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Dictamen 306/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 8 de agosto de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 271/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 14 de marzo de 2011 (registro de entrada) se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por x frente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, en la que solicita una indemnización de 1.062 euros por los daños materiales ocasionados a su vehículo Mercedes-Benz, matrícula --, como consecuencia del accidente ocurrido el 22 de enero anterior, al colisionar de forma sorpresiva con un perro cuando circulaba por la Autovía RM-15 (proveniente de Cehegín y dirección a Murcia) en el p.k. 36,300.
Imputa al funcionamiento del servicio público que no mantuviera expedita la carretera por la que circulaba, a fin de evitar riesgos o situaciones de peligro para los conductores.
Finalmente, acompaña copias de la denuncia del accidente de circulación presentada por el interesado ante el Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Murcia dos días después (Diligencias núm. 24/2011), de una diligencia de inspección ocular del vehículo, así como de una diligencia de práctica de gestiones del día 28 de enero, consistente en la comparecencia de un agente en el Centro de Conservación de la Autovía del Noroeste RM-15, al objeto de verificar los hechos, comprobando el encargado de dicho Centro que el día 22, sobre las 23,01 horas, el vigilante de la carretera recibió un aviso que comunicaba la existencia de un animal en la calzada, que había sido atropellado por un vehículo a la altura del kilómetro 36,350, en dirección a Murcia, que fue enterrado por los vigilantes en la mediana de la autovía al no llevar chip identificativo. Asimismo el interesado acompaña un informe valoración que cuantifica los daños en 1.062 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de marzo de 2011 se abre periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada por el órgano instructor, suspendiéndose el plazo máximo para resolver el expediente, siendo cumplimentado por el reclamante el 31 siguiente con la documentación que obra en los folios 19 a 51 del expediente, expresando, entre otras cuestiones, que no ha recibido indemnización por la aseguradora del vehículo y que por estos hechos no se siguen otras actuaciones en vía penal o civil.
TERCERO.- Solicitado el informe preceptivo a la Dirección General de Carreteras a efectos de determinar, entre otras cuestiones, la titularidad de la carretera, el citado Centro Directivo remite un informe de 5 de abril de 2011 del Director de Explotación de la concesión de la Autovía RM-15, señalando lo siguiente:
"La actual Autovía del Noroeste-Rio Mula (RM-15) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, siendo por lo tanto de titularidad autonómica.
A.- A las 23:20 horas del día 22-1-2011, se recibe en sala de control aviso procedente del centro operativo de la Guardia Civil (COTA) notificando la colisión de un vehículo contra un animal en el P.K. 36+000. El operador de guardia traslada la incidencia al vigilante que realiza la ronda nocturna personándose en el lugar del siniestro a las 23,34, tras efectuar la búsqueda de un obstáculo en la calzada notificado a las 22,37 por el servicio 112.
El vigilante comprueba que el P.K. 36+350, sentido Murcia, se encuentra estacionado en el arcén exterior un vehículo marca Peugeot y matrícula --, que había colisionado con un animal (perro) el cual se encontraba en el arcén interior de la calzada en el mismo punto. En las inmediaciones no se observó la presencia de otro vehículo relacionado con el atropello.
Siguiendo el procedimiento establecido, una vez que se comprueba que la calzada está expedita y limpia, se procede a confeccionar el correspondiente parte de accidente y a tomar fotografías del mismo.
Debido a la poca visibilidad en ese momento, el enterramiento del animal así como la inspección del vallado de cerramiento se llevan a cabo por el siguiente turno de vigilancia diurna.
La inspección del vallado en las inmediaciones del punto donde se localizó el animal no detectó desperfectos en el mismo. Igualmente, de la posible identificación del animal mediante el uso de detector del microchip, no se obtuvo información alguna.
La información a la que se hace referencia está incluida en los partes que elaboran los equipos de vigilancia y mantenimiento a lo largo de toda la jornada y que son convenientemente archivados por la empresa concesionaria.
Así pues, en base a dichos partes y registros, se constata la retirada de un animal muerto en el P.K. 36+350 a las 23:34 horas del día 22 de enero de 2011 y la presencia en el mismo punto de un vehículo cuyos datos identificativos no se corresponden con los del reclamante.
B. De la descripción que aporta el reclamante en el escrito presentado, no se deduce actuación negligente del mismo o terceros, por lo que debe ser considerado como un hecho totalmente imprevisible o inevitable.
C y D.- En carreteras de estas características (autovías) se hace prácticamente imposible controlar la existencia de animales en la calzada, ya que éstos pueden irrumpir en la misma introduciéndose por cualquiera de los accesos (lógicamente abiertos), por los que entran y salen los vehículos, no debiendo atribuírsele al vallado perimetral existente una función de estanqueidad total ante este y otros tipos de incursiones, ya que su función es básicamente delimitadora de la infraestructura. De hecho, el punto donde se localizó el animal, se encuentra a la altura del carril de salida de la autovía en el P.K. 36+350, sentido Murcia.
