Dictamen 46/25

Año: 2025
Número de dictamen: 46/25
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Cartagena
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de -- por daños producidos en local .
Dictamen

 

Dictamen nº 46/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Cartagena, mediante oficio registrado el día 3 de enero de 2024 (REG 202400002239), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de --. por daños producidos en el local -- (exp. 2024_010), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2020, D. X, actuando en su propio nombre y personal derecho y en nombre y representación -en su condición de administrador único- de la mercantil -- (en adelante, --.) formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Cartagena.

 

Expone en ella que es propietario del local situado en la plaza --, bajo, de esa ciudad. Explica, asimismo, que la mercantil -- ha tenido en él abierto al público un negocio de hostelería destinado a restaurante (--), que cuenta con la correspondiente licencia municipal.

 

Añade que se han producido filtraciones y humedades en los muros de cerramiento y cimentación del inmueble, debido a un anormal aporte de agua y humedad provocado por las lluvias que han caído, y que esos problemas que se han visto agravados con el paso del tiempo.

 

Expone que eso se ha producido como consecuencia del estado en que se encuentra la vía pública contigua al local, en su fachada principal que da a la plaza ya mencionada y en la lateral que discurre por la calle --. Denuncia que no hay un sistema adecuado de canalización, encauzamiento y evacuación de las aguas pluviales. Advierte que esos problemas se han comunicado al Ayuntamiento y que se ha solicitado que se adopten las medidas técnicas correctoras en la vía pública que limita con el local para evitarlo.

 

Precisa que el local está ubicado en la cota más baja de la calle --, donde hace esquina con la plaza --, por lo que la acumulación de aguas pluviales busca salida a través de la parte soterrada de los muros, paredes y cimentación del local que está en contacto directo con dicha vía pública. Debido a esa circunstancia, manifiesta que se ha llegado a producir la inundación de la zona de la cocina del restaurante.

 

Añade que ante la situación de insalubridad y grave riesgo de salud pública que ello ha provocado, la titular del restaurante se ha visto obligada a suspender y cesar en su actividad el 3 de abril de 2019, comunicarlo a la Dirección General de Salud Pública, previa inspección y realización de un informe técnico sanitario. Señala que ese hecho se le ha advertido al Ayuntamiento y que se le ha instado en reiteradas ocasiones la urgente y necesaria ejecución de obras en la vía municipal para solucionarlo.

 

El interesado explica que, como prueba de los daños que continuadamente se producen en el local y en el negocio que se desarrolla en él, ha encargado un informe pericial. Destaca que en ese documento -cuyo parte principal está fechada el 3 de diciembre de 2019- se refleja el mal estado en que se encuentra la vía pública y su deficiente mantenimiento. También se evidencia el taponamiento de las ranuras que hay en la calle y que realizan la función de sumideros, que carecen del mantenimiento adecuado. Asimismo, se acredita la inexistencia de canalizaciones que permitan la evacuación de las aguas pluviales que discurren por la vía y, en definitiva, la incorrecta disposición de los necesarios elementos e infraestructura en su conjunto, con deficiente e insuficiente conducción y evacuación de las aguas pluviales, que ocasiona que se acumulen bajo el pavimento de la vía pública, lo que causa filtraciones de agua y producen humedades en los muros que están en contacto con l a vía pública.

 

El reclamante manifiesta, asimismo, que en el mes de julio de 2019 el Ayuntamiento consultante, por medio de la empresa HIDROGEA, llevó a cabo diversas comprobaciones y actuaciones en la calle y plaza citadas. Así, expone que, en su presencia, se introdujo una videocámara por los conductos de saneamiento de la calle y se decidió ejecutar dos arquetas en la calle --, a dos metros la una de la otra. Añade que, con ocasión de los trabajos efectuados en la primera arqueta, se pudo advertir la existencia de, al menos, dos tubos corrugados de color rojo y cómo el tubo terminaba en una oquedad, por lo que vertía directamente sobre el terreno, ya que no existía arqueta alguna.

 

De igual modo, relata en la plaza se constató fotográficamente la existencia de un tubo corrugado de color rojo y que se realizó una conexión entre las arquetas.

 

El interesado destaca que todo ello se recoge en el Anexo II del informe ya referido, fechado el 23 de octubre de 2019, y que en esta nueva parte del documento se explica que esos tubos son los que normalmente se emplean en las canalizaciones eléctricas pero que, no obstante, realizaban las funciones de tubos de saneamiento, para lo que no están preparados, puesto que tienen un diámetro muy reducido y son muy flexibles y se aplastan con facilidad por el simple peso de la tierra.

 

A continuación, señala que, tras los referidos trabajos, realizaron una prueba de carga inyectando agua a presión con un camión-cuba de HIDROGEA para comprobar la eficacia de la red de saneamiento, desde la arqueta ejecutada en la plaza Condesa de Peralta. Destaca que, durante la operación, empezó a salir agua por los intersticios del pavimento del local.

 

El reclamante resalta que en el anexo del informe pericial se insertan las pruebas fotográficas de ello.

 

Además, explica que en el anexo de ese documento también se incluyen las instantáneas que se obtuvieron el 16 de septiembre de 2019, cuando se verificó que seguía entrando agua en la cocina del restaurante como consecuencia de las lluvias que se habían producido 3 días antes. Añade que se incluyen fotografías que reflejan los daños agravados y las humedades que están apareciendo en la pared y en el suelo de la zona más baja, donde hay una sala comedor o reservado del restaurante.

 

A continuación, el interesado agrega que el informe se amplió para incluir un Anexo III en el que se recogen las imágenes que se captaron en diciembre de 2019, cuando se produjo otro episodio de lluvias, que muestran la filtración de agua a través del muro y el agravamiento de los daños ocasionados.

 

Enfatiza, seguidamente, que presentó nuevas reclamaciones y que, a comienzos de 2020, el Servicio de Aguas de HIDROGEA realizó nuevas comprobaciones y advirtió al Ayuntamiento de la falta de una red de saneamiento adecuada y suficiente para evacuar las aguas en la calle --. Además, le dirigió la recomendación de implantar medidas correctoras y de sustituir la red por otra de mayor diámetro, reemplazar los materiales, realizar una nueva arqueta y eliminar de un codo a 90° que había. Añade que en el mes de junio siguiente se comenzaron a realizar esos trabajos.

 

Añade el interesado que, como se indica en el informe pericial citado, esas obras deben completarse con la adopción de medidas de impermeabilización por la cara exterior de los muros y la colocación de una cámara de aire mediante murete exterior paralelo y separado unos centímetros. Señala que le ha facilitado al Ayuntamiento un presupuesto para que acometa su ejecución y elimine definitivamente la causa de los daños y se evite que se sigan produciendo.

