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Dictamen 302/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de agosto de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 279/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2012 (registro de entrada de la Comunidad Autónoma), x, en representación de su hijo, alumno de 4º de ESO en el Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) "El Bohío", de Cartagena, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por el accidente escolar ocurrido el 21 de marzo del mismo año, describiendo los hechos del siguiente modo:
"Al salir a la pizarra dejó las gafas en la mesa, un compañero cogió la libreta y posteriormente tiró la libreta a la mesa, dándole a las gafas, tirándolas al suelo y rompiendo los cristales".
Reclama la cantidad de 30 euros, acompañando fotocopias compulsadas del Libro de Familia, acreditativo del parentesco, y de la factura de un Centro Óptico por la cantidad que reclama.
SEGUNDO.- Consta la comunicación del accidente escolar, suscrita por el Director del IES el 21 de marzo de 2012, que describe los hechos del siguiente modo:
"Para corregir el ejercicio de la pizarra dejó las gafas en su pupitre, y en ese momento el compañero de la fila de delante cogió el cuaderno de alumno de la mesa de la profesora para ponerlo en la mesa de x y golpeó con él las gafas, cayendo éstas al suelo rompiéndose".
TERCERO.- Por Resolución del Secretario General de la Consejería consultante de15 de junio de 2012 (notificada el 21 siguiente), se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento.
CUARTO.- Con fecha 16 de junio de 2012, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dirige oficio a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), solicitando información sobre si los daños sufridos por el alumno accidentado (gafas) son cubiertos por las ayudas del Seguro Escolar, remitiendo la documentación presentada. En su contestación, el Subdirector Provincial del INSS señala que "la prestación del accidente cubre la asistencia sanitaria derivada del accidente escolar, pero no incluye indemnización económica alguna de la rotura de gafas a que se refiere la reclamación que ha presentado el referido estudiante" (folio 15).
QUINTO.- Solicitado al Director del IES el relato pormenorizado de los hechos, el testimonio de la profesora, así como la calificación de los hechos como fortuitos o intencionados, es evacuado el 26 de junio de 2012, en el sentido de señalar:
1. Que en el transcurso de la clase de ámbito científico tecnológico, la profesora de la materia solicitó al alumno que saliera a la pizarra a corregir un ejercicio. Éste dejó sus gafas encima de la mesa, ya que sólo las necesita para leer, y comenzó a corregir con el cuaderno en la mano. Al decirle la profesora que a la pizarra se salía sin cuaderno, otro alumno que estaba sentado en la primera fila, cogió el cuaderno y lo dejó en la mesa de aquél, que era justo la de detrás, con la mala fortuna que no vió las gafas y, al dejar el cuaderno, éstas se cayeron al suelo, rompiéndose los cristales.
2. El testimonio de la profesora ofrece la misma versión del hecho narrado.
3. Tal y como se desarrollaron los hechos, destaca el carácter fortuito de los daños ocasionados.
4. Se hace consta que no hubo ningún tipo de daño físico o personal.
SEXTO.- Otorgado un trámite de audiencia al reclamante no consta que formulara alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución desestimatoria por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños producidos.
SÉPTIMO.- Con fecha 21 de agosto de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La legitimación activa reside, cuando de daños materiales se trata, en quien los ha padecido, en este caso el alumno del IES "El Bohío", de Cartagena, cuya representación legal corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a sus padres. En este concepto formula la reclamación el padre del alumno pidiendo en su nombre la correspondiente indemnización. El parentesco alegado queda debidamente acreditado con la incorporación al expediente de la copia del Libro de Familia.
La legitimación pasiva la ostenta la Consejería consultante, en la que se integra el IES en el que se produjeron los hechos.
La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas respecto a alumnos de 4º de ESO, ya que el evento se produjo en el desarrollo de una actividad escolar en clase, de forma totalmente fortuita según expone la Dirección del IES, lo que no ha cuestionado la parte reclamante, no siendo el evento lesivo achacable a la falta de vigilancia exigible a los profesores, puesto que le resulta imposible evitar a la profesora encargada de la clase en aquel momento las consecuencias que conllevó para el alumno reclamante (la rotura de los cristales de las gafas) la actuación de otro compañero, que las tiró de forma accidental al ir a colocar su libreta en su pupitre.
En un supuesto similar al que nos ocupa, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 declara que no cabe imputar lesión alguna a la Administración docente cuando, exclusivamente, deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito recibido de un condiscípulo, "sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia"; es de tener en cuenta que la forma puramente fortuita en que se causó el daño "en sí misma es insuficiente para anudar el daño a la gestión pública", que resultaría ajena a su generación. En el supuesto sometido a consulta, el carácter meramente casual de la acción que acabó con la rotura de las gafas del alumno viene avalado por el relato que del mismo realiza el Director, versión que no ha sido combatida por el interesado en el trámite de audiencia.
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC". Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes similares al presente, como el 179/2002, el 2/2003 y el 177/2010, entre otros muchos.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del Centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.