Dictamen 183/16

Año: 2016
Número de dictamen: 183/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 183/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de junio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de diciembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación (expte. 451/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2012, x presenta ante la entonces Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  El reclamante expone en su escrito que sobre las 10:30 horas del día 22 de septiembre de ese mismo año circulaba por la carretera RM-332, de Mazarrón a Cartagena, con su motocicleta Yamaha, modelo YZF y matrícula --, cuando en la rotonda de salida a Tallante (punto kilométrico 14,200) realizó una maniobra de frenado, perdió el control del vehículo y cayó al suelo debido al mal estado de la calzada y a la existencia en ella de chinarro, gravilla y suciedad. Añade que como consecuencia del accidente sufrió lesiones graves, de las que todavía se encuentra convaleciente -por lo que no puede cuantificar el alcance de la reclamación en relación con este perjuicio, aunque solicita ser indemnizado en la cuantía que corresponda-, y diversos daños materiales en la moto.


  Junto con la reclamación aporta copias testimoniadas de la documentación del vehículo; un parte de asistencia en carretera de la empresa de grúas en el que se detalla que la recogida de la motocicleta se produjo en Tallante, y las declaraciones de cinco testigos del accidente que corroboran las circunstancias de tiempo y lugar en las que se produjo, así como que la pérdida de control del vehículo se debió a la existencia de gravilla sobre la calzada.


  De igual modo, también adjunta la copia de un acta notarial de presencia en la que consta la siguiente diligencia de 11 de octubre de 2012: "...siendo las nueve horas y cincuenta minutos del día de hoy me he constituido, acompañado del Sr. Requirente, en el lugar indicado en el requerimiento que antecede sito en la confluencia de las carreteras RM-E17 y RM-332, en las inmediaciones del poblado de Tallante, de este término municipal de Cartagena.


   En esta confluencia existe una rotonda circular, con salida a los diversos sentidos de ambas carreteras, y otra salida más marcada con la señal indicativa de "Cementerio-Las Caveas-La Manchica".


   Puede apreciarse, en particular en la intersección con esta rotonda de la carretera RM-332, en sentido desde Los Ruices-Mazarrón hacia Cartagena-Cuesta Blanca, la existencia en el pavimento de chinarros y gravilla, lo que también puede apreciarse en otras intersecciones".


   El acta se acompaña de diversas fotografías expresivas, según el propio documento notarial "de la gravilla existente en el pavimento".


   De igual modo, acompaña un presupuesto de reparación del vehículo realizado por un taller de la ciudad de Cartagena, por importe de 3.676,65 euros; un informe de valoración realizado por un perito de automóviles el 5 de octubre de 2012, que asciende a 3.636,43 euros, y un presupuesto por traslado de motocicleta hasta el domicilio y honorarios por elaboración de peritación y elaboración de presupuesto de 63 euros. Ha de advertirse que, aun cuando el reclamante señala que aporta "factura de casco", lo cierto es que ésta no figura entre la documentación que adjunta a su solicitud.


  SEGUNDO.- Por medio de una comunicación interior fechada el 27 de diciembre de 2012, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante solicita de la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de la titularidad de la carretera en la que se produjeron los hechos y, en su caso, sobre las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del siniestro.


  TERCERO.- Con fecha 16 de enero de 2013 se notifica al reclamante la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC. De igual modo, se le requiere para que, al amparo de lo que se establece en el artículo 71 LPAC, subsane la solicitud mediante la aportación de la copia compulsada de determinados documentos y la comunicación de ciertos datos y se le comunica asimismo que puede proponer prueba y concretar los medios de los que pretenda valerse.


  El interesado presenta un escrito el día 30 de enero con el que aporta los documentos requeridos, facilita la información demandada por el órgano instructor y manifiesta que todavía se encuentra pendiente de recibir el alta médica.


  CUARTO.- Obra en el expediente administrativo una comunicación interior del Director General de Carreteras, de 13 de junio de 2013, con la que adjunta el informe suscrito con esa misma fecha por un Ingeniero de Obras Públicas, Técnico de Gestión, en el que, entre otros extremos, manifiesta que no consta la existencia de otros percances en la zona y que no se realizó actuación alguna tras el accidente porque no se tuvo constancia del mismo y porque la señalización y el estado de la carretera eran los adecuados.


  Asimismo, expone que "El accidente se produjo en el acceso a una glorieta existente en un tramo de carretera terminado y abierto al tráfico desde el 22/03/2011, esto es, un año y medio antes del evento, y contaba con toda la señalización preceptiva, y definitiva, en este tipo de intersecciones: Limitaciones de velocidad (60 y 40), Prohibición de adelantamiento, Ceda el paso a 150 m., Glorieta y Cartel croquis". También reitera que "... cuando se produjo el accidente el tramo de carretera por el que circulaba se encontraba abierto al tráfico desde hacía un año y medio, por lo que no se puede decir que la gravilla que supuestamente había sobre la calzada procediera de la ejecución de las obras".


