Dictamen 61/25

Año: 2025
Número de dictamen: 61/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y otro, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 61/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de enero de 2025 (COMINTER 13306) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 3 de febrero de 2025, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otro, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2025_036), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2022, un abogado, actuando en nombre de D. X y de D. Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella, expone que a la madre de sus clientes, D.ª Z, se le prestó una asistencia sanitaria deficiente en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia, y que ello causó su fallecimiento el 17 de octubre de 2021, a los 72 años.

 

Relata que se trataba de una persona enferma de artritis reumatoide evolucionada desde hacía 45 años, tratada fundamentalmente con corticoides y antiinflamatorios excepto los últimos 7 años, porque que se le habían sustituido por inyecciones biológicas de Orencia (abatacept). Además, había sido declarada gran dependiente por el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS).

 

Las tres o cuatro semanas anteriores al ingreso había referido dolor abdominal y lado derecho que le remitía y aliviaba con facilidad al tratarlos con Buscapina, que también le servía para paliar el dolor que le provocaba la litiasis que asimismo padecía en el riñón derecho.

 

El letrado precisa que se le ingresó en el HUVA, el 15 de octubre de 2021, porque padecía dolor abdominal generalizado (más intenso en hemiabdomen izquierdo) y vómitos.

 

A continuación, relata los problemas de comunicación que les causó a sus hijos que no pudieran acompañar a su progenitora, debido a las restricciones que se habían impuesto por la pandemia de COVID-19, lo que propició que tuvieran que mantener el contacto con los médicos por vía telefónica.

 

Así, señala que en una primera instancia les dijeron que su madre tenía inflamado el bazo -que era un quiste que había tenido siempre, porque aparecía descrito en otros informes de su historia clínica- y que parecía que había pus, y que iban a hablar con los cirujanos para ver qué decían. También le reconocieron que el pronóstico era de cierta gravedad.

 

Seguidamente, explica que D. Y estaba preocupado por la situación en la que se encontraba su madre y que, por la noche, sobre las 23:00 h, consiguió entrar en el Box 0, donde pudo comprobar la situación de casi abandono en la que la tenían. Relata que la tenían “con las piernas situadas muy por encima del nivel de su cabeza, o sea, en posición invertida, destapada, semi desnuda, y con el pañal suelto, dando vueltas de un lado a otro de la camilla de manera continua, por el dolor que tenía en los costados y quejándose, pidiendo ayuda sin que nadie la atendiese …”.

 

Añade que la madre de sus clientes se quejaba de que no podía respirar y que la enfermera le explicó a D. Y que la había colocado así “para que no se bajara de la camilla”, “porque no hacía más que molestarles diciéndoles que la subieran cada dos por tres y que, como al moverse de un lado a otro, se bajaba” y “porque estaba molestando a la mujer que se encontraba en la camilla contigua dado que no paraba de quejarse”.

 

Además, su cliente advirtió a la enfermera de que la paciente no se comportaba así por casualidad, sino que algo debía pasarle. Asimismo, que él la había visto en un episodio similar de alteración de carácter y que ello había desembocado en una sepsis y 3 meses de hospitalización unos años antes. La enfermera, tras hablar con un médico, le dijo que se fuera porque la iban a trasladar a una zona de cirujanos generales, y que allí quedaría en observación para que valoraran la sepsis por si fuera esa la razón de que estuviese así.

 

El abogado destaca que a las 23:20 h de ese día le comunicaron por teléfono que habían pasado a su madre a la zona de urgencias vigilada por cirujanos generales. También resalta que su cliente le advirtió al médico que la enferma ya había sufrido sepsis en un codo como consecuencia de una infección bacteriana.

 

A continuación, señala que 10 minutos más tarde otro médico telefoneó a D. Y y le dijo que la alteración que experimentaba su madre se podía deber a la reacción a algún corticoide. De igual modo, que el quiste se le había infectado pero que no era grave. No obstante, era la causa que provocaba los dolores, que no era necesario intervenirla quirúrgicamente, que con un tratamiento podría solucionarse y que estaban a la espera de la valoración de los cirujanos.

 

El letrado relata que, pese a ello, a las 9:40 h del 16 de octubre, avisaron a D. Y para que acudiera rápidamente porque su madre estaba grave y la estaban operando de urgencia. Cuando llegó, los cirujanos le explicaron que los radiólogos habían descubierto sepsis en la vesícula, al hacerle una tomografía axial computarizada (TAC).

 

Ante esa situación, accedió a que la operaran para extirparle la vesícula. Cuando concluyó la intervención, le dijeron que había ido bien, pero que habían encontrado mucho pus y que la infección había dañado otros órganos. Tras ello, evolucionó de manera desfavorable y la enferma falleció a las 7:45 h del citado 17 de octubre de 2021.

 

Por esas razones, el letrado sostiene que se le privó a la paciente del derecho a estar acompañada por sus hijos, que es un derecho que se reconoce en el artículo 22 de la Ley 3/2009, de 11 de mayo, de los Derechos y Deberes de los Usuarios del Sistema Sanitario de la Región de Murcia.

 

Por otra parte, argumenta que una sospecha de sepsis abdominal, ya de 12 horas de evolución al ingreso, se dejó evolucionar, sin valorar por los cirujanos, hasta que se hizo irreversible, lo que causó el fallecimiento de la madre de sus clientes.

 

En otro sentido, informe de que en el momento en que formula la reclamación no puede cuantificar el importe de la indemnización que solicita, pero que lo hará en cuanto pueda. No obstante, la fija a tanto alzado en 120.000 €, sin perjuicio de su ulterior corrección, como consecuencia del daño moral motivado por la falta de acompañamiento y por el ocasionado por el fallecimiento.

 

Con la reclamación adjunta diversos documentos de carácter clínico.

 

SEGUNDO.- El 11 de noviembre de 2022 se solicita al letrado interviniente que subsane la solicitud de indemnización presentada, puesto que no aporta con ella los documentos que dice que acompaña, esto es, las copias del Libro de Familia y del certificado de empadronamiento de D. X. De igual modo, se le advierte de que no ha acreditado la representación con la que dice intervenir en favor de los reclamantes.

