Dictamen 296/12

Año: 2012
Número de dictamen: 296/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a incidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 296/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a incidente escolar (expte. 214/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2011, x, representado por Letrada, interpone reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, como consecuencia de los daños padecidos en el centro escolar del que es alumno.


Relata que el 13 de diciembre de 2010, mientras se encontraba en el recreo del Instituto "Rector Francisco Sabater", de Cabezo de Torres, (Murcia) fue abordado por el también alumno del centro, x, quien le pidió un cigarrillo. Ante la negativa del hoy reclamante a dárselo, recibió un fuerte puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo, donde encajó otro fuerte golpe en la cabeza, resultando con fractura mandibular, de la que hubo de ser atendido médicamente.


Tras la oportuna denuncia de los hechos, se siguió expediente de reforma contra el menor agresor, quien es condenado por sentencia del Juzgado de Menores nº 2 de Murcia, de 27 de septiembre de 2011. El informe forense señala que el reclamante tardó 50 días en curar de sus lesiones, de los cuales 5 fueron de hospitalización y 45 impeditivos), quedando como secuelas parestesias en labio, dolor mandibular y limitación de la apertura temporomandibular, que se valoran en un punto cada una de ellas.


El día de los hechos, el agresor no debía estar en el centro educativo pues le iban a notificar su expulsión por un expediente disciplinario anterior. Considera el reclamante que la indebida presencia del menor en el instituto, consentida por el personal del centro, y la falta de vigilancia por parte del profesorado fueron las causas del incidente, de donde extrae la necesaria relación causal entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público docente.


Cuantifica el daño reclamado en 5.611,31 euros, a la luz del informe forense emitido en el seno del procedimiento de menores.


Aporta junto a la reclamación la siguiente documentación:


- Sendos informes de alta de los Hospitales "Morales Meseguer" y "Virgen de la Arrixaca", ambos de Murcia. En este último centro es ingresado el 16 de diciembre de 2010 con fractura parasinfisaria izquierda, que precisa de intervención quirúrgica. Recibe el alta hospitalaria cinco días más tarde, el 21 de diciembre.


- Denuncia-diligencia de exploración de menor, ante el destacamento de la Guardia Civil de Cabezo de Torres. Relata los hechos en términos coincidentes con los contenidos en el escrito de reclamación. Refiere que la agresión la recibe tras negarse a darle un cigarro a x y sin mediar más palabras.


Manifiesta, además, que con el atacante no había tenido problemas antes, pero sí con su hermano (ha recibido insultos y empujones) y con uno de sus primos, al que llegó a denunciar por agresión.


- Sentencia 332/2011, de 27 de septiembre de 2011, del Juzgado de Menores núm. 2 de Murcia. Contiene la siguiente relación de hechos probados:


"Sobre las 11,15 horas del día 13 de diciembre de 2010, el menor x, nacido el día 25 de octubre de 1995, encontrándose en el recreo del Instituto "Rector Francisco Sabater" de Cabezo de Torres, inició una discusión con x en el curso de la cual le golpeó dándole un fuerte puñetazo en la cara, haciéndole caer al suelo, donde le volvió a pegar otro puñetazo en la cabeza, resultando a consecuencia de estos hechos con lesiones consistentes en fractura mandibular, que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 50 días, con cinco días de hospitalización y 45 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela parestesias en labio (1 punto), dolor mandibular (1 punto) t limitación apertura temporomandibular (1 punto)".


Los hechos, de los que el menor x se declaró autor, son calificados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, por lo que se le impone la medida de 60 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a trescientos metros de x, y de comunicarse con él por un período de 12 meses.


Del mismo modo, condena al autor de los hechos y a sus padres, de forma conjunta y solidaria, a abonar al lesionado la cantidad de 5.611,31 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. El joven y la madre se declaran insolventes. El padre no se personó en el procedimiento.


Dicha cantidad se obtiene de la aplicación, como pauta orientativa, del baremo de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.


SEGUNDO.- El 10 de enero de 2011, el Director del centro educativo comunica a la Consejería de Educación el incidente. Se indica que en un primer momento no se conoció la gravedad de las consecuencias de la agresión, que fueron comunicadas al centro con posterioridad, cuando ya se había iniciado el oportuno expediente disciplinario. Se adjunta informe de la profesora de guardia que relata cómo el día de los hechos y durante su guardia de recreo se le acercó una alumna indicándole que habían pegado a su novio, lo que le sorprendió porque no se había producido ningún corro de alumnos. Tras acompañarla vio a x sentado escupiendo un poco de sangre, quien le manifiesta que tiene la mandíbula rota, por lo que se avisa a una ambulancia.