  El informe concluye con la siguiente consideración:


   "Es de destacar que el accidente se produjo el 22/09/2012 y el acta notarial de presencia se requiere por el accidentado el día 10/10/2012, siendo el 11/10/2012 cuando el notario se constituye en el lugar de los hechos. Es decir, el reclamante pretende que el notario dé fe del estado de la carretera 20 días después del accidente, intentando asimilar situaciones, como si lo que aprecie el notario después de ese tiempo sea idéntico a lo que había en el momento del evento dañoso. Pero no es posible eso, la existencia de gravilla que denuncia debió ser constatada en el momento del accidente; la que hubiera 20 días después pudiera haber sido extendida a propósito por el interesado o por otro a su instancia, por lo que no es más que un intento burdo de imputar a la Administración una culpa en la producción del accidente de la que carece. Y es que, de ser cierta la causa que alega, así como las lesiones de las que dice estar aún convaleciente, habría recabado la presencia de la Guardia Civil de Tráfico para levantar el oportuno atestado, así como la de una ambulancia que le trasladara a un centro hospitalario. El no hacerlo así es ilustrativo acerca del reconocimiento de culpa por parte del interesado y de la escasa entidad de las supuestas lesiones.


  Considero, por tanto, que no existe culpa alguna de esta Administración en la producción del accidente y que la caída del motorista se debió, probablemente, a la entrada de éste a una velocidad excesiva en la rotonda, por lo que las prensiones del reclamante deben ser rechazadas en su integridad".


  QUINTO.- A través de una comunicación interior de 27 de agosto de 2014, el órgano instructor solicita del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que, entre otros extremos, realice una valoración de los daños producidos en el vehículo siniestrado y determine el ajuste con la realidad de esos daños reclamados, tomados en consideración los arreglos del vehículo que se detallan en los distintos documentos presentados por el reclamante.


  SEXTO.- El 28 de agosto de 2013 el órgano instructor acuerda la apertura de un período de prueba para que el interesado determine la cuantía de la reclamación y especifique los conceptos por los que reclama y su valoración.


  SÉPTIMO.- Con fecha 24 de septiembre de 2013 se solicita de la Comandancia de la Guardia Civil que remita una copia de las diligencias instruidas como consecuencia del accidente al que se ha hecho alusión.


  OCTAVO.- El interesado presenta un escrito el 4 de octubre siguiente con el que adjunta un informe pericial, suscrito el día 3 de septiembre del mismo año por un médico valorador del daño corporal y perito de seguros médicos, que permite al reclamante efectuar la siguiente valoración económica de su pretensión:


  - Seis días de hospitalización.

  - Doscientos treinta y ocho días impeditivos.

  - Dieciséis puntos por secuelas físicas (pérdida del 26% de la funcionalidad del hombro derecho, anquilosis del tercer dedo de la mano izquierda en posición no funcional, material de osteosíntesis en mano y trastorno depresivo reactivo).

  - Siete puntos por perjuicio estético (medio).

  - Incapacidad permanente parcial.

  - Daños en la motocicleta.


  De acuerdo con lo expuesto, el total reclamado asciende a la cantidad de sesenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro euros con veintitrés céntimos (62.354,23euros).


  NOVENO.- El día 10 de octubre de 2013 se recibe el oficio del Teniente Jefe del Destacamento de Cartagena de la Guardia Civil de Tráfico en el que informa que no se tiene constancia del accidente, y que no se instruyeron diligencias porque el supuesto accidente de circulación no fue auxiliado por componentes de ese destacamento.


  DÉCIMO.- Figura recogido en el expediente administrativo el informe del Jefe del Parque de Maquinaria, de 11 de noviembre del mismo año, en el que informa de que el valor venal del vehículo a la fecha del accidente (4.690 euros) era superior al de los gastos de reparación reclamados, que entiende ajustados a la realidad, y que los daños por los que se solicita indemnización son compatibles con un accidente como el descrito.


  UNDÉCIMO.- Solicitado informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (Inspección Médica), se emite el 19 de febrero de 2014 y en él se recuerda que el interesado fue atendido después del accidente en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell, donde le diagnosticaron de fractura de la 9ª y 10ª costillas derechas, luxación grado II de la acromio-clavicular derecha y fractura-luxación de la segunda falange (IFP) del tercer dedo de la mano izquierda. También se apunta que desde ese servicio fue trasladado al Hospital Santa Lucía para tratamiento quirúrgico. La tomografía axial computarizada (TAC) que se le realizó en este centro hospitalario identificó una luxación acromio clavicular derecha grado IV con desplazamiento posterosuperior de la clavícula.


  En relación con esto último, se explica en el apartado del informe titulado "Consideraciones" que la luxación acromioclavicular se refiere a una lesión con separación de la clavícula del omóplato. De manera concreta, se destaca que "Existen hasta 6 grados de luxación acromio-clavicular. Los grados 1 a 3 son frecuentes, mientras que los grados 4 a 6 son muy raros y ocurren normalmente como resultado de accidentes de circulación a grandes velocidades".


