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Dictamen nº 184/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de junio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 1 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada x, como consecuencia de los daños sufridos en bienes de su propiedad (expte. 368/15), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2009 x presenta en el registro general de la Delegación del Gobierno en la Región de Murcia una solicitud de indemnización dirigida a la Administración regional con fundamento en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
El interesado expone en la reclamación que durante las obras de desdoblamiento de la carretera de Villena se le ocasionaron daños en ciertos bienes de los que es titular cuando se produjeron unas lluvias en la localidad de Yecla. De manera concreta, explica que cuando comenzaron las obras de alcantarillado se percató de que éste sobrepasaba la altura de la rambla. Relata seguidamente que los operarios de los trabajos cubrieron un desagüe que se encontraba en terrenos de su propiedad, que recogía las aguas de lluvia procedentes de la cubierta de la exposición de la mercantil --.
Añade que ese problema se vio agravado más tarde cuando las máquinas apisonadoras provocaron el derrumbe del techo de las oficinas y dañaron todo el mobiliario y los equipos informáticos que había en esas instalaciones. De igual modo, manifiesta que se trató de solucionar el problema conectando un tubo de PVC al desagüe citado, que se destapó para realizar esa operación.
Señala, sin embargo, que el problema de inundación se repitió cuando se produjeron nuevas lluvias porque el agua seguía revocando en las canaletas de la cubierta de las instalaciones, donde el agua levantó las tapas de hormigón que tenían las piletas ya que eran incapaces de recoger toda el agua.
El reclamante relata que puso los hechos en conocimiento de los responsables de las obras pero que no le quisieron atender y que hicieron caso omiso de sus manifestaciones, y expone también que lo comunicó al Ayuntamiento de la referida localidad.
De igual modo, valora el alcance de la indemnización que solicita en la cantidad de nueve mil novecientos noventa y seis euros y cuatro céntimos (9.996,04euros) -aunque debiera decir, en realidad, 9.996,12euros-, que desglosa del siguiente modo:
Reparaciones de pintura..........................1.830,48 euros.
Reparaciones de líneas eléctricas................1.019,64 euros.
Reparación del techo del despacho.............. 2.350,00 euros.
Reposición de equipos informáticos............ 4.796,00 euros.
Junto con la reclamación que formula aporta la copia de un escrito con membrete del Ayuntamiento de Yecla, fechado el 3 de julio de 2006, en el que parece recogerse una autorización -aunque no está firmada por el reclamante- para que dicha Corporación, por sí misma o a través de la Comunidad Autónoma, pueda realizar unas obras de desdoblamiento de la carretera de Villena. De igual forma, en virtud de dicho documento se permite la ocupación de una porción de la finca del interesado y se realicen sobre ella las obras de construcción de la indicada vía con instalación de la correspondiente red de pluviales y de agua potable, así como de otros suministros. Por otro lado, también acompaña un segundo escrito en el que denunciaba los hechos lesivos descritos que presentó ante la referida Corporación local el 2 de octubre de 2008. Por último, adjunta los presupuestos de los gastos reseñados y diversas fotografías que reflejan el estado en que quedaron las oficinas de la exposición mencionada y los equipos informáticos citados, así como los tubos de alcantarillado a los que se ha aludido.
SEGUNDO.- Por medio de un oficio fechado el 20 de julio de 2009, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante comunica al interesado que se ha acordado la incoación del correspondiente procedimiento y le requiere para que subsane y mejore la reclamación y proponga los medios de prueba de los que pretenda valerse.
TERCERO.- Con esa misma fecha de 20 de julio de 2009 se solicita el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, que se reitera más adelante los días 2 de octubre de 2010, 26 de marzo de 2012 y 2 de octubre de 2013.
CUARTO.- El 12 de agosto de 2009 se recibe en la Secretaría General de la Consejería consultante un escrito del interesado en el que propone como prueba que se emita un informe por el encargado de la obra. Asimismo, aporta diversos documentos entre los que se puede destacar una copia de la escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales de la mercantil -- entre los que se encuentra la designación del interesado como administrador único de la sociedad, y nuevas fotografías de las obras de alcantarillado reseñadas que muestran, en algunos casos, encharcamientos del terreno.
