Dictamen 273/25

Año: 2025
Número de dictamen: 273/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 273/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 30 de agosto de 2024 (COMINTER 166871) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 3 de septiembre de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_299), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.-Con fecha 9 de mayo de 2018, Dª. X formula reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de una intervención quirúrgica de reducción mamaria que se le realizó el día 8 de mayo de 2017 en el Centro Médico Virgen de la Caridad. En dicha reclamación se afirma lo siguiente:

 

-En septiembre de 2016, en el Hospital General Universitario Santa Lucia, fue diagnosticada de hipertrofia de mamas y gigantomastia. Siendo incluida, inicialmente, en una lista de espera de aproximadamente 18 meses para intervención quirúrgica en el H.G.U. Santa Lucía; sin embargo, en febrero de 2017, para reducir el tiempo de espera, fue derivada para dicha intervención al C.M. Virgen de la Caridad.

-El día 8 de mayo de 2017 fue intervenida, experimentando complicaciones posoperatorias, entre ellas, una hemorragia la noche de la operación. Fue dada de alta al día siguiente y continuó con revisiones periódicas. Durante las semanas siguientes acudió a varias citas de seguimiento y curas, tanto en la C.M. Virgen de la Caridad como en una clínica privada en Elche y en el domicilio del cirujano.

-El día 24 de junio de 2017 el cirujano informa a la paciente que había perdido totalmente pezones y areolas. En el parte correspondiente a la cura del siguiente día 26 emplea por primera vez la palabra “necrosis”.

 

La reclamante señala las siguientes alegaciones de mala praxis: “El cirujano no informó adecuadamente a la paciente sobre los riesgos de la operación antes de la intervención”; “No se colocaron drenajes durante la cirugía, lo que el cirujano consideró innecesario”; “La técnica empleada por el cirujano fue la más arriesgada para el resultado obtenido, según la opinión de otro profesional”; “La técnica utilizada era apropiada para reducir como máximo 500 gramos de cada mama, pero se extrajeron 1.200 gramos”; “El seguimiento postoperatorio fue deficiente, con curas insuficientes en la semana inmediatamente posterior”; “Se empleó una técnica de sutura con grapas que se considera inadecuada y causante de nuevos perjuicios”; “El cirujano no informó de inmediato sobre la necrosis y la pérdida de pezones y areolas, ocultando esta información durante varias semanas”; “La cicatrización resultante fue deficiente, requiriendo una nueva interv ención quirúrgica para corregirla”.

 

SEGUNDO.-Con fecha 6 de septiembre de 2018, la Consejería de Salud notifica a la reclamante requerimiento para que subsane su escrito de reclamación, debiendo especificar “las lesiones producidas”, “la presunta relación de causalidad entre las lesiones y la asistencia prestada” y la “evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si es posible”, y debiendo acompañar el escrito de subsanación “de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse”.

 

Con fecha 19 de septiembre de 2018, en contestación a dicho requerimiento, la reclamante presenta un nuevo escrito en el que señala:

 

-“De lo expuesto se deduce que la intervención quirúrgica y el deficiente control postoperatorio han provocado la pérdida total de los pezones y areolas en los dos pechos, y además una mala cicatrización que requiere una nueva intervención quirúrgica”.

-“De lo expuesto se colige una relación de causalidad entre la intervención quirúrgica, cuya técnica además en apariencia no fue la indicada para el tamaño de 1as mamas a reducir, así como una técnica postoperatoria defectuosa, por no introducir drenajes, por no realizar curas ni control en la semana inmediatamente posterior a la cirugía, además de haber empleado una técnica de sutura (grapas) inadecuada y causante de nuevos perjuicios”.

-“Al estar pendiente al menos de una intervención quirúrgica para reducir las terribles secuelas padecidas, no es posible todavía evaluar económicamente la responsabilidad patrimonial”; y “también están pendientes de evaluación las secuelas estéticas y psicológicas a las que se ha hecho referencia”.

-“En cuanto a la expresión de los medios de prueba de los que esta parte pretende valerse,..., se señalan ya: Documental, consistente en el Historial médico obrante en el Servicio Murciano de Salud; Más documental consistente en el Historial de la intervención quirúrgica obrante en Clínica Virgen de la Caridad,...; Interrogatorio de la solicitante; Testifical de todos los facultativos reseñados en el relato fáctico contenido en este escrito; Pericial externa: Se hace constar que está en fase de elaboración informe pericial externo, copia del cual se entregará a esa instrucción en cuanto esté concluido”.

 

TERCERO.-Con fecha 10 de octubre de 2018, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, atribuyendo la instrucción del expediente al Servicio Jurídico de dicho organismo. La Resolución se notifica a la interesada el siguiente día 25 de octubre, con indicación del plazo máximo de resolución y del sentido del silencio administrativo.

