Dictamen 62/25

Año: 2025
Número de dictamen: 62/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 62/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de junio de 2024, (COMINTER número 138835), y documentación en disco compacto (CD) recibida en la sede de este Consejo el día 1 de julio de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_244), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Mediante escrito registrado con fecha 13 de octubre de 2023, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud (SMS) en el Hospital Morales Meseguer (HMM).

 

En el citado escrito relata que, como consecuencia de una caída, sufrió una “fractura apófisis coronoides cúbito derecho grado II” de la que fue intervenida el día 10 de enero de 2023.

 

Tras diversas revisiones y sesiones de rehabilitación, se le diagnostica una “axonotmesis”, por lo que se le manda otra radiografía (rx) y electromiografía (EMG) en el plazo de 2 meses y continuar con la rehabilitación.

 

Que, tras otras revisiones, el día 8 de junio de 2023 se le asigna otra traumatóloga que le explica la posibilidad de una nueva intervención, para realizar transferencias nerviosas de mediano a radial, que se le realiza el día 3 de julio de 2023.

 

Que, a resultas de la primera intervención sufrida, solicitó valoración de incapacidad para el ejercicio de su profesión, obteniendo resolución favorable de incapacidad total para el ejercicio de profesión habitual el día 6 de junio de 2023.

 

Como consecuencia de esta operación (la primera), mal efectuada, se le produjo daño a nivel nervioso ajeno al objetivo de la misma; aparte de ser incapaz para continuar con su trabajo, para conducir y realizar labores diarias que impliquen la movilidad directa del miembro afectado, estando enormemente limitada, además del perjuicio psicológico sufrido.

 

Acompaña a su reclamación informes de la medicina pública y de su declaración de incapacidad permanente.

 

Valora el daño de forma provisional en la cantidad a tanto alzado de 100.000 euros.

 

Propone como prueba:

 

“• DOCUMENTAL. Que aportamos.

o Historia clínica urgencias desde primera asistencia hasta revisión de segunda intervención. Documento l.

o Resolución concediendo Incapacidad total para profesión habitual. Junio2023.

• PERICIAL. Interesando esta parte que la presente Administración evalúe en consecuencia a la paciente interesada, determinando puntos de perjuicio físico, secuelas y cantidad indemnizatoria procedente”.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, por resolución de la Directora Gerente del SMS de 19 de diciembre de 2023, se ordena la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud concernida, una copia de la historia clínica y el informe de los facultativos que prestaron la asistencia por la que se reclama.

 

Del mismo modo, se dio traslado de la reclamación a la aseguradora del SMS.

 

TERCERO.- Incorporada al expediente la documentación solicitada, constan los siguientes informes del HMM:

 

1. Del Dr. Y, Jefe del Servicio de Rehabilitación, que indica:

 

“ANTECEDENTES:

Histórico de Alergias: No AMC.

Antecedentes Personales Generales: Antecedentes personales: DLP, HTA. Exfumadora desde 2017.

Intervenciones quirúrgicas: colecistectomía

Antecedentes Personales Rehabilitación FRACTURA MARGINAL DORSAL DE F1 DE PRIMER DEDO DE MANO DERECHA en agosto de 2020 ya tratada tras la inmovilización por seguro privado con secuela de inestabilidad y dificultad de movilidad de 1 dedo mano derecha.

HISTORIA ACTUAL:

Mujer de 56 años, el día 29/12/22 tras caída siendo diagnosticada de fractura de coronoides + cabeza radial derecha.

10/01/2023 IQ Prótesis cabeza radial ALIG más reinserción coronoides más Sutura LLE

Debilidad para la extensión de los dedos, y pulgar.

En la EMG presenta signos de reinervación parcial. con el diagnóstico de Neuroapraxia grado IV se plantea la posibilidad de transferencia nerviosa de Mediano a Radial para reinervar IOP que se realiza el 3 de julio de 2024.

EXPLORACIÓN FÍSICA:

15-01-2024 - debilidad de extensión de los dedos estando en -3

incapacidad para la abducción del 1 dedo

flexión dorsal de la mano 4

RESUMEN PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:

EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS:

24/01/24 13:50 – la paciente ha sido atendida en consultas externas de Rehabilitación los días 23 de enero de 2023, 8 de marzo de 2023 2 de mayo de 2023 20 de noviembre de 2023 y 15 de enero de 2024, siendo remitida para realizar tratamiento de fisioterapia en centro concertado. tiene prevista revisión de su proceso el 8 de abril de 2024 ya que no ha sido alta en este servicio. está pendiente de control de electromiografía y seguimiento por traumatología.