QUINTO.- Con fecha 9 de mayo de 2014 se recibe la comunicación interior del Director General de Carreteras con la que acompaña un informe suscrito por el Jefe de Servicio de Proyectos y Construcción en el que informa de que la solicitud de indemnización encuentra su fundamento en las obras de acondicionamiento del tramo comprendido entre los puntos kilométricos 64,600 y 66,180 de la carretera C-3314 (actual RM-425) a su paso por la localidad de Yecla. De igual modo, expone que las obras comenzaron en el mes de noviembre de 2007 y que terminaron en junio de 2009, y que fueron ejecutadas por la mercantil --.
De otra parte, explica que las instalaciones del reclamante se encuentran situadas en el punto kilométrico 65,800, margen derecho, y que la línea de fachada paralela a la carretera se encuentra situada a una distancia de 7,50 metros de la arista exterior de la vía lateral de servicio.
Acerca de la posible relación de causalidad que pueda existir entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público de carreteras expone literalmente que no existe "... porque si el desagüe estaba obstruido, circunstancia que el reclamante señala como causa de los daños producidos, no fue consecuencia de las obras que se estaban ejecutando, puesto que, como señala x, el desagüe se encuentra situado en terrenos de su propiedad, fuera de la zona afectada por las obras, siendo probablemente la causa de la obstrucción la falta de limpieza o mantenimiento del mismo llevada a cabo por parte de su propietario.
En relación a las operaciones de limpieza del desagüe, conexión de un tubo de PVC y ejecución de una pileta fue el resultado de un acuerdo estrictamente privado entre x y el personal de la empresa contratista, al que era totalmente ajeno la Dirección facultativa de la obra.
Respecto al segundo hecho alegado por x como causante de los daños reclamados, este funcionario debe informar que las máquinas apisonadoras, a las que alude el reclamante, no trabajaron dentro de las instalacionesde x, y que durante la ejecución de la compactación de la explanada y de las capas de firme se adoptaron las precauciones necesarias para no producir daños en las construcciones contiguas a las obras, no teniendo, la Dirección de Obra, constancia de que se produjeran daños en ninguna otra edificación próxima a las obras".
SEXTO.- El órgano instructor solicita el 13 de mayo de 2014 al Servicio de Calidad en la Edificación, dependiente de la Subdirección General de Vivienda y Arquitectura, que informe sobre la idoneidad y adecuación a los precios de mercado de la indemnización solicitada para la reparación de la instalación mencionada.
Debido a la falta de cumplimentación de la solicitud de información citada, se reitera en el mes de noviembre siguiente.
SÉPTIMO.- Obra en el expediente un informe de la Jefe de Servicio de Gestión Informática (Obras Públicas) de la Dirección General de Patrimonio, Informática y Telecomunicaciones, de 22 de mayo de 2014, en el que pone de manifiesto que la indemnización solicitada por el reclamante en concepto de reposición de los equipos informáticos dañados se adecúa a los precios de mercado, atendida la fecha de la reclamación.
OCTAVO.- El 28 de mayo de 2015 se recibe la comunicación interior de la Subdirectora General de Arquitectura y Vivienda con la que aporta el informe realizado por el Servicio de Calidad en la Edificación el día anterior, en el que se expone que las partidas relativas a la reparación de líneas eléctricas y reposición de iluminación y a la reparación del techo del despacho no están suficientemente detalladas en el expediente como para poder comprobar la valoración.
En otro sentido, sí que se precisa que el presupuesto de ejecución material de la partida de pintura asciende a 1.626,54 euros, según se detalla en el anexo del informe, y que la valoración se ha realizado sobre la base de los datos de que se dispone en el Banco de Precios de Rehabilitación de la Región de Murcia.
NOVENO.- Con fecha 11 de junio de 2015 se confiere el trámite de audiencia al reclamante y al Ayuntamiento de Yecla y el día 17 del mes siguiente a la empresa constructora de las obras, la mercantil --.
DÉCIMO.- El 16 de julio de 2015 se recibe un oficio del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Yecla con el que adjunta un informe suscrito por el Ingeniero de Caminos Municipal en el que expone que la Dirección General de Carreteras de la Región de Murcia era la titular de la vía y de la obra, y que asumía por ello de manera directa la Dirección de la obra.