TERCERO.- El 27 de diciembre de 2011 se requiere a la Letrada actuante para que acredite la representación que dice ostentar, así como se le indica que, al ser el actor menor de edad, el correspondiente apoderamiento habrá de ser realizado por quien ostente la representación legal del alumno.


En cumplimentación de dicho requerimiento, comparecen la madre del menor agredido y la Letrada ante una Oficina de Atención al Ciudadano de la Comunidad Autónoma, otorgándole aquélla su representación.


CUARTO.- El 13 de enero de 2012 se admite a trámite la reclamación y se designa instructora, quien procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y a recabar de la Dirección del centro educativo su preceptivo informe.     


QUINTO.- El informe del Director del Instituto se evacua el 2 de febrero. El relato de los hechos es coincidente con la versión de los reclamantes. Se indica, asimismo que:


a) Habitualmente son cuatro los profesores que vigilan los recreos, aunque ese día eran tres por ausencia de uno de ellos.


b) El día de los hechos, el expediente sancionador incoado al agresor por otros hechos diferentes a los que motivan la reclamación se encontraba aún en trámite, por lo que x no había sido todavía expulsado y podía estar en el centro.


c) x fue objeto de dos expedientes sancionadores más durante 2010, uno el 15 de febrero, por el que fue expulsado durante 30 días lectivos, y otro el 25 de noviembre, con igual medida correctiva.


El informe se compaña de la declaración de la profesora de guardia que atendió al alumno, vertida el 14 de enero de 2011 en el seno del procedimiento disciplinario y que redunda en el relato de los hechos ya conocido.  


SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, presenta alegaciones para poner de relieve que el día de los hechos faltaba uno de los profesores que habitualmente vigilan los recreos de los alumnos y que, además, el agresor no podía estar en el centro, toda vez que, si había sido sancionado el 25 de noviembre de 2010 con una expulsión de 30 días lectivos, el 13 de diciembre aún no había transcurrido el período de sanción.


SÉPTIMO.- Requerido el Director del Centro para que aclare si el alumno agresor podía estar en el centro el día de los hechos, manifiesta que sí, porque todavía no estaba cumpliendo la sanción correspondiente al expediente de 25 de noviembre de 2010, que se encontraba en trámite.


OCTAVO.- Dado traslado del nuevo informe a la interesada, presenta nuevo escrito de alegaciones en el que manifiesta su extrañeza por la tardanza en imponer la sanción al agresor, en un expediente referido a unos hechos ocurridos el 25 de noviembre y que, transcurrido casi un mes, aún no se haya impuesto la sanción al alumno. Propone como prueba que se remita por parte del centro copia íntegra de los expedientes sancionadores relativos a x en el año 2010, así como la normativa que rija tales procedimientos.


Dichas pruebas son expresamente inadmitidas por acuerdo de la instructora de 15 de junio de 2012, por considerarlas innecesarias al constar en el expediente dos informes del Director del Centro en los que se afirma de modo claro que el alumno podía estar en el Instituto, porque aún no se le había impuesto la sanción correspondiente al procedimiento sancionador de 25 de noviembre de 2010, que a la fecha de los hechos que motivan la reclamación se encontraba en trámite.


NOVENO.- Con fecha 22 de junio de 2012, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño padecido por el reclamante, que se habría visto roto por la decisiva intervención de un tercero en la producción del mismo.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 29 de junio de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


Una vez subsanados los defectos de capacidad de obrar y representación advertidos por la instrucción, la reclamación ha sido formulada por quien dice ser la madre del menor agredido, extremo éste que, aunque no ha sido probado de forma expresa en el expediente, cabe considerar acreditado con apoyo en diversos documentos obrantes en las actuaciones (denuncia y sentencia). Correspondiéndole a la madre la condición de representante legal del menor en tanto que titular de la patria potestad (art. 162 del Código Civil), la acción habría sido ejercitada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC.


La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.