 

TERCERO.- El abogado presenta el 14 de noviembre de 2022 un escrito con el que adjunta una copia parcial del Libro de Familia de los padres de los interesados, pues no se incluyen las páginas referentes a los hijos interesados.

 

No obstante, en la citada copia parcial del Libro de Familia se incluye la página en la que se deja constancia de que el padre de los reclamantes había fallecido el 5 de mayo de 2017.

 

De igual modo, acompaña un certificado histórico de convivencia de D. X con su madre, en el domicilio familiar de Mula, desde agosto de 1998 hasta el momento en el que ella falleció.

 

Por último, aporta la copia de la escritura de apoderamiento otorgada por los reclamantes a su favor.

 

CUARTO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 19 de noviembre de 2022 y dos días más tarde se informa de ese hecho a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique, a su vez, a la compañía aseguradora correspondiente.

 

De igual modo, con esa última fecha se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA que remita una copia de la historia clínica de la paciente fallecida y los informes de los facultativos que la atendieron.

 

La solicitud de información y documentación se reitera el 8 de febrero de 2023.

 

QUINTO.- El 12 de abril de 2023 se recibe la documentación clínica solicitada y dos informes médicos.

 

El primero de ellos es el elaborado el 23 de diciembre de 2022 por el Dr. D. P, facultativo del Servicio de Cirugía General y Digestivo. En este informe expone que “La paciente (…) ingresó mediante el circuito de urgencias el 15/10/2021 por un cuadro de dolor abdominal sin clara focalización asociado a vómitos, siendo valorada mediante analítica, que mostraba elevación de los leucocitos y reactantes de fase aguda; y ecografía que únicamente encontró como posible foco del dolor un quiste esplénico conocido aumentado notablemente de tamaño respecto a TC previa con múltiples septos en su interior, que podría tratarse de un quiste complicado vs quiste hidatídico tipo CE 3a según la clasificación de WHO.

 

Dados estos hallazgos, se decidió ingresó a cargo de Cirugía General bajo tratamiento antibiótico con antibioterapia de amplio espectro (Meropenem) que es el tratamiento indicado para los quistes esplénicos complicados.

 

Posteriormente, dada la ausencia de mejoría con el tratamiento para el diagnóstico de presunción que existía en ese momento (quiste esplénico complicado con sobreinfección) se solicitó un TC abdominal con contraste endovenoso urgente.

 

Hasta la realización de dicho TC, la paciente presentó un franco empeoramiento clínico, así como de los valores analíticos. En la nueva analítica solicitada el 16/10/2021 mostraba alteración de los leucocitos, los reactantes de fase aguda y el perfil de colestasis. En este TC se evidenció la causa del deterioro de la paciente, además del quiste esplénico conocido, presentaba una leve dilatación y realce parietal de la vía biliar extra e intrahepática probablemente secundaria a litiasis obstructiva en el extremo distal del colédoco. Asociaba además cambios inflamatorios hepáticos con probables focos de microabscesificación.

 

Como queda reflejado en la nota escrita por los cirujanos de guardia del día 16/10/21 (Dr. [...]; FEA de Cirugía General y Dr. [...], MIR de 5º año de Cirugía General y Digestiva), dado el empeoramiento clínico de la paciente y la sospecha clínica de una colangitis aguda grado III según la guía de Tokyo de 2018, se decidió de forma conjunta con sus familiares la intervención quirúrgica emergente. Cito textualmente la nota escrita en Selene el día 16/10/21:

 

"Desde que ingresó a cargo de CG ha presentado empeoramiento brusco del estado general y hemodinámico en las últimas 2-3 horas por lo que es valorada por Medicina Interna (MI) y Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). A la exploración la paciente está obnubilada, pero presenta dolor abdominal y abdomen distendido doloroso de forma difusa sin claro foco.

 

Se realizan medidas de soporte hemodinámico con sueroterapia y se decide realizar TC abdominal urgente, donde se objetiva coledocolitiasis y hallazgos sugestivos de colangitis aguda como causa más probable del cuadro.

 

Se traslada a quirófano de Urgencias donde presenta de nuevo empeoramiento clínico por lo que se valora de forma conjunta con Anestesia cirugía abdominal urgente.

 

Se comenta con su familiar [...] decidiéndose finalmente laparotomía urgente aceptando los riesgos tanto quirúrgicos como anestésicos de dicha intervención".

 

Con el diagnóstico clínico, analítico y radiológico de colangitis aguda grado III (según las guías de Tokyo (TG18) se decidió intervención quirúrgica emergente.

 

Se accedió a la cavidad abdominal mediante incisión subcostal derecha, hallando hydrops vesicular, colelitiasis y coledocolitiasis. Parénquima hepático de aspecto parcheado, compatible con hígado de sepsis. Se realiza colecistectomía previa identificación de arteria y conducto císticos. Se realiza coledocotomía obteniendo pus franco y posterior coledocoscopia evidenciando litiasis enclavada a nivel de la papila. Se realiza lavado con sonda de Foley con abundante SSF obteniendo abundante pus, fibrina y microlitiasis. Finalmente se realiza extracción de litiasis enclavada en la papila con balón de Fogarty (1,3ml), comprobándose la ausencia de litiasis mediante nueva coledocoscopia…”.

 

A continuación, se inserta en el informe un gráfico referente al manejo de las colangitis agudas con arreglo a la guía de Tokyo de 2018. En él se expone que, en el caso de colangitis de grado II (moderado), el tratamiento inicial debe consistir en antibióticos y cuidados de apoyo general. Sólo más adelante se recomienda drenaje temprano. En el supuesto de las colangitis severas (grado III), la indicación es de drenaje biliar urgente, soporte orgánico y antibióticos.

 

Seguidamente, se añade en el citado documento lo siguiente:

 

“Basándonos en este manejo, consideramos y consensuamos con su hijo [...] que la mejor opción de intentar mejorar la situación clínica de [la paciente] era la intervención quirúrgica con el fin de drenar la vía biliar de la paciente. [El hijo] comprendió y aceptó la situación, aceptando los riesgos tanto quirúrgicos como anestésicos de dicha intervención, como dejamos reflejado en la nota de Selene.