 

Seguidamente, el reclamante explica que en el informe pericial que se adjunta se incluye una primera valoración provisional de la reparación de los daños ocasionados en el local, pero que se debe completar como consecuencia del agravamiento continuado de esos desperfectos. Agrega que dicha actualización de la valoración (técnica y económica) no se ha podido realizar como consecuencias de la pandemia provocada por la COVID-19.

 

No obstante, anuncia que lo presentará en la fase probatoria del procedimiento y que también demostrará los daños y perjuicios que se le ocasionaron a --. por el cese obligado en la actividad de restaurante, así como el lucro cesante.

 

Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la documental y la pericial que se cita más adelante. Asimismo, solicita que se demanden las copias del proyecto y documentación aneja de las obras que se ejecutaron en la calle y en la plaza mencionadas; de los informes técnicos realizados por los Servicios municipales de infraestructuras y urbanismo sobre las actuaciones de inspección y comprobación de los sistemas de evacuación de aguas pluviales en esas zonas de la vía pública; del informe elaborado por el Servicio municipal de obras sobre los trabajos que se realizaron en ese lugar en 2019 y 2020 y sobre su estado de ejecución, de los informes técnicos realizados por los responsables de la empresa HIDROGEA sobre el estado de la red de evacuación de pluviales en la confluencia de la calle y de la plaza mencionadas y del informe y de las actas levantadas por la Policía Local como consecuencia de las incidencias advertidas por l a falta de evacuación de las aguas pluviales.

 

Con la reclamación aporta copias de la licencia municipal; de la solicitud de baja temporal en el ejercicio de la actividad, que se dirigió el 3 de abril de 2019 a la Dirección General de Salud Pública; del documento que le entregó ese día un técnico de la empresa HASUAR, Seguridad Alimentaria y Servicios Auxiliares, S.L.; de la comunicación de cese en la actividad que le dirigió al Ayuntamiento el 22 de noviembre de 2019; de la solicitud que se presentó ante el Ayuntamiento ese último día para que realizase las actuaciones materiales necesarias para evacuar las aguas pluviales en la zona de la vía pública señalada; de la solicitud formulada al Ayuntamiento el 8 de junio de 2020 en la que denunciaba su inactividad y solicitaba la ejecución material inmediata de las obras necesarias en la vía pública, para lo que adjuntaba un presupuesto de ejecución de los trabajos de impermeabilización que se han expuesto, que se eleva a 12.015,87 €.

 

De igual forma, acompaña una copia del Informe sobre posibles causas de transmisión de humedades y filtraciones de agua en edificios colindantes con la c/--, elaborado por un arquitecto el 3 de diciembre de 2019. En el apartado 8 de este documento se contiene un presupuesto aproximado de reparación que se eleva, en total, a 31.505,25 €. El informe incorpora 22 instantáneas para acreditar los daños que han producido en el local.

 

Entre ellas destacan las identificadas con los números 20 y 21 respecto de las cuales se explica que muestran el “Estado de la fábrica de los muros del bajo comercial del edificio situado en calle --. Las humedades que se observan en las imágenes coinciden con la cota exterior de la calle. Fotografías realizadas por el autor de este informe el día 27 de marzo de 2019 a las 14:00 h”.

 

Asimismo, las fotografías núms. 24 y 25 consisten en instantáneas obtenidas por el interesado el 22 de abril de 2019 tras las lluvias, y permiten apreciar “un dedo de agua en el suelo de la cocina”.

 

Además, el informe incluye un Anexo I, en el que se reproduce el plano de saneamiento facilitado por HIDROGEA, y los Anexos II y III ya mencionados.

 

En el Anexo II, fechado en octubre de 2019, se expone que, en julio de ese año, la empresa citada llevó a cabo una inspección y que, para ello, introdujo “una cámara por los conductos de saneamiento tratando de localizar irregularidades en la red. Tras la toma de datos se decidió ejecutar dos arquetas -separadas unos dos metros una de la otra-en la calle del --. La que está en la cota más alta -calle arriba-se ejecutó en un punto donde aparecen diversos tubos de saneamiento de PVC color naranja y al menos dos tubos corrugados de color rojo. Se aprecia en la fotografía cómo el tubo termina en una oquedad, por lo que vierte directamente al terreno ya que no existe arqueta alguna. Es aquí donde la empresa de aguas ejecuta la primera arqueta”. Y se añade que “Un poco más abajo de esta primera arqueta se ha aserrado el pavimento para hacer registrable una segunda arqueta”.

 

En este sentido, se insertan dos fotografías (núms. 26 y 27) con las que se acredita que el “Tubo de PVC de saneamiento cuya embocadura vertía a una oquedad sin arqueta”.

 

Las fotografías núms. 28 y 29 evidencian, por otra parte, que se levantó el pavimento para comprobar cómo discurría la red de evacuación de pluviales y que se constató que en ese sitio no había ninguna arqueta. Y que se había aserrado el pavimento unos metros más abajo para efectuar la misma comprobación.

 

Además, se alude al hecho de que existen humedades en la zona del local donde se encuentra la sala de comedor o reservado. Se muestran en las fotografías núms. 34 y 35, en cuyo pie se indica que se trata de “Humedades aparecidas en el aljibe utilizado como comedor reservado. Se aprecia en paredes y en suelos por la aparición de sales en superficie y desprendimiento de la pintura en paredes”.

 

De igual modo, se destaca la circunstancia de que el 13 de septiembre se produjeron otras lluvias pero que, pese a las obras ejecutadas por la mercantil HIDROGEA, seguía entrando agua en la cocina. Por ello, al pie de las fotografías núms. 36 y 37 se señala “Entrada de agua en el suelo de la cocina a raíz de las lluvias de mediados de septiembre”.

 

Por otro lado, en el Anexo III se expone que también llovió a comienzos de diciembre de 2019 y que sigue entrando agua a través del muro en contacto con la calle del --, lo que ha motivado la inundación del local. Y ello lo acredita mediante la inserción de 4 instantáneas que, en efecto, muestran la existencia de agua en el suelo de la cocina.

 

SEGUNDO.- El 22 de septiembre de 2020 se remite una copia de la reclamación a la correduría de seguros del Ayuntamiento.

 

TERCERO.- La Concejal Delegada de Patrimonio y Contratación dicta el 5 de octubre de 2020 dicta un Decreto por el que acuerda admitir a trámite la solicitud de indemnización, iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial correspondiente y nombrar a la instructora.