Examinado el expediente, cabe afirmar que se han seguido los trámites que para este tipo de procedimientos establece el ordenamiento jurídico, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que consta que se han recabado los informes preceptivos, siendo este Dictamen el último de ellos, y se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante. No obstante, habría sido conveniente traer al procedimiento las actuaciones del Expediente de Reforma seguido ante la jurisdicción de menores, lo que habría permitido un conocimiento más exacto de determinados extremos, singularmente en lo relativo a las lesiones padecidas por el menor agredido y a la eventual satisfacción de la responsabilidad civil ex delicto por parte del padre del agresor, condenado también en la sentencia a indemnizar y cuya insolvencia, a diferencia de lo que ocurre respecto del menor condenado y su madre, no consta en el expediente.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otra parte, y atendida la condena al menor agresor y a su madre de indemnizar al lesionado en concepto de responsabilidad civil, y dada la declaración de insolvencia de aquéllos, ha de recordarse la doctrina del Consejo de Estado, en cuya virtud, la constatación de la insolvencia del delincuente no habilita, por sí misma, a transmutar la responsabilidad civil derivada del delito en responsabilidad patrimonial de los poderes públicos (Dictamen 1521/2011) ni es un remedio para la insolvencia de los reos que hayan sido condenados a indemnizar en la vía penal (Dictamen 1463/2011), si bien no cabe excluir la posibilidad de reclamar la responsabilidad de la Administración, incluso en el mismo proceso penal, de conformidad con el artículo 61.4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en cuyo caso habrá de estarse a las normas reguladoras de ésta y a la determinación de si concurren o no sus notas definidoras, conforme al Derecho Administrativo.


El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia", estándar éste que resulta modulable según las circunstancias de cada caso (Dictamen del Consejo Jurídico 58/2006). Por ello, está tanto en la doctrina del Consejo de Estado como en la del Consejo Jurídico que es necesario analizar tales circunstancias para determinar la existencia de nexo causal, sobre la base de que se entienda infringido el estándar citado.


Las agresiones de unos alumnos a otros se tienden a calificar como infracción del deber de vigilancia si se producen en ausencia del profesor (Dictamen 126/2004), si se hacía previsible la situación de violencia (Dictamen 129/2005), si por las circunstancias la agresión debió ser prevenida y evitada (Dictamen del Consejo de Estado 913/2000) o cuando son una infracción al derecho de todo alumno a que se respete su integridad y dignidad personal, estándar éste que se ha incorporado al servicio público por el Decreto 115/2005, de 21 octubre, que establece las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, y cuya infracción implica el funcionamiento anómalo del servicio y la imputación del daño a la institución (Dictamen 69/2008).


En la jurisprudencia, la STSJ Castilla-La Mancha, núm. 153/2012, de 26 de marzo, realiza una síntesis de las circunstancias en las que los Tribunales han considerado que concurría responsabilidad de la Administración, en los siguientes términos:


"Así, se ha condenado a la respectiva Administración Pública a indemnizar por responsabilidad patrimonial si resulta que existían antecedentes de peligrosidad en el menor agresor, SSTSJ Cataluña de trece de junio de 2008,y seis de junio de 2002, que hubieran precisado una mayor o mejor vigilancia; si existía un defecto o irregularidad físicos en el patio que podría entrañar un peligro para los alumnos y no contaban con vigilancia -agujero al exterior-, STS de ocho de noviembre de 2010; si el centro no contaba con monitores o profesores cerca, cuando se estaban llevando a cabo actividades potencialmente peligrosas; o, en fin, si se omitió la vigilancia cuando el menor fue perseguido por el patio varios minutos por un grupo de alumnos hasta darle caza para gastarle una novatada, STS de veinte de diciembre de 2004".


Sin embargo, también existen pronunciamientos que aconsejan desestimar las pretensiones indemnizatorias cuando la agresión o pelea viene precedida de una discusión mutua y los escolares tienen edad suficiente para comprender las consecuencias de sus propios actos (Dictamen del Consejo de Estado 2110/2002). En tales casos se produce una ruptura de la relación de causalidad, considerándose que el daño es consecuencia de los propios actos del alumno afectado (Sentencia núm. 584/1999 de 16 septiembre, Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ País Vasco, y Sentencia núm. 2581/2007 de 21 diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León). En el mismo sentido, nuestros Dictámenes 30/2007 y 155/2012 (en este último la intervención del alumno no es determinante de la ruptura del nexo causal, pero sí que concurre a la producción del daño, por lo que se procede a una modulación de la responsabilidad).