UNDÉCIMO.- Con fecha 17 de julio presenta el reclamante un escrito en el que se ratifica en todas las alegaciones y manifestaciones que había realizado con anterioridad y en su solicitud de indemnización, y expresa su discrepancia respecto del contenido del informe técnico de mayo de 2014, al que se ha hecho alusión en el Antecedente Quinto anterior.
De manera concreta, explica que el desagüe al que hizo mención fue tapado por los operarios que trabajaban en la obra cuando realizaron los movimientos de tierra y que no tuvieron en cuenta las advertencias que él les había realizado con anterioridad.
Por último, expone su temor de que se haya podido ver perjudicado por la actuación de la Administración que ha tardado mucho tiempo, casi cinco años, en obtener el informe de la Dirección General de Carreteras y por la circunstancia de que "Ahora las personas que tuvieron conocimiento directo de dichas obras ya no estarán, y tampoco la empresa contratista y su personal, que intervino directamente en el siniestro, por lo que el actuar "LLENO DE DILACIONES INDEBIDAS" DE LA ADMINISTRACION habrá perjudicado a un administrado que intentaba hacer valer sus derechos por los cauces legalmente establecidos".
DUODÉCIMO.- El día 11 de septiembre de 2015 x, abogado en ejercicio, actuando como mandatario verbal de la mercantil constructora citada, presenta un escrito de alegaciones en el que manifiesta que su representada recibió la primera notificación acerca de los hechos mencionados en el mes de julio de 2015. Añade que las obras que presumiblemente causaron los daños reclamados finalizaron en el año 2009, por lo que es claro que ha transcurrido en exceso el plazo de un año que establece la Ley para que se produzca la prescripción de la acción de resarcimiento. Por esa razón, sostiene que ese efecto se ha producido respecto de su mandante.
DECIMOTERCERO.- El 24 de septiembre de 2015 se formula una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 1 de octubre de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Como es conocido, el interesado en un procedimiento de responsabilidad patrimonial es aquella persona que considere que ha sufrido un perjuicio propio y que entienda que por ello debe ser indemnizada.
Puesto que el derecho al resarcimiento se reconoce, en su caso, a favor de quien sufra el daño patrimonial, resulta necesario que se concrete siempre y desde un primer momento quien sea efectivamente el perjudicado para que se pueda entender que ostenta legitimación en un procedimiento determinado y se pueda declarar que tiene derecho a la indemnización pertinente, si concurren los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración.
En el caso que nos ocupa, la reclamación fue interpuesta por x a título personal ya que manifiesta que los daños se produjeron en bienes de su propiedad. Precisamente, en el escrito con membrete del Ayuntamiento de Yecla que acompañó con su solicitud de indemnización (folio 19 del expediente), exponendo primero, se dice que él es el dueño del pleno dominio de la finca registral 17.174, pero que dentro de ella hay una nave industrial.
En ese sentido, conviene destacar que los desperfectos a los que hace referencia pudieron producirse en la exposición de la mercantil --, -de la que es administrador único, según se deduce de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales (folio 67 del expediente) que él mismo presentó ante la Consejería consultante- y que esa circunstancia permite entender que muy probablemente debería haber sido esa persona jurídica la que tendría que haber interpuesto la acción de resarcimiento de la que aquí se trata. De hecho, la totalidad de los presupuestos de reparación y de reposición de equipos informáticos -que no facturas, como se dice en la propuesta de resolución- están emitidos a nombre de esa sociedad.
Resulta evidente que en este caso correspondía al órgano instructor el ejercicio de la facultad que asiste a la Administración pública (ex articulo 71.3 LPAC) de recabar del interesado la modificación voluntaria de los términos de su solicitud de indemnización con el fin de depurar el contenido de su reclamación y de explicar quién era en realidad el titular de esos bienes materiales que pudieron resultar dañados.
Esta circunstancia obliga a este Consejo Jurídico a recordar que el ejercicio de esa potestad que se reconoce a favor de los órganos administrativos para instar estas modificaciones exige que desplieguen una especial diligencia en la fase inicial del procedimiento administrativo, de modo que los defectos de los que puedan adolecer las solicitudes no perjudiquen la tramitación de la reclamación en las fases ulteriores del procedimiento.
