Dictamen 41/25

Año: 2025
Número de dictamen: 41/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 41/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de febrero de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 24 de junio de 2024 (COMINTER 133189) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 9 de julio de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_234), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2017, D.ª X y D. Y, actuando en sus propios nombres, y en nombre y representación de su hijo menor, Z formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella, argumentan que la interesada se quedó embarazada y que la evolución de la gestación fue controlada por el Dr. D. P, especialista de la Clínica -- de Cartagena. Destacan que en las revisiones que realizó (en las semanas 12+5, 22+1 y 29+5) siempre manifestó que el desarrollo del feto era normal.

 

Añaden que la gestante se sometió a otros controles por parte del ginecólogo D. Q, que le realizó una ecografía en la semana 30+6 y otra en la 35+1, que ofrecieron resultados absolutamente normales y permitieron considerar que la evolución gestacional era correcta.

 

Además, precisan que la reclamante acudió, en la semana 38+3, al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL) de Cartagena y que allí se le efectuó una prueba de monitor, que permitió entender que la gestación transcurría sin complicaciones.

 

A continuación, relatan que la interesada fue atendida el 12 de octubre de 2016 en el Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena porque estaba sangrando y tenía contracciones y que, desde allí, hacia las 6 de la mañana,  la trasladaron al HGUSL para que la valorasen.

 

Cuando llegaron al hospital citado, entregaron un Plan de Parto que no se respetó desde el primer momento. En este sentido, denuncian que no se registró con anterioridad ya que su intención era que su hijo naciera en un hospital concertado de Murcia. Destacan que la primera matrona que los atendió les comentó que, aunque no se había registrado, lo tendrían en cuenta.

 

También resaltan que, como se había iniciado el período activo del parto, la llevaron a la sala de monitores, donde la dejaron sola, sin que ningún miembro del personal sanitario la atendiera, “entrando solo a petición del padre cuando salía a preguntar, llegándole a decir que no era necesario que saliera ya que ellos lo estaban viendo a través de los monitores de los que disponen en el control”.

 

Los interesados manifiestan que a las 15:30 h apareció una matrona y que, cuando miró el monitor, les advirtió que el parto era inminente. Después de que llegasen dos ginecólogas, la matrona dijo que algo no iba bien y que comenzaron a realizar la maniobra de Kristeller, porque había que acelerar el parto. Sin embargo, ellos consideran que es una práctica que está generalmente contraindicada.

 

Por otro lado, sostienen que, tras esa maniobra, realizada sin éxito, se utilizaron espátulas, fórceps y ventosas y que, como ello resultó infructuoso, se le realizó a la reclamante una cesárea urgente a las 17.15 h. Los reclamantes denuncian que, desde ese momento, no les informaron de lo que estaba sucediendo.

 

A continuación, exponen que, tras el alumbramiento, el padre recibió a su hijo en una sala próxima al quirófano para realizar el contacto “piel con piel”, y que fue entonces cuando un pediatra le dijo que el bebé había necesitado ayuda de oxígeno durante 3 minutos y que nació con hipotonía e hiperglucemia. Y concretan que a ella no la subieron a la habitación, donde ya estaba el interesado con el recién nacido, hasta las 0:30 h del 13 octubre de 2016.

 

De igual modo, relatan que pasaron la noche y la mañana con el niño y que el pediatra lo revisó, pero que estaba adormilado y sin apetito. También que a las 16:00 h., cuando observó un movimiento raro del brazo, una enfermera trasladó con urgencia al recién nacido a la UCI, y que quedó ingresado en Neonatología.

 

Cuando pudieron leer el informe supieron que el parto se consideraba prolongado y que en él se habían empleado espátulas (cuando en el protocolo de la intervención se señala que se utilizaron ventosas). Asimismo, que en la exploración que se le efectuó al recién nacido se apreció que padecía un hematoma subgaleal occipitoparietal bilateral. Ello los lleva a sostener que “al bebé se le ocasionó una lesión por la que se aumentó su perímetro encefálico”.

 

En ese sentido, explican también que ese día le realizaron a su hijo una ecografía transfontanelar portátil urgente, que permitió hallar una “hemorragia de matriz germinal subependimaria grado I-II bilateral algo más acusada en el lado izquierdo que el derecho”.

