Dictamen 271/25

Año: 2025
Número de dictamen: 271/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Formación Profesional (2024-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente en centro escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 271/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de abril de 2025 (COMINTER 199703), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente en centro escolar (exp. 2025_152), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2023, D. X y D.ª Z presentan escrito ante la Consejería competente en materia de educación, en el que exponen que su hijo Y, de 3 años de edad y alumno del Colegio Público de Infantil y Primaria (CEIP) “Nuestra Señora de Fátima” de Molina de Segura, el 17 de abril de 2023 llegó a casa desde el Colegio quejándose de la pierna. Al desvestirlo advirtieron que padecía una importante quemadura en el muslo derecho, por la que hubo de recibir asistencia sanitaria en la Unidad de Quemados del Hospital Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA) de Murcia.

 

Tras requerir al Colegio información sobre lo sucedido, se les informó que, durante el servicio de comedor, el niño sufrió la quemadura al verterse de forma accidental una sopa de guiso de pavo. Se les indicó que, tras atender las monitoras al niño, no se advirtió que la quemadura pudiera ser importante, por lo que no se informó de lo sucedido.

 

Consideran los padres del menor que la temperatura de servicio de la comida era excesiva y que fallaron los controles sobre este extremo, como también sobre los propios niños, pues los hechos sucedieron cuando la monitora estaba llenando vasos de agua y los platos ya estaban servidos. Entienden, asimismo, que la reacción tras el accidente no fue correcta, pues las monitoras no buscaron asistencia sanitaria ni comunicaron el accidente a los responsables del centro o a los padres. La falta de atención sanitaria inicial, según los padres, agravó la herida.

 

Además, solicitan información sobre lo sucedido y sobre las personas responsables. Junto al escrito se remiten diversas fotografías de la quemadura y documentación clínica que califica la herida como “quemadura segundo grado superficial y profundo SCQ 1%”.

 

Con fecha 28 de septiembre de 2023, los padres del alumno reiteran su solicitud de información. 

 

SEGUNDO.- Con fecha 12 de diciembre de 2023, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los hechos expuestos en sus anteriores escritos de queja, que sintetiza como sigue:

 

“… sufrió unas lesiones por quemadura en su muslo derecho, causada en el comedor escolar del Colegio Nuestra Señora de Fátima, de Molina de Segura, ocurridas el mediodía del día 17/04/2023 (Y tenía 3 años en el momento del hecho).

 Que fue tratado por el Servicio de Cirugía Plástica y Quemados de La Arrixaca, siendo diagnóstico quemadura de 2º grado superficial con áreas de profundo, recibiendo varias curas y asistencias, recibiendo el alta el día 13/11/2023. Que le ha quedado una cicatriz permanente, debido a esa quemadura. Se adjuntan distintos Informes médicos”.

 

Afirma que desde el accidente se han recibido disculpas y explicaciones por parte del centro escolar y una de las monitoras del servicio de comedor.

 

Entiende el reclamante que en los correspondientes escritos “queda clara la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público (comedor escolar)”.

 

Solicita que, una vez evaluada económicamente la lesión “por parte del servicio que corresponda”, se proceda a la correspondiente indemnización.

 

TERCERO.- Por Orden de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, de 22 de diciembre de 2023, se admite a trámite la reclamación y se designa instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial, que comunica al actor la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que le requiere para que acredite la representación que dice ostentar sobre su hijo, mediante la aportación de copia del Libro de Familia, y para que realice la cuantificación del daño, indicándole la posibilidad de tomar como referencia el sistema para la valoración de los daños personales sufridos por las personas en accidentes de circulación.

 

El 28 de diciembre el reclamante cumplimenta el requerimiento instructor mediante la presentación de copia del Libro de Familia.

 

CUARTO.- Con fecha 13 de marzo de 2024, el reclamante cuantifica el daño padecido por el menor en 17.877,40 euros, con fundamento en un informe pericial, cuyo coste de 465 euros también reclama en concepto de indemnización, para un total de 18.342,40 euros.

 

Adjunta el informe pericial y la factura correspondiente a su elaboración. El informe estima que el niño precisó de 209 días de curación o estabilización lesional, de los cuales 40 lo fueron de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado y el resto de perjuicio personal básico. Considera, asimismo, 2 puntos de secuela y 6 de perjuicio estético, que califica como ligero.

