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Dictamen nº 301/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficios registrados los días 30 de noviembre de 2011 y 11 de mayo de 2012, sobre revisión de oficio para declarar la nulidad del acto administrativo producido por silencio administrativo a virtud del escrito presentado el 15 de septiembre de 2009 por x, en nombre de "--", en el que solicitó la adjudicación de fincas de reemplazo en procedimiento de concentración parcelaria (expte. 278/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante Orden del Ministerio de Agricultura de 9 de mayo de 1973 (BOE de 2 de junio siguiente), al amparo del previo Decreto 693/1972, de 9 de marzo, se declaró de utilidad pública la concentración parcelaria a realizar en la zona regable del Campo de Cartagena, Sectores III y IV.
SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de concentración parcelaria (en adelante, PCP), de su tramitación se destaca que la Presidencia del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) aprobó el 18 de diciembre de 1979, para el Sector III, y el 15 de octubre del mismo año, para el Sector IV, las Bases Definitivas de dicha concentración, siendo ello publicado en el BOE, declarándose la firmeza de las Bases mediante resoluciones de dicha Presidencia de 20 de junio de 1981 y de 12 de mayo de 1982, respectivamente.
TERCERO.- Transferidas las competencias en la materia a la Comunidad Autónoma de Murcia mediante Real Decreto nº 642/1985, de 2 de abril, la Consejería competente continuó con la tramitación del procedimiento.
CUARTO.- Por Resolución del Director General de Desarrollo Agrario de 4 de mayo de 1994 se aprobó el Proyecto Modificado de Concentración Parcelaria de la Zona Regable Oriental del Campo de Cartagena, Sectores III y IV, Subperímetro, Sectores Hidraúlicos XII y XIII (Cartagena), siendo objeto de encuesta mediante exposición al público.
QUINTO.- Mediante Resolución de la Dirección General de Estructuras e Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, de fecha 14 de noviembre de 1995, se aprobó el Acuerdo de Concentración Parcelaria de los referidos Sectores Hidraúlicos, siendo publicado en el BORM de 29 de noviembre siguiente.
Aun cuando no obra copia de los reseñados Antecedentes en el expediente remitido a este Consejo Jurídico, los mismos vienen recogidos, entre otros documentos, en la STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 27 de mayo de 2005, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por diversas personas contra el citado Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995; sentencia obrante en los folios 748 a 764 del expediente remitido.
SEXTO.- Por Resolución del Director General de Regadíos y Desarrollo Rural de 24 de mayo de 2001 se extendió el Acta de Reorganización de la Propiedad, conteniendo la relación individualizada de las fincas de reemplazo resultantes del citado Acuerdo de Concentración Parcelaria, que fue protocolizada mediante acta notarial de 11 de junio de 2001 (folios 220 a 226 exp.)
SÉPTIMO.- Obra en el expediente (f. 9) un escrito de x (en el informe que se reseñará en el Antecedente 18º se dirá que fue presentado el 27 de septiembre de 2002) en el que expresa que "se han adjudicado las parcelas, cuyo título se acompaña, a otras personas", solicitando "la relación de personas a las que se les haya adjudicado alguna de las parcelas indicadas en el plano adjunto".
A dicho escrito acompañaba copia de una escritura de 5 de noviembre de 1997, de elevación a público de un documento privado de compraventa de 7 de julio de 1982, otorgada, en ejecución de sentencia, por el compareciente y por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, en sustitución legal de "--", en la que, en síntesis, se hace constar que por sentencia de la Audiencia Provincial de 25 de mayo de 1992 se declaró la validez del referido contrato privado de compraventa, suscrito entre el x y dicha mercantil, sobre las fincas registrales nº --,--,--,-- y--, del Registro de la Propiedad de La Unión, declarando la adquisición de la propiedad de las mismas por x y negando tal efecto a los contratos de compraventa celebrados entre la citada mercantil y determinadas personas, demandadas en el proceso, que cita la sentencia; sentencia ésta que, recurrida en casación, dio lugar a la del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1996, que estimó en parte el recurso al sólo efecto de añadir que x deberá abonar la parte del precio aplazado de la compraventa previamente a la elevación a público del documento de 1982 y la adquisición de la propiedad de tales fincas por aquél, manteniendo la sentencia recurrida en todo lo demás. En dicha escritura se consigna que x abonó dicho precio previamente al otorgamiento de la misma.
Esta escritura aparece inscrita en el mencionado Registro de la Propiedad el 27 de enero de 1998, en los términos que allí se indican (esencialmente, con limitaciones -muy importantes- sobre la cabida de las fincas nº -- y --, para respetar lo establecido en inscripciones de otras fincas realizadas en favor de personas no demandadas en el proceso de referencia, y denegando la inscripción de la finca nº -- por constar inscrita como agrupada a otra que es de titularidad de personas no demandadas en dicho proceso).
Además, el interesado aportaba un croquis y un plano de determinadas parcelas.
OCTAVO.- En contestación a la anterior petición, mediante oficio de 4 de octubre de 2002, del Servicio de Estructuración Agraria de la citada Dirección General, notificado al interesado en dicho Servicio el 24 de marzo de 2003 (f. 34 a 41 exp.), se le comunicó una relación de propietarios "afectados por la sentencia nº 121/92, de 25 de mayo, de la Audiencia Provincial de Murcia", con expresión del correspondiente número asignado en el PCP, y con individualizada referencia a las respectivas fincas de reemplazo que les fueron adjudicadas en el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995, así como su superficie.
NOVENO.- Obra en el expediente (f. 79) otro escrito del x, de mayo de 2003, presentado ante la citada Dirección General, en el que, a otros efectos, manifiesta actuar, como letrado, en nombre de una denominada "Asociación de Afectados por la Concentración Parcelaria, Sectores XII y XIII", lo que según dice, ya consta en dicho expediente.
DÉCIMO.- Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2004 (f. 324), x, en síntesis, solicitó a dicha Dirección que, previas las comprobaciones oportunas sobre determinados títulos de propiedad, declarase la nulidad de la adjudicación de la finca de reemplazo nº --, realizada en el referido PCP a favor de x, y que se ordenase al Registro de La Propiedad de La Unión que cancelase la adjudicación (en rigor, la inmatriculación) de dicha finca.
El 10 de junio de 2004 (f. 387 y sgtes.) x presentó dos escritos en los que venía a solicitar lo mismo que en el anterior, pero ahora, en el primero, en relación con la finca de reemplazo nº --, adjudicada a x; y, en el segundo, en relación con las fincas de reemplazo nº -- y --, adjudicadas a x, y.
UNDÉCIMO.- Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2004 (f. 349 y 350 exp.) "--" (en adelante, --) expresó que, mediante certificación registral que acompañaba, se acreditaba que el x, que en fecha 5 de noviembre de 1997 era propietario de la finca (en singular) que se recogía en la escritura de tal fecha que se acompañaba (la reseñada en el Antecedente 7º), la había aportado a dicha sociedad cooperativa; que en el PCP no se había aportado título alguno de propiedad respecto de dicha finca; que la finca de reemplazo nº -- se correspondía con una parte de la finca (en singular) que se reflejaba en la citada escritura (sin concretar con qué finca registral de las reseñadas en dicho documento), y que como tal finca de reemplazo fue adjudicada en el Acuerdo de Concentración como de propietario desconocido, dicha sociedad solicitaba la adjudicación a su favor, acompañando un plano al efecto.
Adjunta a dicho escrito una certificación registral relativa a la finca nº --, del Registro de la Propiedad de La Unión, en cuya inscripción quinta, de 15 de febrero de 2000, se hace constar, entre otros extremos, su cabida, 8 Ha., 75 a., 30 ca. y su aportación, por el x y esposa, a --, como socios de la cooperativa, con la consiguiente inscripción del dominio a favor de ésta.
DUODÉCIMO.- En informe de 2 de junio de 2004, del Técnico de Gestión de la citada Dirección General, se expresa que la finca señalada en el plano presentado por la interesada se correspondía con una parcela cuyo dominio se había atribuido a otra persona en las Bases de la concentración. Y, en cuanto a la finca de reemplazo nº --, que figuraba en el Acuerdo de Concentración Parcelaria como de propietario desconocido, informaba que, para atender lo solicitado por --, ésta debía identificar la parcela de bases de la concentración de la que provenía dicha finca de reemplazo, así como que tal parcela figuraba en dichas Bases como de propietario desconocido, lo que no constaba en la documentación aportada (f. 384 exp.).
DECIMOTERCERO.- Mediante oficio de 22 de junio de 2004, el Asesor Jurídico de la citada Dirección General comunicó a -- lo anterior, y se le concedía un plazo de 10 días para realizar las alegaciones oportunas (f. 386 exp.), sin que conste su presentación, ni tampoco resolución alguna sobre lo pretendido en este punto por la interesada.
DECIMOCUARTO.- El 10 y 26 de julio de 2004 se expidieron a x varias certificaciones sobre los adjudicatarios de las fincas de reemplazo citadas en sus escritos (f. 348 y 404 y sgtes. exp.).
DECIMOQUINTO.- Mediante escrito de 24 de julio de 2009 (no consta la fecha de presentación ante la Administración), -- expresa que es propietaria de la finca registral nº -- del Registro de La Propiedad de La Unión y que, estándose realizando los deslindes y amojonamientos de las parcelas de reemplazo resultantes de la concentración parcelaria, no se le había adjudicado ninguna finca de reemplazo correspondiente a dicha finca registral, por lo que solicitaba que se le adjudicara la que procediera respecto de su parcela de origen (f. 407).