 

Argumentan los interesados que esas lesiones se suelen producir en niños prematuros, pero que en el caso de su hijo se pueden asociar con el empleo durante el parto de “ventosas, espátulas, fórceps, kiwí”, por lo que es obvio que se debieron al mal uso de los instrumentos para el parto.

 

Entienden que, debido a la incorrecta actuación durante el parto, su hijo recién nacido presentó un hematoma subgaleal, y también crisis convulsivas, infarto isquémico cerebral y un hematoma laminar subdural, según se expresaba en el informe de alta que se emitió el 25 de octubre de 2016.

 

También destacan que el 13 de diciembre siguiente llevaron al menor a revisión, y que en el informe se exponía como Juicio clínico lo siguiente: “Infarto isquémico-hemorrágico parietal derecho. Desarrollo psicomotor actualmente normal, sin valorar asimetrías”.

 

No obstante, añaden que el 28 de julio (en realidad, junio) de 2017 se le sometió a nueva revisión por el Servicio de Neuropediatría, que elaboró otro informe en el que se confirmaba el anterior juicio clínico, pero se añadía la mención a una epilepsia focal sintomática, y que eso se produce “cuando una lesión a nivel cerebral ha dejado una secuela permanente, como le fue ocasionada al bebé con la instrumentalización”.

 

Los reclamantes añaden que, tras una valoración efectuada por el equipo de atención temprana, se le ha apreciado a su hijo una discapacidad física ligera. Por este motivo sostienen que existe una relación de causalidad evidente “entre el funcionamiento, en este caso anormal, del servicio público, y la lesión del menor por el defectuoso uso de los instrumentos en el parto, cumpliéndose pues en este supuesto los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública”.

 

Por otro lado, añaden que al quinto día del parto se dieron cuenta los facultativos de que ella tenía un tapón vaginal, y que ese era el motivo de que padeciese escalofríos y temblores durante los días precedentes.

 

En otro sentido, exponen que la madre reclamante sufre depresión y que lo acreditará cuando el médico competente emita informe.

 

Por lo que se refiere a la valoración del daño por el que reclama, manifiestan que todavía no se han podido valorar las secuelas del menor porque no están todavía estabilizadas.

 

En relación con los medios de prueba de los que pretenden valerse, solicitan, en particular, que se requiera al HGUSL que aporte el partograma y la historia clínica completa, con el registro de las incidencias surgidas desde el ingreso de la madre, el nacimiento del menor y las altas de ambos. Asimismo, proponen una pericial que deberá realizarse en el momento en el que queden estabilizadas las secuelas.

 

Junto con la reclamación aportan las copias de diversos documentos de carácter clínico y del Libro de Familia, que sirve para acreditar la filiación señalada.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 4 de noviembre de 2017, y el día 11 de ese mes se solicita a los interesados que concreten la cuantía de la indemnización que reclaman, si fuese posible.

 

Previamente, con fecha 8 de noviembre se requiere a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HGUSL para que envíe una copia de las historias clínicas de la interesada y de su hijo menor, en concreto del partograma y de la hoja de incidencias, y los informes de los facultativos que los atendieron, en particular de la ginecóloga y de la matrona que la asistieron y del neuropediatra.

 

Además, se demanda a las Direcciones Médicas del Hospital Perpetuo Socorro y de la Clínica -- de Cartagena que remitan las copias del historial clínico de la reclamante de las que respectivamente dispongan, y los informes de los facultativos que la atendieron. De igual modo, se requiere al ginecólogo D. Q para que facilite copias de los informes que elaboró con ocasión de las pruebas de imagen que le realizó a la interesada.

 

TERCERO.- El 21 de noviembre de 2017 se recibe el informe realizado ese mismo día por el Dr. D. P, de la Clínica --, que es del siguiente tenor literal:

 

“En relación a la reclamación impuesta por Dª X he de manifestar que realicé en mi consulta privada 3 exploraciones ecográficas regladas durante su gestación, en cada trimestre.