 

QUINTO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección del Colegio, se expide en los siguientes términos, que dan respuesta a las cuestiones sobre las que la instrucción solicita que se pronuncie expresamente.

 

El extenso informe se expresa como sigue:

 

1. Relato pormenorizado de los hechos. Fecha, hora y circunstancias en las que se produce el daño.

 

Z… con DNI … , relata que el 17 de abril de 2023 a las 14.00 horas, acompañó a los alumnos de tres años como todos los días al comedor. Los niños dejaron sus mochilas y se lavaron las manos. Como todos los días se pidió a los niños que comieran primero la ensalada o primer plato y se dispuso a echar agua a los niños. Mientras echaba agua a la mesa de al lado (a muy poca distancia) el niño en cuestión metió la cuchara en el plato y se le volcó la cuchara en la ropa. El niño emitió un grito y enseguida fue atendido por las monitoras. Le separó la ropa del cuerpo y le puso bastante papel entre la ropa y el cuerpo. Se le preguntó numerosas veces al niño si le molestaba o dolía y el niño expresaba que no. Se observó la pierna y se percibía como una rojez. No considera que fuera necesario avisar a nadie más porque en niños de tres años es normal que se manchen comiendo. (Todo lo anterior es lo que cuenta Z., monitora que estaba con el niño ese día).

 

2. ¿Se ha dado respuesta por parte del centro educativo a los escritos de queja y petición de información sobre los hechos ocurridos presentados por los reclamantes?

 

Al día siguiente vino la familia al centro a expresar sus quejas, el equipo directivo no estaba al tanto y se procedió a investigar los hechos para resolver sus dudas. El director D. P, se reunió en dos ocasiones con el padre, organizó una entrevista con la cocinera y se le enseñó el libro donde aparecía registrada la temperatura. El padre también se reunió con la maestra responsable de comedor y se le dieron las explicaciones pertinentes. La familia nos solicitó que se informara a la Consejería, nosotros dimos entrada tanto al primer como al segundo escrito que hicieron y se los reenviamos a inspección educativa, ….

 

3. Si el momento en el que se producen los hechos se corresponde efectivamente con el horario de la actividad de comedor y, en caso afirmativo, si la actividad se desarrollaba con normalidad y de acuerdo con la práctica habitual.

 

Sí, fue en el primer turno de comedor, de 14 a 14:40 h más menos, dentro del horario establecido para Ed. Infantil. La actividad se desarrolló con normalidad, lo único a señalar, es que la cocinera titular estaba de baja, y la sustituía otra que era igualmente responsable y conocía los protocolos y tiempos de actuación.

 

4. Protocolo de actuación en el momento de servir la comida a los niños. Responsable de medición de la temperatura de la comida ¿Cuál era la temperatura exacta de la comida ese día? ¿Cabe la posibilidad de que estuviera a una temperatura superior a la exigida?

 

El protocolo es el siguiente: se pone la comida en la mesa y el agua servida. A continuación, se sientan los niños, ya con la comida en la mesa. Las monitoras atienden a los comensales, sirviéndole agua si lo necesitan y echando una mano en la comida. La responsable de medición de la comida era la cocinera sustituta, Q... Las mediciones se apuntan a diario en un libro donde se recogen entre otros aspectos, los platos cocinados y la temperatura. En ese día en concreto lo que se apuntó fue lo siguiente: Ensalada: Temperatura elaboración: 10; Temperatura servicio: 10. Guiso de pavo: Tª elaboración 85; Tª servicio: 75. La temperatura según la cocinera es la correcta.

 

5. ¿Los niños comen solos con independencia del tipo de comida (líquida/sólida), de la temperatura de la misma y de su edad?

 

Comen siempre con ayuda de las monitoras, como establece el pliego de condiciones que la empresa Serunión tiene aprobado con la Consejería.

 

6. ¿Algún testigo presenció los hechos? Testimonio de los mismos.

