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Dictamen nº 180/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de junio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 250/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2013, x, presenta, en impreso normalizado, solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería competente en materia de educación, por el accidente escolar sufrido por su hija x, el día 26 de noviembre 2013, en el Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) Vicente Medina, de Archena (Murcia).
Se describen los hechos del siguiente modo:
"Estando mi hija en clase de Educación Física realizando la actividad correspondiente, resbaló en el chinarro del suelo cayendo y sufriendo el golpe en la cara concretamente en la nariz, con la consiguiente rotura de gafas y consecuente hematoma".
Solicita indemnización por la cuantía de 75 euros según factura de una óptica que une a la reclamación. También adjunta fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco que une a la reclamante con la menor.
SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar del centro, suscrito por la Directora, en el que se contiene el siguiente relato de los hechos acaecidos: "resbala con el chinarro y cae al suelo. Se da en la nariz".
TERCERO.- Con fecha 16 de enero de 2014, el Secretario General de la Consejería consultante resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente.
CUARTO.- Seguidamente se procede a solicitar el informe del centro que es evacuado por su Directora, indicando que el hecho se produjo durante la clase de Educación Física, en presencia del profesor de tal asignatura, el cual afirma que mandó a los alumnos "a realizar los ejercicios correspondientes, consistentes entre otros, en correr por el patio interior del Instituto. En un determinado momento, x resbala en el chinarro del suelo, cae y se rompe el labio inferior y las gafas. Un hecho absolutamente fortuito.
Las instalaciones del Centro donde se realiza Educación física, es decir, el patio interior del mismo, está perfectamente adecuado para dicho cometido. Nuestro Centro dispone de 900 alumnos matriculados realizando habitual y diariamente Educación Física, y no se ha producido ningún accidente de esta índole hasta la fecha".
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia la interesada no hace uso del mismo, al no comparecer ni formular alegación alguna.
SEXTO.- La propuesta de resolución desestima la reclamación presentada por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños ocasionados a la alumna.
SÉPTIMO.- Con fecha 10 de abril de 2014 tuvo entrada en el registro de este Consejo Jurídico escrito de la Consejería de Educación y Universidades, por el que se recababa nuestro preceptivo Dictamen.
OCTAVO.- Examinado el expediente por este Órgano Consultivo se emite Dictamen número 343/2014, en el que se concluía la necesidad de completar la instrucción solicitando un informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General competente, en el que se concretaran los siguientes extremos:
1. Si la gravilla constituye el revestimiento original del patio o si, por el contrario, provenía de otros espacios.
2. Si el patio escolar reunía los requisitos que el Real Decreto 132/2010 establece para poder destinarlo a pista polideportiva.
3. Si, en cualquier caso, el revestimiento del citado patio (fuese este el que fuese), garantizaba un desplazamiento seguro en la ejecución de ejercicios propios de la asignatura de Educación Física en general y, más concretamente, del que realizaba la alumna en el momento de caer, es decir, la carrera.
NOVENO.- Recibido en la Consejería consultante el anterior Dictamen, por el órgano instructor se solicitó el anterior informe que fue debidamente evacuado con fecha 21 de abril de 2015, en los términos que se recogen a los folios 48 a 51, ambos inclusive, y en el que se concluye del siguiente modo:
"De la inspección realizada, la documentación y la normativa de referencia consultada, y con las consideraciones expuestas en el desarrollo del presente informe, se conlcuye que:
- No existen suelos resbaladizos y el estado del suelo del patio es adecuado.
- El tipo de riesgo sería el de caída al mismo nivel, entendiendo además que no existen discontinuidades en el pavimento si se realizan los recorridos adecuados.
- Uno de los desniveles existente se debe a la transición entre la zona de grava y la zona porticada, encontrándose el desnivel en la línea de fachada.
- El otro desnivel existente se debe a la transición entre la zona de grava y la pista. No es superior a 55 cm por lo que no se debe considerar ningún tipo de barrera de protección. Además, el color de la pista es diferenciadora de la zona de grava y se considera perceptible para los usuarios del centro.
En cuanto a los pronunciamientos que se solicita, se concluye que:
- La gravilla constituye una parte del revestimiento original del patio estando compuestas otras zonas de hormigón impreso.