 

No puedo aportar fotocopias, ya que la historia clínica de mi consulta es digital. Por lo tanto, remito los informes digitales de las 3 exploraciones del embarazo y de la revisión post-parto.

 

Asimismo, remito la totalidad de las imágenes y clips de video de las 3 exploraciones fetales. No obstante, la paciente tiene en su posesión 3 DVDs con las exploraciones completas grabadas.

 

No se evidenció ningún tipo de lesión isquémica en el SNC fetal en ninguna de las exploraciones”.

 

CUARTO.- El 22 de noviembre de 2017 se recibe un escrito de la Directora Gerente del Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena con el que adjunta informes de las estancias de la interesada en su Servicio de Urgencias.

 

QUINTO.- Con fecha 30 de noviembre de 2017, D. Q aporta las copias de los informes que realizó los días 16 de agosto y 15 de septiembre de 2016 cuando la reclamante estaba en las semanas de gestación, respectivamente, 30+6 y 35+1.

 

SEXTO.- Los interesados presentan el 23 de noviembre de 2017 un escrito en el que manifiestan que su hijo menor se encuentra pendiente de revisión y que está acudiendo a sesiones de atención temprana, para evaluar las secuelas que pudiera padecer. Por esas razones, exponen que no pueden cuantificar por el momento la indemnización que solicitan.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 3 de enero de 2018 se recibe un disco compacto (CD) remitido por la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HGUSL, en el que se contienen las copias de las historias clínicas de la reclamante y de su hijo menor.

 

OCTAVO.- El 3 de febrero de 2018 tiene entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud (SMS), remitido por la mencionada Dirección Gerencia, el informe realizado el 22 de enero, por la Dra. D.ª R, Neuropediatra del HGUSL, en el que explica que elabora el informe que se le había demandado al Dr. D. S, ya que está trabajando fuera de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

Así pues, expone que “El paciente (…) con antecedente de ictus neonatal se encuentra actualmente en seguimiento en las consultas de neuropediatría de del Hospital Universitario Santa Lucía (HUSL) y ha sido valorado por mi parte en una ocasión el pasado 20/10/17, posteriormente a la emisión de dicha reclamación.

 

El ictus isquémico perinatal se caracteriza por una interrupción del flujo sanguíneo cerebral entre la semana 20 de vida fetal y el día 28 postnatal. La patogénesis del ictus neonatal es multifactorial, encontrándose en el 75% de los casos uno o más factores de riesgo que incluyen:

 

- Factores de riesgo maternos: historia de infertilidad, complicaciones en el parto, abruptio de placenta, preeclampsia, bolsa rota prolongada, drogadicción materna, corioamnionitis o infecciones, alteraciones inmunológicas (anticuerpos antifosfolípidos), protrombóticas y diabetes.

 

- Factores de riesgo fetal y neonatal. Son muy numerosos: Trombosis de vasos placentarios determinando embolia fetal al separarse la placenta en el nacimiento, trombofilias heredadas, transfusión gemelo-gemelo, infección, asfixia neonatal, cardiopatía congénita, hipoglucemia (sobre todo en prematuros), cateterizaciones, policitemia, deshidratación, infecciones neonatales, oxigenación por membrana extracorpórea (ECMO), acabalgamiento de suturas.

 

Adjunto bibliografía general sobre terminología, factores de riesgo y manifestaciones clínicas de ictus perinatales.

 

Comento a continuación los apartados que considero hacen referencia al seguimiento neurológico que venimos realizando en las consultas:

 

En el "Hecho cuarto" se hace referencia a las valoraciones en consultas externas de neuropediatría: 13 de diciembre de 2016, 1 de marzo de 2017 y 28 junio de 2017. Juicio clínico: Infarto isquémico-hemorrágico parietal derecho. Desarrollo psicomotor normal, sin valorar asimetrías. Epilepsia focal sintomática.