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:

lesión de nervio radial tratado con trasposición nerviosa

OTROS DIAGNÓSTICOS:

PROCEDIMIENTOS:

TRATAMIENTO:

OTRAS RECOMENDACIONES:

Médico responsable de su proceso de Rehabilitación: Dr. Z”.

 

2. De la Dra. P, Facultativo Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, que indica:

 

“Antecedentes personales:

NoAMC.

Dislipemia. Hipertensión arterial. Exfumadora. Hábito enólico ocasional.

Hipotiroidismo

Obesidad.

Diestra

Trabajadora del Campo/desempleada

Intervención quirúrgica previa: colecistectomía

Antecedentes traumatológicos:

Espondiloartropatía degenerativa cervico-dorsal-lumbar

Discopatía severa LS-S1 y moderada L2-L3, L3-L4 y L4-L5.

Gonartrosis bilateral moderada. Condropatía rotuliana

Fractura luxación de metacarpofalángica de primer dedo de mano derecha + Fractura marginal dorsal de F1 primer dedo de mano derecha en agosto de 2020 tras accidente de tráfico, tratada en seguro privado. Consulta en Unidad de Mano de Traumatología (Dr Q) 27/01/2021, por persistencia del dolor, se prescribe tratamiento, ortesis y deriva a Rehabilitación. Valorada en Rehabilitación (Dr Y) 16/03/2021 y posteriormente de nuevo en Traumatología el 15/04/21, donde ante la persistencia del dolor y la incapacidad, y bajo el diagnostico de rizartrosis trapeciometacarpiana derecha se oferta cirugía, que no acepta la paciente. La paciente lleva ortesis que no es la prescrita en consultas previas.

Historia Actual:

Paciente de 56 años, valorada en Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer el día 28/12/2022, según dicho informe, la paciente refiere traumatismo, pero que no recuerda el mecanismo lesional, ni refiere episodio de luxación. Tras el estudio radiológico, se le diagnostica de fractura de apófisis coronoides, se inmoviliza con una férula braquial, se prescribe tratamiento y se le informa a la paciente de que el caso será presentado en sesión clínica de Traumatología para decidir tratamiento.

El día 29/12/2022, tras valorar el caso en sesión clínica, se decide ampliar el estudio y solicitar un TAC, para la filiación de otras posibles lesiones asociadas. El TAC se le realiza el 30/12/2022, junto con el estudio preoperatorio de analítica y electrocardiograma. Se avisa a la paciente y acude a la realización de dichas exploraciones. Los hallazgos del TAC muestran fractura de cabeza de radio más fractura de coronoides.

El día 05/01/2023 la paciente acude a consulta de valoración anestésica, y posteriormente a Secretaría de traumatología, donde se le informa de la fecha de la intervención definitiva.

El día 10/01/2023 la paciente ingresa para la realización de la cirugía: artroplastia de cabeza radial, más sutura transósea de fractura de coronoides más reinserción del ligamento lateral externo. La paciente es alta el 11/01/2023.

Valorada en consultas externas de Traumatología y Rehabilitación el 23/01/2023, para cura y retirada de cabestrillo, objetivándose adecuado estado de la herida quirúrgica, balance articular de codo -40/100, supinación primeros grados, pronación últimos grados, extensión del carpo débil y debilidad para extensión de los dedos. Exploración limitada al estar recién retirada la férula. Dolor controlado con analgesia prescrita. Se explican ejercicios para domicilio y se prescribe fisioterapia en centro concertado.

De nuevo valorada en consultas externas de Traumatología el 27/02/2023, se objetiva balance articular de codo 110/-20, pronosupinación completa, debilidad para la extensión de los dedos, así como para la desviación radial de la muñeca. Sí presenta la extensión de la muñeca. La paciente manifiesta en esa consulta que está notando mejoría respecto a semanas previas. Ante la sospecha de lesión del Nervio lnteróseo posterior, se solicita electromiograma (EMG), que se realiza en nuestro centro el día 17/03/2023. Dicho informe concluye, que los hallazgos son sugestivos de neuropatía axonal del n radial derecho, de localización distal a la salida para la rama del músculo tríceps, de grado moderado a severo y de evolución subaguda.

