Dictamen nº 66/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 10 de febrero de 2025 (COMINTER 20605) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 11 de febrero de 2025, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2025_060), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 11 de febrero de 2022, D.ª X, asistida de un abogado, presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Sanidad por la asistencia prestada por el Servicio Murciano de Salud en los Centros Hospitalarios “Hospital Reina Sofia” (HRS) y “Hospital Morales Meseguer” (HMM), que conllevó la pérdida de un riñón por enfermedad nefrológica/urológica no suficientemente detectada ni tratada
Solicita una indemnización de 100.000 €, más intereses.
SEGUNDO.- Subsanada la representación de D.ª X, la solicitud de indemnización se admite a trámite el 19 de septiembre de 2022.
De igual modo, comunican los hechos a las Áreas de Salud concernidas y a la correduría de seguros SMS, para que informe a la compañía aseguradora correspondiente.
TERCERO.- Recibidas las Historias Clínicas de la paciente y los informes de los profesionales implicados, cabe destacar los siguientes:
- Del HRS:
- El Dr. Y, Jefe de Sección de Urología, que indica:
“Mujer de 44 años,
Antecedentes personales: No alergias medicamentosas conocidas. No hipertensión arterial ni diabetes mellitus.
Historia actual: Intervenida el 23 de junio de 2020 en hospital Quirón San Carlos realizándose histerectomía con doble anexectomía laparoscópica. Estadiaje patológico pT3a (invasión ovárica).
Valorada en el hospital Reina Sofía se realiza TC en julio de 2020 apreciándose dilatación pielocalicial de riñón derecho grado II con afectación hasta pelvis menor probablemente residual a la cirugía (histerectomía) sin adenopatías ni masas definidas. Así mismo se describen ganglios retroperitoneales en el límite alto de la normalidad de morfología conservada. Discutido el caso clínico en comité multidisciplinar de dicho hospital se decide hacer tratamiento adyuvante mediante quimioterapia y radioterapia.
Remitida al servicio de Urología desde el servicio de Ginecología del hospital Reina Sofía con fecha 14 de diciembre de 2020 para valoración del sistema renal derecho mediante TC en el que se describe dilatación pielocalicial de riñón derecho grado III con dilatación del uréter en todo su trayecto hasta la vejiga.
A la vista del cuadro de uropatía obstructiva derecha se indica colocación de catéter de nefrostomía derecha. El 5 de enero de 2021 se realiza el procedimiento indicado que cursa sin incidentes. La noche de ese mismo día se objetiva pérdida incidental de dicho catéter que es recolocado el 7 de enero tras observar de nuevo dilatación del riñón derecho siendo dada de alta hospitalaria el día 8 de enero para seguimiento ambulatorio. Se indica realización de renograma isotópico para valorar función renal. El 11 de febrero la paciente es revisada en consulta externa de Urología objetivándose mediante el referido renograma una funcionalidad del riñón derecho del 6%. Ante dichos hallazgos se propone la realización de nefrectomía derecha (extirpación de riñón derecho)”.
- El Dr. Z, Jefe de Sección de Nefrología, que indica:
“Respecto al proceso asistencial realizado por Nefrología del Hospital Gral. Universitario Reina Sofía:
Se trata de una paciente sin alergias farmacológicas conocidas, exfumadora (abandonó consumo tras diagnóstico del proceso oncológico), osteopenia en densitometría y artrosis de muñecas - tobillos. Como antecedentes quirúrgicos: Cesárea, histeroscopia, histerectomía y doble anexectomía y nefrectomía derecha.
En junio de 2020 se le realizó Histerectomía con doble anexectomía por Adenocarcinoma endometrial con diferenciación escamosa grado 1 de la FIGO con una profundidad de invasión del 60% y foco metastásico en ovario, en H. Quirón. Inicia seguimiento en Ginecología de HGU Reina Sofía en julio 2020. Se deriva a Oncología para tratamiento con Quimioterapia y radioterapia. En control radiológico de Julio 20 se objetivó dilatación pielocalicial y ureteral derecha grado II por afectación del uréter a nivel de pelvis menor probablemente residual a cirugía. No dilatación del sistema excretor izquierdo. En ese momento presentaba Creatinina 1.31 mg/dl; FGe 49.9 ml/min. Tras valoración por Urología se indicó derivación renal derecha, mediante nefrostomía (5/1/21, con recolocación el 7/1/21) y posteriormente tras objetivar en renograma isotópico una funcionalidad del 6% se indicó Nefrectomía derecha en febrero de 20211 que se realizó en H. Quirón.
Es valorada por PRIMERA VEZ en consulta externa de nefrología el 14 de Diciembre de 2021,(ya nefrectomizada) con Creatinina 1.24; (FGe 52.95 ml/min). Se solicita estudio etiológico y es nuevamente valorada en nefrología el 17-2-22. En ese momento con función renal relativamente estable (creatinina 1.29 mg/dl; FGe 50.13 ml/min). Se pautó hierro oral por ferropenia. Se establece el diagnóstico de Enfermedad Renal Crónica G3aA1 en paciente monorrena quirúrgica (pérdida de masa renal por nefrectomía derecha). Última revisión, hasta la fecha, el 23/6/20221 con función renal relativamente estable: Creatinina 1.23 mg/dl; FGe 53.1 ml/min. Citada para control en 6 meses”.
- Los Drs. P y Q, del Servicio de Ginecología, que indican:
“Paciente que es remitida para valorar tratamiento adyuvante y seguimiento por patología oncológica ginecológica.
1ª consulta en hospital Reina Sofía en Julio 2020.
ANTECEDENTES PERSONALES
Alergias medicamentosas: no refiere.
FRCV: no HTA. No DM. No DLP. Fumadora ocasional de 1 cigarrillo/diario, aunque previamente en los fines de semana podría llegar a fumar 1/2 paquete, no ha vuelto a consumir tabaco desde diagnóstico oncológico. No hábito enólico.
Antecedentes por aparatos/sistemas: artrosis de muñecas - tobillos (2020).
Antecedentes psiquiátricos: no refiere. HADS de bajo riesgo para ansiedad (6 puntos) y depresión (3 puntos).