DECIMOSEXTO.- Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2009 (f. 411 a 419 exp.), -- expresa que se estaban realizando deslindes y tomas de posesión en relación con las fincas de reemplazo nº --, --, --, --, -- y --, todas ellas situadas dentro de la finca propiedad de la cooperativa, fincas aquéllas que fueron adjudicadas a determinadas personas (distintas del x y de --); añade que "a la mercantil que represento se le han adjudicado las parcelas que tenía aisladas, sin unirlas a la finca principal" (no concreta cuáles), y que la concentración le perjudica enormemente porque desconcentra su explotación originaria, "instala propietarios externos a su finca dentro de la misma", no tiene en cuenta las hipotecas existentes en ella para su traslado a las fincas de reemplazo, que las construcciones existentes en la finca se adjudican a propietario distinto, y que tiene "una finca en peores condiciones que la originaria y además se le aplica un descuento de tierras muy importante en concepto de pérdidas por la concentración, pérdidas que no están justificadas puesto que esta finca ya tiene descontada en la superficie originaria los caminos que se han efectuado".
Añade que "no le ha sido notificado ningún acto administrativo en relación con los hechos acabados de exponer, causándole con ello indefensión, lesionando con ello derechos y libertades (...) susceptibles de amparo constitucional, vulneración que expresamente denunciamos", invocando el artículo 24 CE.
Todo ello, y previa cita asimismo de diversos preceptos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 (en adelante LRYDA), le obliga, según expresa, "a pedir que le dejen la finca como estaba en origen o de contrario que se considere impugnada la concentración parcelaria en lo que se refiere a esta finca o en su conjunto, para el caso que no se busque la solución de los problemas acumulados sobre la misma. En consecuencia, impugna expresamente los actos administrativos de deslinde de dichas parcelas (...) así como los actos administrativos generadores de los títulos correspondientes. Subsidiariamente (...) impugnamos la concentración parcelaria llevada a cabo en los Sectores XII y XIII en su conjunto."
Más adelante, concluirá solicitando que "se eliminen los enclaves constituidos por las parcelas 748 y 749", se le adjudiquen "las parcelas enclavadas en los límites de la finca principal", "se anule la adjudicación de las parcelas sobre las que está construida la casa principal de la finca, por estar ésta hipotecada, habérsele adjudicado a un titular distinto de la propietaria --, y no habérsele asignado otra parcela en correspondencia".
A su escrito adjunta "un plano parcelario con la finca matriz y las parcelas enclavadas".
DECIMOSÉPTIMO.- El 21 de octubre de 2009, x presenta un escrito en el que expresa, en relación con las fincas registrales reflejadas en la escritura de 5 de noviembre de 1997, que "habiéndose adjudicado la superficie equivalente de las mismas a otros propietarios, solicita que se le facilite la documentación aportada por los mismos por la que se reconoció la titularidad de las mismas, y se me informe de las fincas adjudicadas en reemplazo de las mismas..." (f. 420 exp.).
DECIMOCTAVO.- El 26 de octubre de 2009, el Técnico de Gestión de la citada Dirección General emite informe sobre los escritos reseñados en los Antecedentes 15º a 17º, expresando, en síntesis, que el 27 de septiembre de 2002 el x presentó una escritura de 5 de noviembre de 1997 (la reseñada en su momento) de la que se desprendía que era propietario de las fincas registrales allí consignadas, si bien "con anterioridad a esa fecha hubieron una serie de propietarios que presentaron escrituras de compraventa de varias fincas registrales, que en principio parecen ser esas mismas fincas", relacionando a continuación dichos propietarios (siete), con expresión del título de propiedad aportado por cada uno de ellos, la superficie que le fue reconocida a la correspondiente finca originaria en los documentos de bases de la concentración parcelaria, y la resolución administrativa reconociendo, a los solos efectos de dicha concentración, el dominio de tales fincas a dichas personas, adjuntando el informe toda esa documentación y un plano en el que se delimitan las fincas "de bases" en cuestión. Asimismo, el informe relaciona las fincas de reemplazo que les fueron adjudicadas a dichos propietarios en el Acuerdo de Concentración Parcelaria, ya en correspondencia con las citadas fincas originarias, ya con otras distintas de su propiedad que también estaban afectadas por la concentración, acompañando a tal efecto la correspondiente ficha de atribución o adjudicación de tales fincas de reemplazo. Añade que ni el x ni -- "figuran en el Acta de Reorganización de la Propiedad de los Sectores XII y XIII y tampoco en fases anteriores, por lo que las fincas se han adjudicado a los propietarios que las aportaron, a cada uno por separado, y no se han tratado como si fuera una única finca de un único propietario". En relación con las cuestiones jurídicas expuestas en los referidos escritos, considera que han de ser informadas por el asesor jurídico de dicha Dirección General (f. 421 a 507 exp.).
DECIMONOVENO.- El 1 de marzo de 2010, el Director General de Regadíos y Desarrollo Rural dirige oficio a -- en el que expresa que, habiendo tenido conocimiento de que aquélla se resiste a la toma de posesión de determinadas fincas de reemplazo por parte de sus adjudicatarios (x, y), le requiere, conforme con lo establecido en el artículo 220 LRYDA y en la STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 643/2008, de 18 de julio, para que en un plazo de diez días deje libre el trozo de terreno que se le adjunta en plano, bajo apercibimiento de ejecución forzosa mediante compulsión directa de dicha Dirección General y las fuerzas del orden (f. 509 a 512).
VIGÉSIMO.- El 29 de marzo de 2010 el Jefe del Servicio ya citado emite oficio, notificado ese mismo día al x y a --, mediante el que les adjunta la documentación anexa al informe reseñado en el Antecedente 18º.
VIGÉSIMOPRIMERO.- El 9 de abril de 2010, -- presentó escrito en el que impugna "el acto de desalojo" que ha recibido, refiriéndose, entre otros antecedentes, al hecho de que "se tuvo que plantear un recurso que aún no se ha resuelto"; añade que, a la vista de uno de los títulos de propiedad facilitados por dicha Dirección General, se advierte que en uno consta que se vendieron 4 Ha., 33 a. y 43 ca., "teniendo la finca matriz una superficie de 7 Ha., 54 a. y 59 ca., por lo que resultan a favor de -- 3 Ha., 21 a. y 16 ca., cantidad de terreno del que no se ha hecho adjudicación alguna", por lo que solicita que se le adjudique una finca de reemplazo en correspondencia con dicha superficie (f. 515 a 518 exp.).
VIGESIMOSEGUNDO.- El 15 de septiembre de 2010 -- presentó un escrito en el que expresa que "tiene presentados recursos que se encuentran sin resolver" y que "se me adjudique la parcela resultante correspondiente a la parcela de mi propiedad que le pretenden adjudicar (en rigor, de la que pretenden dar posesión, pues ya estaba adjudicada) a los señores x, y" (f. 519 exp.).
VIGÉSIMOTERCERO.- El mismo día (15-9-10) -- presentó otro escrito mediante el que se adjuntaba diversa documentación: la escritura de 5 de noviembre de 1997 ("en el que se observa que la superficie de la finca es de 51 Ha., 67 a y 31 ca.") y la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, ya reseñadas; un escrito de los propietarios colindantes reconociendo los linderos de dicha finca y su posesión por el x; un "escrito explicativo de la superficie que tiene pendiente de adjudicar por la concentración parcelaria, que son 13 Ha., 62 a. y 90 ca.", y un plano a mayor escala que el protocolizado en dicha escritura.
Por lo que se refiere al mencionado "escrito explicativo" de la última superficie mencionada, en el mismo se parte de la antes expresada superficie total de la finca, de la que se detrae una determinada cantidad, debido, según se expresa, a su compra por "terceros hipotecarios", resultando así 459.631 m2., cantidad a la que luego le resta un 5% por "cesión para la concentración parcelaria" y, finalmente, le resta otra cantidad (300.360 m2) en concepto de "superficie entregada de dicha finca en la concentración parcelaria", con desglose de esta última superficie por referencia a determinadas personas, dando a entender el interesado que éstas fueron consideradas en el PCP como las propietarias de determinadas fincas originarias -ubicadas erróneamente por la Administración sobre la superficie de las fincas registrales reseñadas en la escritura de 1997, según viene a decir en el escrito que se reseñará en el Antecedente 44º- siendo luego las adjudicatarias de las correspondientes fincas de reemplazo, ubicadas sobre tales fincas registrales (interesa apuntar aquí que en la setencia del TS reseñada en dicha escritura, tres de dichas personas fueron condenadas a reconocer la propiedad del x, en los términos expresados en tal sentencia). Detraídas todas las anteriores cantidades de la inicial de 516.731 m2 considerada por --, resulta la indicada de 136.290 m2.
En base a todo ello, en el referido escrito dicha entidad solicita "que se (le) proceda a adjudicar las parcelas correspondientes a dicha finca de origen. Cuya superficie pendiente de adjudicación son 13 Ha., 62 a., 90 ca.". (F. 520 a 571 exp.).