  Por otro lado, en el informe se recoge la siguiente conclusión:


  "Quedan acreditados:


   - Un total de 12 puntos por limitaciones de movilidad, 2 puntos por material de osteosíntesis en clavícula, 2 puntos por ligero perjuicio estético y 5 por un trastorno adaptativo con síntomas depresivos (susceptible de mejoría).


  - Un total de 151 días de BAJA IMPEDITIVA, de los que 7 son con estancia hospitalaria y 144 sin estancia.


  - 66 DÍAS DE BAJA NO IMPEDITIVA".


  DUODÉCIMO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante, presenta un escrito de alegaciones en el que ratifica su pretensión indemnizatoria, que considera que debe ser estimada en su integridad.


  DECIMOTERCERO.- Con fecha 2 de julio de 2014, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no está probada la existencia de gravilla en el momento del accidente y que la causa que lo motivó habría sido la velocidad excesiva con la circulaba el accidentado al aproximarse a la rotonda.


  DECIMOCUARTO.- Recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, se evacúa el día 18 de febrero de 2015 bajo el número 47/2015 y se advierte en él que procede completar la instrucción en orden a esclarecer diversas circunstancias que no han quedado plenamente determinadas en el expediente.


  Así, en primer lugar, se entiende que corresponde que por el órgano instructor se cite a los testigos propuestos por el interesado para que declaren ante él y ratifiquen, en su caso, sus manifestaciones escritas. A tal efecto, deberá emplazarse a la práctica de la prueba al interesado, a quien habrá de requerirse para que aporte interrogatorio, sin perjuicio de que por la instrucción se proceda a formular las preguntas y repreguntas que se estimen oportunas.


   Del mismo modo, se considera que debería requerirse a la Dirección General de Carreteras para que aporte los partes de vigilancia de la carretera próximos a las fechas del accidente en orden a determinar si se cumplió el estándar de calidad del mantenimiento exigible, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS, 3ª, de 3 de diciembre de 2012 y asumida de forma constante por este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes (por todos los números 70/2005, 276/2011 ó 278/2013), evacuados todos ellos a solicitud de la Consejería consultante.


  En tercer lugar, se apunta asimismo que tendría que solicitarse un informe al técnico competente para que analice si la existencia de gravilla en la carretera puede ser determinante de la caída de una motocicleta que circula a 40 km/h. También cabría requerir al Parque de Maquinaria para que analice si los desperfectos que presentaba el vehículo son compatibles con un siniestro a la indicada velocidad o serían indicativos de una caída a mayor velocidad.


   Por último, se entiende que se debería requerir al interesado para que aclare la forma en que fue trasladado desde el lugar de los hechos al Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, dadas las circunstancias del accidente y la entidad de las lesiones que, según afirma, sufrió.


  DECIMOQUINTO.- Además de las que han quedado reseñadas, deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones posteriores que integran el expediente 451/2015 de este Consejo Jurídico:


  1.- Recabadas las solicitudes de información mencionadas con anterioridad, el día 1 de junio de 2015 se recibe la comunicación interior del Director General de Carreteras con la que acompaña el informe emitido el 28 de mayo anterior por el Jefe de Sección de Conservación I, en el que pone de manifiesto que "Según lo solicitado, le adjunto los partes de trabajo de los días 3 al 7 de septiembre y 24 al 28 de septiembre de 2012, en los que se observa que los días 7, 24 y 25 los equipos de señales estuvieron trabajando en la carretera RM-332 entre Cartagena y Mazarrón". Con el escrito se acompaña la documentación citada.


  2.- Con fecha 30 de mayo del mismo año remite el interesado una carta en la que, además de ofrecer las circunstancias personales de los cinco testigos propuestos, manifiesta que el traslado desde el lugar de los hechos hasta el área de urgencias del hospital citado se realizó en el vehículo de un familiar.


  3.- Después de ser citadas las personas propuestas en debida forma, tan sólo comparece a la práctica de la prueba testifical x, que manifiesta que el día 22 de septiembre de 2012 circulaba con el reclamante y con otros compañeros más; que sobre las 10:30 horas el interesado sufrió una caída en la carretera 332 como consecuencia de la gravilla que se encontraba acumulada en el acceso a una rotonda, y que cuando se bajó de su vehículo pudo comprobar el mal estado de la calzada y la existencia de gravilla y suciedad en la calzada.


  A la cuarta pregunta (Diga "Ser cierto que iban despacio y fue al frenar cuando se produjo la caída como consecuencia de la existencia de la gravilla"), el testigo contesta "Correcto. Fue al acceder a la rotonda... Estaba incorporándose a la rotonda y es donde estaba la gravilla".


  Por otra parte, a la primera repregunta ("¿A qué velocidad circulaban?"), responde que "Lo que se puede circular en la vía. A 60 km/h, 70, 65... Lo que se puede circular de una rotonda a otra. Son vías de 80 km/h".


  También explica el testigo que el peticionario iba el primero del grupo, que no sabe cómo los demás no se cayeron y que el reclamante sufrió daño en el brazo y, principalmente, en la mano, que es lo que pudo ver cuando se incorporó. Añade que la mano estaba pillada y que sabe que después tuvieron que operarle.


