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Dictamen nº 179/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de junio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 7 de junio de 2016, sobre Proyecto de Orden por la que se crea y regula el precio público para prestación de servicio de transporte al interior del Parque Regional de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila durante el período estival de ordenación de accesos 2016 (expte. 165/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 2 de junio de 2016 el Director de la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, propuso a la Secretaría General de dicha Consejería la redacción de un Proyecto de Orden para el establecimiento y regulación de los precios públicos que habrían de aplicarse por la prestación del Servicio de Transporte al interior del Parque Regional de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila, durante el período estival de ordenación de accesos 2016.
Elaborado un primer borrador de Orden se incorpora al expediente, al que también se une la siguiente documentación:
- Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), abreviada.
- Memoria económico-financiera justificativa de los precios que se pretenden establecer.
- Certificado acreditativo de haber sometido el Proyecto a la consideración de la Junta Rectora del Parque Regional de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila.
- Copia del borrador del acta correspondiente a la sesión celebrada por dicha Junta, en la que se recogen los acuerdos adoptados en relación con el Proyecto objeto de Dictamen.
SEGUNDO.- Obra en el expediente, además de la citada, la siguiente documentación:
- Convenio de colaboración suscrito entre la Administración Regional y el Ayuntamiento de Cartagena, para la protección de la biodiversidad en el Parque Regional de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila, en el que, entre otras cláusulas, figura una mediante la que la Corporación Local se compromete a "otorgar a la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente las autorizaciones o encomiendas que fueran de su competencia, sin perjuicio de cualquier otra que fuera preceptiva, para la gestión del sistema de transporte al interior del espacio protegido".
- Borrador de Orden de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, por la que se adoptan medidas para la limitación de acceso de vehículos a motor a las playas del Parque Regional de Calblanque y Peña del Águila, durante el período estival 2016, ya publicada en el BORM de 16 de junio de 2016, fechada el 3 de junio anterior.
- Informe de la Jefe de Servicio de Viajeros de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos, de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, en el que, a petición de la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente, señala que la competencia, en el concreto supuesto que se consulta, es del Ayuntamiento de Cartagena, "debido a que las vías afectadas son de dicha titularidad, y desde la entrada en vigor de la Ley 10/2015, de 24 de marzo, por la que se establece el sistema competencial en el transporte urbano e interurbano de la Región de Murcia, la Comunidad Autónoma solo tiene competencias sobre el transporte interurbano, es decir, aquél que discurra por el territorio de más de un municipio".
TERCERO.- Remitido el expediente a la Consejería de Economía y Hacienda para recabar el informe preceptivo a que se refiere el artículo 21.1 del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley regional de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales (TRLT), el 1 de junio de 2016 la Jefa del Servicio Jurídico Tributario, con el visto bueno del Director de la Agencia Tributaria, emite informe favorable al borrador de Orden, considerando adecuadamente justificados los precios públicos de que se trata y la regulación propuesta. No obstante, señala que, a tenor de lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que entró en vigor el día 1 de junio de 2016, todas las disposiciones legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deben contar, con carácter preceptivo, con un informe sobre su impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género por quien reglamentariamente se determine.
CUARTO.- Con fecha 6 de junio de 2016 el Servicio Jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería consultante, emite informe en el que señala los trámites que deberían seguirse previamente a la aprobación de la Orden y, en cuanto al fondo, muestra su conformidad al considerar el Proyecto ajustado a Derecho, aunque indica que aquél suscita las siguientes dudas:
"- El régimen de concurrencia con el sector privado, pues a pesar de lo que afirma la MAIN y de los señalado en el informe de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, que lo supedita a 'siempre que sea real la viabilidad de concurrencia con el sector privado, con independencia que en este año no se produzca...', lo cierto es que el proyecto pretende crear y regular un precio público para prestación de servicio de transporte al interior del Parque durante el período estival de ordenación de accesos 2016. Lo que implica que el precio público es solo para este año, donde se reconoce que no existe concurrencia.
- El régimen de derecho público, pues si el servicio se ha de prestar en régimen de derecho público, requisito para que proceda el precio público, cómo se le encomienda a una empresa sometida al derecho privado, como --".
