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Dictamen nº 182/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de junio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 4 de diciembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 442/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2014, x, y, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad x, y, presentan en el registro de entrada de documentos de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En la reclamación, explican que el día 2 de junio de 2013, sobre las 20:15 horas, sufrieron un accidente de tráfico en la autovía RM-15 (Autovía del Noroeste-Río Mula), a la altura del punto kilométrico 53,300, cuando circulaban en el vehículo de su propiedad Peugeot 307, matrícula --, que conducía el primero de ellos.
El siniestro se produjo cuando colisionaron con un animal, concretamente un gato, que accedió a la vía y que la invadió de manera imprevista, lo que motivó que el conductor perdiera el control del vehículo, que se salió por el margen derecho de la calzada y volcó hasta terminar en esa posición en la vía de servicio.
Los interesados manifiestan que la autovía RM-15 es un tipo de carretera con un estándar de seguridad superior al de una carretera convencional, en la que se deben instalar los elementos de seguridad suficientes que impidan la irrupción de animales en la calzada, por medio de un correcto vallado en ambos márgenes. También añaden que ese requisito era aún más exigible en este caso dado que el accidente se produjo en un tramo en obras.
Por lo tanto, la responsabilidad por los daños personales y materiales sufridos es directamente imputable a la Administración regional, debido al deficiente estado de seguridad de la citada autovía y al incumplimiento de la obligación que le corresponde de conservar y mantener la carretera de acuerdo con lo que se establece en el artículo 2, apartados 3 y 4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
Por lo que se refiere a los daños materiales, los peticionarios los concretan en la cantidad de 6.000 euros abonada por la compañía aseguradora -- y en el pago de la tasa "Consorcio Extinción de Incendios y Salvamento CARM (Bomberos de la Región de Murcia)", por importe de 493,39 euros.
En relación con las lesiones y los gastos médicos satisfechos, se solicita la cantidad de 13.045,01 euros, con arreglo al siguiente desglose:
Por las lesiones y los gastos médicos de x, 8.637,39 euros.
Por las lesiones y los gastos médicos de x, 3.156,14 euros.
Por las lesiones y los gastos médicos de x, 1.251,08 euros.
De acuerdo con lo expuesto, se solicita una indemnización de diecinueve mil quinientos treinta y ocho euros con cuarenta céntimos (19.538,40 euros).
Por lo que respecta a los medios de prueba de los que pretenden valerse, proponen la práctica de la documental aportada junto con la reclamación, consistente en el atestado con número 429/13- AD instruido por el Destacamento de la Caravaca, del Sector de Murcia, de la Guardia Civil de Tráfico, con el que se adjunta un extenso reportaje gráfico, y en una abundante documentación clínica. De igual modo, acompañan con la solicitud de indemnización un "recibo de perjuicios indemnizados", formalizado con la compañía de seguros citada por los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad, en el que el interesado asume el compromiso de reintegrar la cantidad que recibió si fuera estimada cualquier reclamación que pudiera interponer. Por último, incorpora un documento referente a la tasa a la que se ha hecho alusión.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de junio de 2014, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante solicita de la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de la titularidad de la carretera en la que se produjeron los hechos y, en su caso, sobre las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del siniestro.
TERCERO.- El 27 de junio se notifica a los reclamantes la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se les ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
De igual modo, se les requiere para que, al amparo de lo que se establece en el artículo 71 LPAC, subsanen la solicitud mediante la aportación de la copia compulsada de determinados documentos y se les comunica asimismo que pueden proponer prueba y concretar los medios de los que pretendan valerse. También se les comunica que se va a solicitar a la Inspección Médica que emita un informe valorativo.
CUARTO.- El órgano instructor solicita el 30 de junio a la Comandancia de la Guardia Civil de Caravaca de la Cruz que remita una copia autenticada de las diligencias instruidas en relación con los hechos descritos.
QUINTO.- Aparece recogida en el expediente administrativo la comunicación interior del Director General de Carreteras, de fecha 17 de julio de 2014, con la que remite el informe solicitado, elaborado el día 9 anterior por el Director de Explotación de la Concesión sobre la base de lo que se expone en otro informe elaborado por el Jefe de Explotación de la empresa concesionaria (--), el día 16 de julio.
En dicho documento se pone de manifiesto que la autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia y que, por tanto, es de titularidad autonómica.