Al ser una vía de acceso de los vehículos a la autovía, es obvia la inexistencia de vallado en dicho punto y no así en el resto de la vía, como puede comprobarse in situ.
Es importante reseñar de la existencia de vallado lateral no se deriva necesariamente una relación de causalidad entre el servicio público y los daños producidos al colisionar con animales sueltos en las autovías, pues éstos pueden acceder a la calzada a través de los enlace (como parece ser el caso), mediante otros vehículos en circulación ó traspasando el vallado por el acto de un tercero o por sus propias cualidades naturales.
E. Según lo anteriormente expuesto, no debe imputarse a la Administración, ni al servicio de conservación y explotación que realiza la empresa concesionaria, responsabilidad alguna por la reclamación efectuada.
F y G.- En el tramo donde se localiza el siniestro se han realizado las actuaciones que requieren el normal mantenimiento y conservación de la vía. (...)
I.- El estado del vallado de la autovía es objeto de una revisión periódica por parte del personal de vigilancia de la concesionaria. En este tipo de atropellos, y como norma general, el personal que atiende o detecta el incidente procede a efectuar una revisión exhaustiva del vallado en la zona en la que ha producido el atropello. Si esto no fuera posible en ese momento por razones de iluminación (rondas nocturnas), dicha inspección se efectúa al día siguiente por el personal de vigilancia específica, registrando el resultado en los correspondientes parte de inspección de vallado y procediendo a su inmediata reparación si fuese necesario.
En el caso que nos ocupa, no hay constancia de que se detectaran desperfectos en el cerramiento de la zona en cuestión durante la inspección efectuada, como así consta en el correspondiente parte, debiendo deducirse que la irrupción del animal en la calzada se produjo por alguno de los accesos existentes en dicho punto, los cuales, por definición, deben permanecer expeditos para el paso de los vehículos en este tipo de vías.
Diariamente (las 24 horas y durante los 365 días del año), se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía (62 Kms) y sus accesos (...).
Concretamente, en el día indicado y anteriormente a la detección del mismo a las 23,34 horas del 22-01-2011 se pasó por dicho punto a las siguientes horas:
19:30 (sentido Caravaca)
20:00 (sentido Murcia)
21:30 (sentido Caravaca)
En ninguna de las rondas anteriores se detectó la presencia de animales en la zona según consta en los partes de vigilancia.
Igualmente debe reseñarse que no se produjo ningún aviso previo en sala de control sobre la presencia de animales en la zona del siniestro de referencia, según consta en los registros del operador de turno".
CUARTO.- Con fecha 8 de abril de 2011 se solicita informe del Parque de Maquinaria para que determine el valor de los daños alegados entre otras cuestiones, emitiéndose el mismo el 18 de mayo siguiente, en el sentido de considerar correcta la valoración, si bien realiza la observación de que parece que no tenía en vigor la Inspección Técnica del Vehículo en la fecha del siniestro, a la vista de las fotocopias aportadas (folio 60).
QUINTO.- El 15 de junio de 2011 (notificado el 23 siguiente) se otorga el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, no habiendo presentado alegaciones en el plazo otorgado.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 12 de julio de 2012, desestima la reclamación presentada, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
SÉPTIMO.- Con fecha 8 de agosto de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación ha sido interpuesta por quien goza de legitimación activa para ello, el titular del vehículo, dada su condición de interesado (artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, en su condición de titular de la Autovía del Noroeste donde se produjo el accidente, como se desprende de la documentación incorporada al expediente. El hecho de que las labores de conservación de la citada Autovía se lleven a cabo por una empresa concesionaria no exonera de responsabilidad a la Administración, teniendo en cuenta que dicha responsabilidad es, en todo caso, directa, sin perjuicio de que, en última instancia, se determine que el sujeto que ha de soportar la onerosidad de la indemnización deba ser el contratista.
II. En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que se señala como fecha de ocurrencia de los hechos el 22 de enero de 2011 y la reclamación se ha interpuesto el 14 de marzo siguiente y, por lo tanto, antes de que transcurriera un año entre ambas fechas.
III. El procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
TERCERA.- Sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Veamos la aplicación de los anteriores requisitos al supuesto que nos ocupa.
a) Sobre la acreditación de los hechos y la realidad del daño.
Se ha constatado que el vehículo del interesado presenta unos daños, lo que se comprueba el día 24 de enero de 2011 (dos días después del accidente según la versión del reclamante) en la inspección ocular del vehículo efectuada por el agente que instruye las Diligencias núm. 24/2011, a raíz de la denuncia presentada en las dependencias oficiales del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil en Murcia. En dicha inspección también se constata que el vehículo sufrió un impacto en la parte frontal con afección de la zona inferior derecha del paragolpes.
De otra parte, también resulta probado que el día 22 de enero de 2011, fecha en la que ocurrió el accidente según el interesado, sobre las 23,01 horas conforme a la diligencia de práctica de gestiones de la Guardia Civil, el vigilante de la carretera recibió un aviso por el que el cual se comunicaba que un perro había sido atropellado por un vehículo a la altura del Km. 36,350 de la autovía RM-15, en dirección hacia Murcia.
Sin embargo, la acreditación de que la colisión del vehículo por el que se solicita la reclamación se produjera el día 22 suscita ciertas dudas no despejadas, en cuanto que el informe del Director de Explotación de la concesión (folio 55) expone que el vigilante comprueba en el punto kilométrico 36+350, a las 23:34, la existencia de otro vehículo (marca Peugeot, matrícula --), que había colisionado con un perro que se encontraba en el arcén interior de la calzada del mismo punto, sin observar la presencia de otro vehículo en las inmediaciones relacionado con el atropello; dicho dato no coincide con el vehículo del reclamante, aunque es verdad que éste expresa en su declaración ante la Guardia Civil que continuó hasta su domicilio, al ir acompañado de la familia; pero también suscitan dudas la integración de los datos, de haberse producido ambos accidentes aquella noche, puesto que si la colisión del vehículo del reclamante se produjo a las 22,15 según expresa en su declaración ante la Guardia Civil y, como consecuencia del golpe, el perro quedó desplazado fuera del carril, deteniéndose sobre la línea del arcén del lado derecho según observó, cómo pudo el indicado animal colisionar con otro vehículo posteriormente (el vigilante de la ronda nocturna se personó a las 23,34 horas), que se encontraba estacionado en el arcén exterior, cuyo conductor afirmaba haber colisionado con un animal que se encontraba en el arcén interior de la calzada en el mismo punto, cuando el Director de Explotación afirma que sólo se identificó y enterró a un perro.
b) Sobre la relación de causalidad.
Pero incluso, aunque se diera por probado la ocurrencia del accidente aquella noche, teniendo en cuenta la actuación del reclamante, que se personó dos días después ante la Guardia Civil para presentar la denuncia, que el agente comprobó el impacto en la parte frontal, así como que los daños han sido considerados acordes con la forma en que se produjo, a tenor de las manifestaciones del Parque de Maquinaria, sin embargo, no puede considerarse probado el nexo causal entre el funcionamiento de dicho servicio y la producción de los daños materiales en el vehículo, conforme al título de imputación señalado por el reclamante: el deber de mantener las vías expeditas para velar por la seguridad de la circulación.
En efecto, el informe del Director de Explotación de la concesión, basado en los partes de los vigilantes según expresa, refiere que, después de la inspección ocular llevada a cabo tras el accidente, no detectó desperfectos en la valla de cerramiento correspondiente al punto en donde se produjo el atropello, por lo que se presume que la irrupción del animal en la calzada se produjo por uno de los accesos a la Autovía existente en el punto kilométrico donde se localizó al animal (carril de salida de la autovía en el P.K. 36+350, sentido Murcia), que por definición deben permanecer expeditos para el paso de vehículos en este tipo de vías, al tratarse de un carril de salida para los vehículos de la autovía.
Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de un animal: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".
Si bien la Administración Regional, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según reza el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en el expediente objeto de Dictamen no se ha acreditado que la valla en el lugar del atropello se encontrara en condiciones inadecuadas, concurriendo además la circunstancia de que en el punto kilométrico donde se encontró el animal existe un acceso a la autovía por donde, probablemente, accedió como se ha destacado anteriormente. De otra parte, como recoge la propuesta de resolución, el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que lógicamente no puede ser una vigilancia intensa y puntual que sin mediar lapso de tiempo cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito en todo momento. De otra parte, constan los recorridos previos a la hora en la que se produjo el accidente, según refiere el reclamante, de los servicios de mantenimiento por la Autovía, para evitar cualquier obstáculo en la calzada.
Por tanto, no habiéndose acreditado por la parte reclamante, a quien incumbe, el nexo de causalidad entre la omisión del deber de conservación de la carretera y la irrupción de un animal en la calzada, el Consejo Jurídico comparte el criterio del órgano instructor y estima que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. La misma conclusión alcanzó el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 40/2005, 8/2006, 136/2008 y 18/2009, entre otros muchos, acerca de la irrupción de animales en las autovías, tal como ha expuesto también el Consejo de Estado, entre otros, en el Dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003), cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Además, en el presente caso, sostener la atribución de la responsabilidad del accidente a la Administración entrañaría una interpretación exageradamente providencialista, al convertirla en una suerte de aseguradora universal (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de noviembre de 2007).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación.
No obstante, V.E. resolverá.