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Dictamen nº 299/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 5 de marzo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por la mercantil "--", como consecuencia de los daños sufridos en una vivienda por la rotura de una tubería del Centro de Salud de Cehegín (expte. 70/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2010, la mercantil "--", mandataria de la aseguradora "--", se dirige al Servicio Murciano de Salud en solicitud del reembolso de la cuantía abonada por la indicada aseguradora, en concepto de daños y perjuicios causados el día 27 de abril de 2010 a la vivienda propiedad de su asegurado, x, con motivo de la rotura de una tubería en el Centro de Salud de Cehegín. Acompaña la reclamación de los siguientes documentos:
- Informe de valoración de daños efectuado por un gabinete de peritación, por importe de 508,10 euros, que describe el siniestro en los siguientes términos:
"Se han podido comprobar en semisótano destinado a garaje de la vivienda asegurada, (...) daños en pintura de paredes, daños en muebles y enseres situados sobre el suelo (estaba siendo utilizado temporalmente como almacén, dado que se están realizando unas reformas en la vivienda), a consecuencia de la inundación en la zona del garaje. El origen ha sido la rotura de una tubería en el sótano del centro de salud y posterior inundación de este anexo a la vivienda asegurada, filtrando el agua a través del muro y solado, inundando parte del garaje vivienda asegurada provocando dichos daños. En la visita aún se puede ver la salida de agua a través de las juntas del solado".
En el informe, se valoran los daños en el continente, único bien asegurado, en 320 euros. Los daños al contenido, por valor de 188 euros, no tienen cobertura directa, aunque sí la de reclamación de daños y perjuicios.
- Impresión de pantalla de la aseguradora, de pagos y recobros.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación ante la Dirección de Gestión del Área de Salud IV Noroeste, se remite la misma al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, acompañada de informe del Ingeniero Técnico Industrial del Servicio de Mantenimiento de dicha área, en el que expone lo siguiente:
"...el Centro de Salud de Cehegín, no es responsable en absoluto de los daños que se le imputan, ocasionados en el edificio --.
En el Centro de Salud de Cehegín nunca hubo rotura que ocasionara dichos daños. Los daños son ocasionados en el Centro de Salud y edificios colindantes durante los períodos de lluvias intensas por filtraciones de agua en la zona donde están ubicados estos edificios. El Centro de Salud de Cehegín ha subsanado este problema para protección de su propio edificio, actitud que deben de tomar los vecinos próximos".
TERCERO.- Requerida la reclamante para que subsanara su escrito de solicitud, acreditando la representación que dice ostentar, presenta un certificado por el que la aseguradora autoriza a "--", empresa especializada en el recobro de siniestros, a realizar la reclamación en su nombre.
CUARTO.- A la vista del informe emitido por el Servicio de Mantenimiento, se le solicita nuevo informe a fin de precisar el período de tiempo en el que se produjeron las lluvias causantes de los daños, así como las medidas protectoras del edificio adoptadas con posterioridad a aquéllos.
Contesta el referido Servicio que no puede precisar con exactitud el período de tiempo en el que se produjeron las lluvias causantes de los daños. Las medidas adoptadas con posterioridad realizadas en el Centro de Salud de Cehegín, consistieron en realización de pozo colector de aguas filtradas procedentes de lluvia e instalación de bomba para achicar las aguas procedentes de las posibles filtraciones a la red pública.
"Los costos de estas medidas fueron de 8.790 euros (se anexa presupuesto) a la vez que reitero que nunca hubo rotura de tubería alguna".
QUINTO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del Ente Público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La reclamación se comunica, asimismo, a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la Dirección de los Servicios Jurídicos.
SEXTO.- Conferido, en fecha 1 de abril de 2011, trámite de audiencia a las partes interesadas, no consta que ninguna de ellas formulase alegaciones.
SÉPTIMO.- Advertida la falta de acreditación de legitimación activa de la entidad reclamante, el 26 de septiembre de 2011 se le requirió para que probara el efectivo pago a su asegurado de la indemnización reclamada. Dicho requerimiento se cumplimenta mediante la presentación de copia del recibo de indemnización percibido por el asegurado, por importe de 508,10 euros.
OCTAVO.- En fecha 7 de noviembre de 2011, el órgano instructor recibe escrito del Director Gerente del Área de Salud IV del Noroeste, Hospital Comarcal del Noroeste, acompañando copia de los informes que ya constan en el expediente. En el referido escrito se indica que:
"... Con fecha 1 de diciembre de 2010, se registra comunicado interior por nuestro Ingeniero Técnico, x, en contestación al requerimiento por los Servicios Jurídicos del SMS, indicándose las medidas adoptadas para la protección del edificio en caso de inundación por lluvias torrenciales.