VIGESIMOCUARTO.- Mediante oficio de 30 de septiembre de 2010, el citado Director General comunica a -- la fecha y hora en que se procederá a dar posesión de diversas fincas de reemplazo, que relaciona, a sus correspondientes adjudicatarios, citándola a tal efecto en el lugar de la finca que se le indica (f. 572 y 573 exp.).
VIGESIMOQUINTO.- El 13 de octubre de 2010 se celebra en la citada Dirección General una reunión entre técnicos de la misma y representantes de --, en la que ésta expresa su pretensión de que se le adjudiquen alrededor de 13 Ha. de terreno que considera que falta por atribuírsele en la concentración, según la documentación que ya ha aportado, solicitando el acceso a toda la documentación del expediente, a lo que dichos técnicos responden que así se les facilitará, y que se estudiará conjunta y detenidamente el asunto, tras lo cual dicha Dirección y -- presentarán su respectivo informe técnico sobre la cuestión. De dicha reunión se levantó acta, firmada por un técnico de la Administración y el representante de la cooperativa (f. 677 exp.)
VIGESIMOSEXTO.- Obra en el expediente un escrito presentado el 21 de octubre de 2010, dirigido al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Murcia, de solicitud de medidas cautelarísimas, al amparo de lo establecido en el artículo 135 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en el que -- solicita que se suspendan los actos administrativos por los que se pretende dar posesión a terceros de las fincas registrales nº -- y -- del Registro de La Propiedad de La Unión (en el que consta la titularidad de --, que al efecto adjunta nota simple), en ejecución, dice, del oficio de 30 de septiembre de 2010 (reseñado en el Antecedente 24º). Dicha suspensión se solicita que se mantenga "en tanto no se conozcan las fincas de resultado que le corresponden a esta parte, en tanto no se proceda a adjudicar las parcelas correspondientes a dicha finca de origen, con anterioridad a efectuar nuevas adjudicaciones (sic, debe querer decir, nuevas tomas de posesión) en dicha finca, cuya superficie pendiente de adjudicación son 13 Ha., 62 a., 90 ca.". Además, en dicho escrito al Juzgado, -- expresa, entre otros aspectos, que "los recursos últimamente presentados (en vía administrativa, se entiende), han sido seis", sin contestar, relacionando a continuación las correspondientes fechas de presentación de los escritos de julio y agosto de 2009 y de septiembre de 2010 que se han reseñado en los previos Antecedentes. (F. 581 y siguientes).
VIGESIMOSÉPTIMO.- Mediante Auto de 22 de octubre de 2010, dictado en los autos de medidas urgentes nº 666/2010, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Murcia acordó que "no procede suspender la ejecución del acto de ejecución por el que se señala día y hora para la ejecución forzosa de entrega de la posesión material de las fincas de reemplazo adjudicadas en el proceso de concentración parcelaria...". (F. 620 a 622 exp.).
VIGESIMOCTAVO.- El 26 de octubre de 2010 se procede a la toma de posesión material de las fincas relacionadas en el oficio de 30 de septiembre de 2010, levantándose las correspondientes actas, con la oposición de -- (f. 692 a 715 exp.).
VIGESIMONOVENO.- El 8 de noviembre de 2010, -- presenta escrito ante la citada Consejería en el que expresa que "a la finca registral --- se le ha adjudicado un título de propiedad dentro de la finca --, ocupando la casa y edificaciones de la finca --, reclamamos que la finca -- se adjudique en otro lugar", adjuntando diversa documentación sobre dicha finca nº -- y terminando con la solicitud de que "proceda a desalojar la finca -- del interior de la finca registral --" (f. 623 exp.).
TRIGÉSIMO.- El 15 de febrero de 2011, -- presenta un escrito en el que se refiere a su previo escrito presentado el 15 de septiembre de 2010, reseñado en el Antecedente 23º, "en el que se reclamaban 13 hectáreas, 62 áreas y 92 centiáreas en concepto de defecto de superficie adjudicado a esta mercantil en la concentración parcelaria...", manifestando que, "una vez pasado el plazo de tres meses para la contestación, y producido el correspondiente acto presunto", mediante el presente interpone "recurso de alzada" contra la desestimación por silencio de lo reclamado en tal escrito, reiterando lo expresado en escritos anteriores y afirmando que "las actuaciones que está realizando la Consejería son nulas de pleno derecho, por la ocupación de fincas sin asignar las correspondientes fincas de reemplazo", lo que, según expone, contraviene la LRYDA, "siendo un motivo de nulidad de pleno Derecho previsto en el art. 62.1, g-h de la Ley 30/1992". Adjunta a dicho escrito diversa documentación, de la que se destaca una nota simple de la finca registral nº 13.537, en la que consta su dominio, también por título de aportación a la cooperativa (documento nº 3 del primer expediente remitido a este Consejo Jurídico sobre el asunto ?en adelante, el exp. inicial-, según luego se explicará).
TRIGÉSIMOPRIMERO.- El 7 de marzo de 2011 -- presenta a la Dirección General de referencia un escrito en el que expone nuevamente el "defecto de cabida" de su finca, por la superficie reclamada, y que, "tras los escritos presentados y conversaciones mantenidas con dicha Dirección General...", visto que la finca de reemplazo nº 671 figura en el Acuerdo de Concentración como de "desconocidos", "llegamos al acuerdo de solicitar la adjudicación de dicha parcela", lo que así solicita (f. 716 exp.).
TRIGESIMOSEGUNDO.- Remitido por la Vicesecretaría de la Consejería a la citada Dirección General el denominado "recurso de alzada" reseñado en el Antecedente 30º, el 10 de marzo de 2011 su Servicio de Apoyo Técnico, Económico y de Ordenación emitió un extenso informe, en el que analiza la documentación presentada por -- y la confronta con la existente en el expediente de concentración parcelaria que dio lugar a la adjudicación de diversas fincas de reemplazo. (F. 1 a 237 exp., incluyendo la documentación anexa).
En síntesis, y por lo que aquí interesa, debe destacarse que dicho informe confronta las fincas relacionadas en la tan reseñada escritura de 5 de noviembre de 1997 con lo establecido en los documentos de las bases de la concentración (los planos y los documentos relativos al reconocimiento o declaración del dominio de las fincas originarias, o "de bases"), partiendo del hecho de que, aun cuando en la citada escritura se manifiesta que existe una finca (denominada "--") que tiene 51,6731 has., en dicha escritura se relacionan y describen cuatro fincas registrales, cuya superficie total es de 38,599 has. Superpuestos el plano correspondiente a las fincas reseñadas en dicha escritura con el plano parcelario integrante de las bases de la concentración, el informe advierte que, dentro de la superficie de las primeras fincas, existen, según los documentos de las Bases de dicha concentración, dos grupos de fincas de bases:
A) Las de siete propietarios (algunos de ellos demandados y condenados en el proceso reseñado en la citada escritura) que comparecieron en su día en el expediente (en los años 1986 y 1987) presentando diversos títulos de propiedad, lo que dió lugar a que en dichas Bases, y a los efectos del PCP que entonces se tramitaba, se les reconociera el dominio de las correspondientes fincas originarias, con una superficie total de 37.97 has., de forma que, posteriormente, se les adjudicaron las correspondientes fincas de reemplazo, que se relacionan.
B) Las de dos propietarios (no demandados en dichos procesos) que asimismo comparecieron en su día en el expediente (en el año 1988) presentando varias escrituras otorgadas dicho año, lo que dio lugar a que se les reconociera el dominio de sus correspondientes fincas originarias mediante Resolución del Director General de Desarrollo Agrario de 27 de octubre de 1992 (publicada en el BORM de 21 de noviembre). En concreto, el informe indica que x presentó una escritura de compraventa de la finca registral nº --, reconociéndosele por ello el dominio de las parcelas de bases de la concentración nº 22-1 y 22-2 del polígono 5.098, la parcela 31-1 del polígono 5.097 y la parcela 2 del polígono 5.166, con una superficie total de 4.41 has. (y otra parcela, la nº 3 del polígono 5.166, de 81 áreas, no incluída en el perímetro de las fincas recogidas en la escritura del x), siendo por todo ello adjudicatario de la finca de reemplazo nº 754, de 5 has. de superficie. Por su parte, x presentó escrituras de las fincas registrales nº --, -- y -- y, aunque en el informe no se dice, de la antes citada Resolución se desprende que en el PCP se le reconoció el dominio de las parcelas de bases 32-2 y 33-2 del polígono 5.097, con una superficie de 5,09 has. y 0,12 has., respectivamente, por lo que fue adjudicatario de la finca de reemplazo nº 752, de 4,95 has., si bien el informe añade que, en fechas posteriores, y a la vista de la presentación de diversas escrituras de 2001 y 2002, tal adjudicación se modificó en el Acta de Reorganización de la Propiedad para adjudicar finalmente a x la finca de reemplazo nº 752-1 (4,75 has.) y a x la finca nº 752-2 (20 áreas).
Por lo que aquí interesa, se destaca que el citado informe expresa que, "según los reclamantes, las 13,6292 hectáreas que le faltan por tomar posesión serían las correspondientes a éstas", refiriéndose con ello a las parcelas originarias o de bases consignadas en el anterior apartado B), es decir, las reconocidas en su día a x (salvo la nº 3 del polígono 5.166, por lo allí dicho), cuya superficie total suma 9,62 has.: 4,41 de x, más 5,09 y 0,12 has. de x (si bien en este segundo caso, finalmente, de las personas que le sustituyeron en la adjudicación de las correspondientes fincas de reemplazo, según acaba de decirse). Y, en correspondencia con dichas parcelas originarias o de bases, considera el informe que ha de entenderse, que la reclamante solicita, en definitiva, la adjudicación a su favor de las fincas de reemplazo nº 752-1, 752-2 y 754.
