Dictamen nº 64/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de enero de 2025 (COMINTER 2329), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2025_021), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2024, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la prestación del servicio público educativo de la que aquélla es titular.
Relata la reclamante que su hijo Y es alumno del Colegio Público “Sagrado Corazón de Jesús”, de Lorca. El 21 de mayo de 2024, el alumno sufrió una caída en el patio el colegio cuando estaba corriendo por su zona y “tropezó con un desnivel del terreno por hundimiento del suelo”. Al caer, se golpeó la cabeza en el suelo con el resultado de la rotura de una de las lentes y de la montura de las gafas que portaba.
Solicita una indemnización de 221 euros en concepto de reposición de las gafas rotas, importe que coincide con el de la factura de un establecimiento de óptica, expedida el mismo día del accidente, a nombre de D. Z, en concepto de lente graduada y montura.
Asimismo, se adjunta a la reclamación copia del Libro de Familia, expedido a nombre de la reclamante y de D. Z.
La reclamación es remitida por el centro educativo a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, acompañada de informe de accidente escolar, que es coincidente en el relato de los hechos con los de la reclamación. Se indica en el informe que el alumno cursaba segundo de Educación Primaria en el momento del accidente, que se produjo mientras los alumnos estaban en el patio del centro durante el recreo.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Orden de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, de 5 de junio de 2024, se designa instructora, que procede a comunicar a la reclamante la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de la Dirección del centro educativo el informe que preceptúa el artículo 81.1 LPAC.
TERCERO.- Con fecha 12 de junio de 2024, la Directora del Colegio evacua informe en los siguientes términos:
“- El alumno estaba corriendo por su zona de patio y tropezó con un desnivel del terreno por hundimiento del suelo, hundimiento ya informado en varias ocasiones al Ayuntamiento y la Consejería de Educación, con el resultado de caída del niño que se da en la cabeza y se rompe un cristal y la moldura de la gafa.
- El profesor de guardia al darse cuenta de lo sucedido le dice al niño que vaya a la sala de profesores a informar a su tutor de lo ocurrido.
- Existía la vigilancia debida y Dª P, de guardia en esa zona, informa que el niño estaba jugando con su compañero y accidentalmente tropezó y cayó al suelo con la mala suerte de golpearse a la altura de las gafas.
- El desnivel puede ser una de las causas de la caída al no darse cuenta por ir corriendo”.
El informe se acompaña de una fotografía de las gafas rotas y del desnivel existente en el patio del centro educativo.
CUARTO.- Solicitado informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos, se evacua el 19 de junio de 2024, tras efectuar visita al centro educativo. El informe describe el lugar donde tuvo lugar el siniestro como sigue:
“La zona concreta del accidente se trata de un patio entre dos de las edificaciones que conforman el conjunto del CEIP, adoquinado y con pendiente desde las fachadas que encierran ese patio hacia una canaleta corrida para recogida de aguas.
(siguen dos fotografías)
En la zona oeste del pasillo conformado entre las dos fachadas, se destaca una zona afectada por discontinuidades en el pavimento, existiendo saltos entre el pavimento de adoquín y la canaleta para evacuación de pluviales. Estas discontinuidades se van acrecentando en el desarrollo longitudinal de la canaleta hacia el oeste al encuentro de un tramo perpendicular a la canaleta principal que es paralela a las fachadas, llegando a alcanzar los 3 cm de diferencia de cota entre el pavimento de adoquín y la canaleta existente.
(Sigue una fotografía)
En la zona afectada por la existencia de desniveles, se aprecia claramente un hundimiento parcial de parte del paño corto que acomete a la canaleta como de la propia canaleta, ya que al mantenerse estable el paño largo que acomete a la misma ha provocado un giro de ésta perdiendo parcialmente la horizontalidad de la misma y generando un salto entre la zona estable y la hundida, descrito en la fotografía anterior”.
Tras señalar el informe que es de aplicación el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, más concretamente, el “Documento Básico–Seguridad de utilización y accesibilidad”, especialmente lo descrito en la Sección SUA 1 “Seguridad frente al riesgo de caídas”, efectúa las siguientes consideraciones y conclusiones en respuesta a las preguntas formuladas por la instrucción:
“El centro se encuentra, en general, en correctas condiciones de conservación y mantenimiento, no se han realizado, con posterioridad a este accidente, obras de mejora, en la zona objeto de este informe, continuando desde entonces con el mismo funcionamiento del centro.
CONCLUSIONES
De la inspección realizada, la documentación y normativa de aplicación, y con las consideraciones expuestas en el desarrollo del presente informe, se responde a las cuestiones planteadas en la solicitud 1.1. RP Nº Exp.: SG/SJ/RP/44/24 que:
- Cuestión 1.- Estado de la zona exterior del Centro en la que se produjo el accidente indicando si es el adecuado o bien se observa algún tipo de desperfecto que facilite accidentes como el referido.
La zona se encuentra, en términos generales, en correctas condiciones, existiendo una discontinuidad que va desde los 0 a los 3 centímetros en una longitud de aproximadamente 3,50 – 4,00 metros lineales en el encuentro del pavimento de adoquín con la canaleta existe (sic) para evacuación de pluviales del patio.
- Cuestión 2.- En caso de verificar la existencia de alguna deficiencia en la zona referida, se indique si ésta se debe a la falta de conservación o mantenimiento del inmueble o a otra causa.
