Dictamen 145/17

Año: 2017
Número de dictamen: 145/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de prótesis dental en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 145/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de junio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 5 de octubre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de prótesis dental en Centro Hospitalario (expte. 278/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 19 de abril de 2016 (registro de entrada), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria por la pérdida de la dentadura postiza en el Hospital  Universitario Los Arcos Mar Menor (Área de Salud VIII), solicitando una indemnización de 650 euros conforme a la factura proforma que acompaña.  


Previamente había presentado una reclamación en formato normalizado, fechada el 23 de marzo de 2016, con el siguiente contenido:


"Siendo las 12 de la noche, me cambiaron de habitación por motivos de salud de otra señora que tenía la gripe A. Lo llevaron todo a la nueva habitación menos mis pertenencias (faltó la dentadura postiza) que la perdieron en el traslado. Ruego que vean el tema como urgente".


SEGUNDO.- Consta un informe de x, supervisora de Unidad 31 de Hospitalización, quien expone lo siguiente:


"Con motivo de la reclamación nº 944321/16, interpuesta por x, corroboro que la paciente fue trasladada de la Unidad 31 a la Unidad 33 por necesidades del servicio que ocurrieron en la noche, como bien apunta la señora estando esta sin acompañante por lo que se le ayudó en el traslado de sus pertenencias, a la mañana siguiente no encontró su dentadura con lo que pensó que se había quedado en la habitación anterior, esa misma mañana yo personalmente volví a la habitación anterior para mayor revisión y me personé en la habitación de la paciente y comprobé que la señora no tenía dentadura, hablé con el personal que realizó el traslado y no les consta esa pertenencia, por lo que no consta que se quedara en la unidad anterior y es cierto que la señora no la posee ya que tuvimos que cambiarle la dieta a triturada por no encontrar su prótesis".


TERCERO.- En fecha 26 de abril de 2016 se dictó resolución de admisión a trámite por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, que fue notificada a la reclamante el 11 de mayo siguiente.


CUARTO.- Por oficio de 26 de abril de 2016, el órgano instructor solicitó a la Gerencia del Área de Salud VIII diversos informes, entre ellos a la Unidad 31 sobre si la reclamante informó al personal que la trasladó que era portadora de prótesis dental y, en su caso, si se le retiró y custodió (folio 9).


QUINTO.- En la misma fecha se notificó la reclamación a la Correduría --, a efectos de comunicación a la Compañía Aseguradora del Ente Público (folios 10 a 12).


SEXTO.- En fecha 20 de mayo de 2016 tuvo entrada en el Servicio Murciano de Salud la documentación requerida al Área VIII-Mar Menor, Hospital Universitario Los Arcos, en concreto, copia de la reclamación, informes de Alta de Servicio de Medicina Interna y de la supervisora de la Unidad 31 (folios 13 a 18).


1. En el informe clínico de alta médica de Medicina Interna, y en concreto, en el apartado "Situación basal" se recoge: "autónoma para todas las ABVD, NYHA II. Vive con su marido e hija".


También que el motivo del alta fue por mejoría y estabilidad clínica.


2. El informe elaborado por la supervisora de Unidad 31 señala lo siguiente:


" expediente 343/16 en relación a la reclamación patrimonial interpuesta por x, una vez entrevistado al equipo de atención de la Unidad 31 que le atendió la noche del traslado y en relación al extravío de su prótesis dental, a ninguno de los miembros del equipo de la noche le advirtió que era portadora de prótesis dental. Se realizó el traslado por recomendaciones de aislamiento infeccioso de la paciente con la que compartía habitación con el consiguiente riesgo para su salud. Fue la mañana siguiente cuando la paciente advirtió que no tenía su prótesis y hablé con ella y lo comprobé que era cierto la señora me contó en aquel momento que estaban guardados en "papel albal", le ayudé a buscar entre sus pertenencias e incluso en la habitación anterior sin éxito".


SÉPTIMO.- En fecha 24 de mayo de 2016 se remite el expediente administrativo a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud (folios 19 y 19bis).


OCTAVO.- Mediante sendos oficios de 8 de julio de 2016 se notifica la apertura del trámite de audiencia a la reclamante y a la Compañía de Seguros Mapfre a fin de que formularan las alegaciones que estimaran convenientes (folios 20 a 22). No consta que las hayan formulado las partes interesadas.