TRIGESIMOTERCERO.- El 23 de marzo de 2011 el Asesor Jurídico de la citada Dirección General emite informe que concluye que el recurso de alzada interpuesto debe considerarse extemporáneo.
En síntesis, dicho informe, a la vista del previo informe técnico, expresa que, en definitiva, los reclamantes pretenden "que se les adjudique las fincas (de reemplazo) nº 754 y 752-1 y 752-2 del Acuerdo (de Concentración Parcelaria), adjudicadas a x, y, z, respectivamente, cuyos nombres no figuraban en la sentencia mencionada" (refiriéndose a la sentencia que dio lugar a la escritura de 1997 presentada en su día por el x, luego también invocada por --).
Al efecto de fundar la extemporaneidad del recurso, el informe cita diversos preceptos de la LRYDA, de los que se desprende, en síntesis, que los particulares, a los efectos de alegar sobre el dominio de las fincas afectadas por un PCP, deben comparecer en los periodos de investigación de la propiedad y de información pública del correspondiente PCP previstos en dicha ley; que ésta señala que será potestativo para la Administración dar efecto en el expediente a las transmisiones o modificaciones de derechos que se le comuniquen después de comenzada la publicación de las bases de la concentración; que las bases definitivas de la concentración de referencia fueron declaradas firmes el 12 de mayo de 1982; que el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 14 de noviembre de 1995 fue publicado en el BORM del 29 siguiente, contra el que podía interponerse recurso ordinario; que ni x, que era conocedor del expediente de concentración (pues en el documento de compraventa de 1982 ya se hacía referencia a posibles expropiaciones del IRYDA, derivadas del expediente de concentración, se entiende) ni la reclamante -- comparecieron en su día en ninguna de las fases del PCP previstas en la Ley a fin de alegar y presentar los títulos de propiedad pertinentes, ni recurrieron en plazo el referido Acuerdo, habiendo presentado su escrito de 15 de septiembre de 2010 unos quince años después de ser firme dicho Acuerdo.
Además de lo anterior, añade que, en todo caso, la Administración reconoció el dominio de las parcelas de bases, a los solos efectos del PCP, a las personas que en su momento comparecieron en dicho procedimiento y presentaron los respectivos títulos de propiedad, adjudicándoles posteriormente las correspondientes fincas de reemplazo, todo ello sin perjuicio del derecho de los reclamantes de acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer los títulos de propiedad que alegan, y obtener, en su caso, el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre las correspondientes fincas de reemplazo, según establece la referida Ley; asimismo añade que en las numerosas reuniones con los reclamantes se había estudiado el asunto que planteaban, llegándose a la conclusión de la corrección de las actuaciones realizadas a la vista de la documentación tenida en cuenta en su día en el PCP (f. 238 a 251 exp.).
TRIGESIMOCUARTO.- El 13 de abril de 2011, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la citada Consejería formula una propuesta de resolución desestimatoria del mencionado recurso, fundada esencialmente en que la escritura de 5 de noviembre de 1997, en la que basan los recurrentes su pretensión de que se le adjudiquen fincas de reemplazo por una superficie de 13,6290 has., fue presentada a la Administración el 27 de septiembre de 2002, es decir, ya finalizado el PCP, por lo que, conforme con la LRYDA, no procedía ni procede ahora reconocer ningún derecho de los reclamantes a la pretendida adjudicación, sin perjuicio de su derecho a hacer valer sus títulos ante la jurisdicción ordinaria. Por todo ello, dicha propuesta concluía que procedía desestimar el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta de lo solicitado en el escrito presentado el 15 de septiembre de 2010. No consta que dicha propuesta, o cualquier otra, fuera aprobada por el Consejero competente. (Doc. nº 7 del exp. inicial).
TRIGESIMOQUINTO.- El 23 de septiembre de 2011, -- presentó un escrito ante la Consejería, en el que, al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC), considera que, al no haberse resuelto en plazo el citado recurso, se ha producido la estimación, por silencio administrativo, de lo solicitado en su escrito de 15 de septiembre de 2010, por lo que solicita que se le expida "certificación de las fincas de reemplazo que me corresponden en la Concentración Parcelaria, cuya superficie es de 13 Hectáreas, 62 áreas y 92 centiáreas, especificándose el lugar en el que se me asignan". (Doc. nº 8 del exp. inicial).
TRIGESIMOSEXTO.- El 28 de septiembre de 2011, el Servicio Jurídico de la Consejería emite informe en el que viene a señalar que, habiéndose presentado por el interesado el 15 de septiembre de 2010 una solicitud y no habiendo sido resuelta expresamente en el plazo establecido, se entendió desestimada por silencio, y que, al haberse interpuesto recurso de alzada contra dicha desestimación presunta y no haberse notificado la resolución de dicho recurso en el plazo establecido, se ha producido la estimación por silencio de dicha solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1, último párrafo, LPAC. A partir de lo anterior, indica que, solicitada la expedición de una certificación acreditativa del acto presunto (art. 43.4), debe emitirse.
A ello añade, no obstante, que dicho acto presunto estimatorio está incurso en nulidad de pleno Derecho porque, en virtud del mismo, el interesado ha adquirido un derecho (el reconocimiento a ser adjudicatario de fincas de reemplazo en el PCP de referencia, por la superficie pretendida en su solicitud) careciendo del requisito esencial, establecido en la LRYDA, de haber participado en dicho procedimiento, concurriendo el supuesto previsto en el artículo 62.1, f) LPAC, por lo que se debería iniciar un procedimiento para la declaración de nulidad de dicho acto, ex artículo 102 de aquélla (doc. nº 9 del exp. inicial).
TRIGESIMOSÉPTIMO.- El 29 de septiembre de 2011, el Consejero competente emite una certificación en la que hace constar que "-- (...) interpuso recurso de alzada contra el acto presunto (desestimatorio, se entiende) de una solicitud de reconocimiento de tener pendiente de adjudicación 13 has., 62 a. y 90 ca., en un procedimiento de concentración parcelaria, entendiéndose el mismo estimado por silencio administrativo al no haberse dictado resolución dentro del plazo establecido" (doc. nº 10 del exp. inicial).
TRIGESIMOCTAVO.- En la misma fecha (29-9-11), el citado Consejero, a propuesta del Servicio Jurídico, y por las razones expresadas en el informe del 28 anterior, acuerda iniciar un procedimiento para la revisión de oficio del acto administrativo producido por silencio administrativo, dimanante de la solicitud presentada el 15 de septiembre de 2010 por --, consistente en el reconocimiento a dicha sociedad de tener "pendiente de adjudicación 13 has., 62 a. y 90 ca. (fincas de reemplazo por dicha superficie, se entiende) en un procedimiento de concentración parcelaria", otorgando a aquélla un plazo de diez días para formular alegaciones (doc. nº 11 del exp. inicial).
TRIGESIMONOVENO.- El 17 de octubre de 2011 -- presenta escrito en el que, en síntesis, alega que no considera que el acto en cuestión esté incurso en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1, f) LPAC, pues "sobre actos reglados obtenidos por silencio administrativo positivo, como es este caso, no cabe la posibilidad de plantear ningún expediente de nulidad, porque internamente llevan aparejados sus requisitos esenciales"; añade que "lo solicitado en su momento es un derecho originariamente existente, en este caso ratificado por una sentencia firme", pues ha acreditado ser titular del derecho de propiedad de determinadas fincas originarias incluidas en el PCP y, sin embargo, no se le adjudicaron en su día fincas de reemplazo en la superficie correspondiente a la de aquéllas fincas, resultando que la Administración conoce la escritura de 1997 desde el año 2002 y aún así no acordó adjudicarle las fincas correspondientes; que ya acudió a la vía civil en su momento, obteniendo la sentencia firme que se recoge en dicha escritura; y que, a pesar de lo establecido en el artículo 232 LRYDA, puede emplear todos los recursos administrativos a su alcance para la defensa de sus legítimos intereses, especificando que "los recursos administrativos presentados por el administrado tenían por objeto evitar la pérdida de posesión de las fincas por su legítimo propietario y al mismo tiempo que se le adjudicaran las fincas de reemplazo previamente a la ocupación de las de esta propietaria, así como que se anulara cualquier acto administrativo perjudicial para el legítimo propietario. La Administración no hizo ningún caso a los recursos presentados y prueba de ello es que se ha producido silencio administrativo positivo ante la reclamación efectuada de la finca que se le debía adjudicar en la Concentración Parcelaria".
Por todo ello, considera que no debe anularse el acto objeto de revisión, sino proceder a la expresa adjudicación de las correspondientes fincas de reemplazo, acudiendo, si fuera necesario, a adjudicarle fincas de las "masas comunes" de la concentración, para compensarle así de la distorsión del resultado de la concentración, como permite la LRYDA, de forma que así se podría dar cumplimiento a la citada sentencia, a lo que está obligada la Administración (doc. nº 12 del exp. inicial).