El hundimiento parcial del solado de adoquín debe tener su origen en un error de ejecución o vicio oculto en el momento de la ejecución de estos elementos que ha ido empeorando con el paso del tiempo, aunque la canaleta se encuentra saturada por falta de mantenimiento, que puede que haya agravado algo la situación.
- Cuestión 3.- Indique si la citada zona cumple las características y requisitos exigidos en la normativa vigente aplicable.
La zona afectada no cumple las características y requisitos exigidos en la normativa vigente aplicable, que especifica en cuanto a las discontinuidades en el pavimento que “no tendrá juntas que presenten un resalto de más de 4 milímetros”, y existe una longitud algo mayor a 3 metros lineales que superan este límite.
- Cuestión 4.- Se indique si se considera que el accidente era o no evitable, teniendo en cuenta las características y estado del suelo.
No es posible concretar técnicamente si el accidente era o no evitable, más allá de la confirmación del no cumplimiento de las características y requisitos exigidos en la normativa vigente aplicable.
- Cuestión 5.- Cualquier otro extremo que estime pertinente.
Deberían plantearse aquellos ajustes razonables que pudieran adecuar los elementos que no cumplen normativa, como por ejemplo, tal y como dice la norma, resolver aquellos “desniveles que no exceden de 5 cm con una pendiente que no exceda del 25%” en el encuentro generado entre pavimento de adoquines y canaleta, así como recolocar los adoquines que puedan ser susceptibles de generar una discontinuidad mayor de 4 milímetros”.
QUINTO.- Conferido el 12 de noviembre de 2024 el preceptivo trámite de audiencia a la reclamante, no consta que haya hecho uso del mismo mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales a las ya aportadas en la solicitud inicial.
SEXTO.- Con fecha 26 de diciembre de 2024, se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar la instructora que concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado y su antijuridicidad. Propone indemnizar a la interesada en la cantidad de 221 euros, cantidad que habrá de ser actualizada conforme a lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaria y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 9 de enero de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para hacerlo, por su carácter de representante legal del menor ex artículo 162 del Código Civil, por lo que ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes LRJSP.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó apenas unos días después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 67.1 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares. Nexo causal y antijuridicidad del daño: existencia.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
II. Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan, recogidos en el artículo antes citado.
Así, en su Dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril, el Consejo de Estado manifiesta que “cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría”.
En el mismo sentido, se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, al señalar que “la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.
III. Sin embargo, en el supuesto ahora sometido a consulta ha quedado acreditado que el hijo de la reclamante sufrió una caída el 21 de mayo de 2024 cuando jugaba con uno de sus compañeros en el patio del centro, durante el recreo, al tropezar en un desnivel existente en el pavimento, ocasionado por el mal estado del firme. La existencia y permanencia de dicho desnivel, que en algunas zonas alcanzaba los 3 cm y que, según el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos, excedía el margen de lo tolerable según las normas técnicas aplicables, que establecen un máximo de 4 mm en las discontinuidades del pavimento, generaban un riesgo de caídas que se materializó en el siniestro que sufrió el alumno. En consecuencia, se advierte que existía un defecto en las instalaciones educativas que motivó el suceso del que aquí se trata.
Como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 3.364/2000, de 2 de noviembre, las instalaciones escolares deben reunir las condiciones de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de riesgo a la integridad física de los alumnos. Por esa razón, el mal estado de las instalaciones en la génesis del daño es un criterio utilizado por ese Alto Cuerpo consultivo para imputar la responsabilidad a la Administración titular del centro (Dictamen 51.045, de 29 de diciembre de 1989), como también ha reconocido este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 21/2002, 120/2003, 381/2016, 73/18 y 91/2020, entre otros.
Cabe apuntar, además, que el daño sufrido por el menor como consecuencia del funcionamiento del servicio público es, en este caso, antijurídico ya que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1998 y el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, número 585/2024, de 4 de diciembre, “es criterio jurisprudencialmente aceptado en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración que expresaba la STS de 5 de junio de 1997) y aparece recogido por distintos Tribunales de Justicia entre pudiendo citarse (sic), en tal sentido las Sentencia de Valencia de 10 de septiembre de 2020 (recurso 503/2018), de TSJ de Madrid de 8 de septiembre de 2020 (recurso nº 475/2018), del Principado de Asturias 222/22 ( recurso 15/22) de o de esta misma Sala de 6 de marzo de 2020 (recurso 369/2019) que, aunque esta se configure como una res ponsabilidad objetiva es esencial que concurra la antijuridicidad del daño y para ello basta con que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable”.
Lo que se ha expuesto permite concluir que existe el necesario nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo y que se aprecia la concurrencia de un título de imputación suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público educativo, procede establecer, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34 LRJSP, la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
En este sentido, tan sólo resulta necesario destacar que la valoración del daño (221 euros) ha de entenderse no discutida, dado que coincide con la factura aportada y no consta en el expediente que se haya realizado ninguna manifestación en contra sobre ella, de modo que cabe aceptar el importe reclamado.
Por último, la cuantía de la indemnización que se ha dejado apuntada debe ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por entender este Consejo Jurídico que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a satisfacer a la interesada debe ajustarse a lo indicado en la Consideración cuarta este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.