 

CUARTO.- Con fecha 14 de octubre de 2020 el órgano instructor requiere al interesado para que acredite la representación con la que interviene en nombre de la sociedad reclamante y demuestre la propiedad del local en el que alega que se han producido los daños por lo que solicita un resarcimiento.

 

Ese mismo día se solicita, asimismo, a la mercantil HIDROGEA, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE MURCIA. S.A. (en adelante, HIDROGEA) que emita un informe acerca del contenido de la reclamación y asuma, en su caso, la responsabilidad que de ello se derive ya que se entiende que esa sociedad es, presuntamente, la responsable de los daños alegados por el interesado.

 

De igual modo, se demanda a la Unidad de Infraestructuras del Ayuntamiento que elabore un informe sobre la solicitud de resarcimiento formulada.

 

QUINTO.- El 2 de noviembre de 2020 se recibe el informe elaborado ese día por un responsable de la mercantil HIDROGEA, en el que expone, en primer lugar, que su representada ya expuso en un escrito fechado el 4 de junio de 2019 (cuya copia se acompaña como Anexo I) que no disponía de información relativa a la red de alcantarillado público ni pluviales de las calles -- y de la plaza Condesa de Peralta.

 

Añade que dichas obras, como se explica en un escrito firmado por el Jefe de Área de Infraestructuras el 20 de mayo de 2020 (Anexo III), se llevaron a cabo entre 2004 y 2008, en ejecución del Proyecto del Teatro Romano y su entorno. Agrega que las obras se financiaron en virtud de un convenio de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de Cartagena, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Fundación Cajamurcia, en 2003.

 

Por esa razón, destaca que las obras no fueron realizadas por ese servicio municipal de aguas (HIDROGEA).

 

De igual modo, resalta que no se tenía conocimiento de la infraestructura de alcantarillado y pluviales dado que, como se advirtió en el citado escrito fechado el 4 de junio de 2019, se instalaron imbornales que quedaron ocultos por la piedra natural que se colocó encima. Así pues, toda la infraestructura de pluviales estaba oculta.

 

Asimismo, añade lo siguiente:

 

“- A raíz del aviso de filtraciones de agua del Restaurante --, HIDROGEA comienza a inspeccionar la zona (de la que no disponía de plano alguno de la obra final ejecutada), y es cuando detecta la existencia de estos imbornales ocultos, y una red de pluviales taponada que hacía que el agua de lluvia saliera por el ultimo imbornal a la calle, por encima del Restaurante --. Ver Anexo 1. Este taponamiento se quita el 30/04/2019, por lo que, con anterioridad a esa fecha, el agua de lluvia discurría en superficie a la altura del Restaurante --.

 

Es por este motivo, por el que, si el agua no pasaba por conducción alguna a la altura de dicho restaurante, difícilmente podía ser la causante de las filtraciones de finales de marzo de 2.019, como indica D. X, en su escrito de mayo de 2019.

 

- Posteriormente, HIDROGEA, una vez que conoce la existencia de esta red de pluviales e imbornales ocultos, comienza a inspeccionar con equipo de TV y equipo mixto de limpieza de alcantarillado, observando que con la obra del proyecto del Teatro Romano y su entorno (Ayuntamiento de Cartagena, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Fundación Caja Murcia en 2.003), habían instalado una red de pluviales sin servicio (por estar taponada con anterioridad al 30/04/2019) que además no era adecuada para su fin, proponiendo el 20/02/2020 la renovación de la red de pluviales frente a la fachada del restaurante -- (Anexo II), siendo aprobada el 20/05/2020 por el Jefe del Área de Infraestructuras del Ayuntamiento de Cartagena (Anexo III).

- El día 7/07/2020, HIDROGEA comunica la finalización de la obra encargada por el Ayuntamiento de Cartagena (Anexo IV)”.

 

Debido a esas circunstancias, el responsable de la empresa rechaza cualquier responsabilidad provocada por los daños ocasionados, ya que la deficiente infraestructura de evacuación de aguas residuales y pluviales instalada durante las obras de ejecución del proyecto citado no fue supervisada ni aprobada por sus técnicos. También alega que la mercantil desconocía la existencia de esa red por lo que nunca se incluyó en el inventario del sistema que se debía mantener. Por último, destaca que, en cuanto tuvo conocimiento de las deficiencias de la red y de los daños que se estaban ocasionando, buscó una solución junto con el Ayuntamiento de Cartagena.

 

Con el informe se acompañan las copias del Primer informe elaborado por Hidrogea al Ayuntamiento de Cartagena - junio de 2.019 (Anexo I); de la Propuesta de obras a ejecutar realizada por Hidrogea al Ayuntamiento de Cartagena febrero de 2.020 (Anexo II), de la Autorización por parte del Ayuntamiento para la ejecución de las obras propuestas por Hidrogea - mayo de 2.020 (Anexo III) y de la Comunicación de fin de obra al Ayuntamiento de Cartagena y reportaje fotográfico - julio de 2.020 (Anexo IV).

 

El análisis del informe citado y de los anexos que se adjuntan permite entender:

 

a) Que bajo la calle -- se instalaron imbornales con ocasión de las obras de adecuación del Teatro Romano, pero que encima de ellos se colocó pavimento (piedra natural). Que se instaló, asimismo, una conducción de aguas pluviales en esa calle que debía recoger el agua procedente de esos imbornales ocultos.

 

Pese a ello, el comienzo de esa conducción ya quedó obstruida desde un primer momento porque, a la altura del escalón más bajo de la escalara situada en la curva de la calle (más arriba de donde está situado el restaurante --), había un tape de obra civil. Como se lee en el informe que se incluye como dicho Anexo I (folio 92 del expediente administrativo), “La existencia de este tape originaba que, en lugar de entrar el agua por la conducción, salía por el ultimo imbornal. Por este motivo, entendemos que por esa conducción de aguas pluviales no ha circulado el agua de lluvia y, por tanto, no puede ser el origen de las supuestas filtraciones”.

 

b) Que, tras la denuncia formulada por el interesado, los técnicos de la mercantil comprobaron el estado de esa conducción de aguas pluviales (que se encontraba fuera de servicio) y el 30 de abril de 2019 quitaron el taponamiento que había en el citado imbornal.

 

En el Anexo I del informe se insiste en que, por esa razón, “entendemos que las supuestas filtraciones no son debidas a la conducción de agua pluvial” (folio 92).

 

c) Que en febrero de 2020 se elaboró una propuesta de obras a ejecutar para sustituir la red de saneamiento y pluviales (Anexo II) y ejecutar una arqueta de registro para ampliar la capacidad de la tubería para recoger las aguas pluviales.