De igual modo, se reconoce la realidad del siniestro ya que se explica que un operario de la concesionaria se personó en el lugar del accidente y confirmó que el siniestro se había producido en el punto kilométrico 53,200 como consecuencia de la irrupción de un gato en la calzada, ya que el cuerpo del animal se localizó en las proximidades de la vía.
Con respecto de esa cuestión se expone que "En carreteras de estas características (autovías), se hace prácticamente imposible controlar la existencia de animales en la calzada, ya que éstos pueden irrumpir en la misma introduciéndose por cualquiera de los accesos -lógicamente abiertos- por los que entran y salen los vehículos, no debiendo atribuírsele al vallado perimetral existente una función de estanqueidad total ante este y otro tipo de incursiones, ya que su función es básicamente delimitadora de la infraestructura.
El lugar donde se produjo la colisión (P.K. 53+200) se encuentra muy próximo al acceso "Salida 53-Cehegín este", en el P.K. 53+500 de la autovía.
Parece lógico pensar que el animal accediera a la calzada por cualquiera de los accesos, lógicamente abiertos para el paso de los vehículos, en dicho punto".
También se destaca que "En la zona donde se produjo el siniestro en cuestión, no hay constancia de que se detectaran desperfectos en el cerramiento en las inspecciones posteriormente realizadas, debiendo deducirse que la irrupción del animal en la calzada se produjo a través de los mencionados accesos para vehículos próximos al lugar del siniestro, procediendo posiblemente de alguna de las numerosas fincas colindantes con ese tramo de la autovía".
De otra parte, en el informe se da cuenta de los recorridos de inspección y vigilancia que realizan diariamente los operarios de la concesionaria y se precisa que "Concretamente, en las horas previas a la comunicación del siniestro por parte del operario de vigilancia, se pasó por dicho punto a las siguientes horas:
02/06/2013 17:05 horas (sentido Murcia)
02/06/2013 18:35 horas (sentido Caravaca)
02/06/2013 18:54 horas (sentido Murcia)
En ninguna de las rondas anteriores se detectó la presencia de animales en la zona, según consta en los partes de vigilancia.
Igualmente debe reseñarse que no se realizó ningún aviso previo en la sala de control sobre la presencia de animales en la zona del siniestro de referencia, según consta en los registros del operador de turno".
En otro sentido, se desmiente que el accidente se produjera en un tramo en obras, ya que en la fecha del accidente la única señalización de obra se localizaba en el acceso a la población de Bullas, situado en el punto kilométrico 49,950, es decir, unos 12 kilómetros antes del lugar del suceso dañoso e indicaba el corte de dicho acceso sin que afectara a la circulación principal de la autovía.
Se destaca, asimismo, que la señalización vertical y horizontal y el balizamiento en toda la autovía y accesos es la preceptiva según la normativa vigente, y que existen varias señales verticales del tipo P-24 "Paso de animales en libertad" puesto que la autovía discurre entre varios cotos de caza y entre poblaciones, lo que aumenta el riesgo de que se produzcan este tipo de colisiones.
Por último, en el informe se concluye que "de la atenta lectura del apartado tercero, podría deducirse que el reclamante pretende relacionar la producción del siniestro con la falta de vallado de cerramiento o el deficiente mantenimiento del mismo. Ante dicha pretensión, debemos ratificar que la autovía posee vallado en toda su longitud, quedando lógicamente abiertas y expeditas las zonas (ramales de incorporación y salida) por las cuales los vehículos deben acceder a la misma, y que además su estado de conservación es correcto, reparándose inmediatamente cualquier deterioro o daño detectado en las inspecciones que se realizan.
Teniendo en cuenta la naturaleza del animal que causa el accidente, un gato doméstico, parece, cuando menos, inadecuada la reacción del conductor al realizar la maniobra evasiva que provoca la pérdida de control del vehículo y la salida de la vía con las graves consecuencias que se constatan. Es evidente que el impacto directo contra el animal, de escaso porte, sólo hubiera causado algunos daños menores en el vehículo, fácilmente reparables".
SEXTO.- Con fecha 15 de julio de 2014 se recibe el oficio del capitán del Subsector de Tráfico de Murcia de la Guardia Civil en el que informa de que las diligencias solicitadas fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz.
