términos se expresa el informe de accidente escolar emitido por el centro el 28 de octubre de 2011 y el posterior informe de la Directora de dicho centro ampliando información, que relata su entrevista con la madre de la alumna al día siguiente de ocurridos los hechos, y además de reiterase en los mismos extremos del primero, añade que cuando los alumnos abandonaron el aula para dirigirse al Pabellón de deportes las clases permanecieron cerradas con llave. Adjunta el testimonio de dos profesores, la tutora y el de educación física, quienes manifiestan que el día de hechos (6 de octubre) no se produjo ningún incidente en sus clases relacionado con la alumna en cuestión.
SEGUNDO.- Conferida audiencia a la reclamante no consta que presentara alegaciones, siendo formulada la propuesta de resolución concluyendo que procede desestimar la reclamación, al considerar, en síntesis, que en supuestos similares el Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de que el genérico deber de guarda y custodia que a los profesores incumbe no supone que éstos asuman, sin más, una específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos (entre otros, Dictamen 2207/2001).
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de persona legitimada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
La acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque no consta acto alguno por el que se admitiera a trámite la reclamación y se designara instructor
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
En el asunto de que se conoce, atendiendo al concepto por el que se reclama, podemos afirmar que los daños y perjuicios cuya reparación pretende la interesada no se produjeron como consecuencia del funcionamiento del servicio educativo de la Administración regional, sino que, con ocasión del desempeño de dicho servicio, fueron ocasionados por un tercero, además de que el genérico deber de guarda y custodia que a los profesores incumbe no supone que éstos asuman, sin más, una específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos.
Por ello, se comparte el sentido desestimatorio de la propuesta, ya que, como ésta afirma "para supuestos similares al que nos ocupa, es decir sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico (Dictamen 217/2011) ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular del servicio en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6a, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes 76/1999, 84/2002 y 165/2008). Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no concurrir la imprescindible relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños alegados por la interesada.
No obstante, V.E. resolverá.