El 27/03/2023, en consultas externas de Traumatología, presenta un balance articular de codo de -20/100, con pronosupinación pasiva completa, Extensores de muñeca 5-/5. Extensor digital común, extensor digital del quinto, extensor digital del segundo 2/5, y Extensores del primer dedo 1/5. En este momento, se prescribe ortesis de Monsen y control electromiográfico, radiológico y clínico de la paciente.

El día 02/05/2023 la paciente vuelve a ser valorada en Rehabilitación: balance articular: -20/120, con pronosupinación libre con dolor en ultimas grados de supinación. Supinador 4/5, Extensores del carpo 4/5, ECD 2/5, EP2 2/5. Se continúa tratamiento por su parte, tanto fisioterápico como médico y ortésico.

El 16/05/2023 se realiza Electromiograma de control, con evolución discretamente favorable de axonotmesis parcial del nervio radial derecho, por cierto enriquecimiento del trazado voluntario de la musculatura dependiente del mismo. En consultas de trauma el 29/05/2023, se decide derivación a Consultas externas de la Dra R, y se le proporciona la cita.

El día 08/06/23, la paciente es valorada a consulta por la Dra R, estableciéndose el diagnostico de axotnomesis grado IV, ofertándose cirugía de transferencia nerviosa, que se realiza el día 03/07/2023.

En cuanto a los hechos expuestos por Dña X, expongo:

-Primero: en el informe inicial de la atención en el servicio de urgencias el día 28/12/22, refiere que no recuerda cómo ha sido el traumatismo, ni hace referencia a ningún traumatismo con el coche de su marido. En el informe de Rehabilitación de la primera valoración, expone que se ha caído al bajar del coche en marcha. En el apartado primero de su reclamación, la demandante refiere que se ha golpeado el brazo al bajar del coche de su marido. El mecanismo lesional es de vital importancia en traumatología para conocer las posibles lesiones asociadas, por lo que siempre se pregunta y se refleja en nuestros informes.

La operación (prioridad 1) se realiza en un breve espacio de tiempo (<30 días), dado que ha coincidido con las fechas de Natividad.

-Segundo: En relación a la visita de la paciente el día 23/01/2023 la paciente refiere que “no podía mover la mano y que no le dieron importancia”. Después de retirar una inmovilización, los pacientes siempre experimentan cierto grado de rigidez e impotencia funcional, propia de la inmovilización, y además, sumada a propia de la cirugía. La paciente tenía rigidez de toda la mano y el codo, que corresponden a las articulaciones inmovilizadas. En las visitas posteriores a la consulta de traumatología se objetiva una clara mejoría del balance articular de codo: flexo extensión de 110/-20, pronosupinación completa, así como debilidad para la extensión de los dedos y la desviación radial de la muñeca, estando presente la extensión de la muñeca. La paciente manifiesta en esa consulta que está notando mejoría respecto a semanas previas. Ante la sospecha clínica de lesión del nervio interóseo posterior (rama del nervio radial), se solicita un electromiograma .

-Tercero: Dicha exploración se realiza en nuestro centro el día 17/03/2023. Dicho informe concluye, "que los hallazgos son sugestivos de neuropatía axonal del n radial derecho, de localización distal a la salida para la rama del músculo tríceps, de grado moderado a severo y de evolución subaguda". La demandante alega que "se debió programar para nueva cirugía". Como refleja la bibliografía (1) que adjunto, una lesión axonal grado II-III de Sunderland o axonotmesis de Seddon, tiene buen pronóstico (2) y no se recomienda la cirugía inicial. Además, tal y como indica la bibliografía, si en la EMG persisten las fibrilaciones, como es nuestro caso (véase EMG del 17/03/2023), se recomienda la observación. Por lo tanto, a los dos meses de una lesión nerviosa de este tipo, no está indicada la cirugía.

Por otro lado, la reclamante, refiere que "el 08/05/2023 se le coloca la férula de Monsen" y como manifiestan los informes, la prescripción ortopédica se le realiza el 27/03/2023, por lo que la paciente podría adquirir la férula desde esa fecha.

-Cuarto: La paciente continua seguimiento en consultas externas (29/05/2023), y una vez alcanzado la estabilidad clínica, sin mejoría, y a su vez constatada la ausencia de fibrilaciones en la EMG de 16/05/2023 en el músculo supinador, (aunque todavía persisten en el extensor propio del índice), se decide derivar a la Dra R, dado que ella es la especialista en la cirugía de este tipo de lesiones en nuestro centro, proporcionándose la cita para la consulta.