 

A modo de explicación destacar que el riesgo de epilepsia en pacientes con antecedentes de ictus perinatal se encuentra en torno al 10-20% de los casos, siendo el espectro clínico muy variable desde crisis febriles típicas (presentes en el 1-5% de población infantil sana) hasta síndromes epilépticos de peor pronóstico. Factores de riesgo para desarrollar epilepsia en un futuro son la presencia de hemiparesia, lesiones isquémicas extensas y antecedente de crisis neonatales. Nuestro paciente presenta como factor de riesgo el antecedente de crisis neonatales, que fueron bien controladas inicialmente y actualmente no precisa tratamiento de mantenimiento. Si bien presenta un riesgo aumentado de desarrollar epilepsia, en el momento actual no podemos determinar con exactitud el riesgo de nuestro paciente, encontrándose en torno al 10-20%. Actualmente la terminología más adecuada según la evolución que ha tenido sería denominarlo como "antecedente de crisis neonatales".

 

En el "Hecho octavo" se hace referencia a la valoración de las secuelas del paciente. Actualmente mantiene exploración neurológica normal, sin objetivarse hemiparesia, la cual si aparece suele hacerlo antes del sexto mes de vida. Seguirá controles en consultas de neuropediatría para vigilar desarrollo psicomotor, así como valoraciones por el equipo de atención temprana. Evolutivamente se realizarán controles de electroencefalografía (EEG) y resonancia magnética (RM) de cabeza y cuello para determinar la evolución y el riesgo de epilepsia que presenta nuestro paciente. Evolutivamente presenta más riesgo de sufrir retraso en la adquisición de algunos hitos del desarrollo, por lo que se vigilará el ritmo de aprendizaje, desarrollo de lenguaje, memoria visuo-espacial y coordinación; presentando normalidad neurológica en el momento actual.

 

Adjunto bibliografía sobre cohorte de pacientes con ictus isquémico arterial neonatal y su seguimiento durante 7 años”.

 

NOVENO.- El 23 de febrero de 2018 se recibe el informe elaborado de manera conjunta, el día 7 de ese mes, por las Dras. D.ª T y D.ª V, médicas adjuntas del Servicio de Obstetricia y Ginecología del HGUSL, en el que explican lo que se transcribe a continuación:

 

“En primer lugar, se alude a la normoevolución del embarazo basándose en informes ecográficos muy detallados de cada una de las revisiones, pero los padres han de ser conscientes de que la ecografía prenatal, incluso de alta resolución, no es capaz de detectar la totalidad de los defectos congénitos, de hecho, el daño neurológico sutil, responsable de secuelas importantes, constituye precisamente uno de los principales retos en la Medicina Fetal actual. Un hecho bastante aceptado es que alrededor de las dos terceras partes de las alteraciones del neurodesarollo tuvieron un origen prenatal, es decir, son debidas a eventos que acontecieron antes del parto.

 

Se comenta que se dejó temporalmente sola a la paciente en la dilatación-paritorio, esto es posible dado que existe una monitorización telemétrica, con una central de monitores custodiada permanentemente por un matrón/a, donde queda plasmado el Registro Cardiotocográfico fetal a tiempo real y se pueden consultar las constantes de la paciente, permitiendo así un flujo de trabajo mejorado, eficiente y una experiencia de nacimiento más confortable para la madre, en la mayoría de los casos.

 

La paciente expone que presentó un plan de parto que no se respetó, y que, aun no habiendo sido registrado previamente en nuestro centro, se comunicó se tendría en consideración. Tenemos en cuenta siempre los deseos de la pareja, siempre y cuando no se trate de prácticas no aconsejadas actualmente por la evidencia científica por ser innecesarias o perjudiciales en el curso de un parto normal.

 

El plan de parto, como documento en el que la mujer expresa sus preferencias, necesidades, deseos y expectativas sobre el proceso del parto y el nacimiento, nos es de gran ayuda, sobre todo cuando se registra anticipadamente, para poder valorarlo en equipo. No obstante, si surgen circunstancias imprevisibles el personal sanitario aconsejará la intervención más oportuna, previa información a la pareja siempre, aunque en ciertos momentos, como tras una prueba de parto fallida, no nos podamos recrear en la explicación deseada, puesto que nuestra labor no ha finalizado.

 

Existe una clara confusión con los tiempos en la exposición de la Reclamación, dado que no se dilató la prueba de parto más de unos minutos. Por otro lado, tampoco se realiza maniobra de Kristeller antes de iniciar la instrumentación, dado que está contraindicada para facilitar el descenso del feto, como tan bien se argumenta en la Reclamación, únicamente se practicó cuando la presentación se encontraba descendiendo cerca del 4º plano, como maniobra auxiliar a los pujos maternos.