 

Desgraciadamente, el posoperatorio no fue favorable y la paciente permaneció en reanimación inestable hemodinámicamente, por un shock séptico de origen abdominal secundario a colangitis aguda y dependiente de drogas vasoactivas (noradrenalina) a altas dosis asociando insuficiencia renal y hepática. Se inició tratamiento empírico de amplio espectro con meropenem (primeras dosis en urgencias), anidalufungina y linezolid.

 

Durante su ingreso, la paciente presenta deterioro progresivo hemodinámico, con fallo hepático y fallo renal, evolucionando a fracaso multiorgánico y parada cardiaca”.

 

El segundo de ellos es el informe realizado el 28 de marzo de 2023 por el Dr. D. Q, médico adjunto del Servicio de Urgencias del HUVA, que explica, que la paciente acudió a ese Servicio el “15 de octubre de 2021, ingresando a las 12.36, aquejando dolor renal izquierdo de varios días de evolución, empeorando en la noche anterior con náuseas y vómitos. A su llegada se apreció regular estado general, con hipotensión y dolor en abdomen a la palpación y aparición de livideces en miembros inferiores. A su llegada se administró analgesia, sueroterapia y corticoterapia.

 

Entre 12.45 y 13.15 se solicitan analítica general y ecografía abdominal urgente. Ante los hallazgos analíticos y ecográficos (posible complicación de quiste esplénico) recibidos entre las 15 y 16 horas se consulta con Cirugía General que deciden ingresar a la paciente a su cargo”.

 

SEXTO.- El 15 de junio de 2023 se demanda a la Dirección Gerencia señalada que envíe una copia de la historia clínica completa de Atención Primaria de la paciente y la documentación clínica de los distintos Servicios de Atención Especializada en los que hubiese sido tratada o atendida.

 

SÉPTIMO.- El 26 de julio siguiente se recibe un escrito de la Jefatura de la Asesoría Jurídica del HUVA en el que se explica que la paciente fue tratada durante su ingreso por facultativos de los Servicios médicos que se mencionan en la documentación clínica que ya se envió el 12 de abril de 2023.

 

Con dicha comunicación se adjunta, además, una copia de la historia clínica de la madre de los reclamantes, facilitada por el Centro de Salud de Mula.

 

OCTAVO.- Con fecha 1 de septiembre de 2023 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la correduría de seguros del SMS y a la Inspección Médica para que SE puedan elaborar, en su caso, los informes pericial y valorativo correspondientes.

 

NOVENO.- El 1 de febrero de 2024 se reciben dos informes realizados a instancia de la compañía aseguradora del SMS.

 

 a) El primero es el informe pericial realizado el 22 de enero de 2024 por un médico especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, en el que se recogen las siguientes conclusiones:

 

“1. [La paciente] acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca a las 12,35 horas del día 15-10-2021 con un cuadro clínico inespecífico, consistente en malestar, náuseas y vómitos, y un dolor abdominal que era difuso y más intenso izquierdo. [La paciente] no presentaba fiebre al inicio ni tampoco focalizaba el dolor en hipocondrio derecho ni tampoco presentaba coloración amarillenta o ictericia. Sin embargo, [la paciente] sufría un proceso de colangitis aguda causada por un cálculo biliar enclavado en la vía biliar principal.

 

2. El diagnóstico inicial efectuado el día 15-10-2021 en [la paciente] fue el de quiste esplénico complicado. Tal diagnóstico es perfectamente compatible ante el cuadro clínico inespecífico y los hallazgos en la ecografía practicada al ingreso. Sin embargo, la analítica practicada al ingreso mostraba además GOT-AST 458 U/L, GPT-ALT 293 U/L, Gamma GT 1185 y fosfatasa Alcalina 441U/L, es decir, datos de elevación de transaminasas hepáticas y un patrón de colestasis bioquímica, que podía considerarse orientaba hacia algún proceso hepático biliar, proceso que no se descartó inicialmente.

 

3. El día 16-10-2021 en la mañana, y ante la mala evolución de [la paciente], se diagnosticó mediante un TAC una colangitis aguda de grado de severidad III de las guías de Tokio, con un retraso de algo más de 20 horas desde la llegada de [la paciente] a Urgencias. Tras el diagnóstico etiológico se indicó un abordaje quirúrgico descompresivo que se realizó seguidamente. Pese a todas esas medidas y los cuidados en UCI, [la paciente], falleció finalmente de fracaso multiorgánico por infección.

 

4. El tratamiento inicial efectuado en [la paciente], consistió en hidratación y antibioterapia, medidas adecuadas también en una colangitis aguda. Los antibióticos prescritos fueron inicialmente Piperacilina-Tazobactan y después Meropenem, antibióticos recomendados de elección en colangitis aguda. Además, el cultivo del germen infeccioso mostró Pseudomona aeuroginosa que tenía sensibilidad a los antibióticos utilizados. Puede decirse por tanto que el tratamiento médico inicial efectuado en [la paciente], fue correcto en el sentido de tratar medicamente una colangitis aguda, aunque tal diagnóstico no se tuviera inicialmente.

 

5. Aunque el tratamiento médico inicial fue correcto en [la paciente], las medidas de drenaje biliar necesarias en una colangitis grado III se emprendieron después del diagnóstico retrasado, cabiendo pues la consideración de que un diagnóstico más temprano hubiese podido dar lugar a haber efectuado medidas de descompresión biliar con mayor premura de las efectuadas, habiendo por tanto una posible pérdida de oportunidad por el retraso diagnóstico de colangitis, si bien este retraso fue menor de 24 horas.

 

6. Teniendo en cuenta la velocidad de progresión de la infección que presentaba [la paciente], infección que progresó pese a tratamiento antibiótico adecuado, el proceso manifestó una extremada gravedad y la probabilidad por tanto de que un drenaje biliar efectuado unas horas antes de lo que se efectuó hubiese podido atajar su proceso se estima baja. Concretamente, aun con un drenaje biliar efectuado más tempranamente de lo que se efectuó se estima una probabilidad de muerte mínima de 30% y concretamente en la condición clínica manifestada en [la paciente], muy probablemente mayor de 50%. De considerarse pues una pérdida de oportunidad terapéutica por el retraso diagnóstico de unas horas en [la paciente], esta pérdida de oportunidad se estima menor de 50%”.