Antecedentes ginecológicos: Pólipos. Infertilidad. Placenta previa. G1A0P0C1.
Antecedentes quirúrgicos: exéresis de pólipos uterinos por histeroscopia (2011). Cesárea (2012). Histeroscopia quirúrgica polipectomía (2020).
ANTECEDENTES FAMILIARES
Rama materna: tío cáncer de colon a los 60 años.
Rama paterna: tío con probable tumor cerebral a los 80 años.
Hermana hiperplasia con control (4 años mayor).
Madre 71 años vive sana.
ENFERMEDAD ACTUAL Control ginecológico en centro privado Quirón Murcia por sangrado irregular y abundante en marzo de 2020 se realizar revisión con citología, ecografía y mamografía y ecografía mamaria.
En la ecografía se observa un posible pólipo endometrial. Ovario derecho normal. Ovario izquierdo con formación quística trabeculada con tabique de 3.2 milímetros no conocida que en su totalidad mide 5 centímetros.
Se le pide Resonancia magnética pélvica, realizada el día 24/03/2020 con el siguiente informe: Vejiga no distendida en la que no se han reconocido defectos de repleción. Útero en anteversión de morfología y tamaño normal. No se observan alteraciones miometriales salvo indentación que parece atribuible a antecedentes de cesárea. Ocupación de la cavidad endometrial por una tumoración de 1,6 x 3,3 x 1,1 cm. La línea de unión miometrial no se encuentra interrumpida, aunque si adelgazada en la vertiente derecha, en la zona en la que la tumoración contacta. Cuello uterino sin evidencia de tumoraciones. Formaciones quísticas anexiales. En lado izquierdo muestra una apariencia compatible con hidrosalpinx con morfología relativamente serpiginosa y pared fina uniforme. En el lado derecho en forma de quiste de 2,6 cm con paredes finas y homogéneas, y un nivel líquido-líquido. No se han encontrado adenopatías pélvicas ni inguinales. Conclusiones: Tumoración miometria l de morfología polipoide de base sésil en la vertiente derecha. Es posible una infiltración superficial de la línea de unión. Formaciones quísticas anexiales (ver comentario).
En junio de 2020 se llevó a cabo una histeroscopia en hospital Quirón Murcia. Biopsia Hospital Quirón (04/06/2020): adenocarcinoma endometrioide bien diferenciado (G1), con zonas villoglandulares.
Se intervino quirúrgicamente el 23/06/2020 mediante histerectomía y doble anexectomía laparoscopia. No disponemos de protocolo quirúrgico que describa la cirugía. El resultado histológico de la pieza quirúrgica (Hospital Quirón Murcia 23/06/2020) fue compatible con carcinoma endometrioide con diferenciación escamosa, grado 1 de la FIGO con una profundidad de invasión del 60%. El tumor invade uno de los ovarios. Márgenes quirúrgicos sin afectación tumoral, no invasión vascular-linfática. No se remiten ganglios linfáticos. Es un Adenocarcinoma de endometrio con diferenciación escamosa grado 1 estadio IIIA (pT3a - pNx cM0).
En julio de 2020 es vista en nuestra consulta de ginecología de Hospital Reina Sofía y se lleva a cabo los siguientes estudios:
Exploración Física: Genitales externos normales. Vagina amplia y elástica, aun manchando tras cirugía. Cicatriz en buen estado.
Ecografía: Vejiga a media repleción, vagina de ecoestructura normal, con cicatriz en proceso de curación. Revisión pélvica sin hallazgos.
Se pide analítica completa, TAC.
Comité oncológico multidisciplinar 08/07/2020, se presenta caso: Se deriva a Oncología médica para iniciar tratamiento adyuvante. TC citado para esta tarde. En caso de presentar alguna alteración se valorará completar cirugía de estadiaje…
TC TAP con contraste (07/07/2020): silueta cardiaca, aorta, vasos pulmonares de calibre dentro de limites normales, con buen realce, no signos de tromboembolismo pulmonar. No se aprecian adenopatías mediastínicas, hiliares ni axilares. Parénquimas pulmonares sin evidencia de nódulos, no derrames pleurales ni pericárdico. Hígado de tamaño normal, con varias imágenes hipodensas bien delimitadas milimétricas, la de mayor tamaño de unos 12 mm en segmento VIII, en relación con microquistes. Páncreas, bazo, suprarrenales y riñones de tamaño normal, existe dilatación pielocalicial y ureteral derecha grado II por afectación del uréter a nivel de pelvis menor probablemente residual a cirugía. No dilatación del sistema excretor izquierdo. No adenopatías retroperitoneales, ilíacas ni inguinales aunque se aprecian varios ganglios paraaórticos izquierdos y retrocavales, de morfología conservada pero el límite alto. No dilatación de asas intestinales no engrosamiento peritoneal, no ascitis. En pelvis menor, vejiga distendida sin alteraciones, imágenes lineales de aumento de densidad residuales a cirugía. Sin clara evidencia de masas. Histerectomía y doble anexectomía. Con ventana ósea, no se aprecian imágenes de afectación metastásica. Juicio diagnóstico: cambios residuales a cirugía ginecológica en pelvis menor, sin clara evidencia de masas, dilatación grado II del sistema excretor derecho con afectación a nivel de pelvis menor aunque no se aprecian claramente bloques adenopáticos ni masas definidas. No afectación a distancia. Ganglios retroperitoneales en limite alto de morfología conservada.
Vista 14/07/2020 en consulta de Ginecología donde se remite a consulta de Oncología Médica de Hospital Morales Meseguer.
Primera visita en Oncología Médica realizada el día 16/07/2020 para inicio de quimioterapia.
Consulta en Urgencias de Hospital Morales Meseguer el 01/08/2020 por dolor hipogástrico que comienza esta madrugada de carácter cólico que inicia tras inicio de la micción sin disuria ni otras alteraciones. Se realizan las siguientes pruebas complementarias:…
Radiografía simple en decúbito: Luminograma conservado. No signos que sugieran obstrucción intestinal.