 

R, con DNI …, presenció los hechos y testifica que: “estaba sirviendo la comida y escuché un grito, inmediatamente acudí junto con su monitora para ver qué pasaba. En ese instante la monitora se llevó al niño al aseo para limpiarle la comida que se había caído en el pantalón. Vi que se le había caído una pequeña cucharada de comida.

 

S, con DNI …, añade que “cuando ocurrió el hecho vi como Z inmediatamente entró al aseo con el niño para limpiarlo”.

 

7. En el caso de que el servicio de comedor estuviera contratado con una empresa externa, si contaba con la vigilancia adecuada y se cumplía con el número o ratio de vigilantes y/o responsables de comedor según el número de alumnos presentes.

 

El servicio de comedor está contratado con Serunión, la ratio y número de vigilantes se cumple pues había 25 comensales y 3 monitoras.

 

8. ¿Existe algún reglamento interno de organización del colegio que regule el servicio complementario de comedor? En su caso, ¿se ha incumplido alguno de los aspectos que se regulan?. Si el servicio de comedor contratado, en su caso, contaba con un seguro. Datos identificativos de la empresa aseguradora.

 

En el PEC aparecen las normas de funcionamiento del comedor, así como otras normas de convivencia que familiares y alumnado deben respetar. De ello se informa al inicio de curso a todas las familias por escrito y de forma oral en la reunión general que se mantiene. No creemos que se haya incumplido ningún aspecto. Uno de los requisitos para hacer uso del comedor escolar es que los niños tengan autonomía para comer. Estamos en espera de que la empresa nos de esos datos.

 

9. ¿Hubo algún descuido o negligencia por parte de los responsables del servicio de comedor?

 

Después de investigar y recabar toda la información referente al incidente, podemos decir que no consideramos que hubo ningún descuido, eso sí, creemos que la monitora debería haber llamado esa misma mañana a la familia para informar de lo sucedido, pero ella insistía que cuando el niño se fue del colegio esa mañana, no consideró la quemadura importante.

 

10. Los responsables del servicio de comedor ¿eran, en su caso, exclusivamente contratados por la empresa externa o participaban de la labor personal del centro educativo?. En este último caso, identificación de las funciones atribuidas durante el servicio de comedor a cada una de las partes.

 

Eran contratados exclusivamente por la empresa Serunión, en la forma que se estipuló con la Consejería de Educación.

 

11. ¿La empresa responsable del servicio de comedor ha asumido la responsabilidad por daños en ese centro en supuestos anteriores?.

 

No ha habido supuestos anteriores.

 

9 (sic). ¿Calificaría los hechos acontecidos de caso fortuito?

 

Sí, ya que nunca ha sucedido nada parecido y los familiares que hacen uso del servicio lo valoran de forma positiva.

 

10. Cualesquiera otras circunstancias que estime procedentes.

 

Dejar constancia de que es la primera vez que ocurre un hecho de estas características en el comedor de nuestro colegio y que intentamos dar una respuesta adecuada a la familia, comunicándoselo a inspección educativa hasta en dos ocasiones para resolver la situación de forma correcta”.

 

El informe se acompaña de una hoja de registro diario APPCC (Análisis de Peligros y Puntos de Control Críticos) correspondiente al 17 de abril de 2023, en la que consta la temperatura de servicio del guiso de pavo a 75º C.

 

SEXTO.- Por el Servicio de Contratación de la Consejería consultante se informa que la empresa adjudicataria del servicio de comedor en el colegio donde ocurrieron los hechos es “Serunión, SAU”, y que se trata de un contrato basado en un Acuerdo Marco.

 

Se remite el Acuerdo Marco, el contrato basado, los pliegos contractuales y diversa documentación del expediente de contratación. 

 

SÉPTIMO.- Con fecha 12 de junio de 2024, la instructora requiere a la contratista para que “se informe a esta Administración si se cumplía el ratio de cuidadores previsto en el apartado anterior, si la temperatura de la comida era correcta y se solicita, en base a lo expuesto anteriormente, que el seguro de responsabilidad civil de la empresa adjudicataria cubra los daños del accidente ocurrido durante el servicio del comedor, así como la remisión de copia de la póliza del citado seguro de responsabilidad civil suscrito”.

