Dictamen 45/25

Año: 2025
Número de dictamen: 45/25
Tipo: Consultas facultativas
Consultante: Ayuntamiento de Fortuna
Asunto: Consulta facultativa relativa a la interpretación del art.10.4 RDL 5-2015 EBEP, sobre cobertura de puesto de Intervención por personal funcionario interino.
Dictamen

 

Dictamen nº 45/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de febrero de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Fortuna, mediante oficio registrado el día 4 de febrero de 2025 (REG 202590000091509), sobre consulta facultativa relativa a la interpretación del art.10.4 RDL 5-2015 EBEP, sobre cobertura de puesto de Intervención por personal funcionario interino (exp. 2025_048), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2025, se recibe en el Consejo Jurídico de la Región de Murcia consulta facultativa efectuada por la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Fortuna, en relación con el nombramiento de un funcionario interino para el puesto de Intervención de dicha Corporación Local.

 

Refiere la consulta los siguientes antecedentes, de los que no se acompaña acreditación documental alguna:

 

- El 16 de diciembre de 2024, la Dirección General de Administración Local de la Región de Murcia comunicó al Ayuntamiento que, el 27 de enero de 2025, finalizaba el plazo máximo autorizado para el nombramiento del funcionario interino que ocupaba el puesto de Intervención, clase primera, de ese Ayuntamiento.             

 

- Por Resolución de la Alcaldía nº 2024/1006, de 17 de diciembre, se procedió a la apertura de un plazo para la presentación de solicitudes por parte de aquellos funcionarios con habilitación de carácter nacional interesados en la provisión del puesto de Intervención a través de alguna de las formas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 48.1 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. De la Resolución se dio, asimismo, traslado al Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Región de Murcia, a efectos de difusión de la convocatoria.

 

La convocatoria quedó desierta, al no haberse recibido solicitud alguna de funcionario con habilitación de carácter nacional.

 

- Con efectos de 27 de enero de 2025, cesó el funcionario interino que desempeñaba el puesto de Intervención, clase primera, del Ayuntamiento, al finalizar el plazo máximo autorizado para dicho nombramiento.

 

- El Ayuntamiento, desde el año 2021, tiene en vigor una lista municipal para cubrir con nombramientos interinos los puestos de Intervención y Tesorería, por lo que, dándose las circunstancias para cubrir interinamente el puesto de Intervención (artículo 53 del citado Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo), activó el procedimiento para proponer a la Dirección General de Administración Local de la Región de Murcia el nombramiento interino del aspirante que resultara de la lista municipal.

 

Tras emplazar de forma sucesiva a los aspirantes 1 y 2, y manifestar éstos su desinterés en el nombramiento, por estar prestando servicios como empleados en otra Administración Pública, se ofreció el puesto al aspirante número 3 de la lista municipal, quien expresó su conformidad para ser propuesto como funcionario interino en el puesto de Intervención.

 

Se da la circunstancia de que este aspirante es quien vino ocupando como personal interino el puesto de intervención hasta su cese el 27 de enero de 2025, por expiración del tiempo máximo autorizado para este tipo de nombramientos.

 

- Por Resolución de la Alcaldía número 2025/94, de 28 de enero, se ha dispuesto remitir a la Dirección General de Administración Local de la Región de Murcia, como órgano competente para el nombramiento interino, la propuesta a favor del mismo aspirante que vino ocupando el puesto de Intervención hasta su cese.  

 

No consta que el referido órgano directivo de la Administración regional haya resuelto sobre la solicitud municipal y haya nombrado a un interino para el puesto.

 

SEGUNDO.- El asunto sobre el que versa la consulta se concreta en los siguiente términos:

 

Habida cuenta de que el aspirante en cuestión ya ha ocupado el puesto en régimen de interinidad durante tres años, la duda se nos plantea a la hora de interpretar lo dispuesto por el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que indica lo siguiente:

 

“4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.

 

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino”.

 

La duda surge porque, sin perjuicio de la limitación a tres años de la duración de los nombramientos interinos que consagra el artículo 10.1.a) EBEP, existe dicha excepción en el citado número 4 del mismo precepto, que hay que acompasar con el peculiar régimen de selección y de provisión de puestos reservados a la Escala de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, ya expuesto, de modo que se plantea si cabría o no otro nombramiento interino en el puesto vacante de Intervención de este ayuntamiento, cuya provisión por funcionario con habilitación de carácter nacional ha quedado desierta por todas sus formas posibles y, en caso afirmativo, si resultaría viable que el nombramiento interino recayera en el mismo aspirante de la lista municipal que ocupó durante tres años el puesto interinamente, teniendo presente que se trataría de un nuevo nombramiento al haber cesado efectivamente su relación funcionarial el pasado 27 de enero”.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter facultativo, con fundamento en lo que se establece en el artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en cuya virtud este Órgano emitirá su parecer en cuantos asuntos sea consultado, entre otros, por los Ayuntamientos de la Región a través de sus alcaldes.

 

SEGUNDA.- El procedimiento para el nombramiento de funcionarios interinos en puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

 

De conformidad con el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, determinadas funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales son reservadas a un concreto tipo de empleados públicos, los integrantes de la escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, que, a su vez, se divide en tres subescalas, una de las cuales y por lo que trasciende al supuesto sometido a consulta es la de “Intervención-Tesorería”, a la que corresponden las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación. Los puestos de trabajo que tengan atribuida expresamente la responsabilidad administrativa de las indicadas funciones están reservados a los funcionarios con habilitación nacional.

 

La aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y habilitación de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional corresponde al Estado. Corresponde al Gobierno de la Nación, mediante real decreto, regular las especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a estos funcionarios.

 

Por su parte, las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de esta tipología de funcionarios, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.