Ecografía Abdominal: Se compara con estudio de TC de abdomen-pelvis previo del H. Reina Sofia. Se explora FID, sin identificar el apéndice cecal, no obstante no se aprecia tumefacción de la grasa, colecciones ni otros datos que sugieran inflamación. Mínima cantidad de ascitis pélvica. Hígado de tamaño normal. Quiste simple en segmento VI (8 mm). Vía biliar intra y extrahepática de calibre normal. Vesícula de paredes finas, sin cambios inflamatorios ni contenido. Bazo homogéneo, de tamaño normal. Páncreas sin hallazgos. Ureterohidronefrosis grado II derecha conocida, probablemente secundaria a la cirugía. Riñón izquierdo de tamaño y ecogenicidad normales, sin dilatación de la vía urinaria ni líquido perirrenal. Vejiga parcialmente replecionada sin hallazgos. Conclusión: Sin datos ecográficos de patología intraabdominal aguda en momento actual.
Durante su estancia en urgencias la paciente permanece estable clínica y hemodinámicamente con mejoría clínica del dolor. Es valorada por cirugía general tras la ecografía y dado que presenta leucocitosis y persiste leves molestias, se decide reevaluar nuevamente por la mañana, acordando con la paciente que volverá por la mañana para ser valorada nuevamente con hemograma y valoración por cirugía, por lo que se decide alta a domicilio. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: Dolor abdominal inespecífico.
El 02/08/2022 es valorada de nuevo por Cirugía General en Hospital Morales Meseguer con diagnóstico de Dolor abdominal tipo cólico. Estreñimiento.
El 10/08/2022 vuelve a consultar en Urgencias de Hospital Morales Meseguer por dolor abdominal siendo dada de alta con diagnóstico de dolor abdominal.
Evaluados controles en Urgencias el 10/08/2020 en Oncología médica se da cita telefónica para control que se realiza el 12/08/2020, se pauta analgesia.
Citas en Oncología médica para control y continuar con quimioterapia: 2° ciclo 20/08/2020 y 3er ciclo 10/09/2020.
El 10 de septiembre de 2020 tiene consulta con Ginecología:
ENFERMEDAD ACTUAL:
Se encuentra bien. En tratamiento con quimioterapia. Pendiente de Braquiterapia.
EXPLORACIÓN FISICA: Genitales externos normales. Cúpula normal.
EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS:
Ecografía: Vejiga a media repleción, vagina de ecoestructura normal. Revisión pélvica sin hallazgos.
Sigue tratamiento y revisiones con Oncología mientras recibe Quimioterapia, los días 1 de octubre de 2020 y 29 de octubre de 2020 (demorada por contacto Covid). Y 19 de noviembre. Completa 6 ciclos con quimioterapia y se solicita reevaluación con TAC toraco abdomino pélvico, que se realiza el 3 Diciembre 2020: Datos Clínicos: Diagnosticada adenocarcinoma de endometrio grado I estadio IIIA, tratada como HT y DA, ha recibido 6 ciclos de quimioterapia adyuvante, control previo a la radioterapia. Informe: Se realiza estudio de TC torácico y abdominopélvico contraste oral e intravenoso, OMNIPAQUE, se compara con estudio anterior, apreciándose: a nivel torácico, no se aprecian adenopatías mediastínicas, hiliares ni axilares. Silueta cardiaca, aorta, vasos pulmonares de calibre dentro de limites normales con buen realce, sin signos de tromboembolismo pulmonar. Parénquimas pulmonares, sin evidencia de nódulos ni alteraciones, no derrames pleurales ni pericárdico. A nivel abdominopélvico: hígado de tamaño normal, sin lesiones focales de sospecha persisten imágenes hipodensas relación con quistes de pequeño tamaño sin cambios. Bazo, páncreas, suprarrenales y riñones de tamaño normal sin dilatación del sistema excretor izquierdo y con persistencia de dilatación grado III, aunque con mayor grado en el estudio anterior, visualizándose dilatación de todo el uréter hasta la vejiga valorar afectación yuxtavesical, con cistoscopia. No se aprecian adenopatías retroperitoneales, ilíacas ni inguinales, persistiendo ganglios para aórticos izquierdos subcentimétricos y de morfología no adenomegálica sin cambios. No dilatación de asas intestinales, no engrosamiento peritoneal, no ascitis. En pelvis menor se aprecia vejiga distendida sin clara evidencia engrosamiento de paredes, ausencia de genitales internos por cirugía previa no evidencia de masas. Con ventana ósea no imagen de afectación metastásica. Juicio diagnóstico: sin evidencia de masa que indiquen recidivas en pelvis, aumento del grado de dilatación del sistema excretor derecho con uréter dilatado hasta la vejiga, residual a cirugía o bien valorar con cistoscopia, la región yuxta ureteral-- meato ureteral derecho. No evidencia de afectación a distancia.
Revisión por parte de Oncología médica el 10 de Diciembre de 2020 donde se ve el resultado del TAC que evidencia aumento de la dilatación del sistema excretor con uréter dilatado hasta vejiga. Se remite a Urología del Hospital Reina Sofia y es vista en consulta el 14 de Diciembre de 2020. Ha iniciado Radioterapia en Hospital Santa Lucia el 30 de Noviembre 2020 y en Urología se le informa que hay que derivar el riñón afecto, hacer pielografía anterógrada y en función de hallazgos y en otra etapa tras acabar la radioterapia valorar si precisa reimplante ureterovesical.
El 05/01/2021 se realiza nefrostomía percutánea derecha por parte del Servicio de Urología que tiene que repetirse el 07/01/2021 por salida accidental, buena evolución con orina clara por nefrostomía.
Nuevo control en Urología el 11/02/2021 para valoración con renograma isotópico con una funcionalidad derecha del 6%. Resto sin interés. Ante dichos hallazgos se propone Nefrectomía Derecha. En febrero 2021 nefrectomía derecha en Hospital Quirón.
Mantiene revisiones estables con todas las especialidades”.