CUADRAGÉSIMO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, fue emitido el 14 de noviembre de 2011, favorable a la declaración de nulidad pretendida, acogiendo lo expresado en la propuesta sometida a informe, en el sentido de que a -- se le ha reconocido por silencio administrativo el derecho a ser adjudicataria de fincas de reemplazo por la superficie pretendida en su solicitud, resultando que ni aquélla, ni previamente el x, fueron parte en el PCP, lo que, a la vista de la LRYDA, se considera un requisito esencial para poder ser adjudicatario de fincas de reemplazo, concurriendo así en el acto presunto sometido a revisión la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1,f) LPAC (doc. nº 14 exp. inicial).
CUADRAGÉSIMOPRIMERO.- Mediante Orden de 18 de noviembre de 2011, el Consejero competente acordó solicitar el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico y la suspensión del plazo de tres meses establecido legalmente para resolver y notificar el procedimiento de revisión de oficio, notificándoselo a la interesada (doc. nº 15 exp. inicial).
CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Mediante oficio registrado de salida en la Consejería el 23 de noviembre de 2011, y de entrada en este Consejo Jurídico el 30 siguiente, el Secretario de aquélla, por delegación del Consejero, solicita la emisión de nuestro preceptivo informe, acompañando el expediente (sin foliar) y un índice de documentos.
CUADRAGESIMOTERCERO.- Mediante escrito presentado ante este Consejo Jurídico el 7 de diciembre de 2011, -- solicitó que se le diera vista del expediente a fin de formular ante el mismo las alegaciones oportunas.
CUADRAGESIMOCUARTO.- Acordada en su día vista del expediente, el 13 de enero de 2012 la interesada presentó ante este Consejo Jurídico un escrito en el que, en síntesis, reitera lo expresado en su anterior escrito de alegaciones, a lo que añade otras consideraciones, de las que se destaca lo siguiente: que la demanda que dio lugar a los procesos y sentencias recogidos en la escritura de 1997 fue anotada en el Registro de la Propiedad de La Unión en 1986, debiendo la Administración conocer la publicidad registral, además de que en aquellas fechas fue informada de dicho proceso por el letrado x; que los títulos de propiedad presentados por las personas que comparecieron en su día en el PCP son títulos legítimos, pero que se refieren a fincas distintas de las que -- es titular, de forma que a aquéllos se les han adjudicado erróneamente fincas de reemplazo sobre las originarias fincas de la cooperativa, sin que tengan ninguna culpa de los errores cometidos por la Administración, pues "sus fincas no tenían ni tienen nada que ver con las nuestras", por lo que tales personas no son responsables de que "el azar les haya situado en nuestras fincas, pues su título originario constituía finca distinta a las nuestras".
Insiste en que se debe ejecutar la sentencia civil de referencia, pues lo contrario supondría desobediencia a la autoridad judicial, reservándose las acciones pertinentes, así como que "el título de propiedad de esta parte constituye auténtica Jurisprudencia ex art. 1.6 CC, al ser ratificada por el Tribunal Supremo, ergo podemos considerar que nuestra propiedad constituye per se una auténtica fuente de Derecho".
Finalmente, vuelve a solicitar en este escrito que, de no estimarse sus alegaciones, "se declare la nulidad de la concentración parcelaria y se proceda a la anulación de todos los títulos emitidos, reponiéndose las actuaciones a su origen al estar esta parte perjudicada en más de una sexta parte de su finca de origen, de conformidad con lo establecido en el art. 218 LRYDA..."; asimismo, expresa que, habiendo advertido que el expediente de la concentración que se ha remitido no está completo, se debe requerir a la Consejería para que aporte la totalidad de sus documentos.
CUADRAGESIMOQUINTO.- Mediante Acuerdo nº 5/2012, de 13 de febrero, el Consejo Jurídico requirió a la Consejería consultante para que completase el expediente con la documentación que allí se le indicaba, así como para que procediera a otorgar trámite de audiencia a los demás interesados en el procedimiento de revisión de oficio sometido a Dictamen.
CUADRAGESIMOSEXTO.- Mediante oficio registrado de salida en la Consejería y de entrada en este Consejo Jurídico el 11 de mayo de 2012, el Secretario General de aquélla remite un nuevo expediente, foliado y con un nuevo índice de documentos.
En dicho expediente consta, entre otra documentación a la que se ha hecho extensa referencia en los previos Antecedentes, un oficio de 19 de abril de 2012, del Director General de Regadíos y Desarrollo Rural, y un informe del Asesor Jurídico de dicha Consejería, en los que efectúan diversas observaciones sobre lo requerido en el citado Acuerdo; el último informe citado, respecto del requerido trámite de audiencia a los interesados (que entiende que son las personas referidas en el informe técnico reseñado en el Antecedente 32º), expresa que "se considera más apropiado efectuarlo, en su caso, después del Dictamen del Consejo Jurídico".
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta para declarar la nulidad de pleno Derecho de un acto administrativo de la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 102.1 LPAC en relación con el 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento.
A la vista de las actuaciones realizadas, debe señalarse que el procedimiento revisorio objeto de Dictamen está incurso en caducidad, conforme con lo establecido en el artículo 102.5 en relación con el 42.5, c) LPAC.
En efecto, iniciado dicho procedimiento el 29 de septiembre de 2011 (Antecedente 38º), su plazo máximo de resolución de tres meses (art. 102.5 LPAC) fue suspendido mediante la solicitud de informe a este Consejo Jurídico que fue registrada de salida por la Consejería el 23 de noviembre de 2011 (Antecedente 42º), es decir, faltando 37 días naturales para la finalización del citado plazo (que, de no existir tal suspensión, computado de fecha a fecha, hubiera terminado el 29 de diciembre de 2011). Sin embargo, el artículo 42.5, c) LPAC establece que dicha suspensión del plazo no puede ser superior a tres meses, de forma que el 23 de febrero de 2012 (tres meses después de la salida de la Consejería del escrito de solicitud de Dictamen) se alzó la misma, volviendo a correr el plazo máximo de resolución, es decir, los mencionados 37 días naturales, que, contados desde el 24 de febrero de este año, dieron lugar a que el 31 de marzo siguiente se produjera el transcurso del indicado plazo de caducidad; ello implica que cuando posteriormente, en concreto, el 11 de mayo de 2012, la Consejería remitió a este Consejo la documentación que le fue requerida en el Acuerdo de 13 de febrero anterior (Antecedente 46º), el procedimiento ya estuviera caducado.
Por ello, y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 102.5 LPAC, procede declarar la caducidad del procedimiento revisorio objeto de Dictamen, sin perjuicio de la posibilidad de incoar uno nuevo, en los términos expresados a continuación.
TERCERA.- Inexistencia de efecto estimatorio, por silencio administrativo, de la "solicitud" presentada el 15 de septiembre de 2010 por --. La adecuada calificación jurídica de diversos escritos presentados por la interesada en relación con la adjudicación a terceros de determinadas fincas de reemplazo en el PCP de referencia y de su correspondiente toma de posesión. Su pretensión de que se declare la nulidad del Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995 y de sus actos de ejecución en el extremo relativo a la adjudicación de determinadas fincas de reemplazo y su toma de posesión por sus adjudicatarios.
I. Si se examina el expediente y, en concreto, lo consignado en los Antecedentes 35º a 38º, se advierte que, a partir de la solicitud de -- de que se le expidiera una certificación acreditativa de la producción, por silencio administrativo positivo, de un acto administrativo cuyo contenido había de ser la estimación de lo solicitado en su previo escrito presentado el 15 de septiembre de 2010, en el sentido de que, en el PCP de referencia, se le adjudicaran fincas de reemplazo por una superficie de 13,6290 has. (Antecedente 23º), la Consejería consultante consideró que dicho escrito debía ser calificado como una de las "solicitudes" a las que se refiere el artículo 43.2, segundo párrafo, LPAC, es decir, aquéllas que, en el caso de no ser resueltas expresamente en el plazo establecido en la ley, se produce su inicial desestimación presunta, pero que han de considerarse estimadas por silencio administrativo si, interpuesto recurso de alzada contra dicha desestimación, la Administración no resuelve expresamente, ni notifica, la resolución expresa de dicho recurso de alzada en el plazo previsto en la Ley (tres meses, ex art. 115.2). Y así, al entender la Consejería, conforme con lo anterior, que se había producido un acto administrativo por silencio positivo (como luego hizo constar en la certificación expedida a petición de la interesada), cuyo contenido era, según se ha dicho, el reconocimiento a dicha sociedad cooperativa de tener "pendiente de adjudicación (fincas de reemplazo en una superficie de) 13 has., 62 a. y 90 ca., en un procedimiento de concentración parcelaria" (el de referencia), dicha Consejería inició posteriormente un procedimiento, el que aquí nos ocupa, para declarar la nulidad de pleno Derecho de tal acto presunto, por considerar que estaba incurso en la causa de nulidad de pleno Derecho prevista en el artículo 62.1,f) LPAC.