SÉPTIMO.- Ese mismo día 15 de julio tiene entrada un escrito del reclamante con el que aporta diversos documentos solicitados por el órgano instructor y otros que demuestran que el vehículo accidentado fue dado de baja y no reparado, ya que se declaró el siniestro total del mismo. Por otro lado, el interesado explica que no recibieron de la compañía aseguradora indemnización alguna en concepto de daños personales sino la cantidad de 6.000 euros por los daños materiales ocasionados en el vehículo, y reitera que asumió frente a la aseguradora el compromiso de reintegrar la cantidad que recibió si le fuera estimada cualquier reclamación que pudiera interponer.
OCTAVO.- Solicitada la emisión del correspondiente informe valorativo, el día 4 de septiembre de 2014 se recibe la comunicación interior de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria con la que se aporta el informe emitido por la Inspección Médica el 21 de agosto anterior.
En él se concluye que no quedan acreditados los gastos médicos en los que se pudo incurrir como consecuencia de la asistencia que se pudo dispensar a la interesada y a sus hijos y que tampoco se acreditan secuelas en ninguno de los casos. Respecto de una posible indemnización por incapacidad temporal, se reconocen a x 20 días impeditivos y 57 no impeditivos; a x 60 días impeditivos, y a x 10 días impeditivos y otros 10 días no impeditivos.
NOVENO.- El 5 de noviembre de 2014 se recibe el oficio del Secretario del Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz con el que aporta testimonio íntegro del procedimiento J.F. 293/13, de acuerdo con lo que fue solicitado.
DÉCIMO.- Por medio de una comunicación interior de 10 de noviembre de 2014, el órgano instructor solicita del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que, entre otros extremos, realice una valoración de los daños producidos en el vehículo siniestrado y determine el ajuste con la realidad de los daños reclamados. De la documentación analizada se deduce que no se ha emitido el informe demandado.
UNDÉCIMO.- Aparece incorporada en el expediente administrativo la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional citado el 21 de enero de 2015, en la que se consideran hechos probados que "el día 2 de junio de 2013 el vehículo Peugeot 307 -- conducido por x y en el que viajaban como ocupantes su mujer, x, y sus dos hijos, x, y, circulaba por el carril derecho de la autovía RM15 a una velocidad de unos 110 km/h cuando una animal irrumpió en la calzada; que el conductor realizó una maniobra evasiva con el resultado de que el vehículo salió de la vía por el margen derecho y volcó".
Además, en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución se apunta que de los hechos descritos se desprende que no existió ninguna clase de negligencia por parte del conductor, que no fue responsable del accidente, y que circulaba a una velocidad inferior a la permitida. Por ese motivo, en la sentencia se absuelve al peticionario.
DUODÉCIMO.- Con fecha 16 de septiembre de 2015 se confiere a los reclamantes y a la empresa concesionaria de la autovía el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes, si bien no consta que ninguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.
DECIMOTERCERO.- El 20 de noviembre de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguientes LPAC y, concretamente, la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 4 de diciembre de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Los interesados comparecientes ostentan legitimación activa para deducir, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad (de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 162 del Código Civil, sobre representación legal de los hijos), la reclamación patrimonial como consecuencia de los daños físicos que alegan, al haberlos sufrido en sus personas.
Sin embargo, como bien se apunta en la propuesta de resolución sobre la que se dictamina, la compañía aseguradora sería la única legitimada para reclamar por los daños materiales producidos en el vehículo. Así, aunque se recoge en el expediente un "recibo de perjuicios indemnizados" (folios 37 y 142) en cuya virtud la entidad aseguradora se habría subrogado en el ejercicio de los derechos y acciones que les correspondieran a los perjudicados como consecuencia del pago de la indemnización por ese concepto, lo cierto es que en este supuesto no se ha acreditado de ninguna manera la efectividad de dicho abono y tampoco se ha aportado copia de la póliza del contrato de seguro del que pudiera traer causa, por lo que no existe inconveniente en reconocerles legitimación si se toman en consideración esas circunstancias.
De igual modo, gozan de legitimación para reclamar el reintegro de la tasa a la que se hizo mención.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-15), como se ha acreditado en el procedimiento.