2º. Del HMM, el Dr. R, Jefe del Servicio de Oncología, que indica:
“… HISTORIA ONCOLÓGICA
Paciente diagnosticada de un adenocarcinoma de endometrio en Junio-2020. La paciente estaba en seguimiento por parte de Ginecología en un centro privado. En marzo de 2020 se realizó ecografía ginecológica en la que se apreciaron hallazgos compatibles con lesión maligna endometrial por lo que se completó estudio diagnóstico:
• RM de pelvis (24/03/2020): útero en anteversión de morfología y tamaño normal. No se observan alteraciones miometriales salvo indentación que parece atribuible a antecedentes de cesárea. Ocupación de la cavidad endometrial por una tumoración de 1,6 x 3,3 x 1,1 cm. La línea de unión miometrial no se encuentra interrumpida aunque si adelgazada en la vertiente derecha, en la zona en la que la tumoración contacta. Cuello uterino sin evidencia de tumoraciones. Formaciones quísticas anexiales. En lado izquierdo muestra una apariencia compatible con hidrosalpinx con morfología relativamente serpiginosa y pared fina uniforme. En el lado derecho en forma de quiste de 2,6 cm con paredes finas y homogéneas, y un nivel liquido-liquido. No se han encontrado adenopatías pélvicas ni inguinales.
• Biopsia de endometrio (20QBF071 - Dra. S/Dra. T - 04/06/2020): adenocarcinoma endometrioide bien diferenciado (G1).
Fue intervenida quirúrgicamente el 23/06/2020 mediante histerectomía y doble anexectomía. El resultado histológico de la pieza quirúrgica (20QBF280 - Dra. S/Dra. T • 23106/2020) fue compatible con un carcinoma endometrioide con diferenciación escamosa, grado 1 de la FIGO con una profundidad de invasión del 60%. El tumor invade uno de los ovarios. Márgenes quirúrgicos sin afectación tumoral, no invasión vascular linfática. No se remiten ganglios linfáticos.
En julio de 2020 cambia de centro, siendo vista en el Servicio de Ginecología del Hospital General Universitario Reina Solla (HRS}, donde se llevaron a cabo los siguientes estudios:
• TC toracoabdominopélvico con contraste (07/07/2020): silueta cardiaca, aorta, vasos pulmonares de calibre dentro de limites normales, con buen realce, no signos de tromboembolismo pulmonar. No adenopatías mediastínicas, hiliares ni axilares. Parénquimas pulmonares sin evidencia de nódulos, no derrames pleurales ni pericárdico. Hígado de tamaño normal, con varias imágenes hipodensas bien delimitadas milimétricas, la de mayor tamaño de unos 12 mm en segmento VIII, en relación con microquistes. Páncreas, bazo, suprarrenales y riñones de tamaño normal. Existe dilatación pielocalicial y ureteral derecha grado II por afectación del uréter a nivel de pelvis menor probablemente residual a cirugía. No dilatación del sistema excretor izquierdo. No adenopatías retroperitoneales, macas ni inguinales aunque se aprecian varios ganglios paraaórticos izquierdos y retrocavales, de morfología conservada pero el límite alto. No dilatación de asas intestinales no engro samiento peritoneal, no ascitis. En pelvis menor, vejiga distendida sin alteraciones, imágenes lineales de aumento de densidad residuales a cirugía. Sin clara evidencia de masas. Histerectomía y doble anexectomía. Con ventana ósea, no se aprecian imágenes de afectación metastásica.
• Marcadores tumorales (08/07/2020): Ca 125 26,6 Ul/ml. Ca 15.3 26 Ul/ml.
Se presentó el caso en Comité Multidisciplinar de tumores ginecológicos (8/7/2022) y se decidió remitir a Oncología Médica para terapia adyuvante.
Valoración y tratamiento en Oncología Médica
La paciente fue valorada por primera vez en nuestra consulta el día 15/julio/2020.
En el momento de la primera valoración, no refería dolor, pero si molestias abdominales inespecíficas por las que no precisaba analgesia. No astenia, pero si pérdida de 2 kg de peso e hiporexia. No nauseas, ni vómitos, estreñimiento leve. Spotting ocasional. No clínica cardiológica, respiratoria, urinaria, neurológica o cutánea. Ansiedad leve. Sin otros síntomas a destacar tras anamnesis por aparatos y sistemas. ECOG: 0. EVA: 0.
EXPLORACIÓN FÍSICA: Peso: 71.2 kg. Talla: 1.72 cm. Superficie corporal: 1.84 m. IMC: 24.07 kg/m2.
Buen estado general. Consciente y orientada. Cavidad oral sin hallazgos patológicos significativos. Ausencia de IY. Ausencia de adenopatías cervicales, supraclaviculares o axilares. AC rítmica sin soplos. AP (campos posteriores) MVC. Abdomen no distendido con peristaltismo presente, blando y depresible, no doloroso a la palpación, sin masas ni megalias ni alteraciones en la percusión, cicatrices de laparoscopia en buen estado. MMII sin edemas ni otros signos sugestivos de TVP, con pulsos pedios bilaterales y simétricos. Pares craneales bilaterales y simétricos, sin déficits motores-sensitivos en la exploración neurológica.
Se completó estudio diagnóstico con:
• Analítica completa (22/7/2020), que mostró como única alteración Hb 11.6 g/dL y creatinina 1.46 mg/dL con CKD-EPI 43.77 ml/min/1.73m2. Marcadores tumorales normales
• Revisión del estudio anatomopatológico externo (biopsia 2080010859 en HMM). Se reciben 2 bloques procedentes de Hospital Quirón salud con número de origen 20QBF280-6 20QBF280-9 (casettes salmon). Descripción Microscópica: (Endometrio) neoplasia epitelial maligna de patrón endometrioide compuesta por glándulas bien empacadas con patrón cribiforme revestidas por epitelo columnar estratificado con núcleos moderadamente pleomórficos con frecuentes mitosis. (Ovario) cortical ovárica adelgazada con prominentes cuerpos albicans y foco neoplásico periférico de características histológicas similares a las descritas en endometrio. Diagnóstico: Muestra 1 (endometrio): Infiltración por Adenocarcinoma tipo endometriode G1 (FIGO) con diferenciación escamosa. Muestra 2 (ovario): Infiltración ovárica por Adenocarcinoma.
