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Dictamen nº 307/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de agosto de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 277/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2012 el Director del Colegio Público "La Aceña", de Mazarrón (Murcia), envía reclamación formulada por x, por los daños sufridos por su hija x, alumna del citado Centro. Según la reclamante el día 28 de marzo de 2012, encontrándose su hija practicando los ejercicios de gimnasia que su profesora le había mandado, se rompió los cristales de las gafas. Finaliza su reclamación solicitando una indemnización de 150 euros, importe de reposición de las gafas según factura de una óptica que acompaña.
A la citada reclamación el Director del Colegio une informe en el que se relatan los hechos del siguiente modo: "estando realizando los ejercicios en la pista deportiva, se le caen las gafas, sufriendo las lentes arañazos al caer las gafas al suelo". Se adjunta también copia compulsada del libro de familia acreditativo del parentesco existente entre la menor y la reclamante.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de mayo de 2012, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siendo notificada la resolución a la interesada el siguiente día 16 de mayo.
TERCERO.- Seguidamente la instructora del expediente solicita un informe del Director del Centro sobre los hechos acaecidos recogiendo el testimonio de la profesora de Educación Física. El requerimiento se cumplimenta mediante informe de 6 de junio de 2012, en el que el Director del Centro señala que "sin poner en duda lo argumentado por la madre, me informa la profesora de Educación Física que en ningún momento fue consciente de ese hecho ya que no lo percibió y la niña no se dirigió a ella para comunicárselo, aunque pudo ocurrir y la niña no se diera cuenta en ese momento de los daños sufridos en los cristales de las gafas. Tras la clase tampoco lo hizo a su tutora, por lo que la única referencia que tenemos es la que expone su madre en el escrito de reclamación de daños". Finaliza señalando que los hechos, de producirse, tendrían un carácter fortuito, al no intervenir ningún otro niño en su acaecimiento.
CUARTO.- Con fecha 12 de junio de 2012 se otorga trámite de audiencia a la reclamante al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que haya comparecido durante este trámite.
Seguidamente se emite propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del centro escolar y los daños sufridos por la alumna.
QUINTO.- Con fecha 21 de agosto de 2012, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil. En cuanto a la legitimación pasiva la ostenta la Consejería consultante en la que se integra el Colegio Público en el que se produjeron los hechos.
La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De las actuaciones practicadas puede afirmarse la conformidad con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte en el supuesto sometido a Dictamen que concurra en el accidente sufrido por la alumna el imprescindible nexo causal que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo (artículo 139.1).
Ante todo cabe señalar que la reclamante, a quien incumbe la carga de la prueba según la distribución que de la misma efectúa la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha acreditado que los daños sufridos, deterioro de los cristales de las gafas de su hija, se produjesen en el seno del servicio público educativo, por lo que su mera afirmación sobre tal circunstancia ha quedado huérfana de prueba alguna en el procedimiento. Sin embargo, la profesora de Educación Física sí manifiesta no haber tenido noticia del incidente y en el mismo sentido se pronuncia la tutora, afirmaciones ante las que se aquieta la interesada al no formular alegación alguna en el trámite de audiencia que se le concedió.
En cualquier caso, aunque se admitiese a efectos dialecticos que los hechos ocurrieron como los describe la reclamante, el hecho desencadenante del daño fue un accidente fortuito de la alumna en la clase de educación física, durante el desarrollo de un ejercicio de gimnasia, al caérsele las gafas y estropearse éstas al impactar contra el suelo, lo que no resulta atribuible directa ni indirectamente a la actuación de la profesora ni a la del resto de los alumnos de clase, sin que tampoco se desprenda de lo actuado que la actividad realizada fuese potencialmente peligrosa o inadecuada a la edad de la escolar.
No cabía esperar de la actuación del profesorado una diligencia especial para adoptar medidas previsoras del accidente y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido una deficiente vigilancia, el riesgo en la práctica del ejercicio, o la inadecuación en las instalaciones deportivas, no se ha probado infringido. El Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". A este respecto cabe resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso.
Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo, y 811/96, de 30 de abril, entre otros), como recoge también la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 9/2004). En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Las precedentes Consideraciones vienen siendo reiteradas por el Consejo Jurídico en supuestos análogos al presente, en relación con accidentes acaecidos en clases de Educación Física en los que no se acreditó que el ejercicio que se realizaba fuera inapropiado (ya por sus características, ya por la edad de los alumnos practicantes) o que, siendo adecuado, necesitase de especiales medidas de prevención, protección o asesoramiento a los alumnos que no se hubiesen adoptado (Dictámenes núms. 183/2005, 175/2006 y 132/2010, entre otros); todo ello motiva que este Consejo Jurídico dictamine la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, al tratarse de un suceso desafortunado, que conduce a considerar el hecho ajeno al funcionamiento del servicio. En este mismo sentido, sobre la necesidad de relación de causalidad se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.