Sin embargo, como seguidamente se expondrá, el escrito presentado el 15 de septiembre de 2010 por -- no puede calificarse como una solicitud cuya falta de resolución en plazo da lugar inicialmente a su desestimación presunta y que, recurrida ésta en alzada, la falta de resolución en plazo de dicha clase de recurso da lugar "ex lege" a la estimación presunta de la solicitud y, por tanto, a un auténtico acto administrativo producido por silencio administrativo. Como ya se ha dicho, según el citado artículo 43.2, 2º párrafo LPAC, ha de estarse ante una solicitud cuya desestimación presunta sea susceptible precisamente de este recurso, y no de otro administrativo, pues su falta de resolución en plazo es lo que da lugar a la estimación por silencio administrativo de la solicitud inicial.
II. A tal fin, debe comenzarse por recordar que la calificación jurídica que ha de darse a los escritos que presentan los particulares depende del análisis de la pretensión realmente contenida en los mismos, a cuyo fin ha de atenderse al contexto en el que se deduce dicha pretensión, lo que requiere tener en cuenta, entre otras circunstancias, tanto los previos escritos presentados por tales particulares como los actos administrativos ya existentes que pudieran verse afectados por el resultado de la estimación o desestimación de dicha pretensión. Así, por ejemplo, en el Dictamen del Consejo de Estado nº 1924/2000, de 8 de junio, se analiza el escrito de un particular en el que solicitaba que se declarase nulo de pleno derecho un determinado extremo de un Acuerdo de Concentración Parcelaria, por concurrir en el mismo las causas de nulidad establecidas en el artículo 62.1, a), e), f) y g) LPAC, y dicho Órgano Consultivo entiende que "trascendiendo del puro nominalismo y llegando a la propia fundamentación dada por el particular a su escrito y a la pretensión que, en definitiva, en éste se ejercita, se ha de concluir que se está en presencia efectivamente de un procedimiento de revisión de oficio y no ante un recurso extraordinario de revisión" (como lo había calificado la Administración consultante).
Como seguidamente veremos, los Antecedentes expuestos revelan que, desde fechas anteriores a la presentación del referido escrito de septiembre de 2010, la interesada estaba impugnando, unas veces expresa y otras tácitamente, lo establecido por la Administración agraria en el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 14 de noviembre de 1995 (Antecedente 5º) en relación con la adjudicación de determinadas fincas de reemplazo a terceras personas, adjudicatarias de unas fincas que, a virtud del citado Acuerdo, "se superponían" jurídicamente (en los términos del artículo 230 y concordantes LRYDA) sobre determinadas fincas registrales originarias que la interesada alegaba que eran de su propiedad, pretendiendo en sus escritos que le fueran adjudicadas las fincas de reemplazo correspondientes a aquéllas; e incluso, subsidiariamente a lo anterior, impugnaba la concentración parcelaria "en su totalidad", como expresamente se recoge en el escrito reseñado en el Antecedente 16º.
Análisis aparte, que se realizará en la Consideración Quinta, merecen los escritos, reseñados en los Antecedentes 11º y 31º, en los que la interesada solicitaba que se le adjudicara la finca de reemplazo nº 671, alegando a tal efecto que en el Acuerdo de Concentración Parcelaria se había adjudicado a propietario desconocido (ex artículo 205 LRYDA), cuando, según afirmaba, se correspondía en parte con la finca reflejada en la escritura de 1997 (no concretaba con cuál de las registrales allí reseñadas).
Al margen de que, como ya se habrá advertido al leer los Antecedentes, la interesada ha ido modificando su argumentación y los términos de sus sucesivos escritos presentados a la Administración (desde la alegación de que la superficie correspondiente a ?todas- las fincas registrales que alegaba que eran de su propiedad había sido objeto de fincas de reemplazo adjudicadas a otras personas -Antecedente 17º-, con posteriores solicitudes de que se anulasen adjudicaciones de determinadas fincas de esta clase, hasta llegar a lo finalmente pretendido en el escrito de septiembre de 2010, que es el que da origen al presente expediente, en el que manifiesta que "tiene pendiente de adjudicar" fincas de reemplazo por una superficie muy inferior a la que alegaba que tenían sus fincas registrales originarias), lo cierto es que en la mayoría de tales escritos y, singularmente de forma expresa, desde el presentado el 19 de agosto de 2009 (vid. el citado Antecedente 16º), así como en sus escritos reseñados en los Antecedentes 21º, 22º, 26º, 30º, 39º, se viene a alegar que el citado Acuerdo de Concentración Parcelaria realizó la adjudicación, a unas personas distintas del x (del que -- es causahabiente, según acreditaba), de unas fincas de reemplazo que se correspondían con unas fincas registrales -originarias o "de bases"- que en el citado procedimiento se habían considerado de propiedad de aquellas personas, y no del x, por lo que la interesada solicitaba que se dejaran sin efecto tales adjudicaciones (a veces de forma manifiestamente impropia en términos jurídicos, como su pretensión de que se "proceda a desalojar la finca -- del interior de la finca registral --", vid. Antecedente 19º) y que se le adjudicaran a ella las correspondientes fincas de reemplazo. Y esto, en definitiva, no era sino impugnar lo acordado por dicho Acuerdo respecto de tales adjudicaciones. En el final escrito presentado ante este Consejo Jurídico (Antecedente 44º), viene a expresar que los títulos de propiedad de las fincas originarias aportados en su día al PCP por determinadas personas, que luego fueron adjudicatarias de diversas fincas de reemplazo, son títulos legítimos y distintos de los suyos, pero que la Administración, por error, ha adjudicado a tales personas fincas de reemplazo que se superponen a las fincas registrales propiedad de la cooperativa, por lo que, en definitiva, también con tal alegación cuestiona dichas adjudicaciones y, por tanto, los derechos que a dichas personas o a sus causahabientes se les otorgan con tales actos.
En el caso que nos ocupa, habiendo terminado el PCP en su fase declarativa con el referido Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995, con los efectos previstos en el artículo 200 LRYDA, complementado con la subsiguiente Acta de Reorganización de la Propiedad de 2001 (art. 223), es decir, restando ya sólo la ejecución material del citado Acuerdo, en forma del otorgamiento de la toma de posesión de las fincas de reemplazo a sus adjudicatarios (arts. 219 y 220), las diversas pretensiones, primero del x en 2004, y luego de -- a partir de 2009, sólo podían encauzarse, al margen de la vía jurisdiccional ordinaria, mediante la impugnación en vía administrativa del referido Acuerdo. Ello era, como hemos dicho, lo que, unas veces expresa y otras tácitamente, venía a efectuar la interesada en los citados escritos, en los que se contienen diversos argumentos en contra de la legalidad de lo acordado en dicho Acuerdo respecto de la adjudicación de determinadas fincas de reemplazo, las cuales, a su juicio, se correspondían con determinadas fincas registrales originarias que alegaba que eran de propiedad del x y luego de la compareciente; titularidad ésta que estimaba que había sido improcedentemente desconocida por la Administración en el PCP, siendo ésta su principal alegación en contra de las referidas adjudicaciones, pero no la única, porque en algún escrito también alegaba que había sufrido indefensión por no habérsele notificado personalmente los correspondientes actos de dicho PCP (vid. a tal efecto el escrito reseñado en el citado Antecedente 16º).
III. Para delimitar con precisión lo realmente pretendido por la interesada y que culmina en el tan citado escrito de septiembre de 2010, debe destacarse que los informes reseñados en los Antecedentes 32º y 33º señalan que de dicho escrito y su documentación anexa, singularmente de los planos aportados y el denominado "escrito explicativo" (que incluía una relación de determinados adjudicatarios de fincas de reemplazo, ubicadas, según alegaba, dentro de la superficie de las fincas recogidas en su escritura de propiedad de 1997, pero cuya superficie no era reclamada a la Administración por la compareciente, seguramente por haber llegado a acuerdos con dichos adjudicatarios, algunos de ellos afectados por la sentencia civil recogida en la citada escritura), se desprende que lo pretendido por -- en tal escrito es, en definitiva, que se anule y se deje sin efecto lo establecido en el Acuerdo de Concentración Parcelaria respecto de las adjudicaciones de las fincas de reemplazo nº 752-1, 752-2 y 754 (adjudicadas a las personas reseñadas en el apartado B) del informe citado en el Antecedente 32º), para que tales fincas se le adjudicaran a ella, alegando, como en ocasiones anteriores, que tales fincas se corresponden con fincas registrales originarias recogidas en la tan citada escritura. El primero de los citados informes señala que la reclamación de la interesada se ciñe a las citadas fincas de reemplazo, y no a las fincas adjudicadas a los propietarios reseñados en la letra A) del mismo, consideración que en ningún momento ha desvirtuado aquélla, que no ha presentado informe técnico alguno (a pesar de que, por cierto, se comprometió a ello, según se reseñó en el Antecedente 25º), por lo que ha de partirse de tal extremo. Ciertamente que en el escrito de septiembre de 2010 la interesada parece pretender que se le adjudiquen fincas de reemplazo, por la superficie allí expresada, independientemente de dónde hayan de estar situadas tales fincas. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la mecánica propia del PCP exige que el interesado acredite ser titular de una parcela originaria o de bases y, a partir de ello, le corresponderá la adjudicación de la finca de reemplazo que sustituya a su previa finca originaria, operándose así la reordenación de la propiedad agraria.
Dicha reordenación, como ya se apuntó, se produce con el dictado del Acuerdo de Concentración Parcelaria, ex artículo 200 LRYDA, que puede ser ejecutado en los términos establecidos en el artículo 220 de dicha ley, como así hizo la Consejería en orden a posibilitar la toma de posesión de las correspondientes fincas de reemplazo por sus adjudicatarios (Antecedentes 19º, 24º y 28º). Actos de ejecución del referido Acuerdo cuya suspensión fue denegada en vía jurisdiccional, sin que se tenga constancia de ulteriores impugnaciones en dicha vía en relación con las cuestiones planteadas en el expediente.