  NOVENO.- La propuesta de resolución, de 22 de septiembre de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no haber quedado acreditada la realidad del daño, ni la adecuada relación de causalidad entre éste y el funcionamiento del servicio público.  


  DÉCIMO.- Con fecha 5 de octubre de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.


I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


La reclamante ostenta legitimación para reclamar indemnización por los daños a que se refiere en su reclamación.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio sanitario con ocasión del cual se produce el hecho en que se funda la reclamación.


II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, a la vista de la fecha de los hechos alegados y de la presentación de la reclamación.


III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y en su reglamentación de desarrollo.


TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.


I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


En relación con la pérdida o sustracción de objetos en dependencias de la Administración, este Consejo (por todos, Dictamen 14/2016) ha destacado que el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia


II. Con la documentación obrante en el expediente no se acredita que la pérdida de la prótesis dental se debiera a la actuación de los servicios sanitarios, dado que el personal que la trasladó de la habitación no fue advertido por la reclamante de que era portadora de tal prótesis dental, teniendo en cuenta que era una paciente autónoma, según la situación basal descrita en el informe de alta del Centro Hospitalario. De otra parte, también se infiere que la reclamante no extremó el cuidado de su pertenencia, pues al parecer había envuelto la prótesis en papel "albal",  según el testimonio de la Supervisora de la Unidad 31 de Hospitalización a partir de los datos que le transmitió la paciente (folio 18). Además, estaba plenamente justificado el traslado de la paciente, debido a la recomendación de aislamiento infeccioso de la otra persona con la que compartía la habitación, para evitar riesgo para su salud.    


III. Aunque lo anterior determinaría, sin más, la desestimación de la reclamación, cabe añadir una serie de consideraciones que abundan en tal conclusión.


Así, como hemos expresado en reiterados Dictámenes sobre presuntos extravíos o alegadas sustracciones de pertenencias de pacientes en centros sanitarios, en concreto, en el nº 90/2015, "ya ha dejado señalado este Órgano consultivo en su Dictamen núm. 16/2015 que no puede atribuirse a la Administración sanitaria un genérico deber de custodia de las pertenencias de los pacientes que reciben algún tipo de asistencia sanitaria, sino que la intensidad con la que opera ese pretendido deber varía en función en las circunstancias presentes en cada caso concreto.


Entre esos elementos que modulan el alcance del deber de cuidado que incumbe a la Administración sanitaria se deben mencionar el estado del propio enfermo y las circunstancias en las que recibe la prestación sanitaria, de modo que la intensidad de la obligación de cuidado se incrementa cuando el paciente ingresa de urgencia o en estado de desvalimiento y sin acompañantes o familiares que puedan velar por sus pertenencias pero se hace menor cuando el paciente accede al centro hospitalario de forma programada o se encuentra consciente, ya que en esos casos puede ejercer un dominio efectivo sobre las cosas de su propiedad que tiene a su alcance y cuidar de ellas de modo conveniente.


(...)


Si ello es así, parece evidente que nos encontramos en presencia de un hecho desafortunado, esto es, la pérdida de la prótesis dental que bien pudo producirse por la falta de diligencia del propio interesado en su conservación y, por consiguiente, por su culpa exclusiva".


En el Dictamen nº 292/2014 expresamos lo siguiente:


"Cabe también apuntar que el necesario nexo causal, en el supuesto de haberse producido, se habría roto, bien por la intervención de un tercero, cuya pertenencia a la organización sanitaria no ha quedado acreditada por la reclamante, a quien incumbiría en virtud de la distribución de la carga de la prueba que lleva a cabo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien por la actuación de la propia víctima, que no observó la más mínima diligencia en el cuidado de sus enseres, dejando sobre la mesita la prótesis dental, de donde resulta fácil de sustraer o, lo que es más probable, de retirar junto con las bandejas de comida que suelen depositarse sobre tal mueble. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en un supuesto similar al presente (Dictamen 2604/2004). Además, la paciente asumió conscientemente ese riesgo al ser conocedora de las normas que aplicaba la unidad en la que fue ingresada, entre las que figura aquella que establece que "el hospital no se hace responsable de los objetos de valor depositados en su habitación", lo que le obligaba a extremar el cuidado sobre sus pertenencias".


IV. Por todo ello, debe concluirse que no ha quedado acreditada la adecuada relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el alegado resultado dañoso a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial administrativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no haberse acreditado la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización.


  No obstante, V.E. resolverá.