QUINTO.- Mediante oficio registrado de entrada en este Consejo Jurídico el 7 de junio de 2016, el Secretario General de la Consejería, por delegación de la Consejera, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando copia del expediente, incluyendo el texto autorizado del proyecto de Orden de referencia, y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un proyecto de Orden que constituye un desarrollo y ejecución normativa del artículo 21.1 TRLT, concurriendo así el supuesto establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
El Dictamen se solicita con urgencia invocando el artículo 10.5 LCJ, el cual, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley 3/2012, de 24 de mayo, de medidas urgentes para el reequilibrio presupuestario, después de establecer que el plazo de emisión del dictamen es, con carácter general, de un mes, añade que "cuando en el escrito de remisión de los expedientes por parte del Consejo de Gobierno se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su emisión será de diez días naturales. Transcurrido dicho plazo sin que el dictamen se haya emitido, éste se entenderá evacuado".
Cabe afirmar, pues, que, tras dicha reforma legal, el plazo de diez días naturales a que se refiere el indicado artículo 10.5 LCJ (y por extensión el 60.1 RCJ) únicamente será exigible respecto de los expedientes en los que se haga constar la urgencia del Dictamen a través de Acuerdo del Consejo de Gobierno, por lo que no sería aplicable al asunto sometido a consulta, como en otras ocasiones semejantes ya ha expresado este Consejo Jurídico (por todas, el reciente Dictamen 72/2015). Además, para el debido cumplimiento de lo que establece con carácter básico el artículo 54.1, e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), la aplicación de la urgencia debe afectar a todo el procedimiento, no sólo a particulares trámites, como aquí ocurre (Dictamen 91/2015).
No obstante, el Consejo Jurídico advierte la situación creada en la instrucción hasta aquí seguida y, en consecuencia, procede a dar prioridad en su despacho a la consulta.
SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración.
I. Tratándose de un Proyecto de Orden que, como se ha dicho, constituye un desarrollo y ejecución del TRLT, es aplicable, en primer lugar, lo establecido en el artículo 21.1 de dicha norma, según el cual "la creación, modificación y supresión de los precios públicos se realizará mediante Orden del Consejero competente por razón de la materia, previo informe preceptivo del Consejero competente en materia de Hacienda".
Conforme al procedimiento previsto en el TRLT, se ha recabado el informe preceptivo del titular de la Consejería de Economía y Hacienda (Antecedente Cuarto), cumpliéndose con las singularidades allí establecidas.
Asimismo se acompaña una memoria económico-financiera para justificar el importe de los precios públicos que se proponen.
II. Además, y en lo no dispuesto en el citado artículo del TRLT, es aplicable supletoriamente la regulación procedimental establecida para las disposiciones de carácter general a aprobar por el Consejo de Gobierno, prevista en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 6/2004). Con carácter general puede afirmarse que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria se establecen en dicho precepto, si bien han de formularse las siguientes observaciones:
1ª) Queda justificado en el expediente el carácter abreviado de la MAIN atendiendo a las concretas características del objeto de la norma, cuyo impacto se circunscribe a un ámbito muy estricto y concreto y para un período determinado de tiempo, lo cual hace innecesario analizar en profundidad todas las cuestiones que representa una MAIN completa, postura que se considera en consonancia con la flexibilidad que demanda la propia Guía Metodológica según el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 6 de febrero de 2015, que la aprobó.
2ª) Por otro lado, el artículo 53.2 de la Ley 6/2004 impone que a lo largo del proceso de elaboración del proyecto se recabe el informe jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería proponente. Con respecto a ello, este Órgano consultivo ha señalado en varias ocasiones que se puede considerar cumplimentado dicho trámite siempre que sean los servicios jurídicos de la Vicesecretaría los que emitan ese informe y que figure en él el visado del titular de ese órgano directivo. Sin embargo, se advierte que en el informe del Jefe de Servicio Jurídico, de 6 de junio de 2016, no aparece estampada la firma del Vicesecretario de la Consejería consultante, lo que deberá subsanarse con carácter previo a la aprobación, en su caso, del Proyecto.
3ª) De conformidad con el artículo 53.3,d) de la Ley 6/2004, elaborado el texto de un proyecto de disposición general que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, el órgano directivo impulsor lo someterá al trámite de audiencia, bien directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, que los agrupen o los representen, y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. En el procedimiento seguido en la elaboración del Proyecto objeto de Dictamen no se ha efectuado consulta alguna, cuando, a tenor del contenido de la norma en ciernes, hubiese resultado conveniente la consulta al Consejo Asesor Regional de Consumo de la Región Murcia, entre cuyas funciones figura la de conocer e informar los proyectos de disposiciones generales que afecten a consumidores y usuarios (art. 2.4 del Decreto 1/1995, de 20 de enero).