 

CUARTO.-Con fecha 11 de octubre de 2018, la instrucción del expediente solicita al Director Gerente del C.M. Virgen de la Caridad y a la Gerencia del Área de Salud II (H.G.U. Santa Lucía) la correspondiente Historia Clínica del proceso asistencial de Dª. X, objeto de la reclamación, así como los informes de los facultativos intervinientes en dicho proceso asistencial.

 

QUINTO.-Con fecha 12 de noviembre de 2018, el Consejero delegado del C.M. Virgen de la Caridad remite copia de la Historia Clínica solicitada y del Informe del Dr. Y, que practicó la intervención quirúrgica, señalando que “el paciente fue remitido por el Servicio Murciano de Salud y el profesional que le atendió presta sus servicios en Centro Médico Virgen de la Caridad por cuenta propia”. El Informe del facultativo interviniente señala expresamente lo siguiente:

 

“Se trata de mujer de 38 años, remitida por el Hospital Santa Lucía de Cartagena, a través del Programa de Plan de Choque de la Seguridad Social a este Centro, Virgen de la Caridad.

La primera valoración la realizo el 4 de mayo de 2017, refiriendo como antecedente médico metabólico hipotiroidismo en tratamiento suplementario con Eutirox 50 mgr. al día. La consulta viene motivada por gigantomastia y lumbalgia secundaria a la misma.

En la exploración física inicial se evidencia, obesidad grado 1, con un índice de masa corporal de 32, peso de 91 kilogramos. A nivel mamario se aprecian mamas gigantes, péndulas, el contorno torácico a nivel de las areolas es de 124 cms, y hay una distancia desde horquilla supraesternal al complejo areola pezón de 35 cms. La talla de sujetador que gasta es la 110, copa F-G.

Refiere además dolor en región pectoral izquierda, irradiada al brazo ipsilateral. No se palpan masas, ni adenopatías. Solicito preoperatorio, valoración preanestésica y se dan consentimientos informados para la intervención propuesta, se explica el mismo, Además realizo fotografías preoperatorias.

La intervención quirúrgica la llevo a cabo el 08 de mayo de 2017, bajo anestesia general, se diseña patrón de reducción mamaria mediante modelo de Wise, pedículo supero medial portador del complejo areola pezón, tallado con bisutrí ffrío y realizo hemostasia rigurosa con punta de colorado. El pedículo se gira 180 grados (ver informe quirúrgico), además se diseca pedículo dermograso inferior para dar plenitud a los polos superiores de la mama.

En este caso no realizo injerto libre del complejo areola pezón, por las altas probabilidades de no prender, integrarse al lecho receptor, ya que presenta una metabolopatía de base (hipotiroidismo), no siendo esta una contraindicación absoluta.

Además, me decanté por un pedículo portador de vascularización grueso para intentar preservar la sensibilidad del mismo en una paciente joven, que con un injerto libre queda totalmente perdida.

Realizo una exéresis de 2400 gramos, 1200 por cada mama y se envían muestras para anatomía patológica, se lleva a cabo hemostasia rigurosa y vendajes compresivos, previamente se evalúan las areolas y se aprecian bien vascularizadas, perfundidas, no cianóticas ni blanquecinas.

En controles ambulatorios se aprecia congestión del complejo areola pezón derecho y pauto curas por enfermería con blastoestimulina y betadine. Solicito hemograma de control por la palidez cutánea y se informa un nivel de hemoblogina de 10,9 gramos%, se continúa con antibioterapia.

En valoraciones posteriores se evidencia congestión del complejo bilateral, por lo que practico curas secuenciales y desbridamientos hasta su total delimitación, hasta conseguir una reepitelización completa de dicha zona y propongo reconstrucción del complejo areola pezón pasados unos meses.

Las curas y seguimientos se realizan de mayo a septiembre. Se explica nuevo consentimiento informado y la técnica a realizar, posteriormente la paciente decide no llevar a cabo este procedimiento.

En grandes gigantomastias cuando el complejo areola pezón se localiza a más de 30 cm de la horquilla esternal, existe la posibilidad de necrosis parcial o total del mismo, como se explica en el consentimiento informado. Existiendo la posibilidad de apertura parcial de la herida o de una cicatrización retardada. En algunas zonas de la piel mamaria o de la región de la areola y del pezón pueden no curar normalmente y tardar un tiempo en cicatrizar. Es incluso posible sufrir perdida parcial o total de la piel o de los tejidos de la areola y del pezón que pueden requerir curas y cambios frecuentes de vendaje, durante meses como ha sido este caso. Además de requerir cirugía posterior para eliminar el tejido no curado y cirugía reconstructiva pasado unos meses para mejorar el aspecto estético de las zonas necrosadas”.

