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Dictamen nº 186/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de junio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de enero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un accidente de circulación (expte. 18/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2015, x, asistido de Letrado, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras.
Relata el reclamante que el 27 de julio de 2014, sobre las 6:30 horas de la mañana, circulaba con su motocicleta matrícula -- por la "carretera RM-E22 de Canteras RM-E20 y RM-E21 a Mazarrón RM-332", cuando a la altura del punto kilométrico 4,9, se le cruzó en la calzada una piara de jabalíes impactando con uno de ellos. A consecuencia del golpe cayó al suelo, sufriendo cuantiosos daños materiales en el vehículo y en la ropa y objetos personales que portaba, así como diversas lesiones.
Valora el daño material padecido en 7.718,64 euros, de los cuales 6.581,88 euros corresponden al presupuesto de reparación de la motocicleta, a la que dado lo antieconómico de su arreglo procedió a dar de baja definitiva.
Carece la reclamación de una cuantificación económica de los daños personales padecidos.
En cuanto al título de imputación de la responsabilidad a la Administración regional, señala el interesado en su reclamación que el mantenimiento de la "autovía" (sic) en condiciones aptas para la circulación de los vehículos de forma segura, incluye velar por la ausencia de obstáculos en la misma, como es la presencia de jabalíes sobre la calzada.
Finaliza su reclamación solicitando una indemnización de "1.136,76 euros... en concepto de ropa, casco y demás elementos que llevaba en el momento del accidente, más los daños y perjuicios en concepto de lesiones y daños materiales que se concretarán".
El escrito de solicitud se acompaña de la siguiente documentación:
- Informe estadístico de la Guardia Civil de Tráfico sobre el accidente, que confirma las circunstancias de lugar, tiempo y modo de producción del accidente relatadas por el interesado. El apartado "descripción" es del siguiente tenor literal: "La motocicleta Yamaha FZS matrícula -- circula en sentido Isla Plana, en el pk 4,9, una piara de jabalíes irrumpe en la calzada, atropellando la motocicleta a uno de ellos, volcando sobre la calzada y arrastrando varios metros. Causas del accidente: irrupción de animal en calzada (jabalí). El pk del accidente corresponde al coto "--", siendo el titular del mismo la Sociedad de cazadores federada "--", con domicilio en el centro social de --, 30396, Cartagena, Murcia. El conductor es trasladado al Hospital de Santa Lucía de Cartagena en ambulancia convencional para revisión médica".
- Informe clínico de Alta de Urgencias del Hospital "Santa Lucía", en el que se indica que el paciente, de 47 años de edad acude tras accidente de moto. Se le diagnostica de "luxación acromio clavicular grado III, contusiones y erosiones múltiples". El accidente se califica como laboral, dado que se produce in itinere al trabajo, por lo que se remite a su mutua para seguimiento y valorar tratamiento quirúrgico.
- Partes de baja y alta, el primero de 27 de julio de 2014 y el segundo de 2 de noviembre de 2014.
- Informe de Traumatología del Centro Médico "Virgen de la Caridad" de Cartagena, según el cual el reclamante fue intervenido quirúrgicamente el 1 de agosto de 2014. Durante la intervención se confirma la rotura de ligamentos, procediéndose a reconstrucción y estabilización mediante técnica de Thigh-Rope.
- Presupuesto de reparación de la motocicleta dañada por importe de 6.581,88 euros y copia de la resolución de la Dirección General de Tráfico de baja definitiva del vehículo, de fecha 27 de octubre de 2014.
- Copia de factura de adquisición de diversos elementos de ropa y seguridad (casco, guantes, espaldera...) para circular en motocicleta, de fecha 24 de junio de 2013, por importe de 614,95 euros.
- Valoración de la ropa y objetos personales (reloj, colgante) que llevaba en el momento del accidente y que también se vio dañada, por un total de 315 euros.
- Reportaje fotográfico sobre los daños materiales sufridos.
