Dictamen nº 67/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 3 de mayo de 2024 (COMINTER 96750) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 6 de mayo de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_150), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2015, D. Y, por medio de su representante, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia prestada por los servicios sanitarios del Servicio Murciano de Salud. La reclamación se fundamenta en los siguientes hechos:
“PRIMERO.-(...)El día 09/03/2015, a las 22.36 horas, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Messeguer de Murcia por presentar dolor en la fosa ilíaca derecha. Relataba una historia de una semana de evolución de dolor abdominal difuso que desde la mañana del día del ingreso se había localizado en F.1.D. No antecedentes de náuseas, vómitos ni alteraciones del hábito intestinal. No síndrome miccional ni coluria. Afebril. Previamente a su ingreso había sido visto en el Servicio de Urgencias del Hospital de Melina, desde donde había sido derivado para valoración. (...)
Se efectuó una Ecografía abdominal que fue informada como: <<Esteatosis moderada. Litiasis vesicular. Sin otros hallazgos significativos>>. Se alcanzó un diagnóstico de: <<Dolor Abdominal. Se descarta patología médico-quirúrgica urgente>>. Recibió el alta con tratamiento sintomático y fue remitido a su Médico de Cabecera. (Se adjunta documento nº 1).
SEGUNDO.- El día 25/08/2015, el paciente ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor por dolor abdominal. Relataba una historia de dos meses de evolución de dolor abdominal que se había reagudizado en las últimas 48 horas. Refería, además, episodios de heces de color negro desde hacía 2 días. Había presentado varios episodios similares de dolor abdominal desde hacía un mes. Pérdida de peso (7-8 Kg) en los dos últimos meses. Había consultado con su médico de familia, aunque no había sido estudiado. (...).
Se alcanzó un diagnóstico de <<síndrome constitucional a estudio y Anemia secundaria a pérdidas digestivas>>. Se remitió para valoración de ingreso en su hospital de referencia. (Se adjunta documento nº. 2). TERCERO.- El día 27/08/2015, el paciente ingresó en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Morales Meseguer.
El día 27/08/2015 se efectuó una Ecografía Abdominal que evidenció una gran neoplasia -18 cms.- que parecía depender del colon derecho y ciego con metástasis hepáticas e implantes peritoneales.
El día 31/08/2015 se efectuó un TAC de Tórax, Abdomen y pelvis con contraste. Se identificó una gran masa abdomino-pélvica creciendo por el mesenterio, con unas dimensiones de 117x156x84 mm, situada entre el ciego, el apéndice, el íleon terminal, el sigma y asas de intestino delgado, de morfología irregular y lobulada, con fenómenos de necrosis en su interior, y una cavitación con presencia de gas y contenido de Gastrografin lo que indicaba su comunicación con la luz intestinal. Infiltración de mesenterio adyacente. Se apreciaron -además- imágenes sugestivas de metástasis hepáticas y de siembra metastásica peritoneal.
Se efectuó una Biopsia mediante Punción con Aguja gruesa guiada por Ecografía que resultó compatible con infiltración de un tumor del estroma gastrointestinal (GIST). (Se adjuntan documentos núms. 3 y 4)”.
Sobre la base de dichos hechos, el reclamante considera que “es de todo punto evidente que el tumor -GIST- pudo y debió haber sido diagnosticado con mucha mayor antelación, previamente a que se hubiera producido la diseminación a distancia. El pronóstico actual -Tumor GIST grado IV- es infausto a muy corto plazo. Dicho pronostico pudo y debió haberse modificado con un adecuado y oportuno diagnóstico precoz. Por lo que considera que “se habrá de indemnizar al reclamante con el importe de 185.000 euros, en base a los daños y perjuicios irrogados por la nefasta asistencia médica recibida”.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de enero de 2016, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que se notifica al interesado con fecha 2 de febrero de 2016, indicándole el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.
Con la misma fecha 15 de enero de 2016, el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, al que se le atribuye la instrucción del expediente, solicita a la Gerencia de Área de Salud VI (Hospital Morales Meseguer) y a la Gerencia de Área de Salud VIII (Hospital Los Arcos del Mar Menor) las correspondientes historias clínicas, tanto de atención especializada como de atención primaria, así como los informes de los facultativos intervinientes.