 

Posteriormente, a requerimiento de la instrucción, con fecha 19 de diciembre de 2018, el Consejero Delegado del C.M. Virgen de la Caridad remite “copia de todos los consentimientos informados firmados por la reclamante, pese a haber sido ya aportados”.

 

SEXTO.-Con fecha 16 de noviembre de 2018, el Director Gerente del Área de Salud II remite copia de la Historia Clínica solicitada y, posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2019, remite copia del Informe emitido por la Dra. Z, F.E.A. de Cirugía Plástica, respondiendo a las cuestiones planteadas en la reclamación:

 

“La paciente fue incluida en lista de espera quirúrgica el 12/09/2016 para mamoplastia de reducción por la Dra. P. Al ser una gigantomastia con una distancia surco-pezón de >15 cm, se le informa a la paciente de que la areola va a ser retirada e injertada de nuevo en un procedimiento que se denomina injerto libre de areola, que es el tipo de reconstrucción mamaria que se realiza en este Servicio cuando la distancia desde surco submamario a pezón es mayor de 15 cm y la resección esperada es de más de un kilo.

La paciente fue entonces derivada para su cirugía al Hospital Virgen de la Caridad en Cartagena. Acudió de nuevo a Consultas Externas de Cirugía Plástica el 15/09/2017 y fue valorada por Dra. P. La paciente había sido intervenida el 8 de mayo de 2017, y según describe el informe de alta de la paciente, se le realizó mamoplastia de reducción de pedículo superomedial y colgajo de relleno con resección de 1.200 g. por mama. A la exploración física presentaba atelia bilateral por necrosis completa de ambos complejos areola pezón en proceso cicatricial.

El uso de una técnica u otra en pacientes de más de 1 kg de resección mamaria y una distancia surco-pezón mayor de 15cm es controvertida. Mientras que se puede considerar la técnica de injerto libre más segura a nivel de supervivencia de la areola, existen hoy en día muchos estudios que apuntan a que una realización e indicación correcta de una reducción con pedículo superomedial en pacientes que requieren más de un kilogramo de resección es también correcta. Bien es cierto que en nuestro Servicio seguimos utilizando la técnica de injerto libre de areola porque la consideramos una técnica muy fiable en gigantomastias, pero como ya explico esta decisión está guiada por nuestra experiencia con las dos técnicas.

Para cualquiera de las técnicas de la mamoplastia de reducción utilizadas, sea pedículo inferior, superior, superomedial o injerto libre, el riesgo de necrosis de areola existe y está descrito en el consentimiento informado, aunque la frecuencia de que ocurra y de que ésta sea completa es muy pequeña, sobre todo en pacientes no fumadoras.

El día 13/04/2018 la paciente es revisada por mí debido a la baja temporal de la Dra. P. La paciente presenta una situación similar a la descrita por la Dra. P con secuelas cicatriciales a nivel de la localización de areola-pezón que se encuentra ausente en ambas mamas. Redundancias cutáneo grasas a nivel lateral de ambas cicatrices horizontales y cicatriz vertical ensanchada.

La paciente es finalmente reintervenida realizándose exéresis de las cicatrices, cierre directo y reconstrucción de pezón. El pezón reconstruido fue completamente viable. Posteriormente, se ha atrofiado, lo cual es habitual dentro de una reconstrucción de pezón y teniendo también en cuenta que la realizábamos con un tejido ya de por sí cicatricial.

La paciente ha sido instruida para el cuidado de sus cicatrices y en un futuro podrá realizarse el tatuaje de la areola, si ella desea”.

 

SÉPTIMO.-Con fecha 23 de enero de 2019, la instrucción solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria “que por parte de la Inspección Médica se emita informe valorativo de la referida reclamación”. El siguiente 5 de marzo de 2019 la instrucción remite a la Inspección Médica el referido Informe de la F.E.A. de Cirugía Plástica “a efectos de su incorporación a dicho expediente para emisión de informe”.

 

OCTAVO.-Con fecha 28 de febrero de 2022, la reclamante presenta nuevo escrito en el que señala que “habiéndose llevado a cabo los tratamientos necesarios para estabilización quirúrgica, de mamas y sicológica, mediante el presente escrito reitero la reclamación anterior no resuelta”. Junto con dicho escrito aporta Informe médico pericial, de fecha 3 de febrero de 2022, emitido por la Dra. Q (“Doctora en Medicina y Cirugía, Magister en valoración de daño corporal”), que tras describir el proceso asistencial señala:

 

-“Desde la primera revisión tras la cirugía se plantea la mala evolución del complejo alveola-pezón, que finalmente se acaba necrosando y lo pierde, suponiendo un perjuicio importante por desfiguración completa de las mamas, y pérdida anatómica de las mismas”.