En el supuesto sometido a consulta y partiendo, por imperativo legal, de los hechos probados de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Menores, no puede considerarse que el menor agredido, que a la fecha de los hechos contaba con 16 años, provocara al agresor, de 15 años de edad, ni que se enzarzara en pelea alguna con él, sin que los profesores que se encontraban vigilando el patio percibieran lo sucedido sino cuando son expresamente avisados por una alumna. El alumno atacado únicamente se negó a darle un cigarrillo, lo que sin más derivó en un primer golpe en la cara y otro en la cabeza, inmediatamente después, una vez abatido en el suelo.


De dicho relato, la propuesta de resolución extrae dos circunstancias que exonerarían a la Administración de la responsabilidad reclamada al suponer la ruptura del nexo causal: la actuación decisiva de un tercero y la inmediatez e imprevisibilidad de la conducta del agresor que impiden una reacción por parte del personal encargado de la vigilancia del centro.


Sin embargo, frente a dichas apreciaciones ha de señalarse que el agresor, en rigor, no puede considerarse como un tercero totalmente ajeno al servicio educativo y cuyas acciones no puedan ser relacionadas con éste o, incluso, imputadas al mismo. En efecto, el responsable directo de la agresión es otro alumno del centro, menor de edad, que, en el momento de los hechos se encuentra bajo el control y vigilancia del personal del centro docente (art. 1903 CC) y en el desarrollo de una actividad propia del servicio educativo como es el descanso de las actividades lectivas durante el recreo.


En cuanto al carácter repentino de la agresión, coincide el Consejo Jurídico en que, en circunstancias ordinarias, no podrá estimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial cuando, como señala la STSJ Valencia, 228/2010, de 8 de marzo, "la agresión /lesión se produzca de forma repentina, sin ningún motivo o indicio bastante del que el profesor tenga conocimiento y que presuponga un atisbo de agresión /lesión ante el que deba responder con la autoridad y responsabilidad que se le confiere". Sin embargo, del expediente se deduce un dato de trascendental importancia como es el carácter conflictivo del alumno agresor, el cual ya antes de la acción que origina la presente reclamación, había sido sancionado con expulsión de 30 días lectivos por "conductas gravemente dañosas para la convivencia escolar"  y estaba encausado en otro procedimiento correctivo por idéntica causa, y todo ello en un período inferior a un año (entre febrero y noviembre de 2010). Conflictividad que se confirma en la denuncia ante la Guardia Civil, cuando la madre del menor agredido señala que el agresor, su hermano (ya denunciado previamente por el agredido) y un primo, que van siempre juntos, profieren continuas amenazas e insultos contra su hijo.


La conflictividad del alumno, conocida por el personal docente del instituto, debería haber movido a la Administración a establecer una vigilancia más intensa sobre el mismo. Lejos de ello, el día de los hechos, ni siquiera prestaban servicio de guardia en el patio de recreo todos los profesores que de ordinario lo hacen, sino que se encontraban presentes sólo tres de los cuatro habituales, sin que la Administración se haya detenido en probar que con ello se cumplía el estándar de prestación del servicio, máxime cuando la profesora que atiende en un primer momento al alumno tras el ataque manifiesta que no se había percatado de lo sucedido hasta que la novia de aquél reclama su ayuda. Estas circunstancias llevan al Consejo Jurídico a estimar que, aun cuando la edad de los menores implicados (15-16 años) ya no demanda, ni a menudo permite, una vigilancia tan estrecha como la que resulta exigible en edades inferiores, es lo cierto que las peculiares condiciones del menor agresor y la circunstancia de que el número de profesores de guardia ese día fuera menor al ordinario, mueven a este órgano a considerar que se produjo un déficit de vigilancia que influyó en la causación del daño. En similar sentido se expresa la STSJ Cataluña, núm. 470/2008, de 13 de junio, cuando afirma que "la intervención violenta de esas alumnas, que eran conocidas por el mismo centro docente por su fama de conflictivas, no puede romper la relación de causalidad, ni escudarse la Administración Pública en ese hecho, por cuanto la agresión se produce en el mismo centro docente, en un pasillo, y como se ha dicho, por otras alumnas. (...) Si el centro escolar conocía la agresividad violenta de esas alumnas, debió haber adoptado las medidas prudenciales con el fin de evitar hechos lamentables como el presente".


