Dictamen 146/17

Año: 2017
Número de dictamen: 146/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de la mercantil --, como consecuencia de los daños sufridos en el vehículo de un asegurado.
Dictamen

Dictamen nº 146/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de junio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de octubre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de la mercantil --, como consecuencia de los daños sufridos en el vehículo de un asegurado (expte. 296/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2014 x, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, actuando según manifiesta en nombre y representación de la empresa --, presenta en el registro general de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la -entonces vigente- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  En la reclamación expone que el día 10 de junio de ese año x conducía a la altura del kilómetro 57,500 de la carretera RM-714 (Jumilla-Caravaca de la Cruz) el vehículo Peugeot 207, matrícula --, cuando, sobre las 17:30 horas, un macho montés irrumpió en la calzada de manera sorpresiva. Debido a la aparición súbita e inesperada del animal, el conductor no pudo evitar colisionar con él, y como consecuencia del accidente se produjeron daños en la parte frontal del vehículo y, de manera concreta, en la placa de matrícula, en el faro derecho, en el paragolpes y en la aleta delantera derechos, y en la consola central.


  Añade que después de lo sucedido se personaron en el lugar del siniestro dos agentes del Destacamento de la Guardia Civil de Caravaca de la Cruz, que elaboraron un informe en el que se acredita lo que se ha expuesto.


  De igual modo, explica que el propietario y tomador del seguro es x pero que el conductor habitual del turismo es el aludido x.


  También pone de manifiesto que la compañía aseguradora a la que representa ha abonado a un taller de reparaciones de la localidad de Jumilla la suma de dos mil trescientos sesenta y un euros con cuarenta y cinco céntimos (2.361,45euros), que es la cantidad por la que reclama la correspondiente indemnización.


  A tal efecto, adjunta copias del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica (ITV) del vehículo, del permiso de conducir del conductor y de la tarjeta de residencia del propietario del automóvil.


  De igual modo, aporta una copia de las condiciones particulares de la póliza de seguro formalizada con su mandante, y una copia del informe estadístico ARENA realizado el citado 10 de junio de 2014 por la Guardia Civil, en el que se precisa que el accidente se produjo sobre las 17:30 horas del día citado en la vía referida y que las circunstancias atmosféricas y de visibilidad eran buenas. En dicho documento se contiene la siguiente descripción de los hechos:


  "Accidente de circulación ocurrido a las 17.30 horas del día 10-06-2014 en el Km. 57,500 de la carretera RM-714 (Jumilla-Caravaca de la Cruz), término municipal de Cehegín y partido judicial de Caravaca de la Cruz (Murcia), consistente en atropello a animal (macho montés), por parte del turismo marca Peugeot, modelo 207, matrícula --. Resultando como consecuencia del mismo muerte del animal y daños materiales en el vehículo implicado. Causas: irrupción de animal en la calzada".


  Asimismo, acompaña una copia de la factura expedida el 17 de julio de 2014 por el importe reseñado, a nombre de la mercantil aseguradora interesada, y la copia de un reporte informático del que se puede deducir que se efectuó el pago de la reparación el siguiente día 18.


  Por último, solicita que se proceda a la apertura de un período de prueba y que se practiquen la documental consistente en la aportada junto con la reclamación y la testifical del conductor del vehículo y del titular del taller de reparación.


  SEGUNDO.- Mediante una comunicación interior de 21 de noviembre de 2014 se solicita a la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de la titularidad de la carretera en la que se produjeron los hechos y, en su caso, sobre las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del siniestro.


  TERCERO.- El 24 de noviembre de 2014 se comunica a la representante de la mercantil reclamante la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


   De igual modo, se le requiere para que, al amparo de lo que se establece en el artículo 71 LPAC, subsane la solicitud mediante la aportación de la copia compulsada de determinados documentos y para que acredite la representación con la dice intervenir.


  CUARTO.- Con esa misma fecha de 24 de noviembre el órgano instructor solicita a la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico de Murcia que remita copia autenticada de las diligencias instruidas como consecuencia del referido accidente de tráfico.


  QUINTO.- El día 12 de diciembre de 2014 se recibe un escrito de la representante compareciente en el que manifiesta que por los hechos descritos no se sigue ninguna reclamación civil, penal ni administrativa y que su mandante no ha recibido cantidad alguna de ninguna entidad de derecho público o privado.


  Sin embargo, no acredita que actúe en representación de la empresa aseguradora mediante una copia del poder del representación procesal que se hubiera podido haber otorgado a su favor.


  SEXTO.- El 18 de diciembre tiene entrada un oficio del Capitán de la Agrupación de Tráfico de Murcia con el que adjunta la copia solicitada del informe estadístico que se realizó el día en el que se produjo el accidente de circulación.


  SÉPTIMO.- El 26 de febrero de 2015 se recibe la comunicación del titular de la Dirección General de Carreteras con la que adjunta el informe suscrito ese mismo día por el Jefe de Sección de Conservación III con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.


  En dicho documento se pone de manifiesto que la carretera RM-714 es de titularidad autonómica; que no se tiene constancia del accidente sino por las manifestaciones de la reclamante y por el informe de la Guardia Civil aportado por su representante, y que no se tiene constancia de que se hayan producido accidentes similares en el mismo lugar.


   De igual modo, se expone que "El caso es accidental y fortuito. La carretera RM-714 es una carretera convencional, y aunque no hay obligación alguna de vallar ningún tipo de carretera, ya que no existe norma técnica o legal que lo imponga, no es tampoco uso el vallado de este tipo de carreteras. Por consiguiente, la irrupción de un animal salvaje en la calzada es un caso absolutamente accidental y fortuito. En conclusión: este siniestro nada tiene que ver con el funcionamiento del servicio público de carreteras, ni se puede establecer relación de causalidad entre el siniestro y el citado servicio".


  También se añade que no se ha llevado a cabo actuación alguna porque no era necesaria y que la carretera no disponía de señalización diferente de la habitual puesto que no era necesaria.


  OCTAVO.- Por medio de una comunicación interior fechada el 9 de abril de 2015, el órgano instructor solicita del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que determine el valor venal del vehículo en el momento en el que se produjo el accidente, realice una valoración de los daños producidos en el vehículo siniestrado y determine el ajuste con la realidad de esos daños reclamados, tomados en consideración los arreglos del vehículo que se detallan en los distintos documentos presentados por la interesada.


  NOVENO.- Admitida la práctica de la prueba testifical propuesta y efectuado el oportuno emplazamiento del conductor del vehículo, el 28 de abril de 2015 se celebra la comparecencia correspondiente. En ella, x manifiesta que aquel día circulaba a unos 80 Km/h, que en el tramo en el que se produjo el accidente no había ningún tipo de valla que impidiese el acceso repentino de ningún animal y que no existían señales de tráfico que avisasen de la posible irrupción de animales en la calzada.


  De igual modo, expone que el vehículo se arregló en el taller que le indicó la empresa aseguradora, que no recibió dinero en efectivo, y que pasado un tiempo recibió el coche debidamente reparado.


  DÉCIMO.- El 9 de noviembre de 2015 órgano instructor remite una comunicación interior a la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal, dependiente de la Consejería de Agua, Agricultura y Medioambiente, en la que le solicita que informe acerca de la existencia de algún coto de caza próximo al lugar de los hechos, sobre su titularidad y acerca de la tipología de caza que en él se practica.


  UNDÉCIMO.- Con fecha 20 de noviembre la letrada compareciente presenta un escrito en el que solicita que se lleven a cabo las averiguaciones pertinentes para determinar si en las proximidades del lugar donde se produjo el accidente de tráfico existe un coto de caza o si es zona de reserva o de parque natural.


  DUODÉCIMO.- El Jefe de Maquinaria remite al órgano instructor una comunicación interior el 26 de noviembre de 2015 con la que adjunta el informe que elaboró el anterior día 23 en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial referida.


  En dicho documento se concreta el valor venal del vehículo en la cantidad de 3.444 euros. De igual forma, se considera correcto el importe de la reparación que se refleja en la factura que se emitió, aunque se discrepa de que se hayan reparado los dos cinturones de seguridad delanteros, con un coste de 489,34 euros, sin IVA, cuando sólo ocupaba el vehículo una persona. Por ello, se considera que esa partida resulta de indemnización improcedente, de manera que se debería minorar del montante total de la factura, del siguiente modo:


  2.054,33-489,34= 1.565-78,25 (5% de descuento)= 1.496,75euros.

  1.486,75+21% IVA= 1.798,97euros.


  En consecuencia, se entiende que esa debería ser la cantidad máxima por la que se pudiese indemnizar a la interesada.


  Por último, se añade que se debería aportar un informe de peritaje para que se pudiese comprobar si los daños que se localizaron en el interior del vehículo existían con anterioridad o si se produjeron como consecuencia del accidente, y que resultaría conveniente que se aportasen fotografías del estado en que quedó el automóvil después del siniestro.


  DECIMOTERCERO.- Por medio de un escrito fechado el 2 de febrero de 2016 se confiere a la reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes.


  El día 4 del mismo mes se recibe un escrito de la representante de la interesada en el que reitera el contenido de sus alegaciones, considera que ha resultado acreditada la veracidad de los hechos alegados y la responsabilidad de la Administración regional, y solicita que se requiera de nuevo a la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente para que informe si en las cercanías del lugar en el que se produjo el siniestro existe algún coto de caza o un parque natural o una zona de reserva de la naturaleza.


  De otro lado, adjunta un informe de valoración pericial, realizado por un Gabinete de ingeniería y peritaciones de la localidad de Yecla, en el que se menciona la reparación de los cinturones de seguridad delanteros y en el que se contienen cinco fotografías del estado en que quedó el vehículo después de impactar contra el animal.


  La letrada compareciente manifiesta que el importe de reparación que se calcula en el informe coincide con el de la factura que se abonó en realidad, y que es la cantidad que se reclama.


  DECIMOCUARTO.- Con fecha 11 de febrero de 2016 se solicita de nuevo a la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal que emita el informe requerido.


  DECIMOQUINTO.- Ese mismo día 11 de febrero de 2016 se demanda a la letrada compareciente que acredite la representación con la que dice actuar.


  El 19 de febrero se recibe un escrito con el que adjunta una copia de la escritura de representación procesal otorgada, entre otras personas, a su favor.


  DECIMOSEXTO.- El 8 de junio tiene entrada la comunicación interior del Jefe de Servicio de Diversificación Rural, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal, con el que adjunta el informe realizado por él el día 6 anterior, con el visto bueno de la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial.


  En dicho documento se expone que "... Por el Jefe de Comarca Medioambiental de Cehegín se informe que "a 50 metros de la carretera RM-714, en el p.k. 57,5 T.M. Cehegín se observan tablillas señalizadoras de tres cotos privados de caza, matrículas nº. --, -- y --, separados por Barranco de la Tejera, también conocido por Barranco de las Tablas".


  (...)


  "Asimismo, consta que los cotos privados de caza -- y --, siendo sus aprovechamientos principales cotos [de] caza menor (C-II), no solicitaron durante la temporada cinegética 2014/2015 autorización para la actividad cinegética, modalidad de aguardo o espera nocturna al jabalí; no así el acotado -- al cual le fue [concedida] la pertinente autorización.


  La actividad cinegética en la Región de Murcia se regula anualmente a través de las respectivas Órdenes que son publicadas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Consecuentemente, los acotados referenciados regulan su gestión cinegética (especies, períodos, modalidades) y en concreto el día 10 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 9 de mayo de 2014 de la Consejería de Agricultura y Agua sobre períodos hábiles de caza para la temporada 2014/2015 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM nº 108 del 13/05/2014)".


  DECIMOSÉPTIMO.- El 21 de junio de 2016 se comunica a los titulares de los cotos de caza citados que se ha formulado la reclamación de responsabilidad citada y que se está tramitando el correspondiente procedimiento administrativo. De igual modo, se les informa de que gozan en él de la condición de interesados y de que pueden comparecer en él, si bien no consta que ninguno de ellos lo haya llevado a cabo.


  DECIMOCTAVO.- Ese mismo día se confiere un nuevo trámite de audiencia a la mercantil reclamante.


  De acuerdo con ello, obra en el expediente un escrito de su representada, fechado el 29 de junio de 2016, en el que reitera en el contenido de sus alegaciones y en el que solicita que se estime la solicitud de indemnización formulada.


  DECIMONOVENO.- El día 2 de septiembre de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no consta acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguientes LPAC, concretamente la relación de causalidad que debe existir entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 21 de octubre de 2016.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.


  I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este reciente Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  II. Por lo que respecta a la legitimación activa, se le reconoce a la compañía aseguradora reclamante puesto que ha quedado debidamente acreditado que ha satisfecho al taller el precio de la reparación del vehículo accidentado y que puede, en consecuencia, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.


   La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-714), como se ha acreditado en el procedimiento.


  III. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, el hecho dañoso se produjo el 10 de junio de 2014 y la reclamación se interpuso el 30 de octubre siguiente, de forma temporánea por tanto.


   IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo al que se refiere el artículo 13.3 RRP.


  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales correspondientes a especies cinegéticas. Requisitos.


  El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 139 y siguientes de la LPAC. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 15 de la entonces vigente Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras establecía que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, cuya redacción resulta coincidente con la que se recoge en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.


    Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.


    Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.


    En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.


    Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.


  CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


  Como resulta sabido, son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor y, finalmente, que los reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar el daño. Tales exigencias están contenidas en los artículos 139 a 144 de la LPAC y, además, han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado y de este Órgano consultivo.


  De conformidad con lo que se ha expuesto, resulta necesario comprobar en primer lugar si la cabra montés constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a ese animal (Capra pyrenaica) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las "Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia".


  De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye a la cabra montés entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y les atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que acaba de exponerse se desprende que en la Región de Murcia constituye una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.


  En el presente supuesto se ha acreditado la realidad del impacto contra el bóvido por medio del informe estadístico realizado por agentes de la Guardia Civil de Tráfico. De igual modo, se debe destacar que el hecho de que el accidente se hubiera producido como consecuencia de la colisión del vehículo asegurado contra el animal referido se pudo constatar por los agentes del citado Instituto armado que atendieron el accidente y que así se expresa en el referido informe.


  En otro orden de cosas, y a pesar de que de acuerdo con lo que se ha expuesto el bóvido que provocó el hecho dañoso pertenecía a una especie cinegética, se debe resaltar que no ha quedado acreditado, de ninguna forma, que proviniera de un coto de caza próximo o colindante con la vía reseñada. En este sentido, ya puso de manifiesto la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial en su informe (Antecedente decimosexto de este Dictamen) que los tres cotos que existen en las proximidades del lugar en el que se produjo el accidente están dedicados a la caza menor y que sólo para uno de ellos se concedió autorización para llevar a cabo actividad cinegética.


  Lo que se ha expuesto conduce necesariamente a que se deba aplicar entonces el régimen general propio de la responsabilidad patrimonial administrativa y a que se deba atender, por tanto, al estado de conservación de la vía y a las posibles deficiencias que se pudieran advertir en la señalización de las situaciones de peligro con las que se pudieran encontrar los usuarios de las carreteras.


  En este sentido, conviene traer a colocación la conocida doctrina del Consejo de Estado de que la presencia incontrolada de animales en las vías públicas no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viarias, que enerva la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada, como pudiera ser a través de los enlaces, mediante otros vehículos en circulación, o traspasando el vallado por el acto de un tercero o por sus propias cualidades naturales.


  A mayor abundamiento, ese Alto Cuerpo consultivo puso de manifiesto en su Dictamen núm. 575/2007, en el que se ventilaban las consecuencias de un accidente de tráfico provocado precisamente por la colisión de un vehículo contra un ejemplar de cabra montés en una autovía "que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable (por todos, el Dictamen del Consejo de Estado número 2485/2002, de 10 de octubre).


  Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso examinado, en que, no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes". Esa consideración se debe hacer aún más extensible a este supuesto, dado que no existe ninguna obligación de vallar las carreteras, que es el tipo de vía en la que se produjo la colisión en este caso.


  Tampoco cabe entender que la Administración regional hubiera incumplido la obligación genérica que le corresponde dar satisfacción a los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras con la finalidad de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico.


  Y tampoco se advierte que se hubieran dejado de atender los deberes de señalizar adecuadamente la vía en cuestión que le atañe, y de manera concreta, que no hubiera instalado en el lugar adecuado la señal vertical procedente (P-24) que advierte a los conductores del peligro que puede representar en ese punto el paso de animales en libertad.


  Así, ya se informó por la Dirección General de Carreteras (Antecedente séptimo de este Dictamen) que la vía no disponía de señalización diferente de la habitual puesto que no era necesaria, se sobreentiende que porque no se ha constatado que se hayan producido en las proximidades de lugar en el que se produjo la colisión otros accidentes por esa misma causa.


   En consecuencia, y de conformidad con lo que se ha expuesto, hay que concluir que no se aprecia que se haya producido ningún mal funcionamiento del servicio público de conservación, mantenimiento y señalización de la carretera por lo que no cabe declarar que la Administración haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente  


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración y, en particular, la relación de causalidad que debe mediar entre el funcionamiento del servicio público viario y los daños alegados.


  No obstante, V.E. resolverá.