 

En el caso [del menor], su cabeza persistió en 3º plano, es decir, suficientemente baja para permitir una instrumentación, durante más de dos horas, a lo que se añadió la presencia en el último tramo de registro de deceleraciones variables típicas, lo que precipitó la conducta activa. En cualquier caso, este patrón no exigía una extracción fetal inmediata por riesgo de asfixia neonatal.

 

El único instrumento empleado en su parto fue una ventosa tipo kiwi (nombre comercial) que son campanas de vacío pequeñas, de silicona, desechables y portátiles, que presentan menor riesgo de morbilidad fetal. Es posible que se solicitaran al personal auxiliar unas espátulas de Thierry como apoyo en caso de alcanzar un 4° plano, pero no nos consta en ninguno de nuestros documentos obstétricos que se empleara finalmente. Y en ningún caso se emplearon fórceps.

 

A continuación, se pasó a cesárea, resultando igualmente dificultosa la extracción fetal, como suele ser habitual tras una prueba de parto, sin que todo esto signifique que pusiéramos en riesgo la vida [del menor], al contrario, actuamos con la mejor voluntad posible, apoyándonos siempre en los protocolos, que establecen claramente el beneficio de instrumentar el parto en caso de expulsivo prolongado o Riesgo de pérdida de bienestar fetal, si la presentación alcanza el tercer plano de Hodge, como en este caso.

 

Por otro lado, entendemos que, hasta la fecha, no se puede establecer una relación causal de todos los hallazgos ecográficos encontrados en las pruebas de imagen con un evento adverso intraparto o con el manejo del mismo, y en cualquier caso, se realizaron las maniobras protocolizadas, lo cual no exime de complicaciones inevitables, tanto a la madre como al recién nacido, sin que ello implique una mala praxis.

 

Por último, comentar que como se deduce del detallado informe de alta hospitalaria donde se comenta incluso la antibioterapia profiláctica administrada a la madre tras la retirada tardía de un taponamiento vaginal, no se pretende en ningún caso ocultar información a los padres, como se desprende de algunos comentarios de la Reclamación”.

 

DÉCIMO.- Con fecha 27 de marzo siguiente se recibe el informe suscrito el día 16 de ese mes por Dña. W, matrona del HGUSL, en el que expone que “El día 12 de Octubre, en mi turno de trabajo y durante la vigilancia de la monitorización central la cual nos permite la supervisión centralizada de los registros de la monitorización fetal de todas las mujeres que se encuentran en el servicio, observo una alteración en el registro cardiaco-fetal correspondiente a la [interesada], motivo por el cual me dirijo al paritorio donde se encuentra la gestante para comprobar que realmente existe esa alteración y que no se trata de una pérdida de señal en el monitor. Tras verificar que no existió dicha pérdida, aviso a los facultativos de guardia para que lleven a cabo la valoración de su proceso de parto. En las intervenciones que tienen lugar a continuación, mi labor como matrona consistió en dar apoyo emocional a la mujer y acompañante, velar por su comodidad, y en la medida de los posible, disminuir su miedo y ansiedad, atendiendo al mismo tiempo, las necesidades de los facultativos en cuanto medicación, material requerido, ... para finalizar el proceso de parto.

 

Tras el intento fallido de parto instrumentado, se decide la realización de una cesárea y llevo a cabo las actividades protocolizadas tanto para la preparación de la gestante como durante la intervención quirúrgica. A continuación, después de la valoración del recién nacido por el pediatra de guardia, se lleva a cabo el "contacto piel con piel con el padre" en una sala del paritorio, durante un tiempo aproximado de una hora. Posteriormente, el recién nacido es trasladado a planta de maternidad”.

 

UNDÉCIMO.- El instructor del procedimiento comunica a los reclamantes, el 10 de abril de 2018, que se ha admitido la práctica de los medios de prueba propuestos por ellos y que los documentos correspondientes se han incorporado al expediente administrativo.