  4.- El 9 de septiembre de 2015 se recibe el informe del Jefe del Parque de Maquinaria, emitido el 30 de octubre anterior, en el que manifiesta, en relación con la pregunta de si la existencia de gravilla en la carretera puede ser determinante de la caída de una motocicleta que circulaba a 40 km/h, que "En general, la existencia de gravilla en una carretera, independientemente de la velocidad que lleve un vehículo de 2 ruedas, sí que puede ser determinante, si bien influyen circunstancias tales como la cantidad de gravilla existente y el tipo de frenada (suave, escalonada o brusca) que se realiza, hechos que en el expediente no se aportan".


  Más adelante, acerca de la cuestión sobre si los desperfectos que presentaba el vehículo son compatibles con un siniestro a la indicada velocidad o si serían indicativos de una caída a mayor velocidad, el técnico informante señala que "Examinada la factura de reparación aportada, los daños que se relacionan se presumen que son los indicados al tipo de caída ocurrida (derrape y caída hacia el lado derecho del vehículo). Estos daños son perfectamente compatibles con la velocidad indicada.


  En todo caso sí que considero importante aclarar los siguientes puntos:


  • En el pK 13,00 existía una señal de "Ceda el Paso a 150 mts".


  • En el pK 14,00 existía una señal de "Limitación velocidad a 40 Km/h".


  • No consta aviso previo informando de la existencia de gravilla en el punto indicado, por tanto, y con los datos aportados al expediente, no es posible determinar si el tiempo transcurrido entre la existencia de gravilla y el accidente haya sido el suficiente para que el titular de la vía tomase las medidas oportunas para evitar cualquier accidente".


  5. Con fecha 12 de noviembre de 2015 se confiere un nuevo trámite de audiencia a la reclamante aunque no consta que haya hecho uso de ese derecho.


  DECIMOSEXTO.- El 25 de noviembre de 2015 se formula una nueva propuesta de resolución desestimatoria por considerar que no consta acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 LPAC.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 14 de diciembre de 2015.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. Reclamados daños de carácter material (los desperfectos en la motocicleta) y personal (afecciones físicas y psicológicas), la legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. Cuando el bien perjudicado por la actuación administrativa es la integridad física de las personas, la legitimación para reclamar recae en quien sufre el detrimento de salud, en atención a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes LPAC.


   En el supuesto sometido a consulta, la legitimación por ambos tipos de daños recae en el reclamante, en tanto que consta su condición de víctima del accidente a raíz del cual sufrió heridas de diversa consideración (así consta en la documentación clínica aportada) y desperfectos en el vehículo de su propiedad, como ha quedado acreditado por la documentación del vehículo, expedida a su nombre.


   La Administración Regional en su condición de titular del servicio de conservación y mantenimiento de la carretera en la que sucedió el accidente, está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.


   II. Por lo que se refiere al plazo de presentación de la reclamación, debe decirse que, acaecido el hecho que la fundamenta el 22 de septiembre de 2012, la reclamación presentada ante la Administración regional el día 6 de noviembre siguiente debe considerarse temporánea, al no haber transcurrido todavía el plazo de un año que a estos efectos establece el artículo 142.5 LPAC.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en términos generales, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales (artículos 6 y ss. RRP).


  TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración. Nexo causal y antijuridicidad: existencia. Concurrencia de causas.


  I. Elementos de la responsabilidad patrimonial.


  El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


  No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en la sentencia de la Sala 3ª de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible que se produzca el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


  En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


1. Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


2. Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


3. Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


4. Que no exista fuerza mayor.


  II. Nexo causal y antijuridicidad.


  Aplicando lo anterior al supuesto sometido a consulta puede considerarse que la existencia de daños ha sido debidamente acreditada, pero ello no implica que sin más haya de aceptarse la concurrencia del exigido nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.


  Para la parte reclamante la causa generadora del daño se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente, encontrándose ésta con grava en la calzada lo que provocó el derrape de la motocicleta y su posterior caída al suelo, circunstancia que, de quedar acreditada, evidenciaría un incumplimiento de los deberes de la Administración titular de la vía.


  En efecto, es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales de naturaleza consultiva, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.


  En relación con la acreditación del nexo causal, y aunque se carece en el expediente de atestado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y que eso no deja de causar cierta extrañeza, lo cierto es que las manifestaciones de los cinco testigos aportadas al procedimiento por el interesado coinciden en señalar como causa del accidente la existencia de la gravilla en el suelo. De manera más concreta, de dos de ellas se deduce que los manifestantes  presenciaron el accidente mientras se producía porque señalan que "...vi cómo mi compañero, xn, entró a la rotonda y debido al mal estado de la carretera, mi compañero entró pero cayó de lado hacia la rotonda haciendo señales a los demás compañeros para que la cosa no fuera a más, deteniéndome y ayudándole pues él estaba afectado" (folio 23); en la del folio 21, se indica: "...veo cómo resbala y cae encima de la rotonda por el mal estado de la carretera, dado que había mucha grava".