De otra parte, la Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación y acondicionamiento de carreteras de su titularidad (la actual RM-425), como se ha acreditado en el procedimiento.
No obstante, en este asunto concreto se debe señalar que la comisión del daño no se imputa directamente a la acción de la Administración regional, sino a la de una empresa concesionaria de un contrato de obra pública. Como consecuencia de ello, se debe recordar que el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP) -vigente en el momento en el que se produjeron los hechos- disponía en materia de indemnización de daños y perjuicios que:
"1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto".
Dentro de esta norma distributiva de la responsabilidad de la Administración y de los contratistas para el caso de que los daños se produzcan en el curso de la ejecución del contrato, la regla general es que la responsabilidad es del contratista, salvo que el daño causado sea consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración. En este mismo sentido, se le ofrece al perjudicado la facultad de que pueda utilizar el trámite previsto en el párrafo 3 de este artículo para dilucidar ante quien debe hacer efectiva la acción.
Como ya tuvo ocasión de indicar este Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 2/2000, 9, 20, 31 y 32, todos de 2002, y 177/2006, así como en la Memoria correspondiente al año 2003, la interpretación sistemática del entonces artículo 97 del texto refundido de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (y de igual forma, en los artículos 198 LCSP -ya citado- y 214 del vigente Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), nos lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de regreso que debe ejercitar contra aquéllos a fin de determinar el grado de responsabilidad que les pueda alcanzar por los hechos. A este respecto, el Consejo de Estado ha declarado que los particulares no tienen el deber de soportar la incertidumbre jurídica de la última imputación del daño (Dictámenes de 18 de junio de 1970, 21 de julio de 1994, 28 de enero de 1999 y 22 de febrero y 30 de mayo de 2007).
En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo al afirmar que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad de la Administración impide desplazarla al contratista, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (entre otras, sentencias de 19 de mayo de 1987 y de 23 de febrero de 1995), sin perjuicio también de que el contratista, tras la resolución administrativa, satisfaga voluntaria y directamente el pago al perjudicado, que sería lo lógico en aras al principio de economía de trámites (Dictámenes 2/2000 y 177/2006).
II. Si bien el reclamante no precisa las fechas concretas en las que se ocasionaron los daños a los que se refiere -otra cuestión que hubiera requerido que el órgano instructor hubiese instado la aclaración correspondiente-, lo cierto es que los presupuestos de las obras de reparación y de reposición de equipos informáticos que presentó se elaboraron entre los meses de julio y agosto de 2008, por lo que cabe suponer que el evento dañoso se produjo en fechas anteriores muy próximas. Por lo tanto, dado que la reclamación se interpuso en el mes de marzo de 2009, se puede considerar que se formuló dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC y, consecuentemente, de manera temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos. A pesar de ello, resulta necesario reiterar las observaciones que ya se han puesto de manifiesto en anteriores Dictámenes de este Órgano consultivo acerca de la indebida aplicación que la Consejería consultante realiza de los trámites de mejora y subsanación de la solicitud de indemnización y sobre la necesidad de que se acredite la representación de las personas que intervengan en nombre y representación de otra a través de alguno de los medios a los que se refiere el artículo 32.3 LPAC, ya que el abogado de la contratista compareció como simple mandatario verbal.
Por otra parte, se debe recordar que si los daños se producen en ejecución de un contrato debe ser parte en el procedimiento administrativo el contratista, de manera necesaria, por lo que se le debe emplazar desde un primer momento. Así, el artículo 1.3 RRP termina diciendo que "... En todo caso se dará audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se determinen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios".
No obstante, se tiene que destacar que en el presente supuesto el contratista tan sólo fue llamado al procedimiento al final de la instrucción, con ocasión del trámite de audiencia, lo que supone un incumplimiento de la citada previsión reglamentaria ya que debió haber sido traído al mismo desde el inicio a los efectos que han quedado señalados. Cuando no se actúa de ese modo, se corre el riesgo de colocar al concesionario -y asimismo puede sucederle al interesado en algún caso- en clara situación de indefensión si, de manera particular, se ve impedido de proponer la prueba que convenga a sus intereses y de comparecer en la práctica de la que se haya podido desarrollar a instancias del reclamante.