- El patio escolar y las pistas deportivas reúnen los requisitos establecidos en el Real Decreto 132/2010.
- El revestimiento de las distintas zonas del patio garantiza un desplazamiento seguro en la ejecución de ejercicios propios de la asignatura de Educación Física, si bien, se deberían realizar recorridos sin desniveles, utilizar los pasos previstos o utilizar las 4 pistas deportivas para dichas actividades".
DÉCIMO.- Con fecha 7 de mayo de 2015 se procedió a dar nuevo trámite de audiencia a la interesada, sin que ésta hiciese uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el órgano instructor que no concurre nexo causal entre el funcionamiento del centro educativo y los daños alegados.
UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.
Finalmente, una vez se ha completado la instrucción en los términos que se indicaban en el Dictamen de este Órgano Consultivo 343/2014, se puede afirmar que el procedimiento se ha llevado a cabo respetando, con carácter general, las previsiones legales y reglamentarias que resultan de aplicación.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama: inexistencia.
I. Conforme se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, este Consejo Jurídico viene reiterando que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre muchas otras). Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
Por otro lado, el Consejo de Estado, en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).
II. En nuestro Dictamen 343/2014, indicábamos lo siguiente:
"La existencia de gravilla en el patio escolar como posible elemento de riesgo para los alumnos, ha sido abordada en numerosos Dictámenes de este Órgano Consultivo emitidos sobre expedientes remitidos por la Consejería consultante, cuyo contenido le es, pues, sobradamente conocido. Baste aquí recordar que en los Dictámenes números 78/2005 y 86 y 106/2006, se concluía que debía seguirse el reiterado criterio de la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General competente de que, con carácter general, el uso de tal gravilla se considera adecuado para revestir la superficie del recinto escolar, sin perjuicio de circunstancias concretas que pudieran motivar otro parecer, como en los casos en que la gravilla hubiera invadido superficies duras, o estuviera sometida a humedad".
Quiere decirse, pues, que la sola existencia de la gravilla no puede considerarse una deficiencia en la instalación escolar, ya que, empleada y conservada correctamente, constituye una superficie adecuada y comúnmente utilizada en esta clase de recintos, según se desprende de los informes de la mencionada Unidad Técnica reseñada en los citados Dictámenes, de ahí que este Consejo Jurídico indicase la necesidad de que la instrucción se completase con un informe de dicha Unidad que se pronunciase sobre los aspectos que se indican en el Antecedente Octavo del presente Dictamen.
III. Emitido e incorporado al expediente dicho informe, resulta que, a juicio del técnico informante, la utilización técnica y el estado de la gravilla en el centro escolar era correcto, de tal manera que "el revestimiento de las distintas zonas del patio garantiza un desplazamiento seguro en la ejecución de ejercicios propios de la asignatura de Educación Física (...)", por lo que solo resta determinar si han concurrido otras circunstancias que pudieran generar la responsabilidad de la Administración. Según el informe de la Directora del IES en el momento de ocurrir el accidente estaba presente el profesor de Educación Física, la actividad que se realizaba no entrañaba riesgo y en la caída no intervino acción alguna de los compañeros de la alumna. Se trata, pues, de un hecho fortuito que se produce dentro de riesgo que supone la práctica deportiva escolar, lo que, según tiene reiteradamente manifestado este Órgano Consultivo (por todos, Dictámenes números 85/2005, 74/2007, 211/2010 y 35/2012), no permite apreciar la concurrencia del necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes.
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996). En este mismo sentido se ha manifestado dicho Órgano Consultivo en supuestos similares al que nos ocupa (caídas fortuitas durante la práctica de ejercicios físicos), estimando la no concurrencia de responsabilidad de la Administración educativa (entre otros, Dictamen 506/2002).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, a partir del relato de la Directora se pone de manifiesto que la caída se produce fortuitamente, y del informe de la Unidad Técnica se desprende que no existían defectos en las instalaciones generadores de riesgo para la práctica deportiva, todo lo cual, como ya se adelantaba antes, no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no existir, entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad.
No obstante, V.E. resolverá.