  Por otra parte, que las obras de la carretera finalizaran meses antes del siniestro descartaría que su origen estuviera en las referidas obras, pero no que su presencia en la calzada se debiera a la acción de un tercero, que la transportara sobre algún vehículo y cayera de forma involuntaria sobre la calzada al trazar la curva que da inicio a la rotonda, hipótesis ésta que vendría reforzada por la disposición que los áridos esparcidos sobre la carretera muestran en las fotos obrantes a los folios 9 y 10.


  De otro lado, de los partes de trabajo aportados al expediente (folios 165 a 169) se deduce que no se realizaron operaciones de limpieza de las intersecciones que convergen en la rotonda mencionada, por lo que no se puede considerar que los equipos de mantenimiento realizaran las labores de vigilancia pertinentes. De hecho, sólo aparece reflejada una intervención para colocar señales verticales el día 7 de septiembre, cuando el accidente se produjo el siguiente día 22 del mismo mes.


  En atención a lo expuesto, y particularmente de lo que se deduce de la prueba testifical practicada, considera el Consejo Jurídico que cabe estimar acreditada la presencia de grava en la carretera en el lugar y momento del siniestro y que dichos elementos granulares intervinieron causalmente en la caída.


  Ha de precisarse que lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. Cuando se trata de accidentes como el que nos ocupa, las concretas circunstancias del supuesto influyen determinantemente para decidir si existía o no obligación de que el servicio público actuara y, en su caso, señalizara o eliminara la situación de que se trate.


  Tales consideraciones en modo alguno suponen que se configure la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, si no hay obligación de funcionamiento del servicio público conforme al parámetro o nivel de que en cada caso se trate, la cuestión no estribará en si la Administración tiene o no culpa, sino, desde el punto de vista de la relación de causalidad, en que la actividad o inactividad administrativa no ha sido causante del daño, en cuanto no podrá decirse que haya existido una omisión pública indebida generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), cuando no hay omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de asumir el perjuicio, como riesgo inherente a la utilización de las vías públicas (siempre, claro está, que no exista otro tercero responsable).


  Por lo que se refiere al indicado estándar de vigilancia exigible al servicio de conservación de carreteras conviene recordar lo que al respecto se afirma en la STS, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 2012, dictada en unificación de doctrina, en la que expresa que "corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido".


  También el Consejo de Estado ha entendido que dicha prueba se había desplegado cuando quedaba acreditado en el expediente que los servicios de mantenimiento de la carretera habían llevado a cabo su labor de vigilancia en un tiempo próximo al que ocurrió el accidente (entre otros, Dictámenes 978/2007 y 991/2008).  Sin embargo, dicho Órgano Consultivo señala que cuando no se haya acreditado la realización de recorridos de vigilancia (Dictámenes 3087/2004 y 968/2006, entre otros), ha de entenderse que la Administración ha incumplido con su obligación de vigilancia de la vía pública.


  Asimismo este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 276/2011 y 278/2013, entre otros, acogía lo expresado en el Dictamen 70/2005, también de este Órgano Consultivo, en el sentido de que "...no ofrece la Administración datos que permitan constatar siquiera una actuación del servicio de conservación y mantenimiento ni, menos aún, que dicho funcionamiento fuera adecuado al estándar de rendimiento exigible, pues el informe de la Dirección General de Carreteras omite cualquier información acerca de cuándo se efectuó la última inspección sobre la vía en que se produjo el accidente o, al menos, la periodicidad con la que se efectuaban recorridos de vigilancia en la carretera. La misma sentencia de 3 de diciembre de 2002 dirá que "el conocimiento sobre las referidas circunstancias organizativas y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento hubieran permitido llegar a una conclusión certera sobre si excedía o no de lo razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el tramo en el que ocurrió el siniestro", considerando inaplicable, ante la ausencia de actividad probatoria de la Administración de tales extremos, la presunción de actuación eficaz de ésta, cuando se desconoce el momento del vertido del aceite y si se produjo en momento inmediatamente anterior al accidente, extremo probatorio este último cuya carga, ante su dificultad, no puede corresponder al reclamante".


  La anterior doctrina predicable respecto de la vigilancia necesaria para evitar accidentes por obstáculos derivados de la acción de terceros, resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, y, en tanto no consta dato alguno sobre la vigilancia realizada en la carretera previamente al accidente, la conclusión ha de ser, conforme con las anteriores consideraciones y en la línea de los Dictámenes antes citados, que no se ha acreditado el cumplimiento del especial deber de vigilancia de la carretera que, en el caso de que se trata, correspondía a los servicios competentes, por lo que concurre la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento (o no funcionamiento) de los citados servicios públicos y los daños que se acredite que tienen su origen en la actividad o inactividad administrativa de que se trata.


  Por todo ello, este Consejo Jurídico considera que concurren los presupuestos indispensables para reconocer la responsabilidad administrativa, ya que el daño se ha producido como consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público, y ha sido ocasionado por el deficiente estado de conservación de la calzada.