De otro lado, se debe recordar que como se le hizo saber por el órgano instructor en su escrito de solicitud de mejoras fechado el 20 de julio de 2009, el peticionario propuso, a efectos de prueba, en su escrito de 5 de agosto siguiente que se solicitara informe (quizá hubiera sido más procedente que se propusiera la declaración testifical) del entonces encargado de la obra, el "x".
A pesar de ello, la lectura del expediente administrativo permite entender que la prueba propuesta no llegó a practicarse. Sin embargo, no se ha constatado que en el procedimiento se diera cumplimiento a la previsión que se contiene en el artículo 9 RRP -que reproduce lo que en este mismo sentido previene el 80.3 LPAC-, según la cual "... El órgano instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada". Ello supone que, en cualquier caso, el órgano instructor se deba pronunciar expresamente sobre la aceptación o rechazado de las pruebas propuestas, sin que quepan rechazos presuntos o implícitos. Por lo tanto, como no se hizo de ese modo, se cometió en esta ocasión una irregularidad procedimental evidente sobre cuyo alcance se tratará al final de este Dictamen.
En tercer lugar, resulta necesario advertir que se ha sobrepasado en exceso el plazo que para la tramitación del procedimiento se contempla en el artículo 13.3 RRP, circunstancia que ha sido provocada en muy buena medida por la dilación en la que incurrió la Dirección General de Carreteras a la hora de evacuar el informe preceptivo que le fue recabado. Abundando en esta consideración, a la vista de la escasa complejidad del asunto que le fue sometido y del contenido de dicho documento no parece justificado el retraso, a todas luces desproporcionado (casi cinco años), con el que actuó para ello y que motivó con toda lógica la protesta del reclamante en el escrito de alegaciones que presentó con ocasión del trámite de audiencia.
Finalmente, conviene advertir que en la Consecuencia Jurídica Cuarta de la propuesta de resolución se dice que el reclamante no presentó alegaciones con ocasión de dicho trámite de audiencia cuando lo cierto es que sí lo hizo, como se apunta en el Antecedente de Hecho Sexto de dicho documento y así se destaca también en el número Undécimo de este Dictamen, por lo que se trata de un error que debiera ser corregido en la resolución que ponga fin al presente procedimiento.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 139 LPAC, desarrollados por el RRP.
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Por lo tanto, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
En relación con el caso que nos ocupa, ya se ha puesto de manifiesto que el reclamante sostiene que la acción de los operarios de la empresa contratista de las obras de desdoblamiento de la carretera de Villena produjeron unos daños en las oficinas de la exposición de la mercantil --. De manera concreta, manifiesta que cuando comenzaron los trabajos de movimiento de tierras en la zona se cubrió indebidamente el desagüe que, situado en terrenos de su propiedad, recoge las aguas de lluvia que proceden de las referidas instalaciones.
Como consecuencia de ello, al encontrarse obstruido el sumidero, el agua de las primeras lluvias no encontró salida y rebosó en las canaletas situadas en el techo de la nave hasta que se desbordó por la cubierta y se filtró por el falso techo. De igual modo, relata que ese problema se agravó a los tres meses cuando el trabajo de las máquinas apisonadoras que actuaban en las proximidades provocó el derrumbamiento total del techo de las oficinas y ocasionó los daños en las instalaciones y en los equipos informáticos a los que se ha hecho alusión.
También apunta que sólo cuando se advirtieron esos daños los operarios destaparon el desagüe y lo conectaron con un tubo de PVC. De igual modo, el peticionario manifiesta que formuló las advertencias necesarias y que puso los hechos en conocimiento de los trabajadores de la empresa contratista pero que no los tuvieron en cuenta. Destaca asimismo que el ingeniero que dirigía la obra no le quiso atender y que tan sólo el encargado de los trabajos, x, le ofreció la posibilidad de instalar un aliviadero para que el hecho no se volviese a repetir cuando se produjeran nuevas lluvias, pero que también le manifestó que ello era competencia del ingeniero de obras públicas.