SEGUNDO.- Por medio de comunicación interior de la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante, de 30 de julio de 2015, se solicita de la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de la titularidad de la carretera en la que se produjeron los hechos y, en su caso, sobre las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del siniestro.
TERCERO.- Con la misma fecha, se cursa notificación al reclamante de la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
De igual modo, se le requiere para que, al amparo de lo que se establece en los artículos 71 y 76 LPAC, subsane o mejore la solicitud mediante la aportación de la copia compulsada de determinados documentos, así como para que acredite la representación que dice ostentar la Letrada actuante.
CUARTO.- También con esa fecha se requiere a la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico de Murcia para que remita una copia autenticada de las diligencias instruidas como consecuencia del accidente de tráfico al que se hace alusión.
Asimismo, se recaba informe de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, acerca de la "idoneidad de la indemnización solicitada de acuerdo con la mecánica de producción del accidente y los datos acerca de las supuestas lesiones producidas", aun cuando el interesado no cuantifica la pretensión económica.
QUINTO.- El 4 de septiembre se recibe la documentación remitida por la Guardia Civil, consistente en el mismo informe estadístico ya adjuntado en su día a la solicitud por el propio reclamante.
SEXTO.- El 8 de septiembre se evacua el informe de la Inspección Médica que, en cuanto a la valoración del daño personal y por referencia al sistema establecido en la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, únicamente valora como eventual daño indemnizable el de incapacidad temporal, que abarcaría 2 días de hospitalización, 19 días impeditivos y 78 no impeditivos.
No se pronuncia acerca de la existencia de eventuales secuelas.
SÉPTIMO.- El 10 de septiembre, el reclamante cumplimenta el requerimiento efectuado por la instrucción del procedimiento y aporta la documentación solicitada, acreditando la representación otorgada a la Letrada actuante.
OCTAVO.- El 24 de septiembre, se evacua el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, según el cual se tiene noticia del mismo por aviso del CECOP el día del accidente al servicio de emergencias de la indicada Dirección General.
Confirma la titularidad regional de la vía y que se trata de una carretera convencional, por lo que no es preceptivo el control regulado de accesos ni vallas metálicas de cerramiento.
NOVENO.- Con fecha 4 de noviembre de 2015 se registran de salida en la Consejería instructora dos escritos de otorgamiento de trámite de audiencia, dirigidos, respectivamente, al reclamante y a la sociedad de cazadores titular del coto aledaño al lugar del accidente.
No consta en el expediente documentación acreditativa de la efectiva notificación del trámite de audiencia al reclamante.
Del mismo modo, no consta que ninguno de los interesados haya presentado alegaciones.
DÉCIMO.- El 11 de enero de 2016, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos exigidos por el ordenamiento para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de carreteras y el daño alegado.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 25 de enero de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación activa, puesto que ha acreditado en el expediente ser el propietario del vehículo dañado y por ser quien sufre en su persona las heridas derivadas del accidente.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.
II. En lo que se refiere al cumplimiento del plazo para su ejercicio, esta reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año previsto al efecto por el artículo 142.5 LPAC, atendida la fecha en que se produjo la curación de las lesiones del interesado y la de presentación de la reclamación.
III. Por último, el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 RRP, si bien han de formularse las siguientes observaciones:
a) No consta que el interesado haya sido efectivamente notificado del otorgamiento del trámite de audiencia, toda vez que no se ha incorporado al expediente la documentación acreditativa de la recepción del envío postal, ni obra en el expediente actuación alguna posterior por parte del actor.