De esta manera, puede decirse que el tan citado escrito de 15 de septiembre de 2010 venía a actualizar una constante pretensión de la interesada tendente, por un lado, a impugnar lo dispuesto en el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995 en relación con la adjudicación a terceros de fincas de remplazo que, a juicio de aquélla, se situaban sobre la superficie de fincas de su propiedad, y, por otro, a que se le adjudicasen fincas de reemplazo (previa anulación de las adjudicaciones que procedieran, como se ha dicho) en la cuantía superficial finalmente expresada en dicho escrito (ello sin perjuicio de intentar también este último objetivo por la vía de solicitar, en los escritos reseñados en los Antecedentes 11º y 31º, la adjudicación de la finca de reemplazo nº 671 por cuanto figuraba en el Acuerdo como de propietario desconocido, solicitud que, como se apuntó en un momento anterior, merece un análisis singularizado en la Consideración Quinta).
A partir de lo anterior, el hecho de que el referido escrito de 2010 pudiera ser formulado como una "solicitud" aparentemente desvinculada de la impugnación de un concreto acto administrativo, no permitía calificarlo como tal mera solicitud, pues ello no era legalmente posible. No puede desconocerse la existencia del Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995 y su contenido en cuanto a la adjudicación de las citadas fincas de reemplazo a unas personas distintas del x; adjudicación que se fundó en una previa declaración administrativa, a los solos efectos del PCP, del dominio de dichas personas sobre las fincas originarias.
Así, en definitiva, en el presente caso, la pretensión de la interesada en el citado escrito en el sentido de que se le adjudicasen fincas de reemplazo por una determinada superficie, implicaba la impugnación del referido Acuerdo en cuanto a las adjudicaciones de las fincas de reemplazo indicadas en los citados informes, para que se le adjudicasen a ella, fundado siempre en que la Administración había desconocido improcedentemente sus derechos dominicales sobre determinadas fincas afectadas por el PCP.
En este sentido, ha de añadirse que la intención impugnatoria del tan citado Acuerdo de Concentración Parcelaria ya había sido reconocida previamente sin ambages por la interesada en algunos de los escritos a que antes se hizo referencia, e incluso en el presentado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en el que expresa que había presentado hasta seis "recursos" ante la Administración, ninguno contestado. Tampoco hay ninguna duda, claro está, de la existencia de una pretensión impugnatoria en los escritos, reseñados en su momento, en los que la compareciente solicitaba expresamente que se declarase la nulidad de pleno Derecho de los actos de adjudicación de las fincas de reemplazo que sustituían jurídicamente a las fincas registrales que alegaba que eran de su propiedad. En este sentido, el hecho de que la Administración no calificara adecuadamente ni diera respuesta formal a dichos escritos, como sin embargo debió hacer (lo que es sin duda reprochable, por más que se reconozca la existencia de reuniones entre representantes de la citada Dirección General y de la interesada), no permite que se pueda considerar al tan repetido escrito de 15 de septiembre de 2010 como comprensivo de una pretensión desvinculada de la impugnación del Acuerdo de Concentración Parcelaria, en los términos y con el alcance antes indicados.
IV. Todo lo anterior determina, en consecuencia, que dicho escrito de 2010 no debió haber sido calificado por la Consejería como una solicitud susceptible de estimación por silencio positivo al amparo del artículo 43.2, segundo párrafo, LPAC, pues, según establece dicho precepto en su párrafo primero "in fine", el silencio administrativo en los "procedimientos de impugnación de actos y disposiciones" (a instancia de parte, se entiende), que era, en definitiva, de lo que se trataba, tiene un "efecto desestimatorio" de la correspondiente impugnación.
De lo anterior se sigue que, a los concretos efectos de dicho artículo 43.2 LPAC, es decir, a los de la producción o no de un acto por silencio administrativo positivo, es indiferente que las indicadas pretensiones impugnatorias de la interesada hubieran de ser calificadas o encauzadas en el seno del antiguo recurso ordinario, hoy de alzada, que cabía interponer en su momento contra el referido Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995, o bien bajo la "veste" jurídica de una acción de nulidad de pleno Derecho contra dicho Acuerdo, al amparo del artículo 102 LPAC, ya que el resultado, a estos concretos fines del silencio administrativo, es el mismo:
A) Si se considerase que la interesada, desde el primero de sus escritos de carácter impugnatorio, estaba en la práctica interponiendo un recurso de alzada contra dicho Acuerdo de Concentración Parcelaria (sin entrar ahora en lo relativo a su temporaneidad), el transcurso del plazo de tres meses para resolverlo expresamente (art. 115.2 LPAC), determinaba su desestimación presunta, de forma que los posteriores escritos y, entre ellos, el tan citado de septiembre de 2010 y posteriores, no serían sino una ampliación o modificación de tal recurso, en los términos ya expuestos; y, como se dice, su falta de resolución expresa no daría lugar a un acto producido por silencio positivo, sino a la desestimación presunta del recurso, estando así, como se sabe, expedita la vía contencioso-administrativa para impugnar tal desestimación.
B) Si, por el contrario, se considera que, al menos desde el escrito de agosto de 2009 reseñado en el Antecedente 16º (e incluso desde los escritos presentados por el x en 2004, reseñados en el Antecedente 10º) se estaba promoviendo realmente un procedimiento para la revisión de oficio del mencionado Acuerdo de Concentración Parcelaria (como así más adelante se razonará), el transcurso del plazo de tres meses desde su presentación sin resolverlo expresamente determinaba su desestimación presunta (art. 102.5 LPAC) por el órgano competente, es decir, el Consejero de Agricultura y Agua (art. 33.1,b) de la Ley regional 7/2004, de 28 de diciembre), órgano cuyos actos ponen fín a la vía administrativa y contra los que sólo cabe interponer facultativamente recurso de reposición, pero no el de alzada (art. 28, d) de dicha ley en relación con el 116 LPAC), por lo que no podía concurrir en ningún caso el efecto estimatorio previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo, LPAC, que a estos efectos sólo se refiere al recurso de alzada.
Quiere decirse, en fin, que en el caso planteado no puede considerarse producido un acto administrativo por silencio administrativo positivo y, por tanto, sólo cabe hablar de un silencio administrativo de carácter negativo, situación jurídica que, como se sabe, no genera un auténtico acto administrativo, sino sólo la apuntada posibilidad de que el interesado acuda a la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 43.3 LPAC).
CUARTA.- Improcedencia de declarar la nulidad de un inexistente acto administrativo presunto. Invalidez de la certificación expedida sobre su producción y procedencia de iniciar de oficio un procedimiento revisorio para declarar su nulidad de pleno Derecho. Procedencia de incoar y tramitar un procedimiento de revisión de oficio del citado Acuerdo de Concentración Parcelaria, en virtud de los escritos presentados por la interesada.
De lo anteriormente expresado se extraen dos consecuencias jurídicas relevantes en orden a resolver las cuestiones planteadas en el expediente:
I. En primer lugar que, al no existir acto administrativo producido por silencio administrativo, no puede procederse a declarar la nulidad de pleno Derecho de un acto inexistente. No se está aquí ante un acto administrativo que se hubiera dictado efectivamente, ya expresa o presuntamente, y que pudiera estar incurso en una causa de nulidad radical, sino ante la pura inexistencia de acto administrativo.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que la Consejería consultante sí dictó un auténtico acto administrativo, consistente en la certificación reseñada en el Antecedente 37º, acto que, conforme a lo establecido en el artículo 43.5 LPAC, tiene como objeto y contenido propios acreditar la existencia de un previo acto administrativo producido por silencio positivo, siendo tal certificación, sin duda, un acto administrativo de carácter probatorio dotado de una especial cualificación jurídica, pues viene a declarar la existencia de un acto administrativo previo. Por tal motivo, puede considerarse que dicho acto certificante es un acto administrativo por el que el interesado adquiere el derecho a que se tenga por acreditada la producción de un acto administrativo presunto, para así hacerlo valer frente a la Administración y a terceros, ello mientras tal certificación no se deje sin efecto.
En el caso que nos ocupa, aunque, como se dice, dicha certificación otorga al interesado un derecho de carácter probatorio sobre la previa existencia de un acto administrativo producido por silencio administrativo y sobre su contenido, resulta que, como se razonó previamente, no existe realmente tal acto previo. Ello implica que dicho acto certificante carece del requisito más esencial que es exigible para la adquisición del derecho a tener por acreditada la existencia de un acto administrativo previo, cual es, obviamente, que efectivamente se haya producido tal acto administrativo. Quiere decirse que el acto certificante en cuestión está incurso en la causa de nulidad de pleno Derecho prevista en el artículo 62.1, f) LPAC, por otorgar al interesado un derecho (de carácter probatorio, como se dice) careciendo tal acto de un requisito esencial para la adquisición de tal derecho, consistente en la existencia del acto previo al que la certificación se refiere. La declaración de nulidad de dicha certificación requiere, como se sabe, la iniciación de oficio del correspondiente procedimiento revisorio, en el que habrá de darse audiencia a la interesada --, tras lo cual deberá formularse la oportuna propuesta de resolución y remitirse a este Consejo Jurídico para su preceptivo Dictamen.