A la hora de analizar este supuesto de hecho concreto conviene advertir que la lectura del expediente ofrece algún dato que avala la verosimilitud de las manifestaciones del reclamante y que viene a poner en entredicho la afirmación que se contiene en el informe del Jefe de Servicio de Proyectos y Construcción, de 6 de mayo de 2014, de que el desagüe se encontraba situado en terrenos propiedad del reclamante, y por tanto "fuera de la zona afectada por las obras" (Antecedente Quinto de este Dictamen). La existencia del documento con membrete del Ayuntamiento de Yecla que aportó el reclamante con su solicitud -si bien no está firmado por él, como ya se dijo- permite entender que, contrariamente a lo señalado, el interesado debió permitir la ocupación de una parte de su finca para que se realizasen sobre ella las obras de remodelación viaria con la instalación de la correspondiente red de pluviales y de agua potable, así como de otros suministros. Y de igual modo da a entender que esa franja de terreno privativo sí que estaba, pues, incluida en el ámbito de actuación de las obras citadas.
A pesar de eso, el examen del expediente administrativo conduce a este Órgano consultivo a considerar que el interesado no ha acreditado convenientemente (quizá por medio de un informe pericial) la realidad y efectividad del daño, respecto del cual tan sólo se puede apreciar que pudo consistir en la rotura de un falso techo de escayola en la que deben ser las instalaciones de la exposición y venta de muebles ya mencionada -aunque no se tiene una constancia absoluta de este extremo-, pero no la realidad de la totalidad de los desperfectos alegados, como los daños en la pintura -de la pared interior de la exposición, por ejemplo-, y en las líneas eléctricas y el perjuicio de los equipos informáticos cuya reposición también se demanda.
Pero con independencia de lo señalado, resulta mucho más grave que el reclamante no haya demostrado de ninguna manera la relación de causalidad que pudiera existir entre la ejecución de las obras de acondicionamiento viario a las que se ha hecho mención y los daños que menciona. Ya sorprende que no realizara en su momento -y tiempo parece que tuvo- las labores necesarias para desenterrar el desaguadero que se encontraba en terrenos de su propiedad y cuyo atoramiento podía llegar a ocasionar menoscabos en las instalaciones, pero aún sorprende más que no haya ofrecido la menor prueba documental de la realidad del vínculo causal que alega.
Así, se debe insistir en la extrañeza que causa que no aportase ningún documento gráfico (y menos aún notarial, que hubiera resultado muy conveniente) en el que se muestre la ocultación del sumidero, se evidencien los efectos de la acción del agua como consecuencia de la falta de salida a una red de desagüe o se acredite la conexión, en un momento posterior, a un tubo de PVC, en todo caso respecto de las instalaciones de exposición y venta a las que se viene haciendo referencia.
Lejos de ello, tan sólo se aportó por el interesado una fotografía borrosa que parece reflejar un tubo que vierte agua en un entorno de tierra, pero que no demuestra que se haya obtenido en las inmediaciones de -- sino que puede haberlo sido en cualquier otro lugar, ni asevera el momento en el que fue captada. También acompañó otra segunda que muestra un encharcamiento en los alrededores de un tubo de la red de alcantarillado que se estaba construyendo, pero de la que cabe predicar los mismos defectos anteriores. Por esa razón, dichas instantáneas no evidencian por sí mismas la existencia de ninguna relación de causa a efecto entre los perjuicios denunciados y el servicio de acondicionamiento de carreteras. Y si se apura el argumento hasta el final, se debe destacar que ese documento gráfico viene a demostrar precisamente lo contrario, es decir, que se le instaló al peticionario un tubo de PVC para asegurar que una posible obstrucción del desagüe no causara daño en las instalaciones.
En este sentido, se debe resaltar que le correspondía al interesado justificar la posible existencia de aquella conexión entre causa y efecto en virtud del principio general sobre carga de la prueba que se menciona en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y de lo que se dispone en el artículo 6.1 RRP, de manera específica, respecto del régimen de la responsabilidad extracontractual de la Administración. Y, sobre todo, tampoco se debe desconocer que el peticionario se veía en la obligación de demostrar que las obras realizadas por la concesionaria se habían desarrollado más allá de lo que resultaba procedente y que se habían extendido a terrenos limítrofes de la carretera, de titularidad privada, causando daños individualizados. Como ha señalado algún autor, no basta con que unos datos hayan sido aportados al procedimiento, sino que es preciso que esos datos hayan sido comprobados.