  Ahora bien, del análisis de las circunstancias que se desprenden del expediente, se advierte que la actuación del interesado también tuvo incidencia en la producción del siniestro.


  III. Concurrencia de causas.


  1. La propuesta de resolución señala como causa exclusiva del accidente la falta de diligencia del conductor de la motocicleta. Dicha conclusión se alcanza mediante un procedimiento lógico de descarte de otras causas posibles, singularmente al desechar la existencia de gravilla en la carretera, que no considera probada en la fecha en la que se produjo el siniestro. Como ya hemos señalado, este Consejo Jurídico considera que no cabe descartar que existieran dichos elementos granulares en la calzada, sino antes bien, cabe darlo por probado.


  No obstante, de las circunstancias del accidente que se desprenden del expediente y, singularmente, de los daños tanto materiales como físicos padecidos por el reclamante, estima este Órgano Consultivo que aquél no ajustó su conducción a las circunstancias de la vía y que no atendió a la señalización limitativa de velocidad que antecedía a la rotonda.


  En efecto, de conformidad con el informe de la Dirección General de Carreteras, la aproximación a la rotonda contaba con señalización de limitación de velocidad a 60km/h, primero y 40km/h, después, de modo que los conductores no debían aproximarse a la rotonda a una velocidad superior a ésta. Y no puede considerarse que el reclamante circulase a la velocidad que le imponían las señales y normas de tráfico. En primer lugar porque a una velocidad de 40 km/h, en una configuración recta y a plena luz del día, cabe pensar que sería posible advertir la existencia de la gravilla en la calzada, dado que a la vista de las fotografías obrantes en el expediente, el árido en cuestión es una especie de chinarro de color claro y varios centímetros de grosor que destaca claramente sobre el fondo oscuro del asfalto y que, advertida esta sustancia por el conductor, podría haberse evitado circular sobre ella y hacerlo por la amplia franja del carril libre de gravilla que se aprecia en las fotografías.


  Pero, además, los importantes desperfectos materiales sufridos por la motocicleta, que obligan a sustituir multitud de componentes de la misma (faro, intermitentes, manillar, manetas, carcasa del asiento, piloto trasero, etc.) y, sobre todo personales, apuntan a que la caída se produjo a una velocidad superior a los preceptivos 40 km/h que imponía la señalización de la carretera.


  Al respecto, resulta especialmente revelador el informe de la Inspección Médica en relación con la lesión del hombro derecho sufrida por el interesado. Tras el accidente, el hoy reclamante fue atendido de urgencias en el Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, donde se le diagnosticó de múltiples contusiones, fracturas de la 9ª y 10ª costillas derechas, luxación grado II de la acromio-clavicular derecha y fractura-luxación de la segunda falange (IFP) del tercer dedo de la mano izquierda. Desde dicho hospital fue trasladado al Santa Lucía para tratamiento quirúrgico. En este centro se le realizó una TAC de hombros que identificó una "luxación acromio-clavicular derecha grado IV con desplazamiento posterosuperior de la clavícula. Se intenta bajo anestesia local la reducción de esta luxación A-C sin éxito...".


  Cuando la Inspección describe la luxación acromio-clavicular lo hace en los siguientes términos: "lesión con separación de la clavícula del omóplato. La clavícula está fija al omóplato mediante dos ligamentos a múltiples partes: el ligamento acromioclavicular y el ligamento más fuerte coracoclavicular. Estos ligamentos cruzan desde el acromion hacia la clavícula y descienden desde la clavícula hasta la apófisis coracoides. Existen hasta seis grados de luxación acromio-clavicular. Los grados 1 a 3 son frecuentes, mientras que los grados 4 a 6 son muy raros y ocurren normalmente como resultado de accidentes de circulación a grandes velocidades".


  En el supuesto sometido a consulta, el interesado resultó con una luxación acromio-clavicular grado IV, es decir, de las que normalmente ocurren en accidentes a gran velocidad, lo que permite presumir que la caída que sufrió lo fue a una velocidad superior a los 40 km/h que le imponía la señalización de la carretera.


  Pero por si eso fuera poco, no se puede olvidar que el testigo que tuvo ocasión de declarar manifestó que el reclamante circulaba a una velocidad superior a la que debía hacerlo, es decir, menos de 40 km/h. en la entrada de la rotonda. De manera contraria, señaló que lo hacía a "Lo que se puede circular en la vía. A 60 km/h, 70, 65... Lo que se puede circular de una rotonda a otra. Son vías de 80 km/h". Por lo tanto, la práctica de la prueba testifical realizada no vino sino a confirmar que el accidente se produjo cuando el interesado circulaba a una velocidad inapropiada.


  De lo hasta aquí expuesto cabe deducir que en la producción del accidente, y por ende del daño reclamado, participaron dos agentes o sujetos. De un lado la Administración, obligada al mantenimiento y conservación de la carretera en condiciones de seguridad para su uso público, que no ha acreditado que cumpliera con su deber de mantener la calzada libre de obstáculos o materiales que puedan suponer un riesgo para la circulación. De otro, el propio reclamante, que no prestó la debida atención a las señales limitativas de velocidad y que no ajustó su conducción a las circunstancias de la vía, en contravención de lo establecido por el artículo 45 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en cuya virtud, "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse" (y artículo 19.1  del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, vigente en el momento en el que se produjo el hecho lesivo).