-Quinto: En relación a la manifestación de la paciente "a resultas de la primera intervención sufrida, solicite la valoración de incapacidad para el ejercicio de mi profesión, obteniendo resolución favorable para el ejercicio de la profesión habitual el día 06/06/2023”: esta parte, desconoce cuándo se realizó dicha solicitud, pero la fecha de la primera intervención es 10/01/2023, encontrándose la paciente a fecha de la citada resolución, todavía en proceso de rehabilitación y sin haber agotado las opciones terapéuticas. Esta parte, también desconoce si para la obtención de la resolución favorable, han influido otras patologías degenerativas que presenta la paciente (espondiloartropatía degenerativa cérvico-dorsal lumbar, discopatía severa L5-S1 y moderada L2-L3, L3-L4 y L4-L5, gonartrosis bilateral moderada., condropatía rotuliana, Fractura luxación de metacarpofalángica de primer dedo de mano derecha + Fractura marginal dorsal de F1 primer, rizartr osis trapeciometacarpiana mano derecha).

-Sexto: En relación a la afirmación de la reclamante "esta operación, mal efectuada, pues produjo daño a nivel nervioso ajeno al objetivo de la misma", expongo que:

- Ninguna cirugía tiene como objetivo la lesión o daño nervioso. Toda intervención quirúrgica, lleva implícita una serie de complicaciones comunes y potencialmente serias, que pueden requerir tratamientos complementarios, tanto a nivel médico como quirúrgico, y entre ellas, puede ser la lesión de los nervios, que puede condicionar una disminución de la sensibilidad, o una parálisis. Dicha lesión puede ser temporal o definitiva. Descrito está en la literatura (3), la asociación de lesión nerviosa postoperatoria en lesiones de codo que precisan de artroplastia de cabeza radial del 16%, y si nos centramos únicamente en lesiones del n. interóseo posterior tras la realización de una artroplastia de cabeza del radio, la indecencia está entre el 3-3.6%

- La operación, está realizada según apoya la bibliografía existente, y como secuela o daño secundario, ha presentado una lesión del nervio interóseo posterior. En cuanto al tipo de cirugía realizada, aunque la paciente refiere que no ha experimentado una luxación de codo, las lesiones que presentan son: lesión del ligamento lateral externo, fractura conminuta de fractura de radio y fractura de coronoides tipo II de Morrey o Tipo II de O'Driscol; todo ello compatible con una inestabilidad rotatoria posteroteral de codo (4,5). Cito textualmente del libro Green's, Cirugía de la mano (4):

(…)

Tal como describe el protocolo quirúrgico, fueron las estructuras que se trataron. También podemos hallar esta descripción operatoria en otros tratados (5,6).

La paciente realiza afirmaciones como que es "incapaz para continuar con mi trabajo", que el "menoscabo sufrido en la movilidad del brazo afectado" o "movilidad enormemente limitada". Tal como se aprecia en los informes, la movilidad del codo es funcional, dado que se considera un codo funcional aquel con un balance articular mayor de 100° y con déficit de menor de 40°, ambos objetivos alcanzados por la paciente. Sus limitaciones a fecha de la última valoración en mi consulta (29/05/2023), eran relacionadas con la movilidad de la mano, concretamente, con la extensión de los dedos de primero a quinto y la abducción del pulgar, y en menor medida, con la extensión de la muñeca. El resto de movilidad de la mano: flexión de dedos, oposición del pulgar, aducción del pulgar, flexión de muñeca ... esta conservada. A fecha actual (01/02/2024) la paciente ha mejorado en cuanto a movilidad, y todavía se encuentra en proceso de mejoría y seguimiento en consultas de la Dra R .

Sobre la afirmación "la recuperación prevista para en la primera operación, era aproximadamente de 2 meses para retomar mi vida diaria", no hay constancia de ella en ninguno de nuestros informes, y esa afirmación es falsa. Como refiere la literatura (4) "el resultado de estas lesiones es impredecible" y "el tiempo de la recuperación se mide en meses, no semanas".

