Dictamen nº 230/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Consejería de Educación y Formación Profesional, mediante oficio registrado el día 6 de marzo de 2025 (COMINTER 37865), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2025_101), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2024, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido su hijo Y en el centro educativo del que es alumno.
Relata la reclamante que el 4 de mayo de 2024 y mientras su hijo jugaba en el patio del Colegio de Educación Infantil y Primaria “Nuestra Señora de Loreto”, de Santiago de la Ribera (San Javier), se cayó, golpeándose con un columpio de madera con el resultado de dos dientes rotos con afectación pulpar. Reclama una indemnización de 363 euros en concepto de gastos por el tratamiento odontológico.
Adjunta a la reclamación copia de una hoja del Libro de Familia correspondiente a un hermano del niño accidentado y factura de clínica dental por importe de 363 euros en concepto de tratamiento realizado sobre la pieza número 11 (pulpectomía y ferulización).
La reclamación se remite por el centro educativo a la Consejería de Educación y Formación Profesional, acompañada de informe de accidente escolar, en el que se indica que el niño cursaba en el momento de los hechos 3º de Educación Primaria y que el percance acaeció cuando ya había finalizado la jornada escolar, a las 14:05 horas del 18 de abril de 2024, en presencia de una docente y de la madre de otro alumno. Relata lo sucedido en los siguientes términos:
“La docente D... había entregado a los niños de su tutoría a sus respectivos padres a las 14:00 horas. A las 14:05 horas sólo faltaba por recoger el alumno Y. El niño se dirigió a unas estructuras de patio para jugar con otros niños que ya habían sido recogidos por sus padres, pero que seguían en el interior del centro. En dicha estructura se originó la caída del menor y en ese mismo instante corrieron a socorrerlo las personas que se encontraban allí (la tutora y la madre anteriormente citada)”. Al poco tiempo, llegó el padre del alumno, que se hizo cargo del mismo.
El informe indica que el niño sufrió un traumatismo en las piezas dentales 11 y 21.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Orden de la Consejería consultante de 24 de junio de 2024, se designa instructora, que procede a comunicar a la reclamante la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que se requiere a la actora para que presente copia del Libro de Familia completo, donde consten los titulares del documento y el niño accidentado.
TERCERO.- Por la instrucción se recaba el preceptivo informe de la Dirección del Colegio y se solicita al centro educativo que remita la copia del Libro de Familia, dado que no lo ha hecho la reclamante.
El informe se evacua el 18 de noviembre de 2024, con el siguiente tenor literal:
“El pasado 18 de abril de 2024, en el momento de la salida de los alumnos para ser entregados a sus familias (14:00 horas), la docente D... terminó de entregar a todos sus alumnos y le quedaba aún por entregar al alumno Y.
Mientras esperaban a su familia, el niño se dirigió a unas estructuras de patio para jugar con otros niños que ya habían sido recogidos por sus padres, pero que seguían en el interior del centro.
Estando jugando en esos juegos de patio, el alumno se cayó al suelo, haciéndose daño en la boca. En ese momento lo socorrieron las personas que se encontraban allí (la tutora y otra madre de la misma clase que se encontraba allí). Ambas entraron al edificio con el niño y lo curaron en su aula, limpiando la zona con agua.
El padre del niño llegó al centro y fue él mismo el que se lo llevó al centro de salud y posteriormente a la clínica odontológica de la que nos presenta factura.
Los hechos ocurrieron el 18 de abril, tal como aparece en la factura presentada. Cuando le solicitamos a la madre que rellenara el informe de lo ocurrido, ésta puso en la fecha la de ese mismo día que rellenaba el papel, no la del día del accidente (por error).
En cuanto a las condiciones del accidente, en ningún momento hubo conflictos ni peleas entre los alumnos, el niño se cayó del columpio solo. Este tampoco se encontraba en malas condiciones. Fue algo fortuito.
Todos estos hechos que describo son literales tras la información de la maestra tutora. Actualmente, esta maestra no se encuentra trabajando en el centro, por lo que no acompaño informe de la misma (está trabajando en el extranjero)”.
CUARTO.- Con fecha 13 de diciembre de 2024 se confiere trámite de audiencia a la reclamante, que no hace uso del mismo, pues no consta la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.
QUINTO.- El 3 de marzo de 2025 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instructora que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 6 de marzo de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. La reclamación ha sido presentada por la madre del alumno menor de edad, a quien ha de reconocerse