 

Asimismo, en el apartado 4.5 Procedimientos de drenaje biliar asociados del informe, se señala que “según las guías de tratamiento de Tokio (...), para la colangitis aguda leve, grado I, en la mayoría de los casos el tratamiento inicial incluyendo antibióticos es suficiente y la mayoría de los pacientes no requieren drenaje biliar. Sin embargo, se debe considerar el drenaje biliar si un paciente no responde al tratamiento inicial dentro de las 24 horas.

 

Para colangitis aguda moderada, grado II, está indicado el drenaje biliar temprano, antes de las 48 horas, por vía endoscópica o percutánea.

 

En caso de colangitis aguda grave, grado III, el drenaje biliar debe realizarse tan pronto como sea posible, con carácter urgente, si bien después de que el estado general del paciente haya mejorado con el tratamiento inicial y el manejo respiratorio y circulatorio pertinente”.

 

En el siguiente apartado 5, en el que se exponen las Consideraciones sobre el caso que nos ocupa, se explica que el 15 de octubre no se alcanzó inicialmente el diagnóstico de colangitis aguda sino el de quiste esplénico complicado. Para justificarlo, se reconoce que la paciente presentaba un cuadro clínico inespecífico, consistente en malestar, náuseas y vómitos, y un dolor abdominal que era difuso y más intenso izquierdo. Tampoco mostraba fiebre, localizaba el dolor en hipocondrio derecho o presentaba coloración amarillenta o ictericia, datos que hubiesen podido orientar el clínicamente el cuadro médico hacia la colangitis. Además, la ecografía urgente practicada en los primeros momentos de su asistencia sólo permitió apreciar un aumento de tamaño de un quiste esplénico ya conocido en sus antecedentes, dato que hizo que se enfocara el problema en ese sentido.

 

Como se resalta en el informe, “la ecografía puede no ver muchas veces cálculos en la propia vía biliar por interponerse el aire del duodeno en la exploración, y en los primeros momentos de la evolución puede no estar tampoco la vía biliar dilatada, por lo que el diagnóstico de colangitis puede pasar perfectamente desapercibido en una ecografía abdominal.

 

Los datos anteriores justifican perfectamente la falta de diagnóstico inicial de colangitis aguda en las primeras horas de la estancia hospitalaria de” la paciente.

 

b) Por otro lado, el segundo informe es el suscrito el 24 de enero de 2024 por una especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y máster en peritaje médico y daño corporal. En este documento, la facultativa expone que lleva a cabo la cuantificación de la indemnización con arreglo al baremo de la Ley 35/2015, teniendo en cuenta la mortalidad previa que presentaba la paciente (Conclusión 2ª). También precisa que aplica la actualización del baremo correspondiente a 2021, puesto que fue en ese año cuando se produjo el fallecimiento de la enferma (Conclusión 5ª).

 

De acuerdo con ello, en la citada Conclusión 5ª añade lo siguiente:

 

“1.1. A cada uno de los hijos les corresponde una indemnización básica para hijos mayores de 30 años de 21.070,95 € según actualización de 2021.

 

1.2. Además, a ambos les corresponde un perjuicio personal particular del 25% por fallecimiento del progenitor único.

 

1.3. A don X le corresponde además una indemnización de 31.606,43 € por convivencia con la víctima.

 

1.4. Corresponde un perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación de una cantidad fija por gastos razonables a cada perjudicado de 421,42 €”.

 

Así pues, en la Conclusión 6ª se razona que a esas cantidades se les debe aplicar “la mortalidad que presentaba”, que asciende al 50%.

 

En consecuencia, considera que a D. X le correspondería percibir 29.183,27 € y a D. Y 13.380,06 €, lo que haría un total de 42.563,33 €.

 

DÉCIMO.- El 20 de febrero de 2024 se envían copias de esos informes a la Inspección Médica.

 

Además, el siguiente día 28 se le advierte que es posible que se estime la reclamación en una cuantía elevada, y se le recuerda que el Consejo Jurídico ha considerado de manera reiterada (Dictámenes núms. 386/2019, 60/2020 y 280/2020) que el informe del Servicio de Inspección Médica resulta imprescindible en esos casos, que conlleven la salida de fondos públicos.

 

Por esa razón, se le solicita que se valore la procedencia de emitir el informe demandado con carácter preferente

 

UNDÉCIMO.- El 10 de octubre de 2024 se recibe el informe elaborado por dicha Inspección Médica el día anterior, en cuyo apartado sobre Hechos se precisa que la paciente ingresó en Urgencias a las 12:36 h del 15 de octubre de 2021. Asimismo, que se sospechó una sepsis abdominal, aunque se desconocía el origen. Por esa razón, se le realizó a las 14:14 h una ecografía abdominal urgente que, sin embargo, orientó el diagnóstico hacia la complicación del quiste esplénico que ya se conocía.

 

Por ello, a las 16:13 h se la ingresó a cargo del Servicio de Cirugía General y Digestivo. Existe constancia de asistencias a las 23:22 y a las 23:38 h del 15 de octubre y a las 00:01 del siguiente día 16. A las 00:41 h se recoge que la paciente está confusa y consciente con Glasgow 14 (que indicaba que la enferma estaba alerta y orientada). A las 02.20 h se avisa al médico de guardia, porque estaba agitada. A las 8.30 h se registra una tensión arterial de 68/40.

 

Asimismo, se inserta un apartado del informe realizado por el intensivista de guardia el 16 de octubre de 2021 a las 10:17 h, en el que expone que “Cuando veo a la paciente está obnubilada, con shock a pesar de volumen y presencia de livideces además de respiración agónica. Impresiona de cuadro séptico evolucionado con lactato de 6 y procalcitonina elevada (…). Por nuestra parte la paciente está en situación agónica por lo que no tenemos medidas que aportar por estar en una situación de shock irreversible además de la mala situación basal de movilidad. Muy mal pronóstico a corto plazo”.

 

En la parte del informe dedicada a ofrecer un Juicio crítico, se menciona la clasificación de las colangitis en los tres grados que ya se han citado, y se explica que “En cuanto al tratamiento, el manejo inicial consiste en la administración de líquidos intravenosos, así como de analgésicos y antibióticos que deben administrarse tempranamente.