Tras estudio diagnóstico, se planteó tratamiento adyuvante con quimioterapia (paclitaxel y carboplatino) y radioterapia. Se remitió también a la paciente a la Unidad de consejo genético: no inestabilidad de microsatélites. Se explicaron las características de la terapia, beneficios y probables efectos secundarios; la paciente aceptó tratamiento y firmó consentimiento informado. El día 31-julio-2022 inició quimioterapia con esquema Carboplatino (AUC 5) + Paclitaxel 175 mg/m2 cada 21 días. Tras el primer ciclo consultó en Urgencias en varias ocasiones por molestias abdominales, realizándose radiografías simples y ecografía abdominal, que mostraron ausencia de datos de complicaciones abdominales agudas, con hidronefrosis grado 2 derecha estable. Continuó tratamiento hasta completar seis ciclos (último el día 19/11/2020), manteniéndose durante todo este periodo cifras estables de creatinina, en torno a 1.10-1.25 mg/dL. Toxicidad moderada: alopecia grado 2, neuro toxicidad grado 1, no emesis, estreñimiento grado 1, mucositis grado 1, astenia grado 1. Durante el tratamiento presentó un episodio de contacto estrecho con COVID+ que motivó PCR para SARS-CoV2 (negativa, 23-10-20) y retraso del siguiente ciclo por necesidad de cuarentena.
Evolución posterior
Tras finalizar quimioterapia fue valorada en el Sº de Oncología Radioterápica del Hospital Santa Lucia, donde se administró radioterapia adyuvante externa (fecha de inicio: 30/11/2020) sobre pelvis (50,4 Gy con fraccionamiento de 1,8 Gy) y posteriormente braquiterapia-HDR: 2 sesiones de 5 Gy.
En la revisión post-quimioterapia en consulta de Oncología (10/12/2020), la paciente presentaba buen estado general y había iniciado la radioterapia. El estudio diagnóstico no mostraba enfermedad locorregional ni a distancia:…
Ante el hallazgo de mayor dilatación renoureteral, con función renal mantenida (creatinina 1,09 mg/dl el 9/12/2020), se remitió a la paciente al servicio de Urología del HRS para valoración. la paciente continuó radioterapia adyuvante externa (fecha de inicio: 30/11/2020) sobre pelvis (50,4 Gy con fraccionamiento de 1,8 Gy) y posteriormente recibió braquiterapia-HDR: 2 sesiones de 5 Gy (fecha de finalización 26/01/2021).
Tras valoración en la consulta de Urología del HGU Reina Sofía (14/12/2020) se planteó derivación del riñón derecho. Se solicitó nefrostomía derecha preferente/urgente, realizada el día 5/1/2021 por vía percutánea, comprobándose con pielografía anterógrada la existencia de un stop total en uréter distal. Tras la pérdida incidental de la nefrostomía ese mismo día, se recoloca el día 711/2021, sin complicaciones. Se solicitó gammagrafía renal al alta (8/1/2021). En la revisión posterior de Urología (11/febrero/21), se comprobó renograma isotópico con funcionalidad derecha del 6%. El TAC toracoabdominal (11/2/2021) mostraba ausencia de recaída, con catéter de nefrostomía en riñón derecho, bien posicionado, sin dilatación del sistema excretor derecho, con riñón derecho con leve sutil disminución de tamaño y retraso en la eliminación de contraste respecto al izquierdo. Se propuso nefrectomía derecha, realizada finalmente en un centro privado.
Seguimiento posterior en Ginecología (HGU-Reina Sofía), Oncología Radioterápica (HGU-Santa Lucia) y en consulta de Oncología Médica sin evidencia de recaída local ni a distancia. Seguimiento por Nefrología en HGU Reina Sofía (última revisión en junio-22, con diagnóstico ERCG3aA1 en paciente monorrena izquierda).
HISTORIA ACTUAL:
Última revisión en nuestro centro el día 19/10/2022, con artralgias moderadas y síntomas digestivos altos en relación con secuelas de tratamiento previo; PET-TC (18/10/2022) sin signos claros que sugieran la existencia de enfermedad maligna macroscópica activa en la actualidad. Última analítica: …
EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS:
No evidencia de recaída.
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:
• Adenocarcinoma de endometrio con diferenciación escamosa grado 1 estadio IIIA (pT3a - pNx - cM0) tratado mediante histerectomía total y doble anexectomía, seguida de quimioterapia y radioterapia adyuvantes. No evidencia de recaída local ni a distancia.
• Uropatía obstructiva derecha probablemente post-quirúrgica. Nefrectomía derecha...”.
CUARTO.- Reclamada la Historia Clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados del Hospital Quirón, se remite ésta, con informe de los profesionales intervinientes, ambos con relación jurídica con dicho Hospital, poniendo de manifiesto que la atención prestada a la paciente no fue por cuenta del SMS.
- Consta, en primer lugar, informe del Dr. V, especialista en Urología, que indica:
“ALERGIAS
SIN ALERGIAS MEDICAMENTOSAS CONOCIDAS
EVOLUCIÓN
21/01/2021.- No AMC. Histerectomía+DA laparoscópica en Junio '20. Ha terminado recientemente 6 sesiones de QT y también 28 sesiones de RT externa. Pendiente de segunda sesión actual braquiterapia.
Uropatía obstructiva derecha diagnosticada en los TAC de control después de la histerectomía. En diciembre es valorado por urología y el 7 de enero le han puesto una nefrostomía derecha en el HRS (no aporta informes).
Está orinando lo mismo por uretra que por la nefrostomía.
Solicito renograma y pielografía derecha.
11/02/2021.- Gammagrafía con 6% de FRD del RD. Aporta TAC con disminución de tamaño y retraso en la eliminación de contraste.
Le han indicado nefrectomía derecha. No se ha hecho la pielografía.
27/02/2021.- Nefrectomía derecha por retroperitoneoscopia.
11/03/2021.- Posoperatorio sin incidencias, refiere molestias en la herida aún. Heridas con buen aspecto. Indico retirada de ambas suturas intradérmicas por personal de enfermería el próximo miércoles.
22/03/2021.- AP: sin signos de malignidad en la pieza de nefrectomía. Se encuentra bien.