  Por ello, junto a la imputabilidad del daño a la Administración regional por no mantener la carretera en condiciones de seguridad para el tráfico, tampoco el conductor del vehículo ajustó su manejo a las características del lugar por el que transitaba. No obstante, la concurrencia del interesado en la generación del resultado dañoso no es tan intensa como para romper el nexo causal existente entre éste y el incumplimiento de las obligaciones que incumbían a la Administración consultante en materia de mantenimiento de las vías públicas en las adecuadas condiciones de seguridad, aunque sí ha de determinar una modulación de la responsabilidad patrimonial que nace de tal relación causal.


  Cabe recordar en este punto que para el Tribunal Supremo, la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para los casos de fuerza mayor, a los cuales importa añadir la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño (STS, Sala 3ª, de 16 de diciembre de 1997). En este sentido, para considerar que la conducta de la víctima pueda romper el nexo causal, el Alto Tribunal viene exigiendo que aquélla haya cometido una gravísima negligencia, y que ésta sea determinante de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla (Sentencia, entre otras, de 8 de octubre de 1998), características éstas, especialmente la gravísima negligencia y la culpa exclusiva, que no cabría predicar del supuesto sometido a consulta, donde, junto a la distracción del conductor concurre el incumplimiento por la Administración de sus obligaciones de servicio público.


  En tales circunstancias, considera el Consejo Jurídico que procede estimar una concurrencia de causas en la producción de los daños  derivados del accidente, pues si bien la Administración, al permitir la existencia de gravilla sobre la calzada, generó un riesgo innecesario para la circulación, especialmente de vehículos de dos ruedas, no puede obviarse que, a la luz de las consecuencias del accidente, el conductor debió de desatender las indicaciones que le impelían a reducir la velocidad, lo que le habría permitido advertir la existencia de la gravilla en la calzada y evitarla o, al menos, de haber sufrido la caída, sus consecuencias no habrían sido tan graves.


  En lo tocante al reparto de las responsabilidades que la concurrencia de causas conlleva, y ante la inexistencia de parámetros objetivos claros que permitan atribuir una mayor parte del daño a uno u otro de los agentes, procede distribuirla equitativamente, por lo que la Administración habrá de responder de un 50% del daño que se considere acreditado.


  CUARTA.- Cuantía de la indemnización.


  Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización. Para ello es preciso examinar cada uno de los conceptos en los que la parte reclamante desglosa la indemnización solicitada. Como cuestión previa, debemos abordar la procedencia de aplicar en la cuantificación de las lesiones corporales las reglas de baremación contenidas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, establecido por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRRC), baremo que ha servido de referencia para los dos informes de valoración del daño personal obrantes en el expediente (el de parte y el de la Inspección Médica), cuestión sobre la que este Consejo considera que no existe obstáculo que impida aceptar los patrones de evaluación mencionados, siempre que se empleen con el carácter orientativo que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración ha establecido la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril 2000).


  Por el reclamante se ha aportado un informe médico de valoración del daño corporal que ampara la cuantificación de las lesiones realizada en el escrito que obra al folio 115 del expediente. También obra un informe de la Inspección Médica en el que de forma razonada establece el daño que puede ser evaluado e indemnizado. Ambos informes efectúan valoraciones diferentes acerca del estado lesional del paciente, divergencias que pueden venir motivadas por la evolución de las lesiones durante los algo más de cuatro meses que separan la exploración y evaluación del paciente por los autores de ambos informes, siendo el de parte de 30 de septiembre de 2013 y el de la Inspección Médica de 19 de febrero, si bien consta que la evaluación y exploración del paciente se realizó el 10 de febrero de 2014.


  Así mismo, con posterioridad a la evacuación del informe pericial de parte, el reclamante fue declarado apto para su trabajo de almacenero, conforme recoge la Inspección Médica en su informe.


  Las anteriores circunstancias, añadidas a las características que son propias de la Inspección Médica, tales como su preparación y competencia profesional en la evaluación de la salud y estado lesional de los pacientes, y la reforzada obligación de imparcialidad y objetividad que en el desarrollo de su labor le impone el ordenamiento, llevan a este Órgano Consultivo a atender, en la determinación de la cuantía indemnizatoria, a la valoración del daño personal reflejado en el informe inspector.


  A la luz de lo expuesto, el Consejo Jurídico, teniendo siempre como norte el principio de indemnidad que debe regir la labor de cuantificación del daño, de forma que la compensación que se ofrezca al damnificado consiga la reparación de los causados en sus justos términos, sin excesos ni defectos, considera que han de utilizarse para su determinación los criterios que se detallan a continuación:


  I. daños personales:


  1. Indemnización por secuelas.


  a) Hombro derecho:


  - Material osteosíntesis en clavícula derecha: 2 puntos.