 

Cuando el cuadro de colangitis no remite en las primeras 48 horas, o se agrava, debe realizarse el drenaje biliar con la urgencia que demande cada caso.

 

En pacientes con shock (alteración de la conciencia, disnea aguda, disfunción renal aguda, disfunción hepática o coagulación intravascular diseminada (CID), recuento plaquetario reducido), se debe realizar el drenaje de las vías biliares de emergencia, incidiendo en el soporte orgánico adecuado y manejo circulatorio/respiratorio; tales como: uso de agentes hipertensivos, intubación traqueal y ventilación artificial”.

 

A continuación, se analiza en profundidad el supuesto de hecho del que aquí se trata, y se admite que, desde un primer momento, se evidenció que la enferma sufría la alteración de las enzimas hepáticas, lo que fundamentó el diagnóstico de sepsis abdominal. Por esa razón, se solicitó una ecografía urgente que orientó el diagnóstico hacia la complicación del quiste o quiste hidatídico. Y se destaca que “En el informe se recoge explícitamente hígado sin alteraciones en las porciones visualizadas y vesícula biliar alitiásica (sin cálculos) de tamaño y paredes normales”.

 

Y seguidamente se agrega que “De la documentación analizada se desprende que este tratamiento antibiótico se inició a partir de las 23 horas del día 15, con cierto retraso respecto a la hora del ingreso.

 

De lo anterior se deduce que, si bien la orientación diagnostica a un cuadro de sepsis abdominal con origen en un quiste esplénico complicado era plausible y acorde a la historia y circunstancias de la paciente, otra orientación centrando el foco en una patología biliar también hubiera debido plantearse.

 

La paciente presentaba, como ha quedado dicho, una importante alteración de las pruebas de función hepática, además de la elevación de la proteína C reactiva y la procalcitonina, indicadores de respuesta inflamatoria, con lo cual era razonable plantearse el diagnóstico de sospecha de colangitis aguda, ya que cumplía dos de los criterios de las Guías de Tokio antes expuestos, lo que no se hizo en ese momento.

 

La ausencia de diagnóstico por imagen, la ecografía no detectó ni alteración de la vía biliar ni cálculos, y la compatibilidad del cuadro con el quiste de bazo complicado que se detectó en la ecografía hicieron que el diagnóstico no se orientara a la colangitis.

 

Si se hubiera diagnosticado la colangitis en los primeros momentos del ingreso, y dada la ausencia en ese momento de los signos indicadores de extrema gravedad del cuadro, se hubiera iniciado tratamiento médico. De hecho, e independientemente de la ausencia de diagnóstico correcto, el tratamiento instaurado fue el adecuado para una colangitis aguda, hidratación y tratamiento analgésico y antibiótico, por lo que no parece que esta incorrecta orientación diagnostica haya influido en el resultado final”.

 

Más adelante, se destaca que “La paciente impresionaba de gravedad, y si bien no se decidió el ingreso en UCI, sí que era tributaria de un control exhaustivo, máxime si tenemos en cuenta que además de lo ya expuesto, se determinó un lactato de 6,5, lo que orientaba hacia la severidad del cuadro. Había riesgo de agravamiento tal y como, y de forma muy rápida, se produjo.

 

El cuadro evolucionó a la extrema gravedad con muchísima rapidez, cuando fue valorada por el servicio de urgencias en su domicilio la noche del día 15 tenía una tensión de 140/80, en el servicio de urgencias a la mañana siguiente la TA era de 82/60 y de 89/52 a las 23:22, 94/50 a las 00:21 del día 16 y de 68/40 las 10 de mañana del 16, ya en rangos claros de shock séptico, e incluso de situación agónica tal y como informa el intensivista que la valora en ese momento”.

 

A continuación, se expone que “En resumen hubo un retraso diagnóstico, ya que el cuadro de infección de origen abdominal con el que ingresó la paciente se atribuyó a un quiste esplénico complicado y sobreinfectado y no a un cuadro de colangitis aguda.

 

Este retraso fue de unas 18 horas, entre las 16 horas, momento en que ingresa en cirugía ya con las analíticas y la ecografía abdominal realizadas, y las 10 de la mañana del día siguiente en que, tras el importante empeoramiento y el TAC realizado, se evidencia la existencia de una colangitis con afectación hepática y la necesidad de intervención urgente.

 

No obstante lo anterior, tras el ingreso se inició tratamiento antibiótico empírico (aunque con unas horas de retraso). La bacteria cultivada en el líquido biliar resultó ser sensible a los antibióticos utilizados.

 

El tratamiento antibiótico empírico es el tratamiento inicial de elección en las colangitis Grado I y Grado II, siendo el drenaje biliar el segundo escalón terapéutico si el tratamiento antibiótico no da resultado (o inicialmente en paciente son shock séptico y fracaso multiorgánico).

 

Por lo anterior, se puede concluir que, independientemente de la incorrecta orientación diagnóstica, el tratamiento aplicado fue correcto (salvo la ya comentada demora en la administración del antibiótico, de dudosa repercusión).

 

Hay por tanto un retraso diagnóstico, pero no se puede garantizar que un diagnóstico más temprano hubiera modificado significativamente la evolución de la enfermedad ni, por consiguiente, hubiera podido evitar el fallecimiento de la paciente dada la rapidísima evolución del proceso.

 

La colangitis aguda es una condición médico-quirúrgica grave que puede progresar rápidamente hacia shock séptico y muerte”.

 

Además, se exponen las siguientes conclusiones:

 

“• Hubo un retraso diagnóstico. La colangitis no se diagnosticó hasta la realización de TAC con contraste a las 18 horas del ingreso en cirugía.

 

• No obstante lo anterior, la paciente fue tratada de forma empírica con antibióticos desde las 8 horas posteriores al ingreso. La bacteria cultivada en el líquido biliar resultó ser sensible a los antibióticos empleados.

 

• El tratamiento antibiótico, como el que recibió la paciente, es el tratamiento inicial adecuado para las colangitis agudas.

 

• No hay certeza de que un diagnóstico correcto más precoz hubiera modificado significativamente la evolución del proceso, evitando por tanto el fallecimiento de la paciente”.

 

DUODÉCIMO.- El 24 de octubre de 2024 se remite una copia del informe de la Inspección Médica a la correduría de seguros del SMS.