-“Las espaciadas revisiones a pesar de la mala evolución desde el principio acaban llevando a una perdida irreversible y un resultado estético nefasto”.

-“No se hace constar esta posibilidad de complicación en el Consentimiento Informado. Ni se le informa a la paciente en ninguna de las visitas postquirúrgicas la verdadera gravedad de la infección hasta que esta es inevitable”.

-“Como consecuencia del fracaso quirúrgico y las deformidades sufre un síndrome adaptativo, que en algún periodo se convierte a causa de sus crisis de ansiedad y otros síntomas inherentes a la patología, en muy muy limitante para su vida habitual sobre todo para las esferas familiar y social y de ocio, precisando medicación”.

-“Se ha precisado un periodo de tratamiento total de 594 días, desde el día 8/5/2017 al 18/12/2018 (nueva cirugía 19/12/2018)...: 1 día de perjuicio grave y con ingreso hospitalario para cirugía; 124 días de perjuicio moderado hasta 11/9/2017; 467 días perjuicio básico hasta el 19/12/2018”.

-“A fecha de estabilización, se mantienen secuelas permanentes, que según baremo –ley 35/2015: ´perjuicio estético moderado...12 puntos (...); ´trastorno depresivo leve´...6 puntos (...)”.

 

El Informe pericial no cuantifica el daño que se alega, pero el referido escrito de la reclamante si cuantifica dicho daño, solicitando una indemnización por un importe total de 35.701, 97 euros.

 

El siguiente 4 de marzo de 2022, la instrucción remite a la Inspección Médica la referida documentación aportada por la reclamante “a efectos de su incorporación al expediente para emisión de informe”.

 

NOVENO.-Con fecha 20 de marzo de 2023, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia, en el Procedimiento Ordinario núm. 87/2023, dicta Decreto por el que acuerda “admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por... X contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el SMS el nueve de mayo de 2018”.

 

DÉCIMO.-Con fecha 22 de mayo de 2023, la Inspección Médica emite el Informe solicitado por la instrucción del expediente. En el apartado “Juicio crítico” señala lo siguiente:

 

-Respecto a la técnica quirúrgica empleada, afirma que “Respecto a estas técnicas de mamoplastia de reducción, encontramos que han sido múltiples las que se han empleado, tantas como las hay descritas en la literatura, lo cual enfatiza, que no existe una técnica adecuada para todos los tipos de mama y que no existe una técnica en particular que pueda producir mejores resultados que las otras. De hecho, no existen estudios que demuestren la superioridad de una técnica sobre las demás y que pueda ser aplicada a todos los tipos de mama”. Y añade, en particular, que: “Conforme a la bibliografía consultada la mamoplastia a pedículo súpero-medial, es una técnica de fácil reproducción obtiene un alto grado de satisfacción de las pacientes, conserva la función de lactancia, una adecuada sensibilidad del complejo areola-pezón, conlleva pocas complicaciones y se puede utilizar en cualquier grado de hipertrofia mamaria, ptosis o tras la retirada de implan tes mamarios”.

 

-Respecto a la sutura con grapas, afirma que: “En una breve revisión de la literatura ´Grapas versus suturas´ (...) el cierre de heridas de la piel con clips metálicos se considera una alternativa rápida y efectiva a las suturas. Se considera que las grapas son menos traumáticas y pueden reducir las complicaciones de la herida”. Y añade que: “Las grapadoras cutáneas permiten cerrar las incisiones quirúrgicas con rapidez y seguridad acortando el tiempo quirúrgico significativamente. ... En la mayoría de las ocasiones, de las heridas quirúrgicas, las suturas o las grapas se suelen retirar en un período entre 7 y 15 días posteriores a la intervención, ... A continuación, se instauran técnicas adecuadas para promover la cicatrización de la herida y prevenir el dolor, la infección y las lesiones en el tejido nuevo. En nuestro caso de la reclamación, se pautaron curas con enfermería con Blastoestimulina y Betadine”.

 

-Respecto a la no utilización de drenajes, afirma que: “La colocación o no de drenajes en las cirugías de mamas es un tema controvertido. ... Si se realiza una técnica quirúrgica meticulosa y limpia, con una separación de los tejidos correcta y sin agresión, y la hemostasia de los vasos es rigurosa, lo normal es que no haya sangrado y no son precisos los drenajes. ... En cuanto a los inconvenientes de los drenajes en la cirugía de mama, no debemos pasar por alto que los tubos de drenaje conectan la mama con el exterior y esto puede ser la puerta de entrada de gérmenes y el origen de una infección, además, su uso impresiona a la paciente, generándoles en ocasiones ansiedad y a actuar con cierta precaución que les lleva a una postura que les genera más dolor e incapacidad”. Y añade que en el informe sobre la intervención se indica que ésta se hizo con “bisturí frío”, “punta de colorado” y “vendajes compresivos”, señalando que el b isturí frío “permite la coagulación y especialmente el corte de piel y tejidos de forma muy precisa, con mínimo daño colateral por calor”; que la aguja colorado “permite realizar disecciones de tejido precisas y hemostasia a voltajes extremadamente bajos, con la consiguiente disminución del daño tisular”; y que el vendaje compresivo “previene complicaciones postoperatorias como infección de heridas o sangrado, inmoviliza la zona y favorece la cicatrización”.