 

En la parte de ese anexo referida a la Descripción de las obras se expone que “Se realizarán tres arquetas de registro, desplazando la arqueta del arranque al punto donde actualmente está el codo de 90º, para eliminarlo y realizar el ángulo del cambio de dirección de estas tuberías mucho más suave.

 

Se conectarán a estas nuevas arquetas las dos acometidas de saneamiento existentes y la acometida de pluviales…”.

 

En el folio 101 del expediente se contiene un plano en el que se refleja que se había inspeccionado todo el tramo de la conducción de pluviales el 5 de junio de 2019 (folio 105) con una cámara de video y que se habían hecho fotografías en el tramo comprendido entre la arqueta y la arqueta 1, que están situadas ya en la --, aunque la última de ellas está muy cerca del restaurante --.

 

También se expone en el informe que se realizó ese día que en el pozo de arqueta apareció hormigón, y se adjunta una fotografía de la inspección realizada el 7 de junio de 2019 (folio 1013) en la arqueta de inicio de la tubería, ubicada al inicio de la --, que evidencia que estaba interrumpida por la existencia de un tapón.

 

Además, en el croquis de las obras a realizar que se contiene en el folio 107 (ratificado en otros dos croquis recogidos en el folio 110) se muestran las dos arquetas a realizar en el tramo de la calle Osorio, enfrente del lugar al que se refiere el interesado, quizá para sustituir el codo a 90º al que se ha hecho mención, y una nueva arqueta al comienzo de la --.

 

SEXTO.- El 3 de noviembre de 2020 se requiere al interesado para que aporte una valoración económica de los daños por los que reclama.

 

SÉPTIMO.- El reclamante presenta el mismo 3 de noviembre un escrito en el que reitera las alegaciones que formuló en su reclamación, tanto a título individual como en representación de la mercantil --.

 

Con el escrito manifiesta que compaña, además, los siguientes documentos, si bien no se incluyen en la copia del expediente que se ha remitido a este Consejo Jurídico para Dictamen:

 

1.- Certificación de acuerdo societario de reclamación de responsabilidad patrimonial.

2.- Escritura de constitución y nombramiento de administrador único de --.

3.- Nota registral de inscripción de la propiedad del local, planta sótano.

4.- Nota registral de inscripción de la propiedad del local, planta baja.

5.- Informe de valoración reparación de daños del local (--).

6.- Visado de arquitecto de conformidad con la valoración de la reparación de daños del local (Y).

7.- Informe pericial económico de daño emergente y lucro cesante por suspensión y cese de actividad mercantil (--).

8.- Impuesto de sociedades (ejercicios 2015-2019).

9.- Balance de sumas y saldos ejercicio 2019.

10.- Balance de sumas y saldos ejercicio 2020.

11.- Cuenta de resultados.

12.- Detalle de gastos correspondientes al ejercicio 2019.

13.- Detalle de gastos correspondientes al ejercicio 2020.

14. Valoración de limpieza y puesta a punto de maquinaria y equipos (--).

15. Valoración de limpieza de mobiliario --).

16. Valoración de formación de equipo (--).

17. Valoración de posicionamiento en el mercado (--).

18. Informe pericial de valoración de los daños causados a mercancías y existencias (P).

19. Informe médico de X.

20. Notificación del Defensor del Pueblo.

 

OCTAVO.- El interesado interpone el 4 de noviembre de 2020 recurso potestativo de reposición contra el Decreto de la Concejal Delegada de Patrimonio y Contratación por el que se admite a trámite la reclamación interpuesta la mercantil --.

 

Argumenta que se omitió tenerlo a él por interesado como consecuencia de los daños que se le causaron como persona física, ya que es el propietario del local donde dicha empresa desarrolla la actividad de restauración.

 

NOVENO.- La instructora del procedimiento solicita a la Coordinadora de Urbanismo, el 5 de noviembre de 2020, que emita informe sobre lo expuesto en la reclamación y que facilite copia de la documentación de la que disponga en relación con el proyecto de obras citado.

 

DÉCIMO.- Con fecha 13 de noviembre de 2020, la Concejal Delegada de Patrimonio y Contratación dicta un Decreto en el que acuerda no admitir el recurso de reposición interpuesto por el interesado contra el Decreto de admisión de la reclamación, por tratarse de un acto no recurrible en reposición.

 

UNDÉCIMO.- El interesado, en su propio nombre y en la representación en la que interviene, presenta el 17 de noviembre de 2020 un escrito en el que recuerda que ya presentó el día 3 de ese mes otro escrito con el que adjuntaba los documentos que permitían realizar una valoración económica. Por esa razón, manifiesta que se remite a lo que se expone en dichos documentos.

 

No obstante, precisa que la cuantificación de la indemnización que reclama puede encontrarse en los siguientes documentos:

 

a) Daños en el local: En los documentos núms. 5 y 6, consistentes en el informe de valoración económica con detalle del importe de los daños del local emitido por -- y visado por arquitecto colegiado D. Y.

 

b) Daños por cese de actividad: En el documento núm. 7, consistente en el informe pericial económico emitido por el economista colegiado D. Z (--), con el detalle del importe del daño emergente y el lucro cesante por cese de actividad mercantil de --., junto con los documentos núms. 8 a 17, ambos inclusive, como anexos documentales del anterior.

 

c) Daños en la mercancía: En el documento núm. 18, consistente en el informe pericial de valoración realizado por el perito D. P.

 

d) Daños morales: En el documento núm. 19, consistente en el informe médico del tratamiento que sigue el interesado por esta causa.

 

DUODÉCIMO.- El 15 de diciembre de 2021 se reiteran a la Jefatura de Urbanismo y a la de Infraestructuras las solicitudes de información y documentación que se les habían cursado.

 

Asimismo, se insiste en la solicitud de igual carácter que se había dirigido, al parecer, al Comisario Jefe de la Policía Local.

 

DECIMOTERCERO.- El 31 de enero de 2022 se emite informe por la Jefe del Servicio Jurídico-Administrativo de Intervención Urbanística. En este documento informa de que ese servicio se está tramitando una solicitud presentada por la mercantil --. para realizar, a su cuenta, obras de impermeabilización de muros exteriores en la calle --.

 

De otra parte, advierte que no dispone de documentación sobre el sistema de evacuación de aguas pluviales ya citado, porque es competencia del Área de Infraestructuras.

 

DECIMOCUARTO.- Con fecha 20 de abril de 2024 se solicita por tercera vez a la Jefatura del Servicio de Infraestructuras que emita el informe y aporte la documentación que ya se le había demandado.