 

OCTAVO.- El 21 de junio de 2024, la contratista aporta un escrito que da contestación a las alegaciones actoras, que es del siguiente tenor:

 

“…En primer lugar, entre las prestaciones que realiza SERUNION en el CEIP Nuestra Señora de Fátima, se encuentra el cuidado y atención de los alumnos durante el horario del comedor y en los periodos de tiempo libre anteriores y posteriores.

 

Al respecto, el pasado 17 de abril de 2023, fecha en que se produjo el incidente, durante el horario de comedor escolar, se encontraban presentes en el centro 15 trabajadores de SERUNION para el cuidado y supervisión de 88 alumnos de 3º, 4º, 5º y 6º de Educación Primaria; 107 alumnos de 1º y 2º de Educación Primaria y 4 y 5 años de Educación Infantil; 21 alumnos de 2 y 3 años de Educación Infantil; y 5 alumnos de Educación Especial sin autonomía, en cumplimiento a la ratio cuidadores/alumnos establecida en la cláusula 11.2 relativa al Personal encargado de la atención y cuidado de los alumnos del Pliego de Prescripciones Técnicas aplicable al Expediente. Se detalla el listado de personal presente en el centro el día del incidente:

 

NÚMERO: 15

CATEGORÍA: MONITOR/A

 

De acuerdo con la descripción de los hechos de nuestro personal presente en el centro, el pasado 17 de abril de 2023 sobre las 14:00h, la monitora responsable de Y acompañó a este y al resto de alumnos de 3 años al comedor. Cuando llegaron, y como de costumbre, dejaron sus mochilas y se lavaron las manos.

 

Una vez allí, y como todos los días, la monitora indicó a los alumnos que empezaran a comer la ensalada o el primer plato, mientras ella se disponía a servir agua a cada uno de los alumnos.

 

Fue entonces cuando Y metió la cuchara en el plato y, acto seguido, se volcó la cuchara en la pierna. Acto seguido, chilló, lo que hizo acudir a todas las monitoras que se encontraban el comedor a atender al menor. Desde entonces, se le preguntó en reiteradas ocasiones si le dolía o molestaba, a lo que en todo momento el menor negó.

 

La monitora responsable de Y, personalmente, se encargó de separar apresuradamente la ropa del cuerpo de Y y evitar así el contacto directo entre la herida y la ropa.

 

Con posterioridad, una vez finalizó el servicio de comedor y los alumnos se disponían a subir al autobús, se le volvió a preguntar a Y si le dolía, negando de nuevo sentir cualquier molestia. Por ende, y siendo que el menor no se quejaba de la herida, que en aquel momento era solamente visible una rojez, el personal responsable en el momento de los hechos entendió que el incidente no requería de asistencia médica urgente.

 

Además, no cabe obviar mencionar que el menor, una vez ocurrido el accidente, fue atendido por el personal a cargo de SERUNION.

 

Por lo tanto, de lo ocurrido no puede desprenderse que esta parte no haya cumplido con las obligaciones que incumben a SERUNION por cuanto los monitores se encontraban vigilando al grupo de alumnos que les correspondía y, una vez producido el fatal accidente, estos actuaron diligentemente: se atendió al menor con inmediatez una vez se produjo el accidente y se revisó la gravedad de las heridas, de las que se desprendía que, en un momento inicial, las mismas no entrañaban mayores curas.

 

En lo tocante a la temperatura de la comida, es de nuestro interés recalcar en este punto la normativa aplicable al respecto. En concreto, es el Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor el que, en su Disposición Final Segunda, establece lo siguiente:

 

“2. Las comidas preparadas se elaborarán con la menor antelación posible a su consumo, se servirán para su consumo cuanto antes, a menos que se refrigeren, congelen o se mantengan a una temperatura superior o igual a 63 °C”.

 

Por ende, la comida que trajo causa de la quemadura de Y era un guiso de pavo, el cual fue servido a una temperatura de 75ºC, dando cumplimiento así a la normativa en cuestión pues recordemos que la temperatura de servicio debe ser igual o superior a 65ºC.