Concurre, además, la circunstancia de que en el mismo oficio por el que se otorga el trámite de audiencia se contiene un acuerdo instructor acerca de la denegación de un medio de prueba, la testifical de los agentes de la Guardia Civil, propuesto por el reclamante, a quien informa de la no necesidad de ratificar el atestado que ya consta en las actuaciones. Se le indica, asimismo, que si no fuera ésa la única intención perseguida con la prueba propuesta, lo indique al órgano instructor para proceder a la citación de los testigos propuestos.
b) Cuando se confiere trámite de audiencia a la Sociedad de Cazadores titular del coto de caza situado en los aledaños del lugar del accidente, se le remite un modelo normalizado de audiencia a la parte reclamante, por lo que se indica que el procedimiento de responsabilidad en cuyo seno se confiere el trámite habría sido iniciado a instancia de la indicada Sociedad de Cazadores, lo que es falso. Además, nada se informa al destinatario del trámite acerca de los hechos en que se basa la reclamación y de la responsabilidad por los daños derivados del accidente que podría derivarse para el titular del acotado de caza.
c) El extracto de secretaría que, conforme al artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia debe acompañar a las consultas que se formulen ante este Órgano Consultivo tiene por finalidad ilustrar, siquiera sea de forma sintética, acerca de los principales hitos de la tramitación. Resulta necesario, por consiguiente, que se ajuste a la realidad de lo acontecido durante el procedimiento, lo que no ocurre en el supuesto sometido a consulta pues el extracto alude a trámites que no se han llevado a efecto en el expediente, como puede apreciarse en los apartados quinto y sexto del indicado documento.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales correspondientes a especies cinegéticas. Requisitos.
I. El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 139 y siguientes de la LPAC. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras -todavía vigente a la fecha del accidente que motiva la reclamación y, con similar redacción, el artículo 21 de la nueva Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, que la deroga-, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, cuya redacción resulta coincidente con la que se recoge en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
II. En cualquier caso, cuando del atropello de animales se trata resulta necesario efectuar, como primera determinación, si el implicado en el accidente pertenece a una especie cinegética, dado el específico régimen de responsabilidad que al efecto establece la legislación sobre tráfico.
Conforme se indicó en el Dictamen 236/2014, se ha de partir de la consideración de que el jabalí con el que colisionó el vehículo es una especie cinegética así contemplada por la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, que confiere a este animal (sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las "Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia". De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable.
Así pues, de lo que acaba de exponerse se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se indicó en aquel Dictamen- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de animales de esa especie.
III. El régimen especial en materia de responsabilidad en el supuesto de que se produzcan accidentes en las vías públicas, como consecuencia de la colisión de vehículos con animales de especies cinegéticas, se contiene en la legislación sobre tráfico. La reforma que se llevó a efecto en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial por la Ley 6/2014, de 7 de abril, en vigor a partir del 9 de mayo de ese mismo año, resulta aplicable al presente supuesto por constituir la norma vigente en el momento en que se producen los hechos (27 de julio de 2014). Así, en aplicación de lo que dispone el artículo único, punto 30, de la referida Ley 6/2014, la Disposición adicional novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TALT), aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, bajo el epígrafe "responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas", establece:
"En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.
No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos".
Dicho Texto Articulado, que resulta aplicable a la fecha en la que se produjo el accidente, ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuya Disposición adicional séptima se regula este tipo de accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en términos idénticos al precepto transcrito.
CUARTA.- Análisis del caso a la luz de la nueva normativa sobre responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.
I. En el presente caso, no se discute la dinámica del accidente, que se produjo por la colisión de un jabalí con el vehículo del reclamante. Tampoco se debaten los daños materiales y personales que tuvieron lugar a consecuencia del impacto entre el animal salvaje y el vehículo del actor.
Existe plena prueba al respecto sobre la mecánica del accidente, toda vez que el informe estadístico de la Guardia Civil confirma y deja constancia de la irrupción del animal salvaje en la vía por la que circulaba el vehículo del demandante. También queda acreditado que el accidente tuvo lugar en una zona colindante con un coto de caza de titularidad privada.
