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Dictamen nº 148/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de junio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, mediante oficio registrado el día 20 de septiembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el retraso en el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones del Sistema de la Dependencia (expte. 264/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 22 de octubre de 2015 x presentó una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración, de acuerdo con lo que se establecía en la -ya derogada- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) como consecuencia de los perjuicios sufridos por la negligente actuación administrativa al concurrir un retraso culpable en la tramitación del expediente administrativo 0170/2012-3136, destinado a la determinación del servicio o prestación del SAAD, que hubiera podido corresponderle según el grado y nivel de dependencia reconocido a su hijo x. Según dice, formuló el 3 de julio de 2012 una solicitud de reconocimiento de grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema de atención a la dependencia. El plazo máximo de 6 meses que se contempla en la norma reguladora del procedimiento para reconocer la situación de dependencia y aprobar y notificar el correspondiente servicio o prestación, fue rebasado, ya que se aprobó el 31 de agosto de 2015, con efectos de 1 de septiembre siguiente. Deduce que el beneficiario debió empezar a percibir la prestación a partir del 3 de enero de 2013, por lo que se le debe abonar la prestación económica que corresponda desde entonces hasta el mes de septiembre de 2015.
SEGUNDO.- Por delegación de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, el Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social dictó una resolución el 17 de marzo de 2016 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructora del procedimiento, que es notificada a la reclamante, a la cual se solicita a continuación que cuantifique el daño, al mismo tiempo que se solicita a la Dirección General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión que emita un informe sobre el contenido de la reclamación formulada y que remita una copia compulsada del expediente que obra en ese órgano directivo. La reclamante, por escrito de 12 de abril de 2016, dice que en el de reclamación se especifica el lapso temporal del retraso que se corresponde con el daño, siendo la Administración la que debe realizar la cuantificación.
TERCERO.- El mencionado informe de la Dirección General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión es de 8 de abril de 2016, y en él se pone de manifiesto que el principal de la indemnización por los daños ocasionados ha de ser 8.574,40 euros, correspondientes a una prestación de 268,79 euros mensuales entre los días 4 de enero de 2013 y 31 de agosto de 2015, todo ello según los derechos que tiene reconocido el beneficiario, y sin que corresponda incluir atrasos de ningún tipo por estar plenamente vigente en el momento del inicio del derecho de acceso a la prestación solicitada, (que era el día siguiente a cumplirse 6 meses desde la solicitud que causa el derecho, por virtud de lo establecido en el Real Decreto-Ley 8/2010, es decir, el 18 de diciembre de 2012), la derogación de los efectos retroactivos que se incorporó al régimen jurídico del reconocimiento de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en el párrafo primero de su Disposición adicional séptima.
CUARTO.- El 11 de julio de 2016 se formuló propuesta de resolución estimatoria de la reclamación en la cantidad de 8.574,40 euros, al considerar que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, al haberse producido un retraso injustificado en la resolución de la prestación que ha causado los perjuicios alegados en el escrito de reclamación.
QUINTO.- Sometida tal propuesta al control del gasto correspondiente, el 29 de julio de 2016 emitió informe favorable de fiscalización el Interventor General.
SEXTO.- Conferida audiencia a la reclamante, no consta en el expediente que formular alegaciones.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con el 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento, procedimiento seguido y régimen legal aplicable.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamante, en su condición de progenitora del menor de edad beneficiario de las prestaciones del sistema de atención a la dependencia, está legitimada para solicitar una indemnización por el daño patrimonial que alega. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de atención a la dependencia de su competencia.
II. La reclamación ha de considerarse presentada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar fija el artículo 142.5 LPAC. La concreción del denominado dies a quo, en materia de prescripción, viene determinada por el principio general de la actio nata, de acuerdo con la conocida doctrina del Tribunal Supremo y, por tanto, no ha prescrito la acción, ya que, como dice la propuesta de resolución, el daño se manifestó en toda su extensión cuando por resolución de fecha 31 de agosto de 2015 (notificada el 1 de octubre de 2015) se privó al beneficiario de las prestaciones de dependencia comprendidas entre el día 4 de enero de 2013 y el día 31 de agosto de 2015. En consecuencia, el inicio del cómputo de la acción para reclamar los daños sufridos por el retraso de la Administración en resolver tiene lugar el 2 de octubre de 2015, no estando por tanto prescrito tal derecho en el momento en el que la interesada presenta su reclamación de responsabilidad patrimonial, el 22 de octubre de 2015.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que cuando se notificó a la reclamante la resolución por la que se admitió a trámite la reclamación, no se le ofreció la información a la que se hace mención en el artículo 42.4 LPAC ni se le recordó la posibilidad de proponer prueba y de concretar a tal efecto los medios de los que pretendía valerse. A pesar de ello, el examen detenido del expediente administrativo permite entender que no se ha colocado a la interesada en situación alguna de indefensión que haya podido lesionar su acción de resarcimiento.
IV. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
Por lo que respecta al régimen jurídico aplicable a los procedimientos de reconocimiento del grado de dependencia y de su correspondiente derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, procede hacer remisión a lo ya especificado en los anteriores Dictámenes 195/2015 y 2, 33 y 89/2017.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Imputándose el daño a un retraso injustificado en la resolución del procedimiento de reconocimiento de prestaciones, procede también hacer remisión a los argumentos recogidos en los Dictámenes antes citados sobre los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para configurar un retraso en la tramitación de un procedimiento como indebido, recalcando ahora que el presente estuvo paralizado sin que tal paralización sea imputable al interesado -ni explicada por el servicio competente- durante un lapso temporal completamente injustificado y estéril a efectos de lo solicitado, que, finalmente, se ha constituido en causa directa de la imposibilidad de obtener los ingresos por el beneficiario. Se trata de una paralización del procedimiento por notoria negligencia administrativa, cual es tardar más de dos años en resolver la solicitud (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 junio 1986), grave defecto de funcionamiento anormal en una actividad regida por los principios de celeridad y oficialidad, como dice artículo 74.1 LPAC (Dictamen 155/2006).
Admitida la realidad y efectividad del daño y su calificación como antijurídico procede, como señala el artículo 12.2 RRP, referirse a su cuantificación, la cual ha sido realizada por la Dirección General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión del Instituto Murciano de Acción Social, y fiscalizada favorablemente por la Intervención General.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial consultada, al considerar que concurren en ella los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración al ser el daño antijurídico.
No obstante, V.E. resolverá.