Dictamen 327/12

Año: 2012
Número de dictamen: 327/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otra, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 327/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de marzo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otra, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación (expte. 82/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El asunto sometido a consulta fue conocido por el Consejo Jurídico en el Dictamen 97/2011, a cuyos antecedentes hay que hacer remisión, en el que se concluyó que procedía retrotraer el procedimiento para practicar las actuaciones reseñadas en la Consideración Segunda, III de dicho Dictamen, por las razones allí expresadas. Una vez se practiquen las actuaciones reseñadas -decía el Dictamen citado-  procederá otorgar un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente a los reclamantes y a la empresa concesionaria, con posterior formulación, cuando proceda, de una nueva propuesta de resolución, que deberá ser remitida a este Consejo Jurídico para la emisión de Dictamen sobre el fondo del asunto.  


SEGUNDO.- La instrucción se completó del modo siguiente:


- El 16 de junio de 2011 se recibe informe de la Dirección General de Carreteras comunicando datos facilitados por la concesionaria según los cuales la intensidad media diaria de circulación de la carretera donde se produjo el accidente era en el año del mismo de 12.721 vehículos, y del tramo concreto de dicho accidente de 8.357 vehículos; a su vez, en tal tramo se contaron en el día del accidente de 0 a 24 horas, 9.083 vehículos, y de 15, 55 horas a 16, 55 horas (aproximadamente a la hora del accidente), 539 vehículos.

- el 21 de junio de 2011 se reciben las diligencias de la Guardia Civil, que no son más que el informe ARENA, que ya había sido incorporado al expediente por los reclamantes.

- El 7 y el 29 de diciembre de 2011 se recibieron del Servicio Murciano de Salud las copias de los informes médicos e historias clínicas de sus asistencias a los reclamantes. Consta que x fue asistida el día 23 de mayo de 2007 siendo diagnosticada de cervicalgia postraumática, siéndole prescrito ibuprofeno y myolastán, así como radiografía a la que fue sometida el 25 de mayo, con resultado de discopatía L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con protrusiones discales

- El 13 de octubre de 2011 se solicitó de -- copia de los antecedentes acerca del accidente de referencia. No ha habido contestación a pesar de haber sido recibido correctamente el oficio.


TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a los reclamantes se ratificaron en lo expresado en su solicitud y en lo ya dicho en escritos anteriores.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Procedimiento.


El Consejo Jurídico debe reiterar, igual que en el anterior Dictamen 97/2011, que no se ha otorgado trámite de audiencia al concesionario del servicio (al que sólo se le solicitó la emisión de un informe, sin emplazarlo propiamente en el procedimiento), cuando no cabe duda de su condición de interesado, ya que en la resolución del mismo podría determinarse su responsabilidad por los daños reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del RDL 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente en la fecha de los hechos, y en el artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.


Se debe otra vez reiterar que el concesionario del servicio es un interesado en el presente procedimiento, en cuanto la resolución que se adopte en el mismo puede afectar a sus derechos (art. 31, b) LPAC), por lo que, al margen de haberle solicitado un informe sobre los hechos, tiene derecho la empresa concesionaria a un trámite de audiencia tras la instrucción ya realizada, y ello para evitar su eventual indefensión, dándosele la específica posibilidad de que pueda completar lo expresado en el informe que emitió con la presentación de los partes de trabajo o protocolos análogos en los que pueda acreditar la frecuencia de sus labores de vigilancia y paso respecto de la vía y la fecha en cuestión, por ser un factor determinante en estos casos, sin que ello implique necesariamente prejuzgar el sentido de la resolución final, que deberá serle notificada en su momento.


Sin tales datos no es posible conocer del fondo del asunto, ya que la instrucción está afectada de carencias probatorias que obran en poder de la propia Administración (o de la concesionaria) y que son determinantes para valorar una eventual relación de causalidad y antijuridicidad, ya que, como en otras ocasiones ha especificado este Consejo Jurídico (Dictámenes 94/2008 y 148/2009, reiterado en el 77/2010, entre otros):


"El supuesto planteado es análogo al que fue objeto de nuestro Dictamen 94/08, de 14 de mayo (presencia en la carretera de calzos para la sujeción de los vehículos, causantes de un accidente), en el que en el expediente no se había realizado ninguna actividad instructora tendente a determinar la frecuencia del servicio de vigilancia de carreteras en la zona en cuestión, concluyendo entonces que, en virtud del principio de mayor facilidad probatoria, correspondía a la Administración aportar los datos necesarios para evaluar el estándar de eficacia de dicho servicio de vigilancia, considerando, entre otros aspectos, que el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre o expédito.


En el presente supuesto, como en aquél, el reclamante, al imputar los daños a la existencia de un obstáculo en la carretera, está cuestionando el rendimiento del citado servicio, pesando en principio sobre el mismo la carga de la prueba (artículo 217 LEC), "si bien esta regla puede alterarse, según los casos, en aplicación del principio de buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad probatoria para una de las partes. Así, al centro directivo competente de la Administración le es fácil demostrar con qué medios materiales y personales dispone para la conservación y vigilancia de la vía (retirada de obstáculos), a través de los correspondientes partes de salidas, si se dispusieran pese al tiempo transcurrido o, en todo caso, puede facilitar la información sobre la periodicidad de las visitas de los servicios encargados en el tramo donde se produjo el accidente, previo al mismo".


En consecuencia, es imprescindible completar la instrucción dando audiencia a la concesionaria para que, además de lo que considere oportuno, facilite los datos indicados, haciéndole saber la posición de posible responsable con la que figura en el procedimiento, y  concediendo, de nuevo, audiencia a los reclamantes, con posterior formulación, cuando proceda, de una nueva propuesta de resolución, que deberá ser remitida a este Consejo Jurídico para la emisión de Dictamen sobre el fondo del asunto.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Procede retrotraer el procedimiento para practicar las actuaciones reseñadas en la Consideración Segunda, del presente Dictamen, por las razones allí expresadas.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución consultada, desestimatoria de la reclamación, se dictamina desfavorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.