Respecto al consumo de loracepam debido a su "intranquilidad y ansiedad', consultando la historia clínica y la prescripción electrónica, objetivamos que la reclamante ha precisado de toma de benzodiacepinas en otras ocasiones, como julio y agosto de 2020 y mayo de 2021 (relacionadas con procesos álgicos). Tras el diagnóstico de la fractura el día 29/12/2022, se le realizo una receta de loracepam 1mg, 1 caja. Posteriormente, no ha precisado de ninguna receta más, hasta el 03 de agosto de 2023, que se realiza una receta aguda de orfidal y lexatin con fecha hasta el 01/09/2023. Actualmente, tiene activa una receta aguda de loracepam del 07/11/2023 hasta el 06/12/2023, sin que esté prescrita como crónica ni tenga continuidad en el año actual. Es fármaco que no se puede obtener sin receta, por lo que impresiona que su toma es puntual y no diaria.

Como conclusión, y tras la exposición de los apartados previos, la lesión nerviosa producida tras la intervención de la paciente, no se produjo del anormal funcionamiento de servicio ni mala praxis, dado que todo el proceso se realizó conforme a la lex artis. El manejo y las opciones de tratamiento propuestas para la demandante, han sido las indicadas según la bibliografía. Además, según objetivan los últimos informes de 23/01/2024, está mejorando en funcionalidad”.

 

3. De la Dra. R, Facultativo Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, que indica:

 

“En el punto 3 de los argumentos:"el día 17 de Marzo, se extiende el informe:

“Este hallazgo consta igualmente en informe de consultas externas .... Y termina “se le pauta continuar con rehabilitación, cuando se debió programar nueva cirugía”

La paciente y su abogada desconocen el manejo de las lesiones nerviosas, pues el mismo informe, significa que la lesión no es completa y no es consecuencia de una sección, sino de un proceso cicatricial en el interior del nervio y que es preciso esperar al menos 3- 4 meses para poder saber, según los hallazgos de la electromiografía, cúal puede ser la evolución del cuadro clínico. Nunca se debe intervenir antes de este tiempo, pues podría enmascarar la recuperación nerviosa.( 1 y 2)

En el punto 4

“el 8 de Junio se me asigna otra traumatóloga" ...

La Dra. P consultó conmigo el cuadro clínico, al ser yo la encargada de las lesiones de nervio periférico del servicio de traumatología. En ningún momento se desentendió de la paciente, sino que veló por su recuperación. Para ello, solicitó las pruebas complementarias pertinentes para el diagnóstico y seguimiento de estas lesiones nerviosas periféricas y obró en el tiempo adecuado.

La paciente me expresó desde la primera consulta, su malestar y achacó, sin conocimiento, la lesión a una mala praxis en la cirugía, hecho que refuté en la consulta, pues la lesión es fruto de un proceso cicatricial dentro del nervio, debido a su proximidad con la lesión y al edema secundario a la cirugía.

Y en el punto 6: “se me produjo daño nervioso ajeno al objetivo de la intervención”

Toda fractura y también las intervenciones quirúrgicas puede desencadenar un proceso inflamatorio en su vecindad por lo que pueden lesionar los nervios, incluso en los casos en los que no se interviene. El codo es una zona reconocidamente peligrosa por la cantidad de nervios que por su anatomía pasan.

El 80-90% de las lesiones nerviosas de miembros superiores, aparecen relacionadas con fracturas. (3)

En la última visita a consultas, del 23 Enero 2024, la paciente refiere notar mejoría funcional en la mano así como en el territorio sensitivo del nervio Radial.

Este proceso puede tardar más de 12 meses en progresar. Será valorada de nuevo en Abril de 2024.

Bibliografía científica …”.

 

CUARTO.- En fecha 9 de noviembre de 2017, se solicita de la Mutua ASEPEYO la historia clínica de la reclamante e informe de los profesionales concernidos,  siendo remitida dicha historia en fecha 27 de noviembre de 2017.

 

QUINTO.- Solicitado, en fecha 13 de febrero de 2024, el preceptivo informe de la Inspección Médica, no consta que haya sido evacuado.

 

SEXTO.- La compañía aseguradora del SMS, aporta informe médico-pericial, de fecha 20 de marzo de 2024, elaborado por la Dra. S, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, con las siguientes conclusiones:

 

“1. La Sra. X sufre una fractura de coronoides asociada a una fractura de la cabeza del radio. En la radiografía inicial sólo se aprecia la fractura de la coronoides. Los facultativos amplían el estudio mediante un TAC en el que se constata la asociación con una fractura de la cabeza del radio. Las fracturas de la apófisis coronoides forman parte generalmente de una lesión más compleja del codo que difícilmente se caracteriza de forma completa con una radiografía. La actuación médica inicial es por tanto correcta ya que se consigue diagnosticar la fractura de la cabeza del radio que no se veía en la radiografía.