II. La aplicación del régimen expuesto lleva a considerar que la norma atribuye la responsabilidad por los daños que puedan producirse a los bienes o a las personas como consecuencia del atropello de especies cinegéticas al conductor del vehículo y lo hace, además y por contraposición al régimen normativo anterior, de forma objetiva, de modo que dicha responsabilidad es independiente de que se pueda acreditar la realización de maniobras indebidas o de una conducción antirreglamentaria por parte de quien maneja el vehículo. Para la doctrina, se establece un régimen de responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva del conductor del vehículo por el hecho de la conducción. Así, también, la sentencia 255/2015, de 21 de diciembre de 2015, del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona, cuando señala que "la irrupción del animal en la vía, en estas circunstancias [sin que concurra ninguno de los títulos de imputación a los otros posibles responsables], constituye un riesgo que debe ser asumido al realizar la actividad de conducción de un vehículo".
De hecho, la responsabilidad del conductor sólo puede verse desplazada por la existencia de otros eventuales responsables, aunque en este caso sólo si se dan los presupuestos que, a modo de título de imputación, establece la Ley.
Así, será responsable de los daños el titular del aprovechamiento cinegético o en su defecto el propietario de los terrenos, de los que proceda el animal, cuando se acredite que el accidente fue consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
En relación con la interpretación de este título de imputación, cabe señalar que aun cuando existen pronunciamientos de Audiencias Provinciales como la SAP Burgos, de 11 de enero de 2016, que niegan su carácter exclusivo, de modo que sostienen la posibilidad de exigir responsabilidad por culpa ex artículo 1902 del Código Civil al titular del aprovechamiento cinegético si la deficiente conservación del mismo ha tenido una influencia directa en la producción del accidente, permitiendo las acciones de repetición del conductor que haya pagado, o la propia acción de resarcimiento de los propios daños del conductor con fundamento en la culpa del titular del acotado o del responsable en la conservación de la carretera, la STS, Sala de lo Civil, de 11 de febrero de 2016, parece establecer una interpretación contraria. Así, señala que la legislación de tráfico anterior a la reforma de 2014, no imponía limitar la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético exclusivamente al supuesto de acción de caza, pues aquél podía ser considerado responsable del accidente "en aplicación de la norma general del artículo 1902 CC. Eso sí, sin presunciones en su contra de culpa ni de imputación objetiva a la misma del evento dañoso; y sin calificar como culpa la omisión de medidas para impedir la irrupción de las piezas de caza en las vías públicas que, atendidas las circunstancias del caso concreto, eran imposibles de adoptar, o cuyo coste de implantación, incluido el de sus potenciales efectos perjudiciales sobre la fauna cinegética (pensamos en el cercado o vallado perimetral del coto en su linde o lindes con vías públicas), superaba su previsible beneficio en la evitación del tipo de accidentes de que se trata. Pues todo eso es lo que, con seguridad, ha querido desterrar el legislador de 2014, al eliminar el supuesto de la «falta de diligencia en la conservación del terreno acotado» que contenía el párrafo segundo de la disposición adicional novena aplicable al caso de autos, y que tan profunda división generó en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales acerca de la carga y el contenido de la prueba correspondiente". La misma sentencia, tras citar la sentencia de la misma Sala de 22 de mayo de 2.014, que "estableció un patrón de diligencia rigurosa en la conservación de los terrenos acotados ante los riesgos y previsibles consecuencias que pueden provocar las piezas de caza mayor al cruzar la carretera, y los beneficios que se obtienen de la actividad cinegética", afirma que dicha doctrina es aplicable para los accidentes acecidos vigente el texto anterior a la reforma del 2014, pero que, añade "ha dejado de ser aplicable tras la modificación de la disposición adicional novena de la Ley de Seguridad Vial, efectuada por la Ley 6/2014, de 7 de abril".