- Limitación de movilidad en abducción, flexión anterior y rotación interna: 7 puntos.

  - Perjuicio estético: 1 punto.


  b) Tercer dedo mano izquierda:


  - Limitación de la movilidad en IFP y distal (no funcional): 5 puntos.

  - Perjuicio estético: 1 punto.


  c) Trastorno adaptativo con síntomas depresivos: 5 puntos.


  Atendido el valor unitario del punto en el baremo correspondiente al año 2012 para una persona de 47 años de edad:


  - Por las lesiones permanentes (19 x 971,61 euros): 18.460,59 euros

  - Por el perjuicio estético (2 x 721,50 euros): 1.443 euros

  - Factor de corrección: 10% sobre 19.903,59 euros: 1.990,35 euros.


  Total por lesiones permanentes: 21.893,94 euros.


  2. Días de incapacidad o sanidad.


  - Con ingreso hospitalario: 7 días, a razón de 69,61 euros/día: 487,27 euros.


  - Días impeditivos, se consideran como tales los transcurridos desde el alta hospitalaria tras el accidente (24 de septiembre de 2012) hasta que ingresa para la primera intervención quirúrgica (1 de octubre de 2012); desde el alta tras esta intervención (3 de octubre) al alta de incapacidad temporal laboral (30 de noviembre); y desde el alta de la segunda intervención quirúrgica sobre el dedo (5 de marzo de 2013) hasta que acaba la rehabilitación y se estabilizan las secuelas (24 de mayo de 2013): total 144 días, a razón de 56,60 euros diarios: 8.150,4 euros.


  - No impeditivos. Los invertidos en rehabilitación entre el 1 de diciembre de 2012 y el 4 de febrero de 2013: 66 días, a razón de 30,46 euros diarios: 2.010,36 euros.


  No se aplica el factor de corrección solicitado por el actor al no justificar ingresos económicos.


  Total por días de incapacidad: 10.648,03 euros.


  Total por daños personales: 21.893,94+10.648,03 = 32.541,97 euros.


  II. Daños materiales en la motocicleta.


  La valoración económica del daño se lleva a cabo con apoyatura en un presupuesto de reparación. Sobre el valor que este tipo de documento tiene a efectos de cuantificación del daño nos remitimos a lo expresado en nuestro Dictamen 44/2010, en el que, en síntesis, se afirmaba que si bien es cierto que la factura de la reparación del bien dañado constituye, frente al simple presupuesto de los trabajos de reparación, un documento mucho más fiable para que, a su vista, el instructor y, en su caso, los servicios técnicos de la Administración (aquí, el Parque de Maquinaria), determinen si los gastos allí reflejados se corresponden con el daño imputable a la Administración, también lo es que el afectado no tiene que esperar a la conclusión del procedimiento de reclamación para reparar el daño, sin que tampoco puede exigírsele en todo caso que proceda previamente a su reparación, pues resulta lícito y comprensible que aguarde a la resolución del procedimiento para decidir si afronta o no el desembolso (por ejemplo, porque considere que la responsabilidad no está clara y, por tanto, tampoco el eventual reembolso de lo que tuviera que abonar por la reparación).


  Por ello, producido y acreditado un daño efectivo, y no constando indubitadamente su efectiva reparación (si así fuera entonces sí constituiría una carga razonable para el reclamante aportar la correspondiente factura), se trata de determinar, a la vista de las concretas circunstancias del caso, si el presupuesto aportado constituye un documento probatorio suficiente para fijar el valor de reparación de los daños producidos, o si la naturaleza y características de éstos hacen dudar fundadamente de la estimación realizada en el presupuesto, circunstancia esta última que podría acontecer cuando no es posible determinar a priori con suficiente exactitud la entidad de las labores de reparación (lo que, a su vez, podría dar lugar a una estimación económica al alza en el correspondiente presupuesto, por motivos de cautela que a nadie escapan), circunstancia que en el presente supuesto no concurre al aportarse también un informe de tasación efectuado por el perito de la aseguradora de la moto y haber manifestado el Parque de Maquinaria la razonabilidad del importe contenido en este último atendiendo la naturaleza de los daños cuya indemnización se reclama.


  A la vista de lo anterior y no habiendo sido discutida por la Administración la valoración reflejada en la tasación aportada, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la consignada en el citado documento, es decir, 3.636,43 euros.


  III. Importe total de la indemnización.


  Sumadas las cantidades señaladas por todos los conceptos, arrojan un total de 36.178,4 euros, cuantía a la que habrá de aplicarse el coeficiente reductor derivado de la concurrencia de causas antes indicado (50%), de donde resulta una cuantía indemnizatoria de 18.089,2 euros, que habrá de ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al apreciar el Consejo Jurídico que sí concurren los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si bien a la producción del daño también contribuyó la propia actuación del reclamante, lo que determina la apreciación de una concurrencia de causas en los términos indicados en la Consideración Tercera de este Dictamen.


  SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a abonar al reclamante debería ajustarse a lo señalado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.