Dictamen nº 233/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día (8 de octubre de 2024 (COMINTER número 189994), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X en representación de D. Y, por daños en vehículo (exp. 2024_343), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 6 de octubre de 2022, D. Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional.
En ella expone que el pasado 26/09/2022 a las 8:00 horas de la mañana, conduciendo por la carretera de Abarán a Blanca, RM-514. Km 2, debido al mal estado generalizado de la vía, a piedras existentes en la calzada y sus aledaños, se produjo un desprendimiento de la montaña o talud invadiendo la calzada en el momento de pasar el vehículo, lo cual provocó daños en el mismo los cuales son objeto de la presente reclamación.
Al lugar de los hechos acudió la Guardia Civil de Tráfico de Murcia.
Se acompaña informe de daños y reportaje fotográfico realizado en el momento de los hechos.
Solicita una indemnización de 1.500,69 euros.
SEGUNDO.- Dado que la solicitud se firma, junto con el reclamante, por dos abogados, se solicita que, entre otros documentos, se aporte el poder de representación, presentando con posterioridad apoderamiento electrónico.
TERCERO.- Solicitado informe del Parque de Maquinaria, se emite en fecha 7 de marzo de 2023, con el siguiente tenor literal:
“·VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:
- En base a la Orden HFP/1442/2021, de 20 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un Valor Venal de 2.312 €
·VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:
Aporta Presupuesto de reparación a través de --, NR-91 de fecha 25.10.2022, y por la cantidad de 1.500,69 € (incluido IVA).
El presupuesto no especifica ni daños ni materiales a reparar o sustituir para poder determinar que el siniestro sea compatible con los daños declarados.
· AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:
No Aporta Factura de reparación del vehículo, por tanto NO PROCEDE aclarar esta cuestión.
·OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS:
Consultado el Expediente, y los documentos que se aportan, se considera procedente hacer los siguientes comentarios:
- Permiso de circulación: Correcto
- Permiso de Conducir del conductor involucrado: Correcto
- Tarjeta de I.T.V. : Correcto
- Seguro Obligatorio: Correcto
- Informe de Atestado: Informe de la Policía Local de Blanca sobre siniestro y desprendimiento de piedras en la RM-514, de fecha 26.09.2022
• El presupuesto no especifica ni daños ni materiales a reparar o sustituir para poder determinar que sean compatibles con los daños declarados en el siniestro, por tanto deberá aportar Presupuesto detallado, factura detallada o Informe de Peritación del vehículo en relación al siniestro declarado”.
CUARTO. - Solicitado informe de la Dirección General de Carreteras, se emite en fecha 22 de mayo de 2023, con el siguiente tenor literal:
“l.- La carretera RM-514 es de titularidad de la CARM
2.- En relación con las cuestiones de las que solicita informe:
-No se tiene constancia directa del accidente. Pero sí de que en el tramo entre el PP.KK. 2+000 y 3+000 se habían producido arrastres debido a las lluvias por un aviso a los servicios de conservación de esta Dirección General por parte de la Guardia Civil a las 7:30 de esa mañana.
- Se aprecia existencia de fuerza mayor, ya que del 25 al 27 de septiembre de 2022, se registraron fuertes lluvias en toda la Región de Murcia, con niveles de alerta amarilla y naranja por lluvias según Aemet, que provocaron numerosas intervenciones de los servicios de conservación.
- No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento de esta administración ya que el suceso se produjo 30 minutos después del aviso, tiempo insuficiente para que los servicios de emergencia de esta Dirección pudieran personarse en el lugar de los desprendimientos. No obstante, según declara el perjudicado, el accidente se produjo por un desprendimiento en el momento justo del paso de vehículo y en sentido ascendente, o sea en el carril contrario al talud existente. Las fotografías que se aportan de la policía local y en la peritación son del carril anexo al talud (sentido descendente).
- De acuerdo con el punto anterior, no se considera que pueda existir imputabilidad alguna a la Administración ni responsabilidad atribuible a otras administraciones.
- En el P.K. O+140, en sentido ascendente, se encuentra ubicada la señal P-26 que indica peligro por la proximidad a una zona con desprendimientos frecuentes y la consiguiente posible presencia de obstáculos en la calzada . Esta señal vuelve a repetirse en el P .K. 2+030, también en sentido ascendente.
– En el tramo comprendido entre los P.K. 0+240 y el 0+590 se instalaron, en 2021, mallas de guiado para evitar la caída de rocas a la calzada.
- No procede, en consecuencia con lo informado, la valoración de daños.
- No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño”.
QUINTO. - El 24 de mayo de 2023 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes. La notificación electrónica se produce ese mismo día.
SEXTO. - El representante del interesado presenta, el 7 de junio de 2023, un escrito de alegaciones en el que afirma, en primer lugar, que sí se aportó un informe técnico detallado de --, del cual se desprende la ubicación y naturaleza de los daños, las partes afectadas y las partidas de reparación por separado con el precio detallado de cada una de ellas.