Creat 1.2, Aclaramiento de 52, Hb 10.5 (como en el preoperatorio). Indico nueva analítica en 6 meses.
08/04/2021.- Acude porque aún no se ha retirado/reabsorbido un hilo de la sutura intradérmica. Retiro resto.
28/10/2021.- Solo refiere sensibilidad en la herida de la extracción de la pieza, con pequeño queloide. Recomiendo valoración por dermatología. No hay signos de hernia incisional (eventración). Asintomática por lo demás.
Creat 1.1, TFG 57 mL/sg.
Eco: RI normal, de aspecto bicariante.
Desea analítica de control anual”.
- Consta, también, informe de la Dra. W, especialista en Ginecología y Obstetricia, que indica:
“MOTIVO DE CONSULTA
Acude a revisión tras cirugía
ALERGIAS
SIN ALERGIAS MEDICAMENTOSAS CONOCIDAS
ANAMNESIS
G1C1
FUR: alteraciones menstruales en los últimos años
Lactancia materna 3 años
EVOLUCIÓN
-12/03/2020
Revisión
CCV+eco+mamografia
Analítica
Eco con útero en anteversión con posible pólipo endometrial. ovario derecho normal y ovario izquierdo con formación quística trabeculada con tabique de 3.2 mm no conocida que en su totalidad mide 5 cm vs hidrosalpinx
Solicito RMN pélvica con contraste
Tomo biopsia cornier
Pólipo endometrial pte de visualizar bien
-23/4/2020
Acude a resultados
Mamografía: Mamas con predominio graso (ACR b) No presenta lesiones nodulares, asimetrías, alteraciones de la estructura ni microcalcificaciones agrupadas que indiquen malignidad. Piel y complejo areola-pezón sin alteraciones.
Ecografía mamaria bilateral: Mamas con tejido fibroglandular de ecogenicidad homogénea normal con interposición de grasa. No presenta nódulos, alteraciones en la ecogenicidad ni lesiones sospechosas de malignidad.
CONCLUSIÓN: BI RADS 1. Sin hallazgos significativos.
RMN pélvica: Vejiga no distendida en la que no se han reconocido defectos de repleción, útero en anteversión de morfología y tamaño normal. No se observan alteraciones miometriales salvo indentación que parece atribuible a antecedente de cesárea. Ocupación de la cavidad endometrial por una tumoración de 1,6 x 3,3 x 1,1 cm. La línea de unión miometrial no se encuentra interrumpida aunque sí adelgazada en la vertiente derecha, en la zona en que la tumoración la contacta. Cuello uterino sin evidencia de tumoraciones.
Formaciones quísticas anexiales, En el lado izquierdo muestra una apariencia compatible con hidrosalpinx, con morfología relativamente serpiginosa y pared fina uniforme. En el lado derecho en forma de quiste de 2,6cm con paredes finas y homogéneas y un nivel líquido-líquido.
No se han encontrado adenopatías pélvicas ni inguinales.
Conclusiones: Tumoración miometrial de morfología polipoide, de base sesil en la vertiente derecha. Es posible una infiltración superficial de la línea de unión. Formaciones quísticas anexiales (ver comentario).
Analítica: FSH 22, vitamina D 22 que suplemento con deltius y marcadores tumorales negativos
Eco: útero anteversión con mioma vs pólipo de 3cm. Hidrosalping izquierdo y quiste de 25 mm derecho
Explico la necesidad de realizar histeroscopia quirúrgica
Solicito preanestesia y autorización
Viernes 5 de Junio a las 13.30 intervención solicito PCR
Firmamos consentimientos informados
17/6/2020
Acude para programar cirugía por adenocarcinoma endometroide G 1 en ap de pólipo
Intervención el 23 de Junio
Solicito autorización
Firma CI
Solicito PCR
-1/7/2020
Líquido ascítico/peritoneal: no remitido
- Márgenes quirúrgicos: sin evidencias de afectación tumoral
- Invasión angiolinfática: no identificada
- Ganglios linfáticos: no remitidos
- Estadificación FIGO: Estadio IIIA (tumor invade anejos)
- Estadificación TNM: pT3a (tumor invade anejos)
JUICIO DIAGNOSTICO
Histerectomía total con doble anexectomía:
- Adenocarcinoma endometrioide G1 con diferenciación escamosa, estadio pT3a (FIGO IIIA)
- Cérvix sin alteraciones histológicas relevantes
- Quistes serosos simples ováricos y metástasis por adenocarcinoma
- Trompa de Falopio con una hidátide de Morgagni
-25/8/2021
Acude a revisión
Nefrectomía a los 6 meses de la cirugía por acodamiento ureteral y avance de hidronefrosis II a III
Solicito eco mama+mamografía
Hablamos de laser y ácido hialurónico
-14/3/22
Estudio de mamas normal
Densitometría con osteopenia en columna
tomo ccv de la cúpula vaginal y coagulo pequeña laceración
Refiere dolor articular
Informo de que en Arrixaca existe tratamiento con láser vaginal en mujeres que han tenido ca ovario
Pauto serelys osteo
Continuar con ideos
-23/3/22 no coge teléfono
ccv negativa”.
QUINTO.- En fecha 31 de marzo de 2023, la reclamante presenta informe pericial, elaborado por el Dr. B, médico Nefrólogo, en el que concluye:
“… que Doña X, vistos los antecedentes antes descritos, es una paciente que ha precisado una nefrectomía derecha secundaria a una uropatía obstructiva secundaria a la cirugía ginecológica por el tumor del que tuvo que ser intervenida. Si bien esta hidronefrosis puede ser una complicación posible de la cirugía precisada por su patología tumoral, la pérdida de función renal como consecuencia de la hidronefrosis mantenida, podría haberse evitado si se hubiera actuado con mayor celeridad, dado que desde el mismo momento en que se detectó la hidronefrosis y el deterioro de función renal asociado debería haber sido remitida y tratada por un urólogo o un nefrólogo, dado que en estas situaciones la celeridad en el manejo puede evitar el deterioro funcional irreversible del riñón y por tanto la nefrectomía posterior”.