 

En prueba de conformidad, aportamos como Documento núm. 1 copia del control de elaboraciones tomado el pasado 17 de abril de 2023 en el CEIP Nuestra Señora de Fátima, del que se desprende que la temperatura del guiso era superior a 63ºC:

 

(sigue una imagen que se corresponde con el parte o registro diario de elaboraciones que ya obraba en el expediente al ser remitida junto al informe de la Dirección del centro educativo, Antecedente quinto de este Dictamen)

 

Por lo tanto, si bien entre las prestaciones que realiza SERUNION, se encuentran el cuidado y atención de los alumnos durante el horario del comedor, de la descripción de los hechos que obra en el expediente, entendemos que el percance en el que se ocasionaron los daños reclamados, el accidente del alumno se produjo de forma repentina mientras nuestros trabajadores se encontraban vigilando en el lugar que les correspondía y no pudo ser evitado.

 

Por otro lado, debe tenerse en consideración, además de cumplir con la ratio de personal establecida en las Prescripciones Técnicas de este expediente, la temperatura de la comida con la que el menor se hirió era la correcta pues, de conformidad con el Real Decreto mencionado, la temperatura de comidas preparadas debe ser superior a 63ºC.

 

En virtud de lo anterior, puede concluirse que se trató de un evento imprevisible, sin que hubiesen concurrido otros elementos generadores de riesgo o que requiriesen de una especial vigilancia, por lo que no puede exigirse responsabilidad a los monitores que se encontraban presentes. Ahora bien, conforme ha sido determinado en diversos criterios jurisprudenciales, “no es lo mismo una acción rápida e inopinada que coge por sorpresa a todos, impidiendo cualquier reacción anticipativa, que otra que por diversas circunstancias de tiempo o de actitud, se va fraguando”, entendiendo esta parte que no puede exigirse una actitud distinta por parte del personal de SERUNION, ni se le puede achacar la omisión de ningún tipo de diligencia y sin que ocurra, por tanto, ninguna causa de imputación a título de culpa de la que pudiera exigirse responsabilidad.

 

Así las cosas, entendemos que no existe responsabilidad por parte del personal de SERUNION, toda vez que: (i) se cumple con la ratio cuidadores/alumnos establecida en el Pliego de Prescripciones Técnicas; (ii) nuestros monitores estaban en la zona que le correspondía vigilar; (iii) el daño fue consecuencia de un hecho repentino, que no hubiese podido ser evitado por parte del personal de SERUNION; (iv) nuestro personal actuó con la debida diligencia ante el incidente; y (v) por último, la temperatura del guiso con el que menor se hirió era la correcta.

 

Finalmente, SERUNION cuenta con un seguro de Responsabilidad Civil para aquellos daños ocasionados a un tercero en el ejercicio de su actividad. No obstante lo anterior, en este caso y en conformidad con el artículo 1.105 del Código Civil, no puede imputarse a SERUNION responsabilidad alguna por daños en el ejercicio de su actividad, pues aun cuando los hechos se hayan producido durante el servicio de comedor, no existe nexo causal entre nuestra actuación como empresa de gestión del comedor y la producción del daño.

 

Se adjunta como Documento nº 2 Certificado del seguro de Responsabilidad Civil correspondiente al periodo en el cual sucedieron los hechos”.  

 

NOVENO.- Con fecha 10 de octubre de 2024, el actor presenta un escrito de impulso procedimental, en solicitud de una resolución expresa de su reclamación, que es objeto de contestación por la instructora, que le informa del sentido negativo del silencio administrativo positivo y de la posibilidad de recurso en vía contenciosa.  

 

DÉCIMO.- Por la instrucción se requiere a la contratista que acredite que el personal encargado del cuidado y atención a los menores ha recibido la formación correspondiente a manipulador de alimentos e higiene alimentaria, así como en prevención de riesgos laborales y primeros auxilios, a fin de atender situaciones de emergencia, como exige el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige el contrato.

 

El 14 de enero de 2025 la contratista solicita que se declare el archivo del procedimiento por caducidad, al considerar que el transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento determina esta consecuencia. No se aporta la documentación justificativa requerida por la instructora.

 

Tras rechazar de forma motivada la solicitud de archivo, la instrucción reitera el requerimiento de información a la contratista. 

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 12 de marzo de 2025, la contratista aporta 15 certificados de formación en prevención de riesgos laborales específicos de higiene y seguridad alimentaria para monitores, con indicación de los contenidos impartidos en el curso. 