 

DECIMOQUINTO.- Obra en el expediente un oficio del Comisario Jefe de la Policía Local, fechado el 4 de mayo de 2022, en el que informa de que no se han localizado antecedentes ni se conoce que se llevase a cabo alguna actuación policial en relación con la causa que ha motivado la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

 

DECIMOSEXTO.- El Jefe del Área de Infraestructuras emite un informe el 11 de julio de 2022 en el que expone, en primer lugar, que la zona donde se encuentra ubicada la edificación está próxima a la colina de La Concepción, “que es una zona históricamente propia de escorrentía de agua”.

 

Por otro lado, recuerda que la mercantil reclamante viene desarrollando su actividad de restauración desde 2011 y que fue en 2019 cuando, debido a un episodio excepcional de lluvia, tuvo que cesar en su actividad.

 

Precisa, a continuación, que “Las obras del proyecto del Teatro Romano y su entorno fueron ejecutadas entre el 2004 y junio de 2008. Las obras de saneamiento de la calle -- se realizaron en el marco de las actuaciones del Parque Cornisa y las bajantes hacia Plaza de Condesa Peralta. La inauguración del conjunto monumental y Museo se realizó el 11 de julio 2008. 11 años antes del episodio de inundación”.

 

Seguidamente, expone que “Desde un punto de vista de la red de saneamiento/pluviales de dicha calle, desde el Ayuntamiento de Cartagena se han realizado actuaciones de mejora en esta red de saneamiento de la calle -- (año 2020), dichas mejoras han consistido en la sustitución de la red actual por una nueva red formada en PVC de diámetro 315 mm, y la ejecución de una arqueta de registro para eliminar el codo de 90° ampliando de esta manera la capacidad de la tubería, que básicamente es de recogida de aguas residuales de los edificios adyacentes (ya que sólo existe un pequeño imbornal agua arriba).

 

Dada la fuerte pendiente que tiene la calle en cuestión, la posibilidad de que se generen charcos o filtraciones en el terreno en dicha zona, causados por la lluvia, es muy poco probable, ya que el agua discurre a gran velocidad calle abajo.

 

En algunos casos, se pueden producir roturas de la red de saneamiento/pluviales (que no es el caso) que pueden generar hundimientos del terreno e incluso filtraciones de agua a los edificios colindantes, pues bien, este hecho tampoco se puede dar en nuestro caso al no haber estado conectado el único imbornal a la tubería existente (en la zona de las escaleras, aguas arriba del edificio) de la calle durante estos años (según informe de la concesionaria del servicio estaba taponado el imbornal con cemento), por lo que el colector de saneamiento, como he indicado antes, actuaba sólo de recogida de aguas residuales de las viviendas.

 

Las escorrentías de agua que se producen bajo las calzadas, pueden sufrir variaciones de forma natural, no siendo posible su canalización. Es responsabilidad de los titulares de las edificaciones proteger sus sótanos con una correcta impermeabilización de los muros situados debajo de las rasantes de los viales. Dicha impermeabilización es práctica habitual en la mayoría de los edificios actuales, no tanto en edificaciones antiguas, como es el caso que nos ocupa, que pueden sufrir, como es este caso, filtraciones de agua en el terreno.

De hecho, el reclamante ha solicitado licencia para la impermeabilización del sótano de su local, algo que evitará las filtraciones que se llevan produciendo estos últimos tiempos.

 

También indicar que existen numerosos edificios con sistemas de bombeo en sus sótanos, con sus debidas autorizaciones de vertido a la red de saneamiento, debido a las filtraciones de agua que se suelen producir en sus sótanos.

 

En su escrito, el reclamante dice textualmente: "... entrada de agua por filtración procedente de la vía pública, especialmente por la zona de la cocina del restaurante que está justo al nivel de la cota exterior de la calle -- con la que limita...".

 

Pues bien, el pavimento de la calle está ejecutado "a tope", es decir, que el pavimento está dispuesto uno contra otro, sin junta, bajo una solera de hormigón, y teniendo en cuenta además la fuerte pendiente de la calle (no se puede alojar, ni descansa agua de lluvia en la zona), es muy difícil aseverar que el agua de lluvia entra por filtración procedente de la vía pública, como se dice en el escrito.

 

(…).

 

Respecto a la inexistencia de canalizaciones que permitan la evacuación de las aguas pluviales que discurren por la misma, en este caso, el agua discurre (como en el resto de calles con esta tipología y pendiente) por escorrentía, y llega a la -- y calle del cañón, (aguas abajo) donde se recoge mediante una serie de imbornales transversales y longitudinales.

 

El funcionamiento de la red de saneamiento/pluviales (no existe red separativa) existente es correcta, no es cierto [que sea necesario canalizar] el agua de escorrentía de la calle, puesto que llega, como su propio nombre indica, por escorrentía superficial.

 

En su escrito, el reclamante dice textualmente: " ...y filtraciones de humedades y agua al local a través de los muros que están en contacto con la vía pública... ", pues bien, los muros por donde entra el agua no están en contacto con la vía pública, se encuentran en el subsuelo, las aguas del subsuelo no se pueden encauzar, las competencias de las administraciones locales es la gestión, entre otros, de los viales públicos, esto es, las calles con sus pavimentos, farolas, y servicios, pero nunca la protección de las posibles filtraciones de agua hacia los sótanos de los edificios, de ahí las impermeabilizaciones y bombeos en muchos los sótanos de los mismos.

 

Las redes de recogida de agua de lluvia en las ciudades, tiene el objetivo de evitar riesgo de inundaciones, evitar charcos y acumulaciones de agua, que puedan generar un peligro para la circulación de vehículos o un riesgo para las personas. Estas redes se proyectan, se planifican y/o supervisan y se aprueban por los equipos técnicos municipales, en función de unos cálculos hidrológicos e hidráulicos, de la topográfica del terreno (la pendiente de la calle), el tipo de pavimento, si es más o menos impermeable, (en nuestro caso tiene una elevada impermeabilidad).

 

Por último indicar, que al técnico que suscribe, le consta que existe un estudio encargado por el Obispado de la Diócesis de Cartagena, (estudio que viene provocado por las numerosas filtraciones de agua que aparecen en -- Santa María La Mayor), de hidrología del subsuelo en esta zona de Cartagena, que concluye que existen numerosos caudales de agua en este subsuelo (dentro del ámbito que nos ocupa), agua que consecuentemente puede producir fuertes filtraciones en edificios que no se encuentren impermeabilizados, como es este caso.