En consecuencia dicha sentencia parece interpretar la reforma operada en la legislación de tráfico en 2014 en el sentido de que sólo permite imputar responsabilidad al titular de los aprovechamientos cinegéticos o, en su caso, al propietario de los terrenos, cuando el atropello se produce como consecuencia de una acción de caza en curso o finalizada en las horas inmediatamente anteriores al siniestro. Pues bien, dadas las obligaciones que en materia de acciones de caza establece el artículo 44.2 LCPF, en cuya virtud, la celebración de monterías, recechos y ojeos requerirá autorización previa de la Consejería competente que establecerá las condiciones para su práctica, debería integrarse como práctica habitual en la instrucción de estos expedientes de responsabilidad patrimonial derivados del atropello de especies cinegéticas en los viales de titularidad pública, la solicitud de un informe al centro directivo competente para la expedición de tales autorizaciones acerca de la constancia o no de dicho tipo de acciones de caza en las fechas próximas al accidente, lo que ofrecería elementos de juicio relevantes para poder determinar si el sujeto responsable de los daños habría de ser el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario de los terrenos.
Del mismo modo, la regulación de la responsabilidad por atropello de especies cinegéticas también apunta a la Administración titular de la carretera en aquellos supuestos en los que, existiendo obligación de vallado de la carretera para impedir o limitar el acceso directo a la vía desde las propiedades colindantes, se acreditara que dicho vallado no sólo estaba dañado a la fecha de producción del accidente, sino que la Administración titular de la vía no había procedido a su reparación en plazo. También podrá imputársele la responsabilidad en los supuestos en que se acredite la omisión del deber de señalizar adecuadamente el peligro para la circulación que deriva de la posible existencia de animales sueltos, en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.
Ha de resaltarse que, de conformidad con la regulación surgida de la reforma de 2014, para que pueda declararse la responsabilidad de la Administración por falta de señalización, deberá acreditarse la ausencia en el tramo del accidente de la señal reglamentaria que avisa del paso frecuente de animales en libertad (Señal P-24, "Paso de animales en libertad. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad", art. 149.5 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación), y la existencia de otros accidentes por colisión con animales en el tramo en cuestión. Dicha prueba, de difícil realización para los ciudadanos (salvo que se acuda a los datos de siniestralidad de los Destacamentos de Tráfico de la Guardia Civil) es, por el contrario, de fácil demostración para la Administración, al disponer de los datos sobre accidentes en las carreteras autonómicas, por lo que también debería integrarse en la información a aportar de oficio durante la instrucción del procedimiento.
III. Del análisis de la normativa sobre tráfico en materia de atropellos de especies cinegéticas hasta aquí expuesta, cuya especialidad determina su aplicación a supuestos como el ahora sometido a consulta desplazando las normas generales sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta que el conductor del vehículo resultará responsable de los daños producidos a las personas y a las cosas, salvo que se acredite la responsabilidad de los otros sujetos eventualmente responsables, como son el titular del aprovechamiento cinegético -o en su defecto el propietario de los terrenos- o la Administración titular de la vía.
Ahora bien, para poder establecer la responsabilidad de estos agentes distintos del conductor, habrá de acreditarse que concurre alguno de los títulos de imputación expresamente señalados por la Ley, como es la realización de actividades de caza colectiva sobre una especie de caza mayor contemporáneas al accidente, en el primer caso, o el incumplimiento de los deberes de reparación del vallado y de señalización de la carretera en tramos de alta accidentabilidad por atropellos, en el segundo.
En esta línea interpretativa de la reforma de 2014, las SSAP Zamora, de 10 y 17 de marzo de 2016, señalan que "tras la entrada en vigor de dicha modificación el legislador, entre el riesgo de cazar y el de circular, se ha decantado por hacer responsable de los daños y lesiones al conductor del vehículo, en los atropellos a especies cinegéticas en las vías públicas, salvo cuando el accidente sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda ser exigida, en su caso, al titular de la vía pública".