 

DUODÉCIMO.-Conferido el preceptivo trámite de audiencia al actor, presenta escrito de alegaciones el 7 de abril de 2025 para ratificarse en su pretensión indemnizatoria, al considerar que concurren todos los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. 

 

DECIMOTERCERO.- Con fecha 25 de abril de 2025, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instructora que los hechos se produjeron de modo fortuito, sin que concurran circunstancias generadoras de riesgo como una temperatura de servicio de la comida inadecuada, una falta de vigilancia en el comedor o una falta de diligencia en la atención dispensada al alumno tras quemarse.  

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 30 de abril de 2025.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, el padre del alumno, atendida su condición de representante legal de su hijo menor de edad, ex artículo 162 del Código Civil, quien ostenta la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño. Esta conclusión no se ve alterada por la existencia de un tercero, la empresa contratista del servicio de comedor, pues con independencia del modo de gestión directa o indirecta del servicio, éste no deja de ser público. Y ello sin perjuicio de que pudiera llegar a declararse la responsabilidad de la contratista en la producción del daño reclamado, ex artículo 196 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público (Ley 9/2017, de 8 de noviembre), pero sin que ello afecte al carácter directo de la responsabilidad patrimonial de la Administración frente al ciudadano y a su legitimación pasiva respecto de las reclamaciones por daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos de su titularidad.

 

II. La acción se ejercitó dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que el evento dañoso se produjo el 17 de abril de 2023 y la reclamación se presentó el 12 de diciembre de ese mismo año. Y ello sin necesidad de acudir a la fecha de curación o de estabilización de las lesiones por las que se reclama, momento que el indicado precepto legal señala como día inicial del cómputo del plazo.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

Ha de advertirse que, si bien no se ha otorgado formalmente un trámite de audiencia a la contratista, lo cierto es que ésta, con ocasión de los requerimientos de información efectuados por la instructora, ha tenido ocasión de alegar conforme a sus intereses, y así lo ha hecho, lo que excluye que la omisión del trámite de audiencia pudiera llegar a colocar a la empresa en situación de indefensión. 

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.

 

I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, el Consejo Jurídico, en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre otros el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

En el mismo sentido, el Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza además que la “debida diligencia de los servidores públicos incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP, para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

Las imputaciones del reclamante se centran en una falta de vigilancia sobre los alumnos, una temperatura de servicio de la sopa excesivamente elevada, y una omisión de atención adecuada tras sufrir el alumno la quemadura. Sin embargo, todas estas alegaciones han tenido cumplida respuesta por parte de la empresa contratista y por la Administración.

 

1. Sobre la vigilancia desarrollada sobre los alumnos.

 

De conformidad con las obligaciones contractuales asumidas por la empresa, el cuidado y atención a los niños durante el servicio de comedor le corresponde a ella, para lo que deberá contar con el número mínimo de monitores establecido en el PPT. A tal efecto, para niños de 2 y 3 años de Educación Infantil, la ratio asciende a un cuidador por cada 12 niños (Cláusula 11.2). Según el informe de la Dirección del colegio, en el momento del accidente, había 25 comensales en el comedor con 3 monitoras, por lo que la relación alumnos-cuidadoras se cumplía.

 

En cualquier caso, la descripción del evento lesivo, según el cual fue el propio niño el que se vertió la comida al utilizar la cuchara, apunta a un suceso imprevisible y repentino, que difícilmente podía ser previsto y evitado por las monitoras, dada su inmediatez, máxime si el niño no precisaba de ayuda para el manejo de los cubiertos ni se habían producido otros incidentes similares con anterioridad. Si el niño no precisaba atención directa y constante para comer, lo que no ha sido ni siquiera alegado en el procedimiento, sino que resultaba autónomo en el uso del menaje, no resultaba exigible un control exhaustivo y constante sobre el niño. A tal efecto, es de destacar que, según el informe de la Dirección del colegio, el Proyecto Educativo del Centro (PEC) recoge las normas de funcionamiento del comedor escolar y establece la exigencia de que sus usuarios sean autónomos para comer.

 

De ahí que quepa concluir que no se advierte un déficit de vigilancia sobre los usuarios del comedor que pudiera vincularse causalmente pon el resultado dañoso producido.