Y también con la misma fecha 15 de enero de 2016, el órgano instructor comunica la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, para su conocimiento, y a la Correduría de Seguros del Servicio Murciano de Salud, para su notificación a la Compañía Aseguradora.
TERCERO.- Con fecha 8 de febrero de 2016, la Gerencia del Área de Salud VIII, en contestación a la referida solicitud, remite copia de la Historia Clínica obrante en el Hospital Los Arcos e Informe de la Dra. Z, FEA del Servicio de Urgencias que asistió al demandante. Dicho informe recoge la asistencia prestada al paciente el 25 de agosto de 2015, reproduciendo el Informe Clínico de Urgencias de dicha fecha, en el que figura como diagnóstico principal “síndrome constitucional a estudio”, recomendando “valoración de ingreso en su hospital de referencia para completar estudio”.
Y con fecha 10 de marzo de 2016, la Gerencia del Área de Salud VI, en contestación a la reiterada solicitud, remite copia de las Historias Cínicas obrantes en Atención Primaria y en el Hospital Morales Meseguer, así como Informe emitido por el Dr. P, Jefe de Servicio de Urgencias de dicho Hospital, que en relación con la asistencia prestada el día 9 de marzo de 2015 señala lo siguiente:
“El paciente acudió a este Servicio el día señalado refiriendo dolor abdominal difuso de una semana de evolución y que desde las últimas horas se había focalizado en fosa ilíaca derecha. Tras la correspondiente historia clínica (ver informe clínico de urgencias del 9/3/15), dado que el paciente manifestaba dolor en fosa ilíaca derecha a la palpación con dudosos signos de irritación peritoneal, y ante la sospecha de apendicitis, se solicitaron pruebas analíticas y de imagen y se inició tratamiento sintomático.
En la analítica solo destacaba la presencia de leucocitosis (14.100) y la ecografía abdominal no observo signos de proceso inflamatorio agudo (apendicitis) a nivel de fosa ilíaca derecha y cuyo informe se concluyó con: Esteatosis hepática moderada, litiasis biliar, sin otros hallazgos significativos (ver informe de radiología).
El paciente permaneció en el Servicio de Urgencias durante aproximadamente 8 horas, respondiendo al tratamiento parcialmente por lo que fue dado de alta con tratamiento sintomático y con la recomendación de que si los síntomas no desaparecían acudiera de nuevo a este servicio, además se le indico que siguiera control por su médico de atención primaria.
Considero que: Todas las actuaciones de este Servicio han estado ajustadas a <<lex artis>>. Descartándose patología médico-quirúrgica urgente, remitiendo al paciente a su médico de cabecera para control de sintomatología. Además, ni la historia clínica ni las pruebas complementarias hicieron sospechar la presencia de patología tumoral. El paciente no presentaba en esta fecha, clínica de síndrome constitucional, ni anemia y la ecografía tampoco informaba de ningún tipo de hallazgo sugestivo de neoplasia”.
CUARTO.- Con fecha 23 de marzo de 2016, se remite copia del expediente a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, solicitando que la Inspección Médica emita informe valorativo de la reclamación. También, con la misma fecha 23 de marzo de 2016, se remite copia del expediente a la Correduría de Seguros del Servicio Murciano de Salud, para su posterior envío a la Compañía Aseguradora.
QUINTO.- Con fecha 7 de noviembre de 2018, el representante del reclamante comparece ante la instrucción del procedimiento, que le hace entrega de los documentos del expediente que solicita.
SEXTO.- Con fecha 19 de octubre de 2021, el Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales emite informe valorativo de la reclamación, formulando las siguientes conclusiones:
“1.-D. Y, de 54 años, acudió a Urgencias del Hospital Morales Meseguer el 9 de marzo del 2015. La asistencia sanitaria, los estudios complementarios que se realizaron y el diagnóstico de dolor abdominal fueron correctos; los hallazgos ecográficos eran de carácter benigno. Correctamente se le dio el alta con la indicación de seguimiento por su médico de cabecera y/o volver a Urgencias en caso de empeoramiento o aparición de otra sintomatología.