 

-Respecto al deficiente control postoperatorio, afirma que: “El control postoperatorio comienza aún antes de finalizar la intervención quirúrgica ... A pesar de los cuidados medios utilizados, la noche de la intervención sufrió un episodio de sangrado, riesgo típico durante o después de la cirugía, incluido en todos los consentimientos informados quirúrgicos. Las revisiones médicas comenzaron a la semana de la intervención y se sucedieron al principio semanalmente. Se detecta el sufrimiento del complejo areola-pezón se inicia tratamiento con Blastoestimulina y Betadine y se pautan curas diarias con enfermería. A las 2 semanas de la intervención, el 22-5-17 continua el sufrimiento del CAP, se realiza un desbridamiento y se instaura tratamiento con antibióticos. La evolución del resto de cicatrices es buena. Se indica no destapar la herida y revisión en 1 semana. Existen informes de revisiones y o curas continuadas en el CM. Virgen de la Caridad del 29-05-17, 4 -07-17, 7-07-17, 10-07-17, 12-07-17, 17-07-17, 4-08-17, y 11-09-17, pero además y según la queja de la reclamante, hubo aún más revisiones y curas que realizó el cirujano personalmente en centro privado de Elche”.

 

-Respecto a la insuficiente información, afirma: que “desde la primera consulta el 12-09-16 en el Hospital Santa Lucia, la paciente refiere que la Dra. P le informa sobre la intervención quirúrgica”; que en el consentimiento informado firmado en el H.G.U. Santa Lucía “están bien especificadas algunas posibles complicaciones de esta cirugía: pérdida del pezón (o CAP), irregularidades residuales de la piel ... que pueden precisar un procedimiento quirúrgico”; que en el consentimiento informado firmado en el C.M. Virgen de la Caridad “se incluyen tanto los posibles riesgos genéricos de intervenciones quirúrgicas, como los más concretos de las mamoplastias de reducción (cambios en la sensibilidad del pezón y la piel, alteraciones y retrasos en la cicatrización ... ).

 

-Respecto a las secuelas estéticas y psicológicas, afirma que “las secuelas estéticas de las que fue informada se han ido corrigiendo bien quirúrgicamente,... reconstrucción del pezón el día 19-12-2018, bien mediante el tatuado del complejo areola-pezón el 19-03-2021”; y que respecto al trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo “ha recibido intervención individual por parte de psicólogo clínico y tratamiento farmacológico... y conforme se han ido resolviendo los problemas cicatriciales ha evolucionado favorablemente hasta la estabilización”.

 

Finalmente, el Informe de la Inspección Médica formula las siguientes conclusiones:

“1.-La técnica de reducción mamaria practicada es una técnica fiable y adecuada.

2.-Las grapas utilizadas para el cierre de las incisiones quirúrgicas fueron retiradas a los 14 días después de la operación, siendo correcta la cicatrización (sin dehiscencias).

3.-Los medios técnicos utilizados durante la intervención (instrumental quirúrgico: bisturí frio, punta del colorado y el vendaje compresivo) fueron adecuados para evitar el daño de los tejidos, el sangrado y la infección. Y por ello y a criterio médico, se consideró innecesario el uso de drenajes.

4.-El control postoperatorio, revisiones médicas y curas, se iniciaron de forma correcta a la semana de la intervención y se sucedieron de mayo a septiembre, de forma apropiada conforme a la sintomatología y evolución de las cicatrices.

5.-Fue informada adecuadamente tanto de los riesgos como de las complicaciones asociadas a la reducción mamaria. Firmó los consentimientos informados tanto del servicio de cirugía plástica del Hospital Santa Lucía como del centro concertado Virgen de la Caridad.

6.-Los problemas psicológicos de adaptación han evolucionado favorablemente conforme se han ido resolviendo los problemas estéticos”.

 

Con fecha 26 de junio de 2023, la Inspección Médica emite Informe Complementario, en el que señala expresamente que “la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo y el aporte de nueva documentación a instancias de la instrucción, no modifica ninguna de las conclusiones del anterior informe de la Inspección de Servicios Sanitarios de fecha 22 de mayo de 2023.