 

2. Sobre la temperatura de servicio de la comida.

 

Afirma el reclamante que la temperatura de servicio del guiso a los niños era excesiva, como muestra la quemadura que se produjo a su hijo al caer sobre su cuerpo (“quemadura superficial de segundo grado con áreas de profundo”, según informe médico).

 

Para la contratista, la temperatura de servicio viene determinada por la normativa reguladora de la higiene alimentaria, que exige una temperatura de conservación y servicio de la comida caliente capaz de evitar que se produzca la proliferación de patógenos. De ahí que sea preciso alcanzar elevadas temperaturas durante su elaboración y durante su conservación hasta su consumo. Según alega, dicha temperatura está determinada por el Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor. Y afirma que la temperatura de servicio del guiso a 75º era la adecuada y conforme a la normativa alimentaria.

 

El reglamento estatal invocado por la contratista, en realidad, modifica el Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación, cuyo artículo 30.2, en la redacción dada por la Disposición final segunda del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, establece que “las comidas preparadas se elaborarán con la menor antelación posible a su consumo, se servirán para su consumo cuanto antes, a menos que se refrigeren, congelen o se mantengan a una temperatura superior o igual a 63° C”. Asimismo, el artículo 30.7 del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, dispone que “las comidas preparadas se mantendrán a las temperaturas de conservación indicadas en los apartados 2, 3 o 4 hasta su servicio y/o consumo. En su caso, se recalentarán de tal manera que deberá alcanzarse una temperatura de por lo menos 74° C durante al menos quince segundos en el centro del alimento, en el término de una hora desde que se han retirado del frigorífico”.

 

De modo que, en efecto, la normativa sobre higiene alimentaria exige unas elevadas temperaturas de elaboración, conservación y servicio a los consumidores, que se habrían cumplido en el supuesto sometido a consulta, pues según afirma la contratista y consta en el registro diario de elaboraciones, la temperatura de cocinado alcanzó los 85 º C y se sirvió a 75º C.

 

De conformidad con lo indicado por la contratista, los niños se sientan a la mesa cuando los platos ya están servidos y se les indica que deben comer en primer lugar la ensalada, lo que permite que el plato principal caliente se atempere antes de ser ingerido.

 

3. La falta de atención adecuada tras la quemadura.

 

Según el relato de lo sucedido que efectúa la monitora responsable del niño y el testimonio de las otras dos cuidadoras que se encontraban en el comedor en el momento de los hechos, una vez el niño se había vertido el guiso caliente sobre el muslo acudieron de inmediato a atenderlo. Para ello separaron la ropa del cuerpo para evitar que siguiera quemando y se colocó una gran cantidad de papel entre el pantalón manchado y el muslo del pequeño Y con la misma finalidad. Si no se dio aviso de lo ocurrido fue porque en ese momento inicial no se percibió que la quemadura fuera grave.

 

En cualquier caso, es de destacar que, cuando el niño llegó a casa y manifestó a sus progenitores que le dolía la pierna, éstos pudieron observar la quemadura, pero tampoco debió de impresionarles de gravedad, toda vez que esperaron a la mañana siguiente para solicitar asistencia sanitaria, probablemente porque ya en ese momento sí que la afectación de la quemadura sobre la piel del niño era más evidente.

 

En cualquier caso, el retraso en la atención médica de la herida por escaldadura no se ha acreditado que redundara en una mayor gravedad de la misma, por lo que el no avisar la monitora a los padres o al centro en el momento de los hechos, al no apreciarse trascendencia para ello, no ha incidido en el daño. Tampoco queda acreditado que la reacción de las monitoras en el momento de producirse la quemadura, desde el punto de vista de los primeros auxilios, no fuera adecuada o que resultara perjudicial para su curación ulterior. A tal efecto, el informe médico pericial aportado por el reclamante no contiene valoración negativa alguna sobre la atención inicial dispensada al menor en el propio comedor.

 

En consecuencia, no cabe apreciar que el daño aducido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa, ni se advierte la existencia de elementos adicionales de riesgo susceptibles de generar la responsabilidad extracontractual de la Administración.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado.

 

No obstante, V.E. resolverá.