Ante dichas lluvias, la red de alcantarillado, la cual es una infraestructura propia del Ayuntamiento, se encontraba desbordada debido al ingente volumen de agua por dicha lluvia, así como la ubicación específica de dicha zona, la cual es propicia a dichos incidentes, debido a las intensas filtraciones".
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 5 de marzo de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La legitimación activa, cuando de daños en las cosas se trata, corresponde originalmente a su titular o propietario, si bien al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, la aseguradora que haya abonado a aquél la indemnización a que esté obligada por el correspondiente contrato de seguro, adquiere, por subrogación, legitimación activa para reclamar por el importe satisfecho.
Si bien en el informe de peritación de los daños se indica que únicamente estaba cubierto con garantía directa de daños el continente, por valor de 320 euros, y no el contenido, que únicamente podría ser objeto de la cobertura de reclamación, en el expediente consta un documento firmado por el titular del bien dañado con el que acredita haber percibido una indemnización por cuantía idéntica a la reclamada, por lo que cabe afirmar la legitimación activa de la aseguradora para solicitar el rembolso de dicha cantidad.
La compañía de seguros, a su vez, encomienda la gestión de esa reclamación a una empresa de recobro de siniestros, constando en el expediente la "autorización" de la aseguradora para que la mercantil actora "realice" la reclamación en nombre de ella, por lo que cabe dar por acreditada el mandato o la representación con que "--" actúa en el procedimiento.
2. Según consta en el informe de tasación de daños, el siniestro se habría producido el 27 de abril de 2010, por lo que la reclamación, presentada el 7 de septiembre de ese mismo año, lo habría sido dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.
3. A la luz del expediente remitido a este Consejo Jurídico, no se aprecia la omisión de trámites esenciales en la instrucción del procedimiento, toda vez que consta que se ha requerido de subsanación a la actora por los defectos de representación y legitimación activa de que inicialmente adolecía, se ha incorporado el informe del Servicio de Mantenimiento del Área de Salud IV, como informe preceptivo del artículo 10.1 RRP, y se ha conferido el oportuno trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, sin que hayan formulado alegaciones.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Ausencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño reclamado.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC que, puesto en relación con el 141 de la misma Ley, establecen como requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
d) Ausencia de fuerza mayor.
En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el art. 217 de la LEC (entre otros muchos, los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).
La imputación del daño padecido en el garaje del perjudicado a la Administración sanitaria regional descansa únicamente sobre un informe de valoración del daño emitido a instancias del interesado, que sitúa el origen del agua en la rotura de una tubería en el sótano del Centro de Salud, filtrando el agua a través del muro y solado. Este informe no se detiene en precisar no ya qué pruebas ha realizado para llegar a dicha conclusión acerca del origen del agua, sino que ni tan siquiera expone qué elementos de juicio o razonamientos le conducen a ella con exclusión de otras posibles causas.
En tales circunstancias, no puede considerarse acreditado el nexo causal entre la inundación del garaje y el funcionamiento del servicio público sanitario, toda vez que la imputación del daño descansa en una mera hipótesis. Ésta, además, queda desvirtuada por la manifestación de contrario efectuada por el Servicio de Mantenimiento del Área de Salud, que niega que se haya roto tubería alguna en el centro sanitario y sitúa el origen del agua en las lluvias que, cuando alcanzan una cierta intensidad, originan filtraciones en la zona donde están ubicados los edificios, razón por la cual, en diciembre de 2008 (18 meses antes del siniestro por el que se reclama, ocurrido en abril de 2010) se solicitó presupuesto para solventar los problemas que dichas filtraciones de pluviales provocaban en el Centro de Salud y se ejecutó arqueta de recogida de aguas y conducción de pluviales hacia la arqueta, mediante zanja en toda la línea del muro del edificio.
Que la causa del agua pudo estar en las filtraciones indicadas por el Ingeniero Técnico Industrial del Servicio de Mantenimiento se apoya incluso en el informe pericial de tasación del daño aportado por la reclamante, cuando en el apartado "generalidades del riesgo (información) para contratación", al analizar el estado del inmueble se indica que sufre "filtraciones/atascos ocasionales".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación, al no constar acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.