 

Por tanto, con la información que obra en el expediente administrativo, el técnico que suscribe tiene serias dudas de que la causalidad del daño venga dado por el mal funcionamiento de los servicios públicos, ya que existen otras variables a estudiar (agua proveniente del subsuelo, falta de impermeabilización del muro del sótano, fuerte pendiente de la calle, pavimento con un elevado índice de impermeabilidad, tiempo que hace que está urbanizada la zona (11 años antes del episodio de inundación. etc. ) que pueden ser factores importantes a la hora de valorar la causalidad del daño”.

 

DECIMOSÉPTIMO.- El 14 de septiembre de 2022 se remite por vía electrónica al interesado una copia del informe elaborado por el Jefe del Área de Infraestructuras.

 

DECIMOCTAVO.- Obra en el expediente un Decreto dictado el 2 de mayo de 2023 por la Letrada de la Administración de Justicia en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cartagena, en los trámites del procedimiento ordinario 26/2023.

 

En su virtud, se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil --. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Cartagena.

 

Por esa razón, se solicita la remisión del expediente administrativo y que se efectúe el emplazamiento de los que aparezcan como interesados en el procedimiento para que puedan personarse como demandados.

 

En consecuencia, se emplaza a la mercantil HIDROGEA y a la compañía de seguros del Ayuntamiento los días 5 y 9 de mayo de 2023, respectivamente.

 

DECIMONOVENO.- Con fecha 23 de junio de 2023, la Letrada Consistorial remite un oficio a la instructora del procedimiento en el que destaca que el análisis del expediente administrativo y, en particular, de la lectura del escrito presentado por el interesado, se deduce que la cuantía reclamada supera los 50.000 €, aunque no se especifica su cuantía exacta.

 

En consecuencia, advierte que se debe solicitar el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico.

 

VIGÉSIMO.- El 29 de junio de 2023 se remite al interesado, a la empresa HIDROGEA y a la compañía de seguros del Ayuntamiento sendas copias de la propuesta de resolución elaborada ese mismo día y se les concede audiencia para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

 

Sin embargo, no consta que alguna de ellos haya hecho uso de ese derecho.

 

VIGÉSIMOPRIMERO.- Con la referida fecha 29 de junio de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por el interesado en su propio y personal derecho y en representación de la mercantil --., al no quedar confirmado que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños ocasionados.

 

Por medio de un Decreto dictado el 19 de julio de 2023 por la Alcaldesa Presidente del Ayuntamiento de Cartagena se da traslado del expediente de responsabilidad a este Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, que se recibide el 3 de enero de 2024, acompañado de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por una Administración municipal en el que la indemnización reclamada, según parece, es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2 LPAC, en relación con el 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La solicitud de indemnización se ha planteado por una persona física interesada que ha acreditado, al parecer, ser dueño del local en el que se han producido los daños patrimoniales por los que solicita un resarcimiento y haber sufrido los daños morales por los que también reclama. Asimismo, la acción de resarcimiento se ha interpuesto por una persona física, la mercantil --., que ha demostrado que pudo sufrir los daños patrimoniales, motivados por el cese temporal en la actividad y por la pérdida de mercancías que tenía almacenadas, por los que, de igual modo, solicita una reparación económica.

 

Por otro lado, el Ayuntamiento de Cartagena goza de legitimación pasiva ya que tiene atribuida en exclusiva la competencia en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales -y, por extensión, pluviales-, y sobre infraestructura viaria, en virtud de lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL). Estos títulos competenciales fundamentan el deber que le corresponde de prestar el servicio de alcantarillado y de pavimentación de las vías públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) LBRL.

 

Por otro lado, también esta pasivamente legitimada la mercantil HIDROGEA, que presta -según reconoce su responsable en el informe que ha emitido- el “servicio municipal de aguas”, se sobreentiende que mediante concesión, en régimen de gestión indirecta.

 

Como este Consejo Jurídico ha señalado, entre otros, en sus Dictamen núm. 210/2019, con cita de los núms. 186/2011 y 110 y 156/2012, si el hecho generador de responsabilidad fuese imputable a la deficiente actuación del contratista encargado de la prestación del correspondiente servicio, la Administración debe reconocer su propia responsabilidad frente al tercero reclamante, sin perjuicio de poder declarar, asimismo, la responsabilidad de dicho contratista, bien en el mismo procedimiento de responsabilidad (preferible por economía procedimental y para posibilitar que sea el contratista quien satisfaga directamente al reclamante la indemnización, si aquél se aquietara a la resolución administrativa), bien en una posterior vía administrativa de repetición. En ambos casos, puede plantearse con fundamento en la relación contractual que vincula a la Administración con la contratista, a la que es ajeno el tercero reclamante lesionado por el anormal funcionamiento del servi cio público de que se trate.

 

II. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En este caso, el reclamante alega que sufrió los daños después de que se produjeran tres episodios de fuertes lluvias en la ciudad de Cartagena, concretamente en los meses de abril, septiembre y diciembre de 2019.

 

Procede entonces examinar cuál debe ser considerado como dies a quo del plazo de un año establecido en dicho precepto para que se pueda plantear una reclamación por daños.

 

Con carácter general, para la determinación del día inicial del cómputo del plazo para reclamar la indemnización por daños a la Administración pública, rige el principio de la actio nata, esto es, que la acción debe ejercitarse a partir del día en que ello fuera jurídicamente posible.

 

A tal efecto es necesario distinguir, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre daños permanentes y daños continuados, entendiendo por daños permanentes “aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo” (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007 -recurso 3743/2004- que, a su vez, cita la Sentencia de 11 de mayo de 2004 -recurso 2191/2000-). Y por eso, para este tipo de daños, los continuados, “el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos”, o como señala la sentencia de 2 0 de febrero de 2001, en estos casos, “para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto”.

 

Así pues, en este supuesto cabe entender que se estaba sufriendo un daño continuado que, no obstante, se convirtió en permanente en el momento en el que se liberó el taponamiento que afectaba al imbornal que existe en la calle --, pero más arriba del lugar en el que se encuentra el local ya citado, y, en cualquier caso, cuando se realizaron las obras de renovación de la red de pluviales frente a la fachada del restaurante, que concluyeron el 7 de julio de 2020.

 

No cabe duda, por tanto, de que el dies a quo debe fijarse en la fecha en que se iniciaron esos trabajos de renovación, en junio de 2020 -según reconoce el propio interesado- porque desde ese momento pudo conocer la posible causa de las filtraciones e inundaciones padecidas, así como el alcance definitivo de los daños sufridos, y estaba en condiciones de formular la solicitud de resarcimiento consecuente.