2.-El 25 de agosto de 2015 acudió de nuevo a Urgencias y tras su ingreso hospitalario y la realización de los estudios procedentes se diagnosticó un tumor estromal gastrointestinal de alto grado (GIST).
3.-No hay constancia en los informes aportados ni en la documentación clínica del programa Ágora que el paciente acudiera a su MAP o Urgencias en el período comprendido entre la asistencia del 9 de marzo y el 25 de agosto de 2015. En esta situación no fue posible hacer un diagnóstico más precoz del cáncer que el paciente presentaba.
4.-Tras el diagnóstico D. Y continuó recibiendo tratamiento en el Servicio de Oncología hasta su fallecimiento el 12 de abril de 2020.
5.- Por tanto, consideramos que la asistencia sanitaria prestada al paciente fue correcta en todo momento de su proceso clínico”.
SÉPTIMO.- Con fecha 24 de noviembre de 2021, se notifica a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud la apertura del trámite de audiencia, sin que conste que dicha aseguradora haya formulado alegación alguna.
Con fecha 2 de diciembre de 2021, se comunica a la parte actora la apertura de dicho trámite de audiencia, en el que el representante del reclamante, con fecha 13 de diciembre de 2021, solicita “entrega de la documentación obrante en el expediente... con expresa suspensión del plazo para alegaciones”.
Con fecha 14 de diciembre de 2021, la instrucción del expediente comunica al representante que “se ha tenido conocimiento del fallecimiento del reclamante el 12/04/2020, sin que se haya producido la subrogación por parte de ningún familiar, por lo que no es posible responder a su petición de documentación realizada el 13/12/2021”.
Con fecha 2 de febrero de 2022, dicho representante solicita que se acceda a la sucesión procesal de Dª. Q en nombre de su esposo y como perjudicada por su fallecimiento (el representante adjunta una copia del poder notarial que le confiere la representación de Dª. Q). Con el fin de acreditar la sucesión procesal, con fecha 7 de febrero de 2022 se presenta Libro de Familia y testamento del difunto.
Con fecha 24 de febrero de 2022, en contestación a la referida solicitud de copia del expediente, se remite al representante de Dª. Q la documentación solicitada.
Con fecha 2 de marzo de 2022, la reclamante solicita que “se acceda a completar el expediente administrativo en el sentido de incorporar la Historia Clínica del paciente hasta la fecha de su fallecimiento”.
Con fecha 12 de julio 2022, tras completar el expediente con la Historia Clínica del paciente hasta su fallecimiento, la instrucción notifica nuevo trámite de audiencia a la Compañía Aseguradora y a la reclamante. No consta que la Aseguradora haya formulado alegaciones ni emitido informe alguno sobre la reclamación. Por su parte, con fecha 22 de septiembre de 2022, la reclamante formula escrito de alegaciones señalando que “analizada la evolución oncológica del enfermo, se acredita que la causa del fallecimiento ha sido la patología por la que se reclama que pudo y debió ser solventada con un correcto manejo del paciente y un diagnóstico precoz”, por lo que solicita “resolución estimatoria de la reclamación patrimonial presentada”.
OCTAVO.- Con fecha 30 de abril de 2024, el órgano instructor del expediente dicta propuesta de resolución mediante la que plantea “Desestimar la reclamación patrimonial interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2015 por D. X, primero en nombre y representación de D. Y y posteriormente, tras fallecimiento de este, de su esposa Dña. Q, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria”.
NOVENO.- Con fecha 3 de mayo de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), todavía vigentes en el momento de presentarse la reclamación.
SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I.-En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación, conviene recordar que la LRJPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran la vigente regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos que, como el que es objeto del presente Dictamen, se hubieran iniciado antes de su entrada en vigor el 2 de octubre de 2016, que se regirán por la normativa anterior. En consecuencia, el régimen legal aplicable en el supuesto sometido a consulta es el que establecía la LRJPAC.
II.-Respecto a la legitimación activa, en un primer momento, D. Y está legitimado para reclamar por ser la persona que sufre el daño cuya indemnización reclama (al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJPAC, en relación con el artículo 31.1.a de la misma Ley).