En este mismo orden de cosas, se debe resaltar que a pesar de que el reclamante alega que puso los hechos en conocimiento de los operarios de la obra, no aporta ningún medio de prueba que así pueda evidenciarlo, ya se trate de cartas o escritos, de declaraciones de testigos que pudieran haber acompañado al reclamante en esas ocasiones, de requerimientos notariales o de cualesquiera otros similares. Tan sólo se puede reconocer la existencia de un escrito que presentó ante el Ayuntamiento de Yecla en ese sentido, pero no deja de causar asombro que el interesado no dirigiera de modo fehaciente ninguna reclamación a los responsables de la empresa contratista, ni a la Dirección de la obra ni a la propia Consejería consultante. En relación con ello, se apunta en el informe de la Dirección General de Carreteras que no tenía "la Dirección de Obra, constancia de que se produjeran daños en ninguna otra edificación próxima a las obras" ni en la del propio interesado, cabe añadir.
Por lo tanto, ante la ausencia de un esfuerzo probatorio suficiente por parte del peticionario cabe realizar una última consideración acerca de la denegación implícita del medio de prueba que propuso, consistente en que, previa identificación, se solicitara el informe del entonces encargado de la obra, x. Pues bien, se debe señalar en este caso que, si bien la falta de denegación expresa constituye una irregularidad evidente en la tramitación del procedimiento, no cabe entender que haya colocado al reclamante en ninguna situación de indefensión proscrita por el ordenamiento jurídico (artículos 24 de la Constitución española y 80 LPAC), pues no cabe sostener que la Administración deba suplir la falta de actividad en tal sentido que ha mostrado el peticionario, que tuvo el tiempo y los medios a su alcance necesarios para poder realizarla por sí mismo.
No obstante, no se puede desconocer que la falta de un pronunciamiento razonado acerca del rechazo del medio probatorio propuesto por el reclamante pudiera motivar que se considerara procedente solicitar que se completara la instrucción del procedimiento con la práctica de esa declaración testifical. Por otra parte, tampoco se puede dejar de apuntar que la falta de práctica de la prueba propuesta sin resolución expresa y motivada constituye una irregularidad que puede obligar a considerar acreditado lo alegado por el interesado, puesto que si la Administración no acuerda la apertura de un período de prueba es porque tiene por ciertos los hechos alegados por los interesados (art. 80 LPAC interpretado sensu contrario).
Pues bien, con respecto a la primera posibilidad, entiende este Órgano consultivo que poca información pudiera aportar en este momento tan tardío la demanda de que se complete la instrucción del procedimiento con la práctica de este medio de prueba, una vez que han pasado casi siete años desde que sucedieron los presuntos hechos lesivos, y que ninguna efectividad pudiera llegar a tener con vistas a la resolución del procedimiento. Así lo reconoce el propio interesado cuando en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia manifiesta que "Ahora las personas que tuvieron conocimiento directo de dichas obras ya no estarán, y tampoco la empresa contratista y su personal, que intervino directamente en el siniestro...".
Pero, en otro sentido, tampoco se puede anudar a la denegación implícita de la prueba propuesta la consecuencia de que se deba considerar acreditado todo lo que fue alegado por el peticionario, que sería su consecuencia natural en otra circunstancia, dado que en este caso el interesado no ha aportado unos elementos de prueba que, aunque sean escasos, induzcan a pensar razonablemente que la pretensión resarcitoria pueda tener algún fundamento. La ausencia de un principio inicial de prueba en el procedimiento impide en esta ocasión que la irregularidad mencionada pueda provocar ese grave efecto, pues supondría desconocer que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al reclamante la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos hechos (apartados 3 y 4 de dicho precepto), lo que al menos debe hacerse de manera somera.
La jurisprudencia recaída en relación con esta cuestión es muy abundante pero, sin lugar a dudas, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 1995 es la que mejor la resume cuando dice que la responsabilidad patrimonial "se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Como consecuencia de lo señalado, la falta de prueba de los hechos determinantes de la solicitud de indemnización y, más concretamente, del nexo causal existente entre el perjuicio alegado y el funcionamiento del servicio público debe conducir de manera necesaria a la desestimación de la reclamación planteada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, de manera concreta la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.