Corolario de lo expuesto es que la conducta dolosa del agresor, que ataca y lesiona al alumno sin ninguna provocación por parte de éste y sin que por la Administración se estableciera una vigilancia más estrecha sobre un alumno especialmente conflictivo o se adoptaran medidas precautorias suficientes, atendidos los antecedentes del atacante, es demostrativa de un funcionamiento anormal del servicio educativo, toda vez que vulnera el derecho de todo alumno a que se respete su dignidad e integridad personales y a ser protegido frente a agresiones físicas o morales, conforme reconoce el artículo 6.3, letras b) y f), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación (LODE), y el 17 del Decreto regulador de las normas de convivencia. La proclamación de este derecho constituye a la institución educativa en garante del mismo, formando así un estándar que se ha infringido en el presente caso, razón por la que cabe apreciar responsabilidad patrimonial directa de la Administración educativa, toda vez que la vulneración del referido estándar de funcionamiento del servicio público implica el funcionamiento anómalo del mismo, la imputación del daño a la institución en cuyo seno se produce la anormalidad y la antijuridicidad del hecho. En similares términos, nuestro Dictamen 155/2012.


CUARTA.- El quantum indemnizatorio.


Fijada en los términos que se señalan en la anterior Consideración la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario pronunciarse sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, por disponerlo así el artículo 12.2 RRP.


Solicita la reclamante una indemnización de 5.611,31 euros, remitiéndose para la acreditación de los conceptos por los que se reclama al informe forense evacuado en el proceso penal de menores y que, aunque no se ha incorporado al expediente remitido a este Consejo Jurídico, sí quedan reflejados en la sentencia del Juzgado de Menores, que los utiliza como base para resolver la pieza de responsabilidad civil. Tales conceptos son los siguientes:


- 50 días de incapacidad, de los cuales 5 fueron de hospitalización y 45 impeditivos.


- Secuelas: parestesias en labio (1 punto); dolor mandibular (1 punto) y limitación apertura temporomandibular (1 punto).


En la valoración de los daños personales en sede de responsabilidad patrimonial y ante la ausencia, entre los facilitados por el artículo 141 LPAC, de parámetros adecuados para la cuantificación de las lesiones o los días de incapacidad por los que se ha de indemnizar, es doctrina jurisprudencial constante que puede la Administración acudir, como pauta meramente orientativa de dicha evaluación económica, a los criterios de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualmente contenidos en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.


De conformidad con el artículo 141.3 LPAC, la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo (diciembre de 2010), por lo que habrá de estarse al baremo correspondiente a dicho año, aprobado por Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


Así, en atención a la fecha en que se produjo el daño, habrán de abonarse las siguientes cantidades:


- 66 euros por cada uno de los cinco días de hospitalización: 330 euros.


- 53,66 euros por cada uno delos 45 días impeditivos: 2.414,70 euros.


- 828,90 euros por cada uno de los tres puntos en que se valoran las secuelas: 2.486,70 euros.


No se considera procedente la aplicación de factor de corrección alguno por perjuicios económicos, al no encontrarse la víctima en edad laboral.


El total de la indemnización a abonar asciende, entonces, a la cantidad de 5.231,40 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística.  


QUINTA.- Actuaciones instructoras complementarias.


De forma previa al abono de la indemnización habría de recabarse información del Juzgado de Menores núm. 2 de Murcia, en orden a verificar que no se ha procedido al abono de la indemnización en concepto de responsabilidad ex delicto por parte del padre del menor, condenado al pago de forma solidaria con el agresor y su madre. Consta en la propia sentencia la insolvencia de estos últimos, pero no la del padre.


Forzoso es recordar que, de haberse abonado la indemnización por el padre del menor agresor en cuantía igual o superior a la que procedería en concepto de responsabilidad patrimonial, no habría de hacerse efectiva esta última en evitación de un enriquecimiento injusto anudado a la duplicidad indemnizatoria, como de forma extensa razonamos en nuestro Dictamen 14/2012, también a consulta de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, y a cuyas consideraciones nos remitimos.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al apreciar el Consejo Jurídico la concurrencia en el supuesto sometido a consulta de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, por lo que procede declarar el derecho del reclamante a ser indemnizado.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización ha de establecerse conforme a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen, si bien con carácter previo a su abono, la instrucción debería efectuar las averiguaciones indicadas en la Consideración Quinta.


No obstante, V.E. resolverá.