2. La Sra. X es intervenida para reparar sus fracturas, mediante una sutura transósea de la coronoides, una sustitución de la cabeza del radio por una prótesis y una reparación del ligamento lateral externo. Esta técnica es la indicada para la lesión que presenta la paciente en su codo y por tanto, la actuación médica en este punto también es correcta.

3. Durante el seguimiento en consultas, se detecta una lesión del nervio interóseo posterior. Esta lesión se puede producir tras una intervención quirúrgica en el radio proximal debido a la proximidad del nervio al hueso. Se trata de una de las posibles complicaciones postquirúrgicas descritas en la literatura y no se debe a una negligencia médica.

4. Tras observar que la lesión no se recupera de forma significativa, la paciente es remitida a un especialista más cualificado para el tratamiento de este tipo de complicaciones. La actuación médica es correcta ya que se ponen todos los medios para intentar mejorar la situación de la paciente”.

 

SÉPTIMO.- En fecha 4 de junio de 2024 se concede trámite de audiencia a los interesados, presentando la reclamante escrito, en fecha 21 de junio de 2024, reiterando íntegramente la alegaciones formuladas en su escrito inicial.

 

OCTAVO.- En fecha 27 de junio de 2024, la instrucción formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 29 de junio de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a los usuarios de servicios públicos se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la propia paciente, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesada, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que se ha ejercitado el 13 de octubre de 2023, mientras que la intervención quirúrgica a la que la reclamante anuda los daños cuya indemnización reclama, se realizó el día 10 de enero de 2023.

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, el informe de la  compañía aseguradora del SMS y el trámite de audiencia a la interesada, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

No obstante, se ha sobrepasado el plazo máximo de resolución de estos expedientes previsto en el artículo 91.3 LPAC.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La  “lex artis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 LPAC, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe aportado por la compañía aseguradora del SMS, emitido por una especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.   

 

CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración sanitaria.

 

La reclamante considera que la primera intervención que le fue realizada el día 10 de enero de 2023 estuvo mal efectuada, pues produjo daño a nivel nervioso ajeno al objetivo de la misma, por lo que se realizó con mala praxis.

 

Es evidente que la determinación de si la atención dispensada fue adecuada es una cuestión que ha de ser analizada necesariamente desde la óptica de la ciencia médica, por lo que habremos de acudir a los informes médicos y periciales que obran en el expediente. 

 

Ahora bien, la interesada no ha traído al procedimiento un informe pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “semper necessitas probandi incumbit illi qui agit”.

 

En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúa el dictamen aportado por la compañía aseguradora, a cuyas razonadas conclusiones, reproducidas en el Antecedente sexto de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones. 

 

En las consideraciones que sobre el caso realiza en su informe, afirma, recapitulando, que “La Sra. X sufre una lesión del nervio interóseo posterior tras ser intervenida de una fractura de coronoides asociada a una fractura de la cabeza radial mediante osteosíntesis de la coronoides y sustitución de la cabeza del radio por una prótesis. La lesión del nervio interóseo posterior es una complicación de la cirugía que se lleva a cabo, bien reconocida en la literatura médica. Por otro lado, la técnica quirúrgica que se emplea es la indiciada para el tipo de fractura que presenta la paciente. Por tanto, la lesión del nervio interóseo posterior no es fruto de una actuación negligente ni de una cirugía mal indicada ni mal hecha.

 

Tras confirmar la lesión y comprobar una falta de recuperación significativa, se deriva a la paciente a un especialista más cualificado en el tratamiento de lesiones nerviosas, para que evalúe el caso y ofrezca a la paciente la mejor alternativa. Por tanto, los facultativos ponen todos los medios a su alcance para facilitar a la Sra. X una posibilidad de recuperación.

 

Dicho informe confirma íntegramente las afirmaciones realizadas en sus propios informes por los facultativos intervinientes (Antecedente tercero).

 

En consecuencia, no se ha acreditado que los facultativos que prestaron asistencia sanitaria a la interesada incurrieran en mala praxis con relación a las intervenciones y tratamientos que le fueron practicadas. Esta conclusión, en definitiva, impide vincular los daños por los que se reclama a la actuación de los facultativos, careciendo aquéllos, además, de la antijuridicidad que es necesaria para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño reclamado, ni su antijuridicidad.  

 

No obstante, V.E. resolverá.