 

El Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, desarrolla las previsiones legales sobre este tipo de funcionarios en materia, entre otras, de provisión de puestos. Así, la provisión definitiva de los puestos de trabajo reservados se hará de forma ordinaria mediante concurso entre los funcionarios de la escala, si bien se prevé la posibilidad de cubrirlos de forma no definitiva mediante nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicio, nombramientos accidentales o de interinos (artículo 27), correspondiendo efectuar estos nombramientos, como ya se ha dicho, a las Comunidades Autónomas (artículo 48).

 

Prescindiendo ahora de las restantes formas provisionales o no definitivas de cobertura de los puestos reservados, el artículo 53 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, bajo el epígrafe “nombramientos interinos”, dispone:

 

1. Cuando no fuese posible la provisión de los puestos reservados por funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y, sin perjuicio de la previsión establecida en el artículo 10.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, las Corporaciones Locales podrán proponer a la Comunidad Autónoma, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento de un funcionario interino, que deberá estar en posesión de la titulación exigida para el acceso al subgrupo A1.

 

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, relación de candidatos propia para la provisión, con carácter interino, de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

 

(…)

 

El nombramiento de funcionario interino previamente seleccionado por la Comunidad Autónoma sólo se efectuará cuando la Corporación Local no proponga funcionario previamente seleccionado por ella.

 

3. La resolución del nombramiento se efectuará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente la imposibilidad de proveer el puesto por funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional”.

 

TERCERA.- Sobre las circunstancias de la consulta y la improcedencia de emisión de dictamen sobre el fondo.

 

La consulta se ha formulado con posterioridad a proponer el Ayuntamiento de Fortuna el nombramiento de un interino a la Dirección General de Administración Local y, al parecer, sin esperar a conocer cuál es la resolución de dicho órgano directivo. Es decir, se formula el 4 de febrero de 2025, cuando todavía está activo un procedimiento interadministrativo, para el que no está prevista la intervención preceptiva del Consejo Jurídico, y que había sido incoado por el Ayuntamiento consultante apenas unos días antes, el 28 de enero.

 

Como ya ha señalado con anterioridad el Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 114/2022), es necesario recordar que el informe de este Órgano consultivo, preceptivo o facultativo, es siempre el último en el procedimiento, porque “los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo no podrán ser sometidos a dictamen ulterior de ningún otro órgano o institución de la Región de Murcia” (art. 2.4 LCJ), prescripción ésta acorde con el carácter del Consejo, de superior órgano consultivo en materia de Gobierno y de Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (art. 1.1 LCJ), posición jurídica que quedaría alterada si un Dictamen facultativo se insertara en un procedimiento sin instruir completamente. Sobre ello tiene dicho el Consejo Jurídico que el mencionado artículo 11 LCJ atribuye a las autoridades que cita la potestad de activar el proceso de la función consultiva con el fin de obtener una opinión sobre asuntos en los q ue no está prevista por el ordenamiento la consulta preceptiva, pero sin perder la perspectiva de que el Consejo Jurídico, en cuanto órgano consultivo que sustituye al Consejo de Estado, es una institución de la Comunidad Autónoma, siendo su posición la de “superior” órgano consultivo de ésta (art. 1.1 LCJ) (Dictámenes 123/2016, 304/2018, y 26/2020).

 

Por ello, el Consejo Jurídico ha puesto de relieve ya en anteriores ocasiones que “la potestas de preguntar, igual que cualquier otra en un Estado de Derecho, se ve condicionada por el conjunto del Ordenamiento Jurídico, que modula su ejercicio. La naturaleza, competencias y régimen jurídico de los entes y órganos que conforman el conjunto del sector público, según se concreta en las respectivas normas reguladoras, compone un sistema caracterizado por la distribución funcional y, cada órgano, en el ejercicio de sus competencias, tiene que ser consciente de los límites de las mismas, para no interferir el funcionamiento de los demás alterando el normal desenvolvimiento de sus funciones" (Dictamen 326/16). A tal fin, el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que la competencia “es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, sa lvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras leyes”.

 

Como consecuencia de ello, el ordenamiento no contempla una ilimitada facultad de consulta sobre cualquier asunto, por cualquier órgano o entidad, o en cualquier momento o fase de los procedimientos administrativos, cautela ésta que se conecta con la ya mencionada condición de superior órgano consultivo que le atribuye al Consejo Jurídico la LCJ.

 

En el supuesto sometido a consulta, hay una propuesta formulada por el Ayuntamiento consultante a un órgano de la Administración regional, para que éste, en cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas por el ordenamiento (artículos 48 y 53 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo), proceda al nombramiento del interino propuesto por la Corporación Local. Parece indudable que, si el Consejo Jurídico emite su Dictamen con anterioridad a que la Dirección General de Administración Local resuelva sobre la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Fortuna, condicionaría de forma improcedente el ejercicio de su competencia por parte de la Dirección General de Administración Local, pues ésta se vería compelida por el carácter superior del parecer de este Órgano consultivo.

 

En la medida en que la consulta no la ha formulado el órgano que está llamado a resolver el procedimiento, este Consejo Jurídico estima que no procede entrar a dictaminar sobre el fondo del asunto, para evitar una indeseable injerencia en las competencias de la Dirección General de Administración Local, órgano que, ante la propuesta formulada por el Ayuntamiento de Fortuna, ha de decidir si procede un nuevo nombramiento de interino para el puesto vacante y si dicho nombramiento puede recaer en quien lo ha ocupado ya por el plazo máximo legalmente establecido, cuestiones ambas que coinciden con las que han sido objeto de consulta.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- No procede la emisión de Dictamen sobre el fondo del asunto, conforme a lo indicado en la Consideración tercera.

 

No obstante, V.S. resolverá.