 

UNDÉCIMO.-Con fecha 19 de julio y 18 de septiembre de 2023, respectivamente, el órgano instructor notifica al Director Gerente del C.M. Virgen de la Caridad y a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que puedan “formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes”. (Como señala la propuesta de resolución, no se notifica el trámite a Compañía de Seguros “por no tener la reclamación cobertura aseguradora”). No consta que en dicho trámite se haya realizado actuación alguna.

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 30 de agosto de 2024, el órgano instructor del expediente dicta propuesta de resolución mediante la que plantea: “Desestimar la reclamación patrimonial interpuesta... al no haberse acreditado la existencia de mala praxis en la atención dispensada, ni concurrir la antijuridicidad del daño”.

 

DECIMOTERCERO. - Con fecha 30 de agosto de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.-Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.-Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser quien sufre directamente los daños y perjuicios por cuya indemnización reclama.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En este supuesto la Administración regional, a la que corresponde la prestación del servicio de asistencia sanitaria a la población, ya lo haga de forma directa, a través de sus propios recursos materiales o humanos, ya por mediación de entidades privadas a través de los oportunos conciertos, como ocurre en el supuesto sometido a consulta respecto a la asistencia prestada en el C.M. Virgen de la Caridad.

 

Como ha quedado acreditado en el expediente, la paciente del H.G.U. Santa Lucía fue incluida en Lista de espera quirúrgica y, posteriormente, fue derivada para su cirugía al C.M. Virgen de la Caridad, en virtud del concierto suscrito entre este centro sanitario privado y el Servicio Murciano de Salud. Y como señalábamos en nuestro Dictamen núm. 13/2020, esta circunstancia no altera el hecho de que el servicio que se presta es público y que su titularidad la ostenta la Administración, con independencia de que se gestione por un tercero; por ello, sería injusto que el grado de responsabilidad derivado de la prestación de un servicio público dependa de la forma en que se realice el servicio por los poderes públicos, sin olvidar que los centros concertados están sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria (artículo 67.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen núm. 85/ 2002, de 31 de enero, en relación con una reclamación sobre la asistencia sanitaria prestada por un centro concertado: “el hecho de que la asistencia sanitaria discutida se haya prestado en un Hospital concertado con el INSALUD no es obstáculo para el examen de fondo de la reclamación planteada, ni para su eventual estimación, pues, en otro caso, se estaría colocando a los pacientes que son remitidos a los centros, por decisión de la Administración sanitaria, en una peor situación que el resto de los ciudadanos que permanecen en los establecimientos hospitalarios públicos”.

 

Respecto a la entidad que debe ser finalmente responsable de los daños, nuestro Dictamen núm. 86/2020 ponía de manifiesto que “el hecho de que dicha asistencia haya sido prestada por un centro concertado, que debe asumir la indemnización de daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño se haya producido por causas imputables a la Administración -según regla ya clásica en la normativa de contratos de las Administraciones públicas, y hoy recogida en el artículo 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014-, sí puede alterar el ente finalmente responsable de los daños, en el caso de que se estimara la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y se concluyera que el daño tuvo su orige n en causas no imputables a la Administración regional y sí al centro concertado”.

 

II.-En cuanto al plazo para la interposición de la acción de resarcimiento, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, que dispone que “el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”, y que “en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.

 

En este caso, como ha quedado acreditado en el expediente, Dª. X recibe el alta de la operación quirúrgica que se le practica en el C.M. Virgen de la Caridad el día 9 de mayo de 2017, practicándosele curas en dicho centro, por la referida intervención quirúrgica, hasta el siguiente día 11 de septiembre de 2017. Por lo tanto, dado que la reclamación se interpone con fecha 9 de mayo de 2018, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

 

III.-En cuanto al procedimiento, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, el plazo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPAC; a este respecto, llama la atención que la Inspección Médica ha tardado en emitir su informe más de cuatro años.

 

Por otra parte, debe señalarse que si el órgano instructor del expediente no consideraba necesaria la práctica de alguna de las pruebas propuestas por la reclamante (“interrogatorio de la solicitante” o  “testifical de todos los facultativos reseñados en el relato fáctico contenido en este escrito”), debería haberla rechazado expresamente mediante resolución motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 de la LPAC (“el instructor del procedimiento solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”).

 

En otro orden de cosas, debe tenerse en cuenta que el hecho de que se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LPAC. La Administración podrá resolver la reclamación durante la sustanciación del recurso contencioso a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pudiendo en este caso la interesada desistir de la acción judicial entablada o solicitar la ampliación del recurso contencioso a la resolución administrativa expresa. En todo caso, antes de adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, la Consejería consultante deberá comprobar si se ha dictado sentencia y, en caso afirmativo, deberá abstenerse de dictar la resolución administrativa.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución Española: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

-Que no concurra causa de fuerza mayor.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, recaída en el recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conform e con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico números 49/2001 y 97/2003, entre muchos otros). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex a rtis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

III.-La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Cont encioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 de la LPAC, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.