4ª) No ha quedado acreditado en el expediente el cumplimiento de las obligaciones de publicidad que respecto del proyecto normativo y la MAIN impone el artículo 16.1, letras b) y c), de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
5ª) Tal como ha señalado el Consejo Jurídico con ocasión de otros Dictámenes emitidos en relación con proyectos normativos por los que se pretendía crear o modificar determinados precios públicos, siempre y cuando la cuantía de los mismos se apoye en una memoria económica, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, el carácter técnico de este documento no cabe dudar de la corrección de dichas cuantías. A esa conclusión coadyuva también el hecho de que tanto el importe de los precios públicos como la memoria en la que se basan han sido informados favorablemente por la Consejería competente en la materia, es decir, la de Hacienda y Administración Pública, a través de la Agencia Tributaria.
6ª) Finalmente, respecto de la observación del Servicio Jurídico Tributario sobre la necesidad de incorporar un informe sobre el impacto por razón de orientación sexual al que hace referencia el artículo 42.2 de la Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de junio de 2016, cabe señalar lo siguiente:
a) Tanto la citada Ley 8/2016 como la Ley 6/2004, carecen de una disposición transitoria que señale la norma que resulta de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor; por ello resulta necesario acudir a lo que al respecto se contiene en la LPAC, que en su Disposición transitoria segunda señala que "a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior". Más claro resulta aún lo establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su Disposición transitoria tercera contiene en el apartado a) una disposición idéntica a la transcrita, pero añade en el apartado e) que "a falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores". Aunque esta última Ley no haya entrado aún en vigor, sus disposiciones pueden ser utilizadas como criterio interpretativo para supuestos como el presente en el que las normas aplicables no contienen un régimen transitorio específico.
b) Sentado lo anterior cabe afirmar que, si el procedimiento correspondiente al Proyecto objeto de Dictamen se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2016, el informe sobre el impacto por razón de orientación sexual tendría que incorporarse al procedimiento. Al respecto es necesario recordar que, a tenor de lo prevenido en el artículo 53.1 de la Ley 6/2004, la iniciación del procedimiento se lleva a cabo a través de la oportuna propuesta dirigida al Consejero, por el órgano directivo de su departamento competente por razón de la materia, mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto. Según la documentación que figura incorporada al expediente dicha propuesta se llevó a cabo el día 2 de junio de 2016, fecha que mal se compadece con la existencia de diversa documentación conformadora del procedimiento que aparece datada en fechas anteriores a la indicada, así, a título de ejemplo: memoria económica, fechada el 10 de mayo de 2016; y comunicación interior del Director de la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente, dirigida al Director de la Agencia Tributaria, de 10 de mayo de 2016, en la que se afirma que "se ha iniciado el procedimiento para la aprobación de la Orden (...) por la que se crea y regula el precio público (...)", y que, por ello, se solicita el informe al que se refiere el artículo 21 TRLT.
TERCERA.- Sobre el cumplimiento de los presupuestos legales que conforman el precio público.
El artículo 24 de la LTPP configura el concepto de precio público así:
"Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados".
En cuanto al primer requisito, que la actividad de transporte se preste en régimen de derecho público, puede entenderse cumplido, pues la Consejería citada, a través de la Orden de 3 de junio de 2016, por la que se adoptan medidas para la limitación de acceso de vehículos a motor a las playas del Parque Regional de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila durante el período estival 2016 (BORM nº 138, de 16 de junio de 2016), lo asume como tal en su apartado primero.