 

DECIMOTERCERO.- El 20 de noviembre de 2024 se concede audiencia a los reclamantes y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen convenientes.

Sin embargo, no consta que alguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.

 

DECIMOCUARTO.- Con fecha 22 de enero de 2025 se formula propuesta de resolución parcialmente estimatoria y se entiende procedente reconocer una indemnización total de 42.563,33 € -que debe ser convenientemente actualizada-, de los que 29.183,27 € deben corresponder a D. X y los 13.380,06 € restantes a D. Y.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el 29 de enero de 2025, que se completa con la presentación de un disco compacto (CD) el siguiente 3 de febrero.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación por daños morales se ha formulado por quienes alegan ser los dos hijos mayores de edad de la paciente fallecida. Aunque esa condición parece deducirse del contenido del expediente administrativo, lo cierto es que no han aportado una copia adecuada del Libro de Familia que sirva para demostrar dicha filiación de manera indubitada y, por tanto, de la legitimación activa que, por ser titulares del interés legítimo al que se refiere el artículo 4.1, a), LPAC, les permite disfrutar de la capacidad jurídica necesaria para ser parte activa en este procedimiento.

 

En otro sentido, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. El artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

 

En el presente supuesto, el fallecimiento de la madre de los interesados se produjo el 17 de octubre de 2021. Por tanto, la acción de resarcimiento se interpuso el 14 de octubre del siguiente año 2022 dentro del plazo de un año establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

Ya se ha advertido que los interesados no han acreditado debidamente que sean los hijos de la paciente fallecida. Puesto que se puede adelantar que el sentido de este Dictamen es favorable a la estimación de la reclamación, resulta necesario que el órgano instructor, antes de que se proceda al pago de las indemnizaciones que se reconozcan, requiera a los reclamantes para que aporten una copia compulsada del Libro de Familia, que permita verificar la legitimación con la que han planteado la solicitud de resarcimiento.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de oct ubre de 20 02). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Se ha expuesto que los interesados solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización total de 120.000 €, valorada a tanto alzado, como consecuencia de los daños morales que les produjo el hecho de que no hubieran podido acompañar en el HUVA a su madre enferma, cuando quedó ingresada como consecuencia del cuadro de dolor abdominal y vómitos que inicialmente presentaba. De igual modo, demandan un resarcimiento por los daños de la misma naturaleza que les causó el fallecimiento de su progenitora.

 

Sostienen que, pese a la evidencia de que su madre padecía una sepsis abdominal, los cirujanos no valoraron adecuadamente esa posibilidad y dejaron que la situación evolucionara hasta que se hizo irreversible.

 

Pues bien, no es necesario profundizar en la circunstancia, en primer lugar, de que las restricciones que se les aplicaron a los reclamantes y que les impidieron acompañar a su madre en el HUVA, durante su ingreso, venían obligadas por la situación de pandemia provocada por el COVID-19, y se imponían con carácter general a toda la ciudadanía, particularmente en el ámbito hospitalario. En consecuencia, más allá de los inconvenientes y de la zozobra e inquietud que les causó, no cabe hablar de un posible daño individualizado que pudiera merecer algún reproche jurídico, sino de una limitación o medida de contención de carácter general, que no puede resultar resarcible por su propia naturaleza.

 

Sin embargo, las consideraciones deben ser de mucho mayor calado respecto de la imputación de posible mala praxis, por no haber actuado con celeridad necesaria ante la grave infección que los interesados sostienen que fue la causa provocó la muerte de su madre.

 

Se sabe que los reclamantes no han presentado una prueba pericial que les sirva para fundamentar esa alegación de alguna forma, pero es cierto que tanto el perito que ha emitido su informe a instancia de la compañía aseguradora del SMS, como la Inspección Médica han coincidido en reconocer que se incurrió en un retraso indebido en el diagnóstico de la colangitis aguda que, en realidad, padecía la enferma. Así se admite en la Conclusión 3ª del informe pericial y en la primera del informe de la Inspección Médica.

 

Sobre esa circunstancia no cabe discusión, pues está claro que habían transcurrido unas 20 horas desde del ingreso de la enferma en el Servicio de Urgencias del HUVA cuando se le diagnosticó una colangitis aguda de grado de severidad III, de acuerdo con la clasificación que se realiza en la guía o guías de Tokio. También lo está que, a pesar de que después se le practicó una cirugía abdominal urgente, la paciente evolucionó de manera muy desfavorable y sufrió un fracaso multiorgánico que provocó su muerte.

 

También es sabido que a la madre de los reclamantes se le administró en primera instancia, aunque con algo de retraso, un tratamiento antibiótico con el que combatir la complicación del quiste esplénico que se entendía que era la causa de la infección. Pero se da la circunstancia de que también era adecuado para abordar de manera inicial una colangitis aguda. Así pues, hay que reconocer con el perito médico que el tratamiento inicial que se implantó fue correcto pues resultaba idóneo para tratar medicamente, desde un primer momento, una colangitis aguda, aunque ese no fuera el diagnóstico que se alcanzó inicialmente (Conclusión 4ª de su informe) ni ese fuera el propósito con el que se indicó.

 

II. La cuestión radica en el hecho de que se alcanzó con retraso el diagnóstico de colangitis de grado III, que los reclamantes sostienen que se pudo haber obtenido antes, y que eso motivó que el drenaje biliar necesario para tratar a la enferma también se practicase con demora respecto del momento en que hubiese sido deseable y procedente. Por tanto, el retraso diagnóstico motivó un retraso terapéutico. Surge entonces la duda sobre qué carácter atribuir, en términos jurídicos, al retraso diagnóstico que se produjo.

 

Así, pudiera considerarse, como primera opción, que se cometió en este supuesto una vulneración grave de la lex artis ad hoc, por no haber identificado con celeridad la grave obstrucción biliar que padecía la enferma y la consecuente infección aguda de la vía biliar que llevaba consigo, cuando esa situación supone una urgencia médica grave y potencialmente letal.

 

Si así se entendiese, la declaración del retraso como infracción de la lex artis produciría efectos sobre el cálculo de la indemnización que se debería reconocer a los reclamantes, puesto que procedería reconocerla en toda su extensión y no efectuar las reducciones de las que se habla a continuación. En este caso, pues, se indemnizaría por el padecimiento moral ocasionado por el daño que realmente se cometió, que en este caso sería el fallecimiento de la paciente.