 

IV.-De conformidad con el régimen jurídico de la autonomía del paciente y el elenco de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, recogido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el paciente tiene derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, comprendiendo, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias (artículo 4). Este derecho de información se particulariza en el artículo 8 de la Ley, como consentimiento informado, libre y voluntario del afectado, que habrá de recabarse para toda actuación en el ámbito de su salud. El consentimiento habrá de serlo por escrito cuando se refiere a intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicac ión de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, y para obtenerlo habrá de ofrecérsele información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sus riesgos.

 

La facultad de autodeterminación legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas. Señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 37/2011 que, para que esa facultad de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues sólo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que se le presenten, o decidir, también con plena libertad, no autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le propongan por los facultativos.

 

CUARTA.-Nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado: inexistencia.

 

I.-La reclamante alega, en resumen, que “de lo expuesto se colige una relación de causalidad entre la intervención quirúrgica, cuya técnica además en apariencia no fue la indicada para el tamaño de 1as mamas a reducir, así como una técnica postoperatoria defectuosa, por no introducir drenajes, por no realizar curas ni control en la semana inmediatamente posterior a la cirugía, además de haber empleado una técnica de sutura (grapas) inadecuada y causante de nuevos perjuicios”.

 

Es evidente que dichas alegaciones deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.

 

II.-El Informe del facultativo que llevó a cabo la intervención quirúrgica justifica la técnica empleada señalando que no realizó injerto libre del complejo areola pezón por las altas probabilidades de no prender, de integrarse al lecho receptor, dado que la paciente presentaba una metabolopatía de base (hipotiroidismo). Además, justifica que se decantó por un pedículo portador de vascularización grueso para intentar preservar la sensibilidad del mismo en una paciente joven, que con un injerto libre queda totalmente perdida. 

 

Por otra parte, el Informe señala que en grandes gigantomastias cuando el complejo areola pezón se localiza a más de 30 cm de la horquilla esternal, como en este caso, existe la posibilidad de necrosis parcial o total del mismo, tal y como se explica en el consentimiento informado.

 

III.-El Informe de la F.E.A. de Cirugía Plástica pone de manifiesto que el uso de una técnica u otra en pacientes de más de 1 kg de resección mamaria y una distancia surco-pezón mayor de 15 cm. es controvertida;  mientras que se puede considerar la técnica de injerto libre más segura a nivel de supervivencia de la areola, existen hoy en día muchos estudios que apuntan a que una realización e indicación correcta de una reducción con pedículo superomedial en pacientes que requieren más de un kilogramo de resección (como en el presente caso) es también correcta.

 

Dicho Informe indica que, en cualquiera de las técnicas de la mamoplastia de reducción, sea pedículo inferior, superior, superomedial o injerto libre, el riesgo de necrosis de areola existe, y así aparece descrito en el consentimiento informado.

 

IV.-El Informe de la Inspección Médica da contestación a todas y cada una de las alegaciones de la reclamante. 

 

-Respecto a la técnica quirúrgica empleada, el Informe señala que no existe una técnica de mamoplastia de reducción adecuada para todos los tipos de mama, y que no existe una técnica en particular que pueda producir mejores resultados que las otras. Pone de manifiesto que, según la bibliografía consultada, la mamoplastia a pedículo súpero-medial es una técnica de fácil reproducción que obtiene un alto grado de satisfacción de las pacientes, conserva la función de lactancia, una adecuada sensibilidad del complejo areola-pezón, conlleva pocas complicaciones y se puede utilizar en cualquier grado de hipertrofia mamaria.

 

-Respecto a la sutura con grapas, pone de manifiesto que el cierre de heridas de la piel con clips metálicos se considera una alternativa rápida y efectiva a las suturas; afirmando que las grapas son menos traumáticas y pueden reducir las complicaciones de la herida.

 

-Respecto a la no utilización de drenajes, la Inspección señala que la colocación o no de drenajes en las cirugías de mamas es un tema controvertido; pero afirma que, si se realiza una técnica quirúrgica meticulosa y limpia, con una separación de los tejidos correcta y sin agresión, y la hemostasia de los vasos es rigurosa, lo normal es que no haya sangrado y no son precisos los drenajes. Al respecto, pone de manifiesto que la intervención se realizó con “bisturí frío” (que permite la coagulacion y especialmente el corte de piel y tejidos de forma muy precisa, con mínimo daño colateral por calor), con “punta de colorado” (que permite realizar disecciones de tejido precisas y hemostasia a voltajes extremadamente bajos, con la consiguiente disminución del daño tisular) y “vendajes compresivos” (que previenen complicaciones postoperatorias como infección de heridas o sangrado, inmovilizan la zona y favorecen la cicatrización).