SEXTO.- En fecha 12 de abril de 2023, se solicita el informe preceptivo de la Inspección Médica, que es emitido en fecha 22 de octubre de 2024 con las siguientes conclusiones:
“1-Dña. X a los 43 años, se interviene quirúrgicamente el 23-6-20 de histerectomía y doble anexectomía. Posteriormente mediante anatomía patológica se confirmó un adenocarcinoma de endometrio Estadio III.
2-Pasados 14 días desde la histerectomía en una TAC de control por el adenocarcinoma, aparece una hidronefrosis II en el sistema excretor derecho que desde consulta de ginecología del 14-7-20 sin datos clínicos y con creatinina alterada, a pesar de los resultados de la TAC, se priorizó el seguimiento del adenocarcinoma y no se tuvo en cuenta el hallazgo de la hidronefrosis grado II, como primera pista de obstrucción de vías urinarias.
3-La paciente en el mes de agosto tuvo un cuadro clínico que podría encontrarse en otras patologías abdominales y que quedó descartado, sin embargo la prueba de imagen podría confirmar el diagnóstico, puesto que la hidronefrosis se puede presentar con síntomas variables o incluso no presentarlos.
4-El 9-12-20 desde Oncología se solicitó una TAC control antes del inicio de tratamiento de radioterapia. Ante el resultado de un empeoramiento del sistema excretor, de forma correcta se deriva a la paciente a Urología.
5-Posteriormente y de forma urgente, desde Urología de manera correcta se le realizó una nefrostomía percutánea en el riñón derecho, pero que por el tiempo de evolución de la hidronefrosis hizo que posteriormente terminara con la necesidad de una nefrectomía derecha que se realizó el 27-2-21.
6-La paciente sin síntomas claros de hidronefrosis pero con unas pruebas de imagen que lo confirmaba, para poder corregir la posible obstrucción tuvo un retraso de 5 meses en la derivación de la paciente a Urología para su estudio y tratamiento (desde 15-7-20 hasta 9-12-20), que hizo que el tiempo de evolución de la hidronefrosis se complicara con un fallo renal”.
SÉPTIMO.- La compañía aseguradora del SMS remite informe, de 21 de julio de 2024, de la Dra. C, especialista en Urología, con las siguientes conclusiones:
“1. Que existe una posible correlación entre la histerectomía laparoscópica y la presencia de uropatía obstructiva posterior, como posible complicación de la misma por lesión ureteral, en ausencia de infiltración local por masa tumoral ni adenopatías pélvicas ni retroperitoneales, siendo descrito en la literatura entre el 0,14-14% según diferentes series.
2. Que la uropatía obstructiva, según guías clínicas, debe ser estudiada y en función de su gravedad y causa realizar tratamiento conservador o tratamiento urgente/preferente con derivación urinaria para impedir el deterioro de la función renal.
3. Que la uropatía obstructiva en la paciente cursó de manera asintomática, siendo evidente por primera vez en el TAC de julio de 2020, sin ser considerada por ginecología ni oncología, así como un comité multidisciplinar que priorizó el tratamiento oncológico de la paciente.
4. Que a pesar de intentar priorizar el tratamiento oncológico de la paciente, existe un retraso diagnóstico y terapéutico de la uropatía obstructiva sin derivar a la especialidad de urología para su estudio, existiendo una demora de 6 meses hasta su evaluación y derivación urinaria.
5. Que la falta de actuación dirigida al diagnóstico y tratamiento de la hidronefrosis identificada en Tac de julio de 2020 guarda relación causal directa con la pérdida del riñón derecho.
6. Que una evaluación más precoz con derivación urinaria urgente o preferente con CDJ o nefrostomía en julio de 2020, podría haber evitado la pérdida renal.
7. Que una derivación urinaria precoz, podría haber permitido hacer una cirugía reconstructiva posterior con reimplante ureteral en caso de funcionalidad renal, tras el término del tratamiento oncológico.
8. Que SÍ existió un manejo diligente en el tratamiento oncológico de la paciente, pero NO en el estudio y tratamiento de la uropatía obstructiva, existiendo una pérdida de oportunidad para esta paciente, desencadenando la pérdida del riñón derecho.
9. Que considero adecuada la cuantía económica reclamada por el paciente en la demanda, por daños y perjuicios debido al retraso diagnóstico y terapéutico de la uropatía obstructiva”.
OCTAVO.- En fecha 12 de noviembre de 2024, se procede a la apertura del trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento.
NOVENO.- En fecha 21 de noviembre de 2024, la compañía aseguradora del SMS presenta escrito de alegaciones en el que, en primer lugar, considera que la reclamación no estaría amparada por la póliza, ya que el SMS asume el exceso de la franquicia de 25.000 euros hasta la cantidad de 1.500.000 euros para cada anualidad del periodo inicial del contrato y en las sucesivas prórrogas anuales.
En segundo lugar, considera que la reclamación debe ser estimada como consecuencia del retraso en el que incurrieron los miembros del personal médico, puesto que se ha provocado un daño a la paciente, la cual ha perdido su riñón, pese a que existían datos que indicaban la necesidad de su derivación a especialista para su tratamiento.
Que la cantidad reclamada de 100.000 euros resulta adecuada.
DÉCIMO.- En fecha 6 de febrero de 2025, se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación formulada, en cuantía de 100.000 euros, al apreciarse la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal de la administración y los daños reclamados, resultando el daño antijurídico.
En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando, al efecto, el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamante está legitimada para solicitar una indemnización, puesto que es la persona que sufrió los daños personales por los que se demanda la correspondiente indemnización.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, puesto que es titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el retraso de diagnóstico se produjo a partir de julio de 2020 en el que la TAC puso por primera vez de manifiesto la uropatía obstructiva, debiendo realizársele una nefrectomía (pérdida de riñón) como consecuencia de dicho diagnóstico el 27 de febrero de 2021 (dies a quo), por lo que la reclamación formulada el día 11 de febrero de 2022 resulta temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con creces el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octu bre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública, y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha expuesto, la interesada solicita que se les el derecho a percibir una indemnización de 100.000 €, como consecuencia de los daños personales que se le causaron como consecuencia del y retraso en que se incurrió en el diagnóstico de la uropatía obstructiva, secundaría a la cirugía ginecológica que le fue practicada. Argumenta que, debido a esa circunstancia, tuvo que ser sometida a una nefrectomía derecha con pérdida del riñón.
a interesada ha presentado un informe pericial en el que se concluye, como ya se indicó, que la pérdida de función renal como consecuencia de la hidronefrosis mantenida, podría haberse evitado si se hubiera actuado con mayor celeridad, dado que desde el mismo momento en que se detectó la hidronefrosis y el deterioro de función renal asociado debería haber sido remitida y tratada por un urólogo o un nefrólogo, dado que en estas situaciones la celeridad en el manejo puede evitar el deterioro funcional irreversible del riñón y por tanto la nefrectomía posterior.