 

Por otro lado, les informa de que se ha admitido la práctica de la prueba pericial asimismo solicitada, pero les advierte que la deben realizar a su costa y aportar al procedimiento en el plazo de 30 días.

 

DUODÉCIMO.- Los reclamantes solicitan el 17 de mayo siguiente una ampliación del plazo concedido para poder localizar un perito médico y aportar el informe correspondiente.

 

El órgano instructor del procedimiento resuelve, el 29 de agosto siguiente, conceder una ampliación de 15 días para que presenten el informe pericial.

 

DECIMOTERCERO.- El 8 de noviembre de 2018 se envía una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que pueda elaborar, en su caso, el informe valorativo pertinente.

 

DECIMOCUARTO.- El 22 de mayo de 2023 se recibe el informe realizado con esa misma fecha por el citado Servicio médico de Inspección, en el que se recoge la conclusión de que “En la actuación de los profesionales que atendieron al parto de [la reclamante] no se aprecia la existencia de mala praxis.

 

Los últimos informes de pediatría evidencian la ausencia de sintomatología neurológica y un desarrollo psicomotor normal”.

 

Por otro lado, en el apartado titulado Juicio crítico se explica que la reclamación se basa en dos aspectos:

 

“Un aspecto general de inadecuada información a lo largo del proceso del parto añadido a que no se respetaron sus deseos expuestos en el Plan de Parto que entregaron en el Hospital. Se añade que se utilizó la maniobra de Kristeller que consideran contraindicada (y cuya no realización habían solicitado en el Plan de Parto).

 

Un aspecto más específico, los reclamantes entienden que a consecuencia de una incorrecta atención en el parto el recién nacido sufrió un infarto isquémico hemorrágico parietal derecho y una epilepsia focal (crisis convulsivas), a lo anterior añaden que, también a consecuencia de una mala atención al parto presentó un hematoma subgaleal”.

 

Acerca de la falta de información alegada, se reconoce que, en efecto, no se registró el Plan de Parto, y que en ese documento se recogía que la parturienta no deseaba analgesia farmacológica y que no deseaba que se utilizase la maniobra de Kristeller.

 

No obstante, se reconoce que “A pesar de haber manifestado su deseo de que no se usara analgesia farmacológica, en el parto se utilizó la analgesia obstétrica epidural, pero es que la paciente firmó el consentimiento informado para dicha analgesia por lo que la actuación fue plenamente correcta”.

 

En relación con la maniobra de Kristeller, se admite que no se contiene alusión a ella en la documentación clínica, y que sólo se sabe lo que manifestaron las ginecólogas en su informe, que niegan que se utilizase para facilitar el descenso del feto. En cualquier caso, se enfatiza que “no se puede establecer una relación causal entre esta maniobra y el infarto isquémico hemorrágico parietal que presentó el recién nacido (la maniobra de Kristeller no se incluye como uno de los factores de riesgo del ictus neonatal)”.

 

De otra parte, “Respecto al ictus neonatal y la epilepsia sintomática, y su pretendida relación con una incorrecta atención al parto, de la documentación analizada, teniendo en cuenta la ya mencionada escasa información sobre las circunstancias del expulsivo, no se desprende mala praxis en la atención al parto”. Y se añade en el informe que “El parto instrumentado sigue siendo una alternativa totalmente válida y con claras indicaciones en casos de riesgo de pérdida de bienestar fetal en expulsivos prolongados con presentaciones por debajo del tercer plano como ocurría en este caso”.

 

En otro sentido, se admite que en la historia clínica sólo menciona que se utilizara la ventosa, pero no el fórceps.

 

A continuación, se expone que “La cesárea tras prueba de parto fallida (tras parto instrumentado fallido) es una actitud plenamente correcta y de hecho la única alternativa.

 

Orientaría hacia una relación causal entre el infarto cerebral que presentó el neonato y el parto instrumental la existencia de una anoxia neonatal de causa obstétrica (básicamente por retraso en indicar la cesárea) que pudiera ser la causa del infarto cerebral posteriormente diagnosticado. No es así en nuestro caso ya que el análisis de gases en sangre del cordón realizado al recién nacido evidencia que no se cumplían los requisitos necesarios (el pH era superior a 7) para considerar la existencia de una asfixia perinatal.