 

Por otra parte, resalta los inconvenientes de los drenajes en este tipo de cirugía: los tubos de drenaje conectan la mama con el exterior y esto puede ser la puerta de entrada de gérmenes y el origen de una infección; además, su uso impresiona a la paciente, generándole en ocasiones ansiedad y actuar con cierta precaución, lo que le lleva a una postura que les genera más dolor e incapacidad.

 

-Respecto al deficiente control postoperatorio, la Inspección Médica considera que las revisiones médicas y curas se iniciaron de forma correcta a la semana de la intervención y se sucedieron de mayo a septiembre, de forma apropiada conforme a la sintomatología y evolución de las cicatrices. Las revisiones comenzaron a la semana de la intervención y se sucedieron al principio semanalmente; posteriormente, cuando se detecta el sufrimiento del complejo areola-pezón se pautan curas diarias con enfermería y se inicia tratamiento con Betadine y Blastoestimulina;  a las dos semanas de la intervención, dado que continúa el sufrimiento del CAP, se realiza un desbridamiento y se instaura tratamiento con antibióticos.

 

-Respecto a la insuficiente información, la Inspección Médica pone de manifiesto que desde la primera consulta en el H.G.U. Santa Lucía, tal y como refiere la propia paciente, la Dra. P le informa sobre la intervención quirúrgica; que en el consentimiento informado firmado en dicho Hospital están bien especificadas algunas posibles complicaciones de esta cirugía, como la pérdida del pezón (o CAP), o irregularidades residuales de la piel que pueden exigir un nuevo procedimiento quirúrgico; y que en el consentimiento informado firmado en el C.M. Virgen de la Caridad se incluyen tanto los posibles riesgos genéricos de intervenciones quirúrgicas, como los más concretos de las mamoplastias de reducción, como cambios en la sensibilidad del pezón y la piel, o alteraciones y retrasos en la cicatrización.

 

-Respecto a las secuelas estéticas, el Informe de la Inspección señala que dichas secuelas, de las que fue informada la paciente, se han ido corrigiendo mediante la reconstrucción del pezón y mediante el tatuado del complejo areola-pezón. Y respecto a las secuelas psicológicas, señala que para el tratamiento del trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo la paciente ha recibido intervención individual por parte de psicólogo clínico y tratamiento farmacológico, y que conforme se han ido resolviendo los problemas cicatriciales, la paciente ha evolucionado favorablemente hasta la estabilización.

 

En resumen, el Informe de la Inspección Médica afirma que la técnica de reducción mamaria practicada es una técnica fiable y adecuada; que las grapas utilizadas permitieron la correcta cicatrización (sin dehiscencias) de las incisiones quirúrgicas; que el instrumental quirúrgico utilizado (bisturí frio, punta de colorado y vendaje compresivo) fue adecuado para evitar daño de los tejidos, sangrado e infección, por lo que podía considerarse innecesario el uso de drenajes; que el control postoperatorio, revisiones médicas y curas, se realizó de forma apropiada conforme a la sintomatología y evolución de las cicatrices; que la paciente fue informada adecuadamente tanto de los riesgos como de las complicaciones asociadas a la reducción mamaria; y que los problemas psicológicos de adaptación han evolucionado favorablemente conforme se han ido resolviendo los problemas estéticos.

 

V.-Como ha quedado acreditado en el expediente, las alegaciones de la reclamante, así como el informe pericial que aporta, son refutadas tanto por los informes de los facultativos intervinientes en el proceso asistencial, como por el informe de la Inspección Médica. Y respecto a este informe de la Inspección debe tenerse en cuenta la referida sentencia del TSJ de Madrid núm. 430/2014 (“la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”), y que, como señala nuestro Dictamen núm. 276/2014, “este Consejo Jurídico viene señalando que <<en atención a su carácter técnico y por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la valoración de los hechos y actuaciones sanitarias implicadas en el proceso asistencial del que derivan los daños (...) ha llevado a este Consejo Jurídico a dotar a este informe (Inspección Mé dica) de singular valor de prueba, incluso frente a las periciales de parte aportadas al procedimiento por los interesados>>”.

 

En definitiva, se considera que la reclamante no ha desvirtuado los informes médicos obrantes en el expediente, dado que no ha acreditado que los facultativos que prestaron la asistencia sanitaria en cuestión incurrieran en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la lex artis y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial; considerando que no se ha producido vulneración de la lex artis, ni en sentido material ni en sentido formal, y que el daño alegado no reviste la nota de antijuridicidad necesaria para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

No obstante, V.E. resolverá.