 

Si, por el contrario, se considerase que el retraso diagnóstico supuso una falta de asistencia sanitaria no contraria a la lex artis, pero que minoró de forma antijurídica la probabilidad de haber alcanzado un resultado distinto y mejor que el que se obtuvo, se hablaría entonces de pérdida de oportunidad.

 

En este sentido, ya se ha expuesto, por ejemplo, en nuestros recientes Dictámenes núms. 326/2022 y 114/2023 que la doctrina de la pérdida de oportunidad supone un mecanismo alternativo a la quiebra de la lex artis, que permite ofrecer una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal ruptura no se haya producido, pero, no obstante, concurra un daño antijurídico como consecuencia del funcionamiento del servicio. Hay que precisar que el daño sería antijurídico porque no se tendría la obligación jurídica de soportarlo.

 

Sin embargo, en esos casos, el daño que se resarce no guarda relación con el material correspondiente al hecho realmente acaecido, sino a la incertidumbre respecto de la secuencia que hubieran seguido los acontecimientos de haberse seguido, en el funcionamiento del servicio, otros parámetros de actuación. Es decir, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acontecido de otra manera. Así lo explica la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de enero de 2012. En estos supuestos, la responsabilidad ha de ser proporcional a la probabilidad que se perdió, y sobre esa base se debe calcular la indemnización. Lo que se resarce, en consecuencia, no es el daño que efectivamente se causó sino la pérdida de (la oportunidad o posibilidad de) que el resultado que se produjo hubiese sido otro mejor si se hubiera actuado de otro modo.

 

III. A juicio del perito médico, hay que plantearse lo que hubiera sucedido en este caso si se hubiese realizado aquella descompresión biliar con mayor anticipación. Y considera que, aún con una intervención más temprana, las probabilidades de fallecimiento eran del 30% y, en las condiciones clínicas en las que se encontraba la enferma, muy probablemente mayores del 50%.

 

Por su parte, el inspector médico también coincide en la apreciación de que se incurrió en un retraso manifiesto, pero argumenta que no se puede garantizar que un diagnóstico más temprano hubiera modificado significativamente la evolución de la enfermedad ni, por consiguiente, hubiera podido evitar el fallecimiento de la paciente, dada la rapidísima y desfavorable evolución que experimentó.

 

Es muy probable que, como sostienen el perito y el inspector médico, el desenlace fatal que se produjo, es decir, el fallecimiento de la enferma, no se hubiera podido evitar en este caso, por muy precoz que hubiese sido la intervención quirúrgica, como consecuencia de la mala situación clínica en la que se encontraba.

 

Pese a ello, hay que destacar que el entendimiento de la doctrina jurídica de la pérdida de oportunidad que muestra el perito médico no es correcto. Con esta construcción jurisprudencial no se trata de mitigar la responsabilidad derivada de la comisión de una infracción de la lex artis con arreglo a las posibilidades de supervivencia que pudiera tener el enfermo. Lo que se persigue es ofrecer un resarcimiento jurídico en aquellos supuestos en los que, sin apreciarse una vulneración clara de la lex artis, el daño ocasionado es evidentemente antijurídico, por lo que el paciente no tenía la obligación jurídica de soportarlo. Pero se exige, hay que destacarlo, que no se haya cometido alguna negligencia profesional.

 

El inspector médico explica al final de su informe que la colangitis aguda es una condición médico-quirúrgica grave que puede progresar rápidamente hacia el shock séptico y la muerte. Se ha adelantado, asimismo, que cuando un enfermo padece una colangitis aguda grave, grado III, el drenaje biliar debe realizarse tan pronto como sea posible, con carácter urgente.

 

En este supuesto, cabe admitir que el diagnóstico inicial ofreciese dudas, y que ello motivara que en ese primer momento no se alcanzase el diagnóstico de colangitis aguda que hubiese sido procedente sino el de quiste esplénico complicado, que era en ese momento una opción diagnóstica perfectamente posible.

 

En ese sentido, se sabe que la paciente presentaba un cuadro clínico inespecífico (malestar, náuseas y vómitos) y un dolor abdominal que era difuso y más intenso izquierdo. También, que no tenía fiebre, que no localizaba el dolor en el hipocondrio derecho ni presentaba coloración amarillenta o ictericia, circunstancias que hubieran podido orientar clínicamente el cuadro médico hacia la colangitis. Además, la ecografía que se practicó de urgencia para solventar la duda sólo permitió apreciar un incremento de tamaño de un quiste esplénico ya conocido, y que ese dato motivó que se enfocara el problema en ese sentido.

 

Ya se ha expuesto, pese a ello, que la ecografía no es un procedimiento que permita descartar por completo, sin ofrecer alguna posible duda, la infección de los conductos biliares, por lo que es factible que la colangitis aguda pueda pasar perfectamente desapercibida en ese tipo de prueba de imagen abdominal. Así pues, a los resultados de una ecografía no se les puede (ni podía) atribuir un carácter definitivo.

 

Por el contrario, se ha adelantado que los resultados de la analítica inicial mostraban ya signos de infección severa, datos de elevación de las transaminasas hepáticas y un patrón de colestasis bioquímica que apuntaban hacia algún proceso hepático biliar, que fue la otra hipótesis que se planteó desde un primer momento porque era plausible.

 

Está claro que a las 10:17 h del 16 de octubre la paciente estaba en situación agónica por shock irreversible y que era muy posible que la cirugía de urgencia que se le iba a practicar no surtiese el efecto deseado, como lamentablemente sucedió. Eso es lo de lo que advierten el perito y el inspector médicos.

 

Por tanto, la cuestión consiste en dilucidar si durante la asistencia que se le dispensó a la paciente en el Servicio de Cirugía General y Digestivo del HUVA entre las 16:13 h del 15 de octubre y las 8:30 h del día siguiente, 16 de octubre, cuando la tensión arterial de la enferma (68/40) ya mostraba que estaba en una situación agónica, se omitió algún deber de atención, observación y cuidado que pudiera considerarse infracción de la lex artis ad hoc o, expresado con mayor claridad, negligencia médica.