También, el informe aportado por la compañía aseguradora del SMS concluye que la uropatía obstructiva en la paciente fue evidente por primera vez en el TAC de julio de 2020, sin ser considerada por ginecología ni oncología, así como por un comité multidisciplinar que priorizó el tratamiento oncológico de la paciente, por lo que hubo un retraso diagnóstico y terapéutico de dicha enfermedad de 6 meses sin derivar a la especialidad de urología, lo que guarda una relación causal directa con la pérdida del riñón derecho, existiendo una pérdida de oportunidad para la paciente.
Igual de concluyente es el informe de la Inspección Médica, que afirma que la paciente tuvo un retraso de 5 meses en su derivación a urología para su estudio y tratamiento, cuando había unas pruebas de imagen que lo habían confirmado previamente, lo que hizo que el tiempo de evolución de la hidronefrosis se complicara con un fallo renal.
Lo expuesto permite concluir que procede estimar la reclamación formulada, dado que existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento anormal del servicio sanitario regional, dado que se incurrió en un error inicial de diagnóstico y tratamiento, y los daños ocasionados que, además, revisten evidente carácter antijurídico.
QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
I. Admitida la efectividad de la lesión, y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización. Y se deben apuntar, para ello, las consideraciones iniciales siguientes:
La propuesta de resolución considera que la cantidad a indemnizar es de 100.000 euros, que es la cantidad solicitada, a tanto alzado, por la reclamante, por el mero hecho de que la doctora que emite el informe pericial por cuenta de la compañía aseguradora (la cual considera que el riesgo no estaría cubierto por la póliza) indica que considera adecuada, sin mayores argumentos, la cuantía económica reclamada y, porque la Inspección Médica no ha manifestado su desacuerdo.
No podemos estar de acuerdo en este aspecto por la propuesta de resolución, ya que la indemnización debe fijarse atendiendo a criterios objetivos y, en consecuencia, resulta de general aceptación que se aplique en estos supuestos el sistema de valoración que se contempla en el articulado y en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Por lo que se refiere concretamente al Anexo, hay que indicar que fue sustituido por el que se contiene en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que modificó dicha Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
En este caso, dado que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, entró en vigor el 1 de enero de 2016, y el daño se produce en el año 2021, las cuantías indemnizatorias serán las que se corresponden a dicho año.
Además, es necesario reiterar que, conforme a las reglas establecidas en materia de prueba por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable también en el ámbito administrativo: “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”.
II. Pues bien, de los datos que obran en el expediente, se desprende, en primer lugar, que la reclamante fue sometida, inicialmente, los días 5 y 7 de enero de 2021 a la colocación de un catéter de nefrostomía derecha, que es una intervención mínima que se realiza bajo anestesia local.
El día 27 de febrero de 2021 se le realiza una nefrectomía derecha bajo anestesia general.
Consta también que para la realización de estas intervenciones estuvo hospitalizada un total de 7 días (perjuicio personal particular grave). Y consta también (a falta de otros datos) que conforme a los informes remitidos por el Hospital Quirón (en el que se le realizó la nefrectomía), el 28 de octubre de 2021 estaba asintomática, por lo que desde el día 5 de enero de 2021 hasta el 28 de octubre de 2021 transcurren 241 días (perjuicio personal básico), menos los 7 días de hospitalización
Como secuelas constan la nefrectomía (perdida unilateral de riñón), por lo que, al transcurrir sin complicaciones podría atribuírsele 10 puntos y una insuficiencia renal grado III a la que habría de otorgarse 21 puntos.
Por tanto, aplicando las cantidades previstas en el baremo para 2021:
- Por 234 días en los que sufrió un perjuicio personal básico (apartado A de dicha Tabla), a razón de 31,61 €/día, 7.459,96 €.
- Por 7 días que sufrió un perjuicio personal particular grave, a razón de 79,02 €/día, 553,14€.
- Intervenciones quirúrgicas: por realización de 2 nefrostomías (catéter), de conformidad con lo dispuesto en el Clasificación Terminológica y Codificación de Actos y Técnicas Médicas de la Organización Médica Colegial, se considera que dichas intervenciones estarían en el grupo IV, de los 8 grupos de intervenciones quirúrgicas que contempla. En consecuencia, si se divide la cantidad comprendida entre 1.685,67 y 421,41 (1.264,26) entre los 8 tramos posibles, resulta para cada grupo se incrementa la cantidad anterior en 158,03 €. Si al grupo 0 le corresponden 421,41 €, al grupo IV se le deben atribuir 1.053,54 €, que es la cantidad que procede reconocerle al reclamante por este concepto.
Por lo que respecta a la nefrectomía derecha, se encuentra en el grupo VI (pérdida del riñón), 1.369,59 €.
- En cuanto a las secuelas, por la pérdida unilateral del riñón se le otorgan 10 puntos, y por la insuficiencia renal de grado III 21 puntos, lo que hace un total de 31 puntos que, en atención a la edad de la reclamante en el momento de sufrir el daño (44 años), nos da la cantidad de 50.304,05 €.
En consecuencia, procedería reconocer a la interesada una indemnización total de 60.740,28€, si bien debe tenerse en cuanta que debe ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación formulada, porque existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento anormal del servicio sanitario regional y el daño por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico se ha demostrado, asimismo, de modo conveniente.
SEGUNDA.- No obstante, la cuantía de la indemnización que procede abonar a la interesada debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración quinta.
No obstante, V.E. resolverá.