 

Por tanto, no cabe duda de que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el día 19 de dicho mes de junio de 2020, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, en consecuencia, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

En este sentido, se advierte que se ha traído al procedimiento y que se le ha concedido correctamente audiencia a la empresa aseguradora del Ayuntamiento, ya que goza de la condición de interesada en el procedimiento, conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico, que se recoge en la Memoria correspondiente al año 2000. En ese documento se dispone que “Cuando los potenciales daños generados por la responsabilidad patrimonial de la Administración estén cubiertos a través de contratos de seguro, es necesario (...) emplazar como interesada a la compañía correspondiente”.

 

TERCERA.- Planteamiento general.

 

En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 LBRL dispone que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.

 

Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local”.

 

Ya se ha expuesto que el Ayuntamiento consultante es competente en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales -y, por extensión, pluviales-, y sobre infraestructura viaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.2 LBRL, apartados c) y d). Estos títulos competenciales fundamentan los deberes que le corresponden de mantener en buen estado de conservación y mantenimiento los sistemas de evacuación de dichas aguas y de asegurar la adecuada instalación de un sistema de alcantarillado y la correcta pavimentación de las vías públicas.

 

Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.

 

Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes, debe destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Como ya se ha expuesto, el reclamante, que intervine en su propio nombre y en representación de --., solicita que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización total cuyo importe es superior a 50.000 €, pero cuya cuantía exacta desconoce este Consejo Jurídico por la razón que se ha dejado apuntada.

 

Sostiene principalmente el interesado que se les ha causado daños patrimoniales como consecuencia de las filtraciones de agua que se han producido en los muros de cerramiento y cimentación del inmueble en el que se encuentra el local, tras varios episodios de fuertes lluvias, que motivaron, a su vez, que en abril de 2019 se tuviera que suspender temporalmente la actividad de restauración que en él se desarrolla. El reclamante solicita, además, que se le resarza por los daños morales que esa situación le ha provocado a él personalmente.

 

En apoyo de sus respectivas pretensiones resarcitorias, ha presentado un informe pericial, realizado por un arquitecto, que incluye tres anexos, de los que los dos últimos revisten gran interés.

 

Por su parte, un responsable de la compañía HIDROGEA ha emitido un informe (Antecedente quinto de este Dictamen), y también lo ha hecho el Jefe del Área de Infraestructuras del Ayuntamiento (Antecedente decimosexto). Con esos documentos se adjuntan distintos anexos que resultan también relevantes para la resolución del presente procedimiento.

 

II. De manera inicial, procede señalar que el interesado no ha demostrado convenientemente que determinadas dependencias del local en el que desarrolla la actividad de restaurante, como pudiera ser la cocina o un comedor o reservado en el que se atiende a los comensales, se encuentren situados, en efecto, “en la cota más baja de la calle --”, y que “la parte soterrada de los muros, paredes y cimentación del local [esté] en contacto directo con dicha vía pública”, de forma que pudieran sufrir las filtraciones de agua que menciona, que pudieran estar causadas por la acumulación de agua en esa calle.

 

Un simple análisis de la documentación gráfica que se ha traído al procedimiento permite entender que el local se encuentra en la parte del edificio que presenta fachadas a la plaza -- y a la calle --, pero no a la calle --. Si es cierto que alguna parte del local está soterrada y que sus muros, paredes o elementos de cimentación lindan o limitan con esa vía, debería haberlo explicado mejor y demostrado convenientemente.

 

En este sentido, hay que resaltar que en el informe del Jefe de Área de Infraestructura se advierte que “los muros por donde entra el agua no están en contacto con la vía pública, se encuentran en el subsuelo”. Por lo tanto, hubiera correspondido al interesado tratar de contradecir esa afirmación por medio de las pruebas que hubiesen sido necesarias, que habría podido aportar, incluso, con ocasión del trámite de audiencia.

 

Conviene recordar, en este sentido, que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en los procedimientos administrativos, establece que “Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

III. A pesar de ello, en este Dictamen se parte de admitir que, en efecto, ciertas dependencias del local, como la cocina o el reservado, pueden estar soterradas y limitar con la mencionada calle --.

 

Pues bien, de la lectura de los informes y del análisis de los anexos y la documentación gráfica que se han mencionado, se debe entender que la vía señalada presenta una fuerte inclinación, y que ello provoca escorrentías en su superficie, es decir, que el agua de lluvia discurre, calle abajo, a cierta velocidad. De ese modo, las pluviales llegan luego a las calles -- y --, donde se las recoge en los imbornales existentes.

 

También hay que entender que la calle está debidamente pavimentada, por lo que no existen hoyos, cavidades u otros ahondamientos en su superficie que permitieran retener o embalsar el agua en charcos que, de algún modo, pudieran provocar las filtraciones que se alegan.

 

Acerca de esta cuestión, hay que recordar que en el informe del Jefe de Área de Infraestructuras se explica que “el pavimento de la calle está ejecutado "a tope", es decir, que el pavimento está dispuesto uno contra otro, sin junta, bajo una solera de hormigón, y teniendo en cuenta además la fuerte pendiente de la calle (no se puede alojar, ni descansa agua de lluvia en la zona), es muy difícil aseverar que el agua de lluvia entra por filtración procedente de la vía pública”.

 

IV. Lo que en realidad argumenta el reclamante es que la red de evacuación de pluviales en la calle -- está realizada de forma deficiente y que los defectos que presenta motivan que se acumule el agua bajo el pavimento de esa vía pública, y que eso es lo que causa filtraciones y produce humedades en los muros del local que están en contacto con esa calle.

 

Pese a ello, el responsable de HIDROGEA ha informado de que la red de imbornales que había en la calle quedó oculta cuando se ejecutaron las obras de remodelación del entorno del Teatro Romano en 2008, y que, de hecho, la primera de esas aberturas existente al comienzo de la calle, por encima del restaurante --, estaba taponada, lo que motivaba que el agua de lluvia no discurriera por ninguna conducción subterránea.

 

Así, ello no sucedía con total seguridad el 31 de marzo de 2019, cuando llovió de manera poco intensa -según explica en perito en su informe (folio 39 del expediente) pero, al parecer, la entrada de agua en el restaurante motivó que el siguiente 3 de abril se tuviera que suspender la actividad de hostelería. En el informe del perito se insertan las fotografías 24 y 24 (folio 51) que evidencian que había agua en el suelo de la cocina.

 

Se sabe que, como respuesta a la queja y solicitud de actuación que había presentado el interesado, los técnicos de la mercantil encargada de la red de saneamiento y evacuación de aguas liberaron el taponamiento del imbornal el día 30 de dicho mes de abril de 2019, y hay que entender que, desde ese momento, el agua de lluvia pudo ya discurrir por la conducción subterránea de evacuación.