Posteriormente, tras producirse el fallecimiento de D. Y, cabe reconocer a Dª. Q legitimación iure hereditatis, dada su condición de usufructuaria universal y vitalicia de la herencia de su cónyuge fallecido (al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la LRJPAC: “cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento”).
La referida legitimación de Dª. Q debe calificarse como “legitimación derivativa”, que le faculta para proseguir la reclamación que inicialmente interpuso su cónyuge. Dicha legitimación derivativa es distinta de la “legitimación directa”, que facultaría a Dª. Q para reclamar por los daños propios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada a su marido. En este sentido, puede citarse nuestro Dictamen núm. 309/2014, en el que se decía que “los comparecientes tienen, por una parte, legitimación derivativa para proseguir la reclamación de su causahabiente por las secuelas que, pudiendo imputarse en mayor o menor medida al retraso diagnóstico y terapéutico, fueron sufridas por aquél durante el periodo de tiempo que las padeció (...); y, por otra parte, tienen legitimación directa para reclamar por los daños propios, inherentes al fallecimiento de éste, asimismo en la medida en que el óbito sea impu table a la defectuosa asistencia sanitaria".
Dª. Q se persona en el procedimiento, “continuando la reclamación en nombre de su esposo y en su propio nombre por la pérdida de aquel”, con fecha 2 de febrero de 2022. Por lo tanto, dado que el fallecimiento se produjo el día 10 de abril de 2020, cuando se produce dicha personación ya había transcurrido en exceso el plazo de un año para la interposición de la acción de resarcimiento (artículo 142.5 de la LRJPAC). En consecuencia, no puede considerarse que Dª. Q actúe en este procedimiento por legitimación directa.
Respecto a la legitimación pasiva, ésta corresponde a la Administración regional en su calidad de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se pretende imputar el daño reclamado.
III.-En cuanto al plazo para la interposición de la acción de resarcimiento, el artículo 142.5 de la LRJPAC dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, y que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el supuesto sometido a consulta, puede considerarse como dies a quo el día 31 de agosto de 2015, que es la fecha en la que se diagnostica a D. Y, mediante TAC, el tumor GIST grado IV; por lo tanto, dado que la reclamación inicial se interpone antes del transcurso del año, con fecha 30 de diciembre de 2015, debe considerarse que la reclamación se ha formalizado dentro de plazo.
IV.-En cuanto al procedimiento, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, el plazo de seis meses previsto en el artículo 13.3 del RRP. A este respecto, llama la atención que la Inspección Médica ha tardado en emitir su informe más de cinco años.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución Española: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, recaída en el recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conform e con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico números 49/2001 y 97/2003, entre muchos otros). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex a rtis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 10.1 RRP (artículo 81.1 LPACAP), su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.
CUARTA.- Nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado: inexistencia.
I.-El reclamante alega que “el tumor -GIST- pudo y debió haber sido diagnosticado con mucha mayor antelación, previamente a que se hubiera producido la diseminación a distancia”; considera que “analizada la evolución oncológica del enfermo, se acredita que la causa del fallecimiento ha sido la patología por la que se reclama que pudo y debió ser solventada con un correcto manejo del paciente y un diagnóstico precoz”.
Es evidente que las alegaciones del reclamante deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como ya se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
El reclamante no ha traído al procedimiento un dictamen pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Y esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la “lex artis” que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la LEC, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.
En cualquier caso, los informes técnicos que obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada al paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis. Así se desprende tanto del Informe del Jefe de Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer como del Informe de la Inspección Médica.
II.-El Informe del Jefe de Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer pone de manifiesto que, el día 9 de marzo de 2015, el paciente acudió a Urgencias refiriendo dolor abdominal difuso de una semana de evolución. Tras la correspondiente historia clínica, dado que el paciente manifestaba dolor en fosa ilíaca derecha a la palpación con dudosos signos de irritación peritoneal, y ante la sospecha de apendicitis, se solicitaron pruebas analíticas y de imagen y se inició tratamiento sintomático.