 

En cuanto a la evolución clínica y las posibles secuelas del ictus neonatal, el recién nacido presentó a las aproximadamente 24 horas de su nacimiento cuadro de crisis convulsivas parciales autolimitadas en unos minutos que se controlaron con una dosis de carga de fenobarbital (barbitúrico con actividad antiepiléptica), no volviendo a apreciarse con posterioridad, ni clínicamente ni en trazado del EEG integrado por amplitud. Tras el fenobarbital, se pasó a tratamiento con levetiracetam (anticonvulsivo).

 

Los informes de seguimiento del niño registran ausencia de sintomatología neurológica y desarrollo psicomotor normal. Se suspendió el levetiracetam en marzo de 2017 sin que se presentaran nuevos episodios sugestivos de crisis epilépticas.

 

Continúan seguimientos en consulta de pediatría hospitalaria hasta noviembre de 2018 en todo momento sin crisis ni otros síntomas neurológicos y con desarrollo psicomotor normal En cuanto al hematoma subgaleal es una complicación del parto que se asocia con más frecuencia a la utilización de ventosa, sin que su presencia implique mala praxis. En este caso como en la mayor parte de ellos se solucionó espontáneamente sin secuelas para el recién nacido”.

 

También resulta necesario destacar que, en el apartado del informe dedicado a la exposición de los Hechos, se explica que “La evolución del niño se recoge en los sucesivos informes del servicio de pediatría, de fechas:

 

13/12/2016”.

 

En el informe de alta de ese día se recoge el siguiente Juicio clínico:

 

“Infarto isquémico-hemorrágico parietal derecho.

 

Desarrollo- psicomotor actualmente normal. sin valorar asimetrías.

 

Epilepsia focal sintomática”.

 

También, el 1 de marzo de 2017, fecha en la que en el apartado sobre Evolución y Juicio Clínico del informe correspondiente se reitera el diagnóstico. Y se agrega que “En la vista de fecha 28/06/2017 se registra que se ha suspendido el tratamiento de levetiracetam sin incidencias y que el niño no requiere tratamiento”. Además, se constata que en la visita de 20 de octubre de 2017 el niño seguía sin tratamiento.

 

De igual modo, se expone que se ha accedido al programa Ágora y que se han descargado informes de los días 16 de noviembre de 2017, 12 de marzo, y 15 de noviembre de 2018.

 

En relación con el segundo de estos últimos se expone que “el niño permanece sin síntomas neurológicos y sin tratamiento y con desarrollo psicomotor normal”. En relación con el tercero y último, se constató una muy buena evolución clínica, en situación de normalidad neurológica y sin tratamiento, por lo que fue dada de alta de la consulta de pediatría hospitalaria.

 

Por último, se alude a un informe fechado en mayo de 2023, en cuyo apartado sobre Evolución se señala:

 

“Muy buena evolución clínica. No crisis.

Actualmente no lleva tratamiento farmacológico ni estimulación”.

 

Y al final del informe se expone lo siguiente:

 

“J. Diagnostico; Norrnalida1d neurológica actual.

Tratamiento: No precisa.

Revisiones: por su pediatra de zona. Debido a la excelente evolución clínica del paciente decidirnos alta”.

 

DECIMOQUINTO.- El 29 de junio de 2023 se concede audiencia a los interesados para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen procedentes. Sin embargo, no consta que hayan hecho uso de ese derecho.

 

DECIMOSEXTO.- Con fecha 19 de junio de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 24 de junio de 2024, que se completa con la presentación de un CD el 9 de julio siguiente.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por dos personas legitimadas para ello, que son los padres del menor perjudicado, ya que ostentan su representación legal ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, gozan de la condición de interesados a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En este caso, los reclamantes sostienen que fue en la revisión de Neuropediatría celebrada el 28 de junio de 2017 cuando se le diagnosticó a su hijo de epilepsia focal sintomática. En consecuencia, si el dies a quo se fijara en esa fecha, no cabría duda de que la acción de resarcimiento se habría interpuesto (el 6 de octubre de ese mismo año) dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea. Pese a ello, reconocen los interesados varias veces en su solicitud que las secuelas que padece el menor no están todavía estabilizadas.