Respecto a la fuerza mayor, alega que las medidas de seguridad son inexistentes más allá de una mera señalización, sobre todo en zonas donde se es perfectamente consciente del riesgo de desprendimiento, y sin que se haya acreditado la existencia de un desastre natural (por no haber tenido lugar el mismo más allá de las lluvias).
Que, en el presente supuesto, el daño ha sido efectivo, evaluable económicamente e individualizado, tratándose de unos daños materiales que no tenía el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a la peritación detallada obrante en el expediente administrativo, que no ha sido discutida ni impugnada.
SÉPTIMO. - Con fecha 1 de octubre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración viaria, concretamente la relación de causalidad que debiera existir para ello entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando una copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I.-La legitimación para reclamar por los daños materiales corresponde a quien ostenta la titularidad o propiedad de los bienes dañados, que es quien sufre el detrimento patrimonial que conlleva el perjuicio. En este caso, esta circunstancia concurre en D. Y, quien ha acreditado su titularidad sobre el vehículo dañado, mediante la aportación de copia del permiso de circulación.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, dado que es la titular del servicio de conservación viaria a cuyo inadecuado funcionamiento se imputan los daños reclamados.
II.- La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El accidente que provocó los daños por los que se reclama se produjo el día 26 de septiembre de 2022, y el escrito formulando la reclamación se registró de entrada el siguiente día 7 de octubre; por lo tanto, es evidente que la acción se ha ejercido de forma temporánea.
III.- Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales; obra en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a los interesados.
No obstante, se ha sobrepasado en exceso el plazo de 6 meses previsto en el artículo 91.3 LPAC.
También hay que indicar que en su escrito de reclamación, el interesado solicita la práctica de pruebas (testifical y pericial). Si la instrucción del expediente no consideraba necesaria la práctica de las pruebas propuestas por el reclamante, debería haberlas rechazado expresamente mediante resolución motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 de la LPAC (“el instructor del procedimiento solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”).
En cualquier caso, el actor no protesta ante la falta de práctica de las pruebas solicitadas cuando se le confiere el trámite de audiencia, por lo que no cabe considerar que el rechazo de la prueba le haya colocado en situación de indefensión.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito de los servicios de conservación de carreteras.
I.- El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
De acuerdo con lo establecido en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
De conformidad con lo dispuesto en este bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta, y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
-Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
-Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
-Que sea imputable a una Administración Pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
-Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 de la LRJSP alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
II.- Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar, primariamente, si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización. Inexistencia.
En el presente supuesto, no ha quedado debidamente acreditada la realidad del accidente, pues las pruebas que se han aportado al procedimiento por el interesado no permiten contrastar sus alegaciones acerca del lugar en el que se produjo el accidente y la mecánica de producción del daño, ya que las fotografías del lugar de los hechos y de los desperfectos padecidos por el vehículo no permiten demostrar de forma fehaciente que aquéllos fueran ocasionados por las piedras que se aprecian en el margen de la carretera de dichas fotografías.
En su escrito de reclamación, el reclamante afirma que “Al lugar de los hechos acudió la Guardia Civil de Tráfico de Murcia, dejando constancia de todo ello en el informe que ha sido solicitado al Ayuntamiento de Blanca”. Sin embargo, dicha solicitud, que se aporta por el reclamante, no se refiere al informe de la Guardia Civil de Tráfico, sino que solicita “Informe de la policía municipal del estado de la carretera, de lo ocurrido y si han existido más accidentes”.
Con posterioridad, el reclamante aporta el informe elaborado en fecha 26 de septiembre de 2022 por la Policía Local de Blanca, el cual comienza exponiendo:
“El Subinspector de la Policía Local de Blanca con número de identificación profesional …, en referencia a la solicitud de informe Experta nº 6754/2022, a petición de Y, con DNI …, donde solicita informe policial sobre estado de la vía comarcal RM-514 HACE CONSTAR:
Que el día 26 de septiembre a las 14:00 horas, se personó en dependencias policiales comunicando que su mujer Z, con DNI --, mientras circulaba por la RM-514 sentido hacia Abarán, con su turismo de marca y modelo SEAT LEON, matrícula --, a la altura del Kilómetro 2 debido a unos desprendimientos de piedras en la calzada, sufrió unos daños en las partes bajas del vehículo”.
Es decir, es el reclamante quien solicita expresamente a la Policía Local de Blanca que realice un informe sobre el estado de la vía, pero la Policía Local no intervino en el accidente, instruyendo atestado, sino que únicamente recoge las manifestaciones del propio reclamante.
Por tanto, únicamente se cuenta con las manifestaciones del interesado acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia del siniestro, que resultan insuficientes en orden a considerar acreditado que los hechos acaecieron como se describe en la reclamación.
Así, si bien la prueba documental obrante en el expediente sí permite estimar probado el daño por el que se reclama, no ocurre lo mismo con la realidad del evento lesivo, pues al margen de la insuficiencia a tal efecto del acta de manifestaciones realizada por el interesado ante la Policía Local, las fotografías que acompañan a la reclamación, o las que acompañan al informe de la Policía Local, no permiten considerar probado que las piedras que en ellas aparecen fueran las causantes del daño, lo que resulta determinante para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración regional, a la que se pretende imputar el daño por una defectuosa prestación del servicio de conservación de carreteras. No hay, en definitiva, prueba suficiente y adecuada en el expediente que ubique el accidente y su causa en una carretera de titularidad regional.
En relación con la carga de la prueba, corresponde al actor acreditar las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. De ahí que, cuando esa prueba resulta insuficiente, ha de descartarse la existencia de aquélla. Así, en un supuesto similar al ahora sometido a consulta, la sentencia de 21 marzo 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, señala que “en el caso de autos no queda acreditado, que los daños y perjuicios que se reclaman, trajeran su causa directa y eficaz en una omisión de la diligencia exigible a la Administración en el mantenimiento del estado de las vías públicas. El actor alega que los daños causados en su vehículo se produjeron por la existencia de piedras de gran tamaño desprendidas de un talud que se encontraban en la carretera. Sin embargo, no se avisa en ese momento a la Guardia Civil, ni a ninguna otra Fuerza, para que levantase un atestado evidenciador de lo ocurrido: los hechos, según el recurrente, tienen lugar a las 03'30 horas del 5 de Abril de 1.999 y no comparece hasta las 19'16 horas del día 6 de Abril en la Comisaria de Erandio. Tampoco la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria tiene ningún conocimiento de los hechos, ni pudo tomarse declaración al testigo propuesto, quien estaba ausente del domicilio aportado, desde hacía más de un año. Si a ello se añade que no consta que se hubiera realizado ninguna llamada de emergencia al teléfono 112, debe concluirse que no queda suficientemente probada ninguna omisión de la diligencia exigible a la Administración, lo que comporta la desestimación del recurso interpuesto”.
Es necesario recordar nuestra consolidada doctrina, contenida entre otros en el Dictamen 203/2017 y reiterada en el 32/2022, con cita de otros anteriores, según la cual insistimos en “que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pre tenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión”.
En el supuesto ahora sometido a consulta no consta que el conductor del vehículo siniestrado (la esposa del reclamante) avisara a la Policía Local de Blanca, o la Guardia Civil, desde el lugar del accidente reclamando la presencia policial en los instantes posteriores al percance y sin mover el vehículo, posibilitando así el examen inmediato por la fuerza instructora de las circunstancias que pudieron influir en el mismo. Por el contrario, fue el reclamante (titular del vehículo siniestrado) el que se desplazó (siete horas más tarde) hasta el puesto de la Policía Local y allí formuló las manifestaciones anteriormente transcritas. Ello determina que no haya prueba suficiente en el expediente no sólo sobre el hecho de que un desprendimiento de piedras procedentes del talud de la carretera impactara sobre el vehículo del actor, sino que ni siquiera se ha probado que el vehículo circulara por el lugar en que afirma que se produjo el percance.
Además, hay que tener en cuenta un hecho significativo que pone de manifiesto la Dirección General de Carreteras y es que, según declara el perjudicado, el accidente se produjo por un desprendimiento en el momento justo del paso de vehículo y en sentido ascendente, o sea en el carril contrario al talud existente. Las fotografías que se aportan de la policía local y en la peritación son del carril anexo al talud (sentido descendente)”.
Añadir que, según el citado informe de la Dirección General de Carreteras, ésta tuvo conocimiento de los arrastres debido a la lluvia “por un aviso a los servicios de conservación de esta Dirección General por parte de la Guardia Civil a las 7:30 de esa mañana”, es decir, media hora antes del supuesto percance, “tiempo insuficiente para que los servicios de emergencia de esta Dirección pudieran personarse en el lugar de los desprendimientos”, lo que unido a que también se afirma en el mismo informe que: “En el P.K. O+140, en sentido ascendente, se encuentra ubicada la señal P-26 que indica peligro por la proximidad a una zona con desprendimientos frecuentes y la consiguiente posible presencia de obstáculos en la calzada. Esta señal vuelve a repetirse en el P .K. 2+030, también en sentido ascendente. - En el tramo comprendido entre los P .K. 0+240 y el 0+590 se instalaron, en 2021, mallas de guiado para evitar la caída de rocas a la calz ada”, nos permite concluir la inexistencia de relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público viario regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no consta acreditada la realidad del evento lesivo ni, en consecuencia, la relación causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación viaria y el daño reclamado.
No obstante, V.E. resolverá.