El segundo requisito es que el servicio se pueda prestar también por el sector privado, debiendo partir de que el Tribunal Constitucional ha señalado (STC 185/1995) que deben considerarse coactivamente impuestas las prestaciones pecuniarias que deriven de la utilización de bienes o servicios prestados o realizados por los entes públicos en régimen de monopolio de hecho o de derecho, puesto que aunque las actividades o servicios no sean obligatorios o imprescindibles, lo cierto es que si sólo son los Entes Públicos quienes los prestan, los particulares se ven obligados a optar entre no recibirlos o constituir necesariamente la obligación de pago de la prestación. No resulta imprescindible que el sector privado esté realizando la actividad o prestando el servicio, basta con que sean susceptibles de ser prestados por dicho sector: es decir, existe monopolio si solo la Administración puede prestar ese servicio. Respecto a la posibilidad de que una prestación patrimonial de carácter público, en el sentido del artículo 31.3 de la Constitución, sea un precio o una prestación entre particulares sometida al Derecho privado, es ilustrativa la STC 182/1997, de 28 octubre, cuyo FJ 15 dice en su parte final que una interpretación sistemática de la Constitución lleva necesariamente a no considerar como sinónimas la expresión "tributos" del art. 133.1 C.E. y la más genérica de "prestaciones patrimoniales de carácter público" del art. 31.3 C.E. De manera que, si bien puede afirmarse que todo tributo es una "prestación patrimonial de carácter público", no todas estas prestaciones patrimoniales, para cuyo establecimiento el art. 31.3 C.E. exige la intervención de una Ley, tienen naturaleza tributaria.
Tal marco jurisprudencial ha de ponerse en relación con el expediente, en concreto con la MAIN, según la cual el establecimiento de un modelo de control de accesos que limite la entrada y circulación de vehículos a motor al Parque durante el período estival conlleva la prestación por parte de la Consejería Agua, Agricultura y Medio Ambiente de un servicio de transporte de viajeros mediante autobús, previo abono de la correspondiente tarifa, ya que en la actualidad no hay ningún servicio de transporte público de viajeros al interior del Parque Regional, de lo que resulta la necesidad de suplir esa carencia para facilitar el acceso a las playas de los visitantes que no opten por circular a pie o en medios no motorizados, y en el marco de las actividades de gestión del uso público del espacio natural.
Añade la MAIN que dicho servicio se prestará atendiendo al régimen que para este tipo de transporte se establece en la Ley 10/2015, de 24 de marzo, por la que se establece el sistema competencial en el transporte urbano e interurbano de la Región de Murcia, que regula en su Título III los transportes urbanos, estableciéndose en su artículo 16 bis el régimen de los servicios discrecionales en autobús, sometidos a la previa autorización que compete otorgar al Ayuntamiento correspondiente, en este caso el de Cartagena.
Sigue explicando la MAIN que la prestación de este servicio a los visitantes del Parque mediante autobuses lanzadera por parte de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente no excluye la prestación del servicio por el sector público o privado indistintamente, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la normativa vigente en materia de transportes, tanto local como autonómica, pudiendo en cualquier momento prestarse el servicio por personas o entidades privadas, ateniéndose en cualquier caso a los condicionantes ambientales a los que, por razón de la conservación de los valores naturales del Espacio Protegido, sería preciso someter dicha actividad con carácter general y especialmente durante el período de ordenación de accesos.
De la MAIN puesta en relación con la Ley 10/2015, ya citada, resulta que en la concepción del sistema de control de accesos está prevista la concurrencia con el sector privado, pero ello no ha sido reflejado en la Orden de 3 de junio de 2016, que más bien articula en términos estrictamente prohibitivos la posibilidad de prestación del servicio por particulares al resolver en su apartado primero, 3, letra c) que a partir de las 9,30 "no se permitirá el acceso de vehículos a motor al área de playas" poniéndose a disposición de los visitantes un servicio de autobuses, que es el previsto en el Proyecto de Orden regulador de precios públicos.
Por tanto, es necesario que, al mismo tiempo que se aprueba la presente Orden se modifique la de 3 de junio de 2016 contemplando en ella de manera expresa la posibilidad de acceso de otras líneas de transporte, tal como se recoge en la MAIN.
CUARTA.- Sobre la posibilidad de establecer un precio público para el servicio así prestado a través de --.
El régimen jurídico de -- viene establecido en la Disposición adicional vigésima quinta del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), que la configura como una sociedad mercantil cuyo capital social será íntegramente de titularidad pública; que tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los poderes adjudicadores dependientes de ellas; a la que se le podrá encargar, a través de una encomienda de gestión, la realización de los trabajos relacionados con las materias señaladas en los apartados 4 y 5 de dicha Disposición adicional (entre los que se encontraría el del servicio de transporte que nos ocupa, atendiendo para ello al contenido del subapartado i) en relación con el subapartado a) del citado apartado 4); y cuya retribución se fijaría partiendo de tarifas aprobadas por la entidad de la que depende el medio propio en el momento del encargo (o incluso con posterioridad a tal momento) o previamente a la asignación de las distintas encomiendas.
