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Dictamen 181/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de junio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 21 de enero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija x, debida a accidente escolar (expte. 11/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2015 (registro de entrada de la Administración regional), x presenta, en formato normalizado, reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente escolar sufrido el 27 de mayo de 2015 por su hija x en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Sagrado Corazón de Jesús", sito en la localidad de Lorca.
Describe los hechos del siguiente modo:
"x estaba jugando en el patio en la hora del recreo, pasó un compañero corriendo, y al empujar se cayó al suelo, y de la caída se rompió las dos palas (dientes)".
Solicita que se le indemnice con la cantidad de 130 euros, y se acompaña fotocopia compulsada del Libro de Familia y de la factura emitida por un odontólogo en la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar, suscrito con fecha 10 de junio de 2015 por x, Director del CEIP "Sagrado Corazón de Jesús", que destaca que la alumna cayó fortuitamente al suelo cuando estaba jugando en el suelo a la hora del recreo, rompiéndose los dos dientes, corroborando la versión el profesor que atendió a la alumna en el patio.
TERCERO.- Con fecha 15 de julio de 2015, el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, siendo notificada a la reclamante dicha resolución el 27 de julio siguiente.
CUARTO.- Con fecha 11 de noviembre de 2015, el instructor del expediente dirige escrito a la Dirección del CEIP "Sagrado Corazón de Jesús", solicitando informe complementario sobre las circunstancias del accidente escolar, siendo emitido el 19 siguiente en el siguiente sentido:
"Con fecha 27 de mayo de 2015, durante el periodo de recreo (11,40 horas) la alumna x que cursaba 3º curso de Educación Primaria se encontraba jugando, cuando fortuitamente cayó al suelo y se golpeó en el cemento de la pista polideportiva rompiéndose los dientes, inmediatamente fue atendida por el maestro x que se encontraba vigilando en el patio próximo al lugar del incidente.
Se adjunta plano de vigilancia de los recreos por parte del profesorado de este centro, indicando que el firme de las pistas es de cemento y éste se encuentra en óptimas condiciones para su uso.
Se señala el lugar donde ocurrió el incidente en el plano con la flecha naranja, asimismo se señala con figuras humanas la posición de los maestros durante la vigilancia de los recreos; el maestro que se encontraba a pocos metros del incidente y que atendió a la alumna pudo corroborar que se le habían roto dos dientes".
QUINTO.- Con fecha 18 de diciembre de 2015 se notifica a la reclamante la apertura de un trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes. La interesada no comparece en el referido trámite de audiencia.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 15 de enero de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo de causalidad entre el funcionamiento del Centro Escolar y los daños sufridos por la alumna.
SÉPTIMO.- Con fecha 21 de enero de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el CEIP pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
II. En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
III. Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasione un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).
En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Según se desprende del informe del Director del Centro Escolar, el incidente se produjo en el desarrollo de juegos propios de los escolares, existiendo, igualmente la oportuna vigilancia de los profesores durante el recreo y, en fin, en circunstancias que no suponían un riesgo específico de la actividad educativa que, previsto, pudiera ser evitado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.