En la analítica solo destacaba la presencia de leucocitosis, y en la ecografía abdominal no se observaron signos de proceso inflamatorio agudo (apendicitis) a nivel de fosa ilíaca derecha; en el informe de la ecografía se concluyó con esteatosis hepática moderada y litiasis biliar, sin otros hallazgos significativos.
El paciente permaneció en el Servicio de Urgencias durante aproximadamente ocho horas, respondiendo al tratamiento parcialmente, por lo que fue dado de alta con tratamiento sintomático y con la recomendación de que si los síntomas no desaparecían acudiera de nuevo a este Servicio; además, se le indico que siguiera control por su médico de atención primaria.
Se descartó que existiera una patología médico-quirúrgica urgente, y se remitió al paciente a su médico de cabecera para control de sintomatología. Además, ni la historia clínica ni las pruebas complementarias hicieron sospechar la presencia de patología tumoral. El paciente no presentaba en esta fecha ni anemia, ni clínica de síndrome constitucional, y la ecografía realizada tampoco informaba de ningún tipo de hallazgo sugestivo de neoplasia. Por lo que el Informe concluye señalando que todas las actuaciones realizadas en el Servicio se ajustaron a lex artis.
III.-El Informe de la Inspección Médica afirma que la asistencia sanitaria prestada en el Servicio de Urgencias el día 9 de marzo de 2015 fue correcta. Considera que los estudios complementarios que se realizaron y el diagnóstico de dolor abdominal fueron adecuados, señalando que los hallazgos ecográficos eran de carácter benigno. Por lo que considera acertado que se diera el alta al paciente con la indicación de hacer seguimiento por parte de su médico de cabecera, y de volver a Urgencias en caso de empeoramiento o aparición de otra sintomatología.
La Inspección Médica pone de manifiesto que el paciente acudió de nuevo a Urgencias el día 25 de agosto de 2015, y que tras su ingreso hospitalario y la realización de los estudios procedentes se le diagnosticó un tumor estromal gastrointestinal de alto grado (GIST). Resaltando que no hay constancia de que el paciente acudiera a su médico de atención primaria o a Urgencias en el período comprendido entre del 9 de marzo y el 25 de agosto, por lo que no fue posible hacer un diagnóstico más precoz del cáncer que presentaba.
Asimismo, la Inspección pone de manifiesto que, tras el diagnóstico, el paciente continuó recibiendo tratamiento en el Servicio de Oncología hasta su fallecimiento el 12 de abril de 2020. Y señala que uno de los problemas de esta enfermedad es que el diagnóstico suele hacerse en una fase avanzada, ya que al ser un tumor de consistencia blanda no interrumpe el tránsito intestinal, por lo que no produce síntomas durante la primera fase de la enfermedad. En la mayor parte de los casos se manifiesta cuando las células tumorales ya se han diseminado lo suficiente como para que no sea posible la cirugía con intención curativa. También señala la Inspección que el tumor estromal gastrointestinal es un tumor resistente al tratamiento quimioterápico y radioterápico.
Concluye el Informe de la Inspección Médica que “la asistencia sanitaria prestada al paciente fue correcta en todo momento de su proceso clínico”.
IV.-Por lo tanto, como ha quedado acreditado en el expediente, las alegaciones del reclamante son refutadas tanto por el Informe del Jefe de Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer como por el Informe de la Inspección Médica. Y respecto a este informe de la Inspección debe tenerse en cuenta la referida sentencia del TSJ de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio (“la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”) , y que, como señala nuestro Dictamen núm. 276/2014, “este Consejo Jurídico viene señalando que <<en atención a su carácter técnico y por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la valoración de los hechos y actuaciones sanitarias implicadas en el proceso asistencial del que derivan los daños (...) ha llevado a este Consejo Jurídico a dotar a este informe (Inspección Médica) de singu lar valor de prueba, incluso frente a las periciales de parte aportadas al procedimiento por los interesados>>”).
En definitiva, el reclamante no ha desvirtuado los informes médicos obrantes en el expediente, dado que no ha probado que los facultativos que prestaron asistencia sanitaria al reclamante incurrieran en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la “lex artis” y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se ha acreditado infracción alguna de la “lex artis” en la asistencia facultativa dispensada a D. Y, lo que impide apreciar tanto la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, como su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.