La diferencia existente entre el precio público y la tarifa que recibe el contratista por la prestación objeto del contrato, fue analizada por este Órgano Consultivo en su Dictamen 34/2013, señalando lo siguiente:
"El precio público, como decíamos antes, constituye una contraprestación pecuniaria que se satisface por la prestación de un servicio o la realización de una actividad en régimen de derecho público, y está destinado a cubrir el gasto público que tal prestación genere, por lo que, además, pasará a formar parte del presupuesto público. La tarifa es el precio que recibe el contratista por la gestión indirecta de un servicio público; tiene una naturaleza contractual en la medida que forma parte de un negocio bilateral y su cuantía se determina en función de la remuneración del contratista y por ello la misma queda también afecta al principio del equilibrio financiero. Dada la naturaleza del contrato público la Administración podrá incidir en este precio (mediante el ejercicio de las prerrogativas que le atribuye la legislación contractual) y el contratista podrá exigir su revisión, pero en todo caso se partirá de la cuantía establecida en el momento de constituir la relación contractual. Se trataría, pues, de un ingreso percibido por un particular que no tiene por objeto la financiación del gasto público y, como tal, no forma parte tampoco de los ingresos públicos. En este sentido resulta muy ilustrativa la STS de 30 de abril de 2001, en la que se analiza la naturaleza jurídica de la tarifa que pagan los usuarios de una autopista y la proyección sobre la misma del artículo 31.3 CE. Para el TS las prestaciones que los usuarios abonan al concesionario de un servicio no son tasas ni prestaciones patrimoniales de carácter público en el sentido del artículo 31.3 CE, sino contraprestaciones al servicio prestado por el concesionario que éste hace suyas por título privado, sin perjuicio de la intervención que la administración concedente puede tener en su fijación en ejercicio de la potestad tarifaria que le corresponde distinta de la potestad tributaria".
Sin perjuicio de lo anterior, cuando de encomiendas de gestión a -- se trata, la "tarifa" responde a una realidad diferente. Así, a tenor lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 1072/2010, de 20 de agosto, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la --, y de sus filiales "-- y sus filiales percibirán por la realización de las obras, trabajos, asistencias técnicas, consultorías, suministros y prestación de servicios que se les encomienden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de este real decreto, el importe de los costes en que hubieren incurrido, mediante la aplicación del sistema de tarifas regulado en el presente artículo. Este mismo sistema de tarifas también será aplicable para presupuestar dichas actuaciones". Por otro lado en el artículo 4.6 del citado Real Decreto se indica que "mensualmente, o en su caso, con la periodicidad establecida en la encomienda, el Director de la actuación extenderá la certificación o el documento acreditativo que corresponda del avance de los trabajos con expresión de las unidades realizadas desde su comienzo y su correspondiente valoración, de acuerdo con las tarifas aplicables. El importe de los trabajos realizados en cada período, una vez se apruebe su valoración, será abonado por la entidad encomendante a -- o a sus filiales en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación de la certificación o documento que acredite la realización total o parcial de la actuación de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales". La tarifa en este caso constituye el elemento de fijación del precio a satisfacer por parte de la Administración encomendante a --, por el cumplimiento por parte de ésta del objeto de la encomienda.
Según lo anterior, y partiendo de que tanto en la realización de la encomienda como en la fijación de las tarifas a satisfacer a -- se hayan respetado las disposiciones citadas, la Consejería consultante podría fijar unos precios públicos por la prestación, a través de --, del servicio de transporte en el interior del Parque Regional, siempre y cuando dichos precios se percibieran directamente por la Administración autonómica y ésta, a su vez, también directamente, abonase a -- las correspondientes tarifas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La Consejera de Agua, Agricultura y Medio Ambiente dispone de competencia y habilitación legal para aprobar una Orden por la que se establezcan y regulen los precios públicos por la prestación del servicio de transporte al interior del Parque Regional de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila, durante el período estival de Ordenación de Accesos 2016.
SEGUNDA.- Para que pueda considerarse precio público la prestación regulada en el Proyecto de Orden consultado, es necesario que se realice la modificación de la Orden de 3 de junio de 2016 en los términos expuestos en la Consideración Tercera, observación que se realiza con carácter esencial.
No obstante, V.E. resolverá.