 

Es cierto que la mencionada red de saneamiento y pluviales presentaba, hasta entroncar con la arqueta 1 que está el comienzo de la calle --, un poco por debajo de donde está situado el restaurante, graves defectos de conexión y que la tubería existente tenía un diámetro reducido y formaba un codo de 90°, que limitaban su capacidad para evacuar grandes cantidades de agua.

 

También lo es que eso quedó patente cuando comenzaron las inspecciones en la calle -- y en la plaza Condesa de Peralta, en junio de 2019. Y que se levantó el pavimento en dos puntos de la calle para realizar dos arquetas, en un lugar muy próximo al que debe estar -al parecer- la cocina del restaurante (lo que se acredita en el Anexo II del informe pericial, folios 59-61 del expediente administrativo). Asimismo, que como consecuencia de los graves defectos que se habían apreciado, se solicitó la oportuna licencia para realizar las obras de adecuación de la infraestructura, que se autorizaron en mayo de 2020 y que concluyeron en el mes de julio siguiente.

 

En consecuencia, se puede dar por sentado que cuando debió producirse la primera entrada de agua, a finales de marzo de 2019, no circulaba agua de lluvia por la conducción de evacuación correspondiente, porque estaba taponada en su comienzo, al inicio de la calle. Pero también hay que admitir que, desde el 30 de abril de ese año, la obstrucción inicial quedó liberada y pudo ya comenzar a pasar agua a través de una conducción de evacuación que es innegable que presentaba muchas deficiencias.

 

El interesado sostiene que también el 13 de septiembre de 2019 entró agua en la cocina, como demuestra con las fotografías núms. 36 y 37 que se insertan en el Anexo II del informe pericial que presentó (folio 64). Y enfatiza que ello volvió a suceder a comienzos del siguiente mes de diciembre, cuando demuestra, con 4 fotografías que se reproducen en el Anexo III del informe pericial (folios 66 y 67), que volvía a haber agua sobre el suelo de la cocina.

 

No se cuestiona la existencia de agua esos días en ese lugar del establecimiento de restauración. Pero, sin embargo, hay que concluir que no se ha demostrado que el agua proviniese, por filtración, -como se afirma-, del muro que está contacto con la parte inferior de la calle --. Desde luego, no se acredita de ninguna forma respecto de la entrada de agua advertida en diciembre de 2019 (Anexo III).

 

Pero es que tampoco se puede considerar que se demostrara en relación con la pequeña inundación sucedida el 31 de marzo de 2019. En el informe se insertan para tratar de demostrarlo las fotografías núms. 20 y 21 (folio 49) y se explica que “Las humedades que se observan en las imágenes coinciden con la cota exterior de la calle”. Ya se ha dicho que no se cuestiona que ese muro esté situado debajo de la calle --, y tampoco que presente esas manchas y desconchados de pintura, que parecen causadas por humedades normales. Lo que se debe destacar es que las fotografías no muestran que a través del muro estuviera entrando agua, mediante filtración, al interior del local.

 

Al pie de las fotografías se destaca que las obtuvo el arquitecto autor del informe el 27 de marzo de 2019. Se debe insistir en que el día 3 se comunicó al Ayuntamiento el cierre del local y la suspensión en el ejercicio de la actividad debido a los problemas de insalubridad que había causado la inundación causada por la entrada de agua desde el exterior.

 

Hay que insistir en que las fotografías muestran manchas de humedad que pueden considerarse antiguas e incluso secas. En cualquier caso, no muestran una humedad reciente y manifiesta. No deja de sorprender que, si llovió el citado 31 de marzo no se obtuviesen fotografías ese día que sirvieran para acreditar, sin dejar espacio a la duda, que el muro rezumara humedad porque el agua se estuviese filtrando.

 

Este razonamiento se debe hacer extensivo al hecho de que tampoco se acredita en el informe la inundación que se pudo producir el 31 de marzo y que justificó la clausura del establecimiento muy poco tiempo después. Si se obtuvieron 2 fotografías el 27 de marzo por qué no se sacaron otras más significativas el 31 de marzo, es decir, cuatro días más tarde.

 

Pese a ello, hay que insistir, las fotografías que evidencian la existencia de agua sobre el suelo de la cocina se obtuvieron el siguiente 22 de abril. Pero tampoco se capturaron instantáneas que sirvieran para acreditar que ese día el muro estuviese mojado como consecuencia de alguna filtración, y que dejara pasar agua al local a través de sus poros o grietas.

 

El razonamiento puede repetirse respecto de la pequeña inundación de la cocina sucedida el 13 de septiembre, que se acredita con las fotografías núms. 36 y 37, que se insertan en el Anexo II. En este caso, las únicas fotografías relativas al estado en que se pudiera encontrar alguna de las paredes o muros del establecimiento son las que se incluyen con los números 34 y 35. Pero la verdad es que muestran, como se explica al pie de esas instantáneas, humedades y desprendimientos de pintura en las paredes y aparición de sales sobre el suelo, en una sala que debe estar- es cierto- a cierta profundidad, pues se trata del antiguo aljibe que se utiliza como comedor reservado.

 

Hay que concluir que dichas fotografías muestran la existencia de esos desperfectos, causados de manera natural por el agua que asciende por capilaridad desde el suelo hacia las paredes del inmueble. Pero no demuestran en modo alguno que la pared estuviese mojada o empapada y que el agua de lluvia se hubiese filtrado desde la parte inferior de la calle -- hasta el interior del local. Si eso hubiese sucedido realmente nada hubiese resultado más fácil que haber obtenido más, y más claras, fotografías de ello. E incluso haber aportado algún medio de prueba que pudiera resultar incuestionable, como un acta notarial levantada en ese momento.

 

Lo que se ha expuesto motiva que este Consejo Jurídico considere más razonable entender, a la luz de la prueba practicada, que los problemas de humedad que se padecen son causados por filtraciones que proceden del subsuelo del inmueble. De hecho, se sabe que el interesado ha solicitado licencia para realizar obras de impermeabilización del sótano del establecimiento.

 

Por tanto, se debe concluir que no existe una relación de causalidad adecuada entre el estado en que se encontraba la red de evacuación de aguas de saneamiento y pluviales que discurría entonces por la calle mencionada y los daños -patrimoniales y morales- que se alegan, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado. Así pues, procede la desestimación de la solicitud de indemnización formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio municipal de evacuación de aguas pluviales y los daños patrimoniales y morales por los que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.