Ha de considerarse, además, que el establecimiento de la responsabilidad del conductor como objetiva y al margen de cualquier consideración subjetiva de culpa o negligencia en la conducción, refuerzan la carga probatoria que recae sobre el reclamante en orden a acreditar la existencia de las circunstancias que permiten la exoneración de responsabilidad de aquél, por resultar ésta exigible al titular del aprovechamiento cinegético o a la Administración. No obstante, ello no debe ser obstáculo para que la Administración regional, en orden a la adecuada instrucción de los procedimientos de responsabilidad patrimonial por accidentes de circulación habidos en las vías de su titularidad y ocasionados por el impacto de vehículos contra animales pertenecientes a especies cinegéticas, realice las actividades de instrucción indicadas supra para poder determinar la procedencia del animal, la necesidad de señalización del peligro de animales sueltos y la siniestralidad por colisiones con animales en la carretera en cuestión.
QUINTA.- Actuaciones complementarias de instrucción.
I. Como ya señalamos en la Consideración Segunda de este Dictamen, no consta que el trámite de audiencia conferido al reclamante llegara a serle efectivamente notificado, por lo que procede volver a otorgar dicho trámite, como también el conferido a la Sociedad de Cazadores titular del coto adyacente al lugar de los hechos, que tampoco se realizó de forma adecuada, dados los términos expresados en el oficio que se le notificó.
II. En cualquier caso, tales trámites de audiencia deberían llevarse a efecto una vez realizadas dos actuaciones instructoras complementarias que ya se han indicado en la Consideración Cuarta, y que resultan procedentes a la vista de la regulación expresada con anterioridad, para determinar, por un lado, la procedencia del animal que causó el accidente y de la persona o personas eventualmente responsables y, de otro, clarificar aspectos relativos a la innecesariedad de señalización específica en la carretera y a la siniestralidad por colisión con animales.
1. En primer lugar, debería recabarse un informe del Servicio de Caza de la Consejería competente en materia de medio ambiente que informe sobre si le consta la realización o se concedió autorización para una actividad de caza colectiva sobre una especie de caza mayor en las fechas próximas al accidente a la Sociedad de Cazadores titular del coto consignado en el informe estadístico de la Guardia Civil u otros próximos al lugar del siniestro y de los que pudiera provenir el animal que causó el accidente, y acerca de la titularidad, en su caso, de dichos aprovechamientos -en cuyo caso habría de conferirse también trámite de audiencia a sus titulares-, puesto que si la procedencia del animal se corresponde con un terreno de acotamiento particular, no resultaría posible sostener la responsabilidad patrimonial de la Administración sino, en su caso, la del titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, la del propietario de los terrenos, por entenderse que el cruce del animal sobre la vía se debió a la acción de caza desarrollada en el mismo momento del accidente o en las horas inmediatamente anteriores.
2. En segundo lugar, para el caso de que no se pudiera determinar la procedencia del animal y para excluir cualquier incumplimiento de la Administración titular de la carretera en cuanto a los deberes de señalización en la RM-E22, se debería solicitar del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras la justificación de la no necesidad de disponer el tramo en el que se produjo el accidente de señalización específica de animales sueltos y de la siniestralidad por colisión con animales salvajes en esa carretera, aunque no se trate del mismo punto kilométrico en que acaeció el accidente. Dado que estos datos resultarán determinantes para establecer si concurre un título de imputación de responsabilidad para la Administración regional, singularmente en las vías convencionales en las que no existe obligación de vallado perimetral, el informe, además de la necesaria precisión en cuanto a número de accidentes, especies implicadas, puntos kilométricos, etc., debería señalar las fuentes de información en las que se basa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que debe conferirse nuevo trámite de audiencia al reclamante y a la Sociedad de Cazadores titular del coto próximo al lugar del accidente, conforme a lo indicado en la Consideración Quinta de este Dictamen.
SEGUNDA.- Previamente, habrán de realizarse el resto de actuaciones instructoras complementarias descritas en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.