 

Se debe repetir que cuando quedó ingresada en el Servicio citado, a las 16:13 h del 15 de octubre, la impresión de la paciente era de gravedad y que no consta que se le hubiese realizado una TAC urgente, aunque se tiene constancia de que se había solicitado (folio 130). A mayor abundamiento, sólo constan asistencias a las 23:22 y a las 23:38 h de ese día y a las 00:01 h del siguiente día 16 de octubre. Asimismo, a las 00:41 h, cuando se dejó reflejo de que la enferma estaba confusa, pero se la evaluó con una puntuación tranquilizadora de 14 puntos en la escala de Glasgow. A las 02:20 h, la enferma mostraba una clara agitación. No existen otros registros hasta las 8:30 h del 16 de octubre.

 

 La sorpresa fue, por tanto, que a primera hora del 16 de octubre la paciente mostrara un estado tan extremadamente grave. No parece razonable entender, sin embargo, que ello pudiese haber sucedido sin que se hubiesen hecho patentes en la enferma manifestaciones, quejas, signos y síntomas claros que lo advirtieran. En este sentido, cobra virtualidad la manifestación de uno de los reclamantes de que sobre las 23:00 h vio que su madre estaba desatendida en el box y que incluso la mantenían en situación invertida para evitar que se moviese y que molestase con sus quejas continuas. No cabe otra interpretación que entender que ya en ese momento estaba sufriendo los efectos perniciosos de una grave infección abdominal. Sin embargo, no se advirtió esa situación pese a que, de manera activa y efectiva, se tenía que llegar al convencimiento de que se podía descartar el otro diagnóstico de sospecha que era posible realizar en ese caso, como era el de colangitis aguda.

 

Así pues, los resultados de la analítica inicial, las quejas que desde el inicio expresaba la enferma y la gravedad del estado que mostraba a primera hora del día siguiente suponen indicios que inducen a considerar que, aunque debía sospecharse -y temerse- que pudiese estar padeciendo una colangitis severa, no se actuó con la diligencia debida, extremando la observación, la atención y los cuidados oportunos para poder advertir, en cuanto pudiese resultar evidente, que en realidad estaba experimentando ese grave proceso infeccioso y actuar en consecuencia y con la celeridad necesaria. Cuando se constató, a la mañana siguiente, la situación de la madre de los reclamantes era irreversible y la descompresión biliar estaba prácticamente condenada al fracaso, como sucedió. La sospecha inicial de colangitis y el empeoramiento progresivo de la tensión arterial y del estado general de la paciente (confusión y agitación) hubieran exigido una respuesta más diligente.

 

Tanto el perito como el inspector médico reconocen que se incurrió en un retraso en el diagnóstico de la colangitis. Lo que entiende este Consejo Jurídico es que esa dilación es injustificada a la vista de la situación de la enferma y constitutiva de una infracción manifiesta de la lex artis ad hoc, ya que no se extremó el cuidado y la observación de la evolución de la paciente ante el riesgo perfectamente posible de que, en realidad, pudiese estar padeciendo una grave infección de las vías biliares. Esta convicción implica, en consecuencia, que se deba indemnizar en su totalidad el daño moral ocasionado por el resultado lesivo que se produjo, que fue el fallecimiento de la enferma.

 

Lo expuesto permite concluir que procede estimar la reclamación formulada, dado que existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento anormal del servicio sanitario regional, puesto que se incurrió en un retraso diagnóstico injustificado que motivó la consiguiente dilación terapéutica, y los daños morales ocasionados que, además, revisten un manifiesto carácter antijurídico.

 

QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

Admitida la efectividad de la lesión, y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización. Y se deben apuntar, para ello, las tres consideraciones iniciales siguientes:

 

a) La primera es que, aún de modo orientativo, resulta de aplicación en este supuesto el sistema de valoración que se contempla en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que fue modificado -particularmente con la introducción de un nuevo Anexo- por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

b) La segunda es que, como se apunta correctamente en la valoración de las indemnizaciones efectuada a instancia de la compañía aseguradora (Antecedente noveno de este Dictamen), puesto que el fallecimiento de la paciente se produjo en 2021, procede aplicar la Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

Así, pues, se consideran correctas las cuantificaciones de las indemnizaciones por causa de muerte (perjuicio personal básico) que se detallan en dicha valoración y que procede reconocer a cada uno de los reclamantes, mayores de edad (21.070,95 €), de acuerdo con lo previsto en la Tabla 1.A del Anexo. Y el incremento del 25% del perjuicio personal básico anterior para cada uno de ellos, puesto que la fallecida era su única progenitora supérstite (21.070,95 x 25% = 5.267,73 €), con arreglo a lo que se dispone en la Tabla 1.B del Anexo en concepto de perjuicio personal particular. Asimismo, para cada uno de ellos, las indemnizaciones en concepto de perjuicio patrimonial básico, sin necesidad de justificación, de 421,42 €, de conformidad con lo señalado en la Tabla 1.C del Anexo citado.

 

Por tanto, a D. Y le corresponde percibir una indemnización total (21.070,95 + 5.267,73 + 421,42) de 26.760,10 €.

 

Además, D. X debe ser resarcido por el perjuicio personal particular que experimentó, pues ha acreditado convenientemente que convivía con la fallecida (Tabla 1.B del Anexo). Por tanto, se considera correctamente concretada en 31.606,43 € la indemnización adicional que él debe percibir. Por ello, a este reclamante se le debe indemnizar (26.760,10 + 31.606,43) con 58.366,53 €.

 

En consecuencia, el total de la indemnización que procede reconocer en este caso asciende (26.760,10 + 58.366,53) a 85.126,63 €.

 

Finalmente, conviene recordar que dicha cantidad deberá actualizarse de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria en cuanto a la existencia de un nexo causalidad adecuado entre el funcionamiento anormal del servicio sanitario regional y los daños morales por los que se reclama, cuya antijuridicidad se ha demostrado convenientemente, al apreciarse infracción de lex artis.

 

SEGUNDA.- Por lo que se refiere a la determinación de las cuantías con las que debe resarcirse a los reclamantes, deben atenderse las apreciaciones que se recogen en la Consideración Quinta.

 

No obstante, V.E. resolverá.