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Dictamen nº 150/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de junio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 19 de diciembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 353/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 4 de mayo de 2016, x interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, solicitando una indemnización de 60 euros por daños sufridos por su hija x en el CEIP "Ricardo Codorniú", de Alhama de Murcia (Murcia). Según dice, al salir de una de las clases y subiendo por una de las escaleras interiores del centro, al llegar al piso superior y justo en la salida de los aseos, otro alumno chocó fortuitamente con su hija, que se dio con la pared de enfrente y como consecuencia se partió un diente.
El 9 de mayo el Director del centro suscribe una comunicación de accidente escolar ocurrido el día 19 de enero de ese año, a consecuencia del cual la alumna citada, de 5º curso, sufrió la rotura de un diente cuando atravesando el pasillo trasladándose de aula otro alumno chocó fortuitamente con ella, lo que provocó que la alumna chocara con la pared.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y solicitado el preceptivo informe del centro, fue emitido éste el 24 de junio de 2016 ratificándose en el contenido de la comunicación de accidente del anterior 9 de mayo, a lo que añade que el pasillo donde se produjo el encontronazo tiene una anchura de 2,5 metros.
TERCERO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, no consta que haya formulado alegaciones; tras lo cual, el 2 de noviembre de 2016 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 142.3 de la Ley 30/1192, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y este nuevo cuerpo legal junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, el padre de la menor, quien debe proveer el abono de los gastos sufridos (art. 154 del Código Civil) y, en consecuencia, quien sufre el daño en sus bienes (art. 139.1 LPAC).
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el centro pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).
En idéntica línea vienen manifestándose otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades propias de los escolares, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 549/2000 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y Dictamen núm. 38/2000, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha), doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003, 25/2004 y 14/2017).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el asunto consultado, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Según se desprende del informe del Colegio, el accidente se produjo de manera fortuita e imprevisible, existiendo, igualmente según el Director del Centro, la oportuna vigilancia de las profesoras y, en fin, en circunstancias que no suponían un riesgo específico de la actividad educativa que, previsto, pudiera ser evitado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.