II. En segundo lugar, ha de tramitarse la impugnación que la interesada ha venido realizando, en la práctica, del Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995, en los términos expresados en la anterior Consideración, pues el silencio de la Administración en orden a resolver expresamente tal impugnación no le exime de su deber en este sentido.
Cuestión distinta es determinar si se está ante un recurso de alzada o ante una acción de nulidad al amparo del artículo 102 LPAC, vía esta última que sólo procede frente a actos administrativos que no hayan sido recurridos en plazo. A tal efecto, debe destacarse no sólo que el Acuerdo de Concentración Parcelaria fue publicado en el BORM de 29 de noviembre de 1995, en los términos establecidos en el artículo 213 LRYDA, sino que el x conoció personalmente el contenido de dicho Acuerdo, en los extremos que afectaban a sus intereses, a virtud del oficio de 4 de octubre de 2002, del Servicio de Estructuración Agraria de la Dirección General competente, que fue notificado al interesado en dicho Servicio el 24 de marzo de 2003, en contestación a su previa solicitud (Antecedentes 7º y 8º), por lo que, en cualquier caso, en tal fecha ha de considerarse que dicho interesado (luego sustituído por --) quedó notificado personalmente del referido Acuerdo, resultando que no se presentó escrito impugnatorio alguno relacionado con el mismo sino hasta el 30 de enero de 2004 (en los términos señalados en el Antecedente 10º). Por ello, ha de considerarse que el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995 es un acto administrativo firme.
A partir de todo lo anterior, a la vista de los escritos presentados por --, en especial, el presentado en septiembre de 2010, para que, en definitiva, se declarase la nulidad de las adjudicaciones realizadas por dicho referido Acuerdo respecto de las fincas de reemplazo a que se refieren los informes reseñados en los Antecedentes 32º y 33º y que se le adjudicasen fincas de reemplazo por la superficie expresada en el citado escrito de 2010, supone que tales pretensiones han de encauzarse jurídicamente en el seno de la acción de nulidad de pleno Derecho a que se refiere el artículo 102 LPAC, debiendo considerarse que la interesada, en sus previos escritos, ha invocado, expresa o implícitamente, las causas de nulidad previstas en el artículo 62.1, a) -Antecedente 16º-, f) y g) ?Antecedente 30º- de la LPAC, referidas al citado Acuerdo, debiendo incoarse formalmente el correspondiente procedimiento revisorio con tal objeto. Dicho procedimiento debería acumularse al que debe iniciarse de oficio para declarar la nulidad de la certificación analizada en el epígrafe anterior, ex artículo 73 LPAC.
Todo ello deberá notificarse a -- y a los titulares de las fincas de reemplazo que deben considerarse afectadas por la pretensión de aquélla, según lo expresado en el informe reseñado en el citado Antecedente 32º, declarando asimismo la incorporación al nuevo procedimiento de las actuaciones ya obrantes en el expediente de referencia, con el posterior y preceptivo otorgamiento de un trámite de audiencia y vista a dichos interesados. Sólo una vez realizadas dichas actuaciones y las demás que procedan, y una vez formulada la correspondiente propuesta de resolución (art. 84 LPAC), deberá remitirse lo nuevamente actuado a este Consejo Jurídico (es decir, con exclusión del expediente ya remitido, dada su extensión), para la emisión de su preceptivo Dictamen.
QUINTA.- La solicitud de adjudicación de la finca de reemplazo nº 671.
Como se apuntó en la Consideración Tercera, la pretensión de la interesada, contenida en los escritos reseñados en los Antecedentes 11º y 31º, de que se le adjudicara la finca de reemplazo nº 671, que figura en el Acuerdo de Concentración Parcelaria como adjudicada a propietario desconocido, según el informe reseñado en el Antecedente 12º, merece un análisis especial, por cuanto en relación con esta clase de situaciones, el artículo 205 LRYDA establece un régimen especial.
Así, dicho artículo establece lo siguiente:
"1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no fuese conocido durante el período normal de investigación (y, en consecuencia, como apunta el informe reseñado, que se adjudiquen en el Acuerdo de Concentración Parcelaria como de propietario desconocido) se incluirán también en el Acta de Reorganización, haciéndose constar aquélla circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes. Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su dueño o fuese procedente inscribirlas a nombre del Estado, conforme a la legislación vigente.
2. El Instituto está facultado dentro de los 5 años siguientes a la fecha del Acta, para reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y para ordenar en tal caso que se protocolicen las correspondientes rectificaciones del Acta de Reorganización, de las cuales el Notario expedirá copia a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del Acta.
3. Transcurridos los 5 años a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto remitirá al Ministerio de Hacienda, a los efectos determinados en la legislación sobre Patrimonio del Estado, relación de los bienes cuyo dueño no hubiese aparecido, con mención de las situaciones posesorias que figuren en el Acta de Reorganización.
4. El Instituto queda facultado para ceder en precario al Ayuntamiento a que corresponda el cultivo de las fincas sin dueño conocido que nadie posea, mientras el Ministerio de Hacienda no resuelva lo pertinente sobre el destino de tales fincas."
De dicha regulación se desprende que, aun firme el Acuerdo de Concentración Parcelaria, se posibilita que, durante los 5 años siguientes a la extensión del Acta de Reorganización de la Propiedad (que es el título de dominio de cada finca de reemplazo, expedido por la Administración, que debe inscribir de oficio en el correspondiente Registro de la Propiedad, causando con ello la inmatriculación de dichas fincas, ex art. 223 LRYDA), los interesados puedan solicitar y obtener el reconocimiento del dominio de las fincas de reemplazo de propietario desconocido, siempre que acrediten suficientemente su dominio, en cuyo caso se procederá a rectificar el Acta de Reorganización de la Propiedad en la hoja correspondiente a tal finca, procediendo entonces a su inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad.
Y para acreditar suficientemente el dominio sobre tales fincas y, en concreto, el de la finca nº 671 pretendida por la interesada en su escrito presentado el 23 de abril de 2004 (dentro, pues, del plazo de 5 años a que se refiere el transcrito precepto), el informe reseñado en el Antecedente 12º ya indicaba que se requería identificar la parcela originaria, que figurase en las Bases de la concentración, de la que provenía dicha finca de reemplazo, y, después, acreditar el dominio de la interesada respecto de dicha finca de originaria, circunstancias que no concurrían; aunque consta que se otorgó a aquélla un plazo de alegaciones, sin contestar la interesada (Antecedente 13º), tampoco consta la preceptiva resolución de dicha solicitud, que, en este caso, y por el antedicho especial régimen jurídico, sí debe considerarse como una solicitud desvinculada de la impugnación, en sentido propio, del Acuerdo de Concentración Parcelaria (como también sucede, vgr., en el supuesto del artículo 264.1 LRYDA, o en el caso de solicitudes presentadas por adjudicatarios de fincas de reemplazo para que la Administración proceda a la ejecución forzosa del Acuerdo de Concentración, como sucedió en nuestro caso, ex art. 220 de dicha ley).
La referida solicitud de 2004, no obstante, fue reproducida por la interesada mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2011, sin que conste actuación o resolución alguna al respecto por la Consejería competente. La falta de resolución expresa de este tipo de solicitudes en el plazo establecido al efecto determina, según el artículo 2, en relación con lo establecido en el Anexo II, de la Ley regional 1/2002, de 20 de marzo, de adecuación de los procedimientos de la Administración regional a la LPAC, la desestimación presunta de dicha solicitud de 2004, sin perjuicio del deber de la Administración de resolver expresamente la misma, lo que habrá de realizar la Dirección General competente, sin perjuicio y en coordinación con lo actuado en los procedimientos reseñados en la anterior Consideración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- El procedimiento de revisión de oficio que se somete a Dictamen, cuyo objeto es la declaración de nulidad de pleno Derecho del acto que se dice producido por silencio administrativo a virtud del escrito presentado por -- el 15 de septiembre de 2010, debe declararse caducado, por las razones expresadas en la Consideración Segunda.
SEGUNDA.- No procede iniciar otro procedimiento para declarar la nulidad de pleno Derecho del referido acto presunto, por no haberse producido tal acto, conforme con lo razonado en la Consideración Tercera de este Dictamen.
TERCERA.- Procede iniciar de oficio un procedimiento de revisión para la declaración de nulidad de pleno Derecho de la certificación expedida por el Consejero consultante el 29 de septiembre de 2011, en los términos expresados en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
CUARTA.- Procede incoar formalmente un procedimiento de revisión de oficio, iniciado por -- a virtud de diversos escritos presentados en el expediente de referencia, para declarar la nulidad del Acuerdo de Concentración Parcelaria de 14 de noviembre de 1995, en el extremo relativo a la adjudicación de las fincas de reemplazo a que se refiere el apartado B) del informe reseñado en el Antecedente 32º del presente Dictamen, en los términos y por las razones expresadas en sus Consideraciones Tercera y Cuarta.
QUINTA.- Debe resolverse expresamente la solicitud de la interesada reseñada en el Antecedente 11º de este Dictamen, reproducida en el 31º, conforme con lo indicado en su Consideración Quinta (referida a la finca 671, de propietario desconocido).
No obstante, V.E. resolverá.