El hecho de que las labores de conservación de la citada carretera se lleven a cabo por una empresa concesionaria, que también ostenta dicha legitimación (artículo 1.3 RRP), no exonera de responsabilidad a la Administración, teniendo en cuenta que dicha responsabilidad es, en todo caso, directa, sin perjuicio de que, en última instancia, se determine que el sujeto que ha de soportar la onerosidad de la indemnización deba ser el contratista.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC como se deduce de la lectura del expediente administrativo, ya que el accidente se produjo el día 2 de junio de 2013, el único informe de alta de los interesados del que se dispone es el emitido por el médico forense del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia el 30 de abril de 2014 y la reclamación se formuló el siguiente día 28 de mayo de 2014.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado el plazo que para la tramitación del procedimiento previene el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.- De los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Análisis particular de la relación causal: inexistencia.
I. La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
III. En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia administrativa (entre otros muchos, los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).
Respecto a la realidad y circunstancias en las que se produjo la colisión del vehículo con el animal se debe señalar que se desprenden de las diligencias instruidas por la Guardia Civil de Tráfico (folios 38 a 55 del expediente administrativo); de la abundante documentación clínica aportada; del contenido del informe emitido por el Director de la Explotación de la Concesión de la Dirección General de Carreteras (folios 72 a 88) sobre la base del informe suscrito por el Jefe de Explotación de la empresa concesionaria; y, particularmente, de la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz el día 21 de enero de 2015.
Sin embargo, no puede considerarse probado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la producción de los daños materiales en el vehículo.
En efecto, el Director de Explotación de la Concesión manifiesta que, después de la inspección ocular llevada a cabo tras el accidente, no hay constancia de que se detectaran desperfectos en el cerramiento próximo al punto en donde se produjo el atropello, sino que su estado de conservación es correcto, por lo que se presume que la irrupción del animal en la autovía se debió producir por cualquiera de los accesos a la calzada y, particularmente, por la "Salida 53- Cehegín este", que se encuentra en el punto kilométrico 53,500 de la autovía, muy próxima por tanto al lugar en el que se produjo la colisión (punto kilométrico 53,200), y que por definición debe permanecer expedito para el paso de vehículos en este tipo de vías.
Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de un animal: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".
Si bien la Administración Regional, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según reza el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el expediente objeto de Dictamen no se ha acreditado que el vallado en el lugar del atropello se encontrara en condiciones inadecuadas, concurriendo además la circunstancia de que próximo a dicho punto existía un acceso desde la autovía por donde, probablemente, accediera el animal, como se ha destacado anteriormente. De otra parte, el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que lógicamente no puede ser una vigilancia intensa y puntual que sin mediar lapso de tiempo cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados (vgr., del propietario del animal suelto que irrumpe en la calzada, o en los supuestos en que pudiera declararse la responsabilidad del titular del predio del que proviniera el animal, en su caso). En este sentido, consta entre la documentación facilitada por la concesionaria de la autovía que horas previas al siniestro, que tuvo lugar según el reclamante sobre las 20:15 horas, se realizaron recorridos de vigilancia por el lugar de los hechos sin que se advirtiera la presencia del gato (Antecedente Quinto).
En el caso planteado no se acredita la existencia de deficiencia alguna en el tramo de la carretera en cuestión, lo que no permite refutar la afirmación del Director de Explotación de la Concesión de que el vallado se encontraba en condiciones y mucho menos descartar que el felino accediera a las proximidades de la vía por sus propios medios, saltando o atravesado o traspasando la valla, o a través del acceso o enlace al que se ha hecho alusión reiterada.
A mayor abundamiento, según informa el Director de Explotación de la Concesión (folio 86), a lo largo de la autovía existen varias señales verticales del tipo P-24 "Paso de animales en libertad" para tratar de minimizar los riesgos de que se produzcan estas colisiones, puesto que la vía discurre entre varios cotos de caza y cerca de poblaciones.
Por otra parte, no puede aceptarse la responsabilidad de la Administración sobre la base a su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo, pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las vías públicas con el fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario, en fin, supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa.
Por tanto, no habiéndose acreditado por la parte reclamante, a quien incumbe, el nexo de causalidad entre la omisión del deber de conservación de la carretera y la irrupción de un animal en la calzada, el Consejo Jurídico comparte el criterio del órgano instructor y estima que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. La misma conclusión alcanzó el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 40/2005, 8/2006, 136/2008 y 18/2009, entre otros muchos, acerca de la irrupción de animales en las autovías, tal como ha expuesto también el Consejo de Estado, entre otros, en el Dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003), cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación por no concurrir el necesario nexo causal entre la alegada omisión de actividad administrativa para garantizar la seguridad de la circulación y los daños personales padecidos por los reclamantes y los materiales ocasionados en el vehículo accidentado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.