 

En otro sentido, ya se ha expuesto que la Inspección Médica ha apuntado en su informe que “Los informes de seguimiento del niño registran ausencia de sintomatología neurológica y desarrollo psicomotor normal. Se suspendió el levetiracetam en marzo de 2017 sin que se presentaran nuevos episodios sugestivos de crisis epilépticas”.

 

No obstante, es cierto que en la mencionada consulta de 28 de junio de 2017 se dejó apuntado que se había suspendido el tratamiento de levetiracetam sin incidencias y que el niño no requería seguir en tratamiento. Por lo tanto, existe coincidencia con la fecha de inicio de cómputo del plazo de prescripción que señalan los padres interesados, pero no por el motivo que alegan, esto es, por haberse apreciado la referida epilepsia focal sintomático sino, precisamente, por lo contrario, por haberse constatado que el menor ya no experimentaba sintomatología neurológica y que podía suspenderse el tratamiento. Por lo tanto, esa es la fecha en la que se puede considerar que la citada afectación quedó curada.

 

En consecuencia, no cabe duda de que la acción de resarcimiento formulada el 6 de octubre del mismo año 2017 fue interpuesta dentro del plazo establecido legalmente y, por tanto, de manera temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC, porque se ha tenido que esperar cuatro años y medio a que la Inspección Médica emitiera su informe.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, que han sido desarrollados por una abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes núms. 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Como se ha expuesto, los interesados solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización, que no han cuantificado, como consecuencia del infarto isquémico hemorrágico parietal derecho y de epilepsia focal (crisis convulsivas) que sufrió su hijo en el HGUSL, en octubre de 2016, debido a la que consideran una atención inadecuada durante el parto, que le causó al recién nacido, además, un hematoma subgaleal.

 

A pesar de ello, los informes que han realizado la Dra. R, neuropediatra del citado hospital (Antecedente octavo de este Dictamen), y la Inspección Médica (Antecedente decimocuarto), sirven para entender que el menor no padece ninguna secuela neurológica, que ya en junio de 2017 se le retiró el tratamiento que se le había prescrito, y que en 2023 los facultativos del Servicio de Pediatría le concedieron el alta definitiva.

 

Es de destacar, igualmente, que en ningún momento se ha llegado a acreditar que hubiese alguna relación de causalidad adecuada entre dicho daño y un mal funcionamiento del servicio sanitario regional, concretado en una asistencia incorrecta o inadecuada en el proceso del nacimiento, que pudiera evidenciar una mala praxis.

 

Conviene recordar que los reclamantes anunciaron que iban a presentar un informe pericial que sirviera para sostener esa deficiente asistencia médica, y el nexo causal apuntado, pero se sabe que finalmente no lo han hecho.

 

En otro sentido, tampoco se han demostrado las otras alegaciones menores de mala praxis que exponen los reclamantes, como que se emplease indebidamente la maniobra de Kristeller durante la fase expulsiva, o que se utilizasen espátulas y fórceps para tratar de extraer al bebé.

 

Acerca de la falta de información alegada, se reconoce que, en efecto, no se registró el Plan de Parto que ellos entregaron en el ingreso en el centro hospitalario, pero la Inspección Médica ha destacado que en ese documento se exponía el deseo de la parturienta de que no se le administrase analgesia farmacológica y de que se utilizase la maniobra de Kristeller.

 

Ya se ha ofrecido respuesta en relación con esta última pretensión. Respecto de la primera, el citado Servicio de Inspección ha explicado en su informe que la paciente firmó un documento de consentimiento informado para que se utilizase, como se empleó luego, analgesia obstétrica epidural, por lo que entiende que la actuación fue plenamente correcta.

 

En consecuencia, se debe entender que no se ocasionó al menor un daño real y efectivo que deba ser objeto de resarcimiento y, en cualquier caso, que exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y dicho daño, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado convenientemente. En su virtud, procede la desestimación de la reclamación presentada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, en concreto, un daño real y efectivo que se deba resarcir y, en todo caso, una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y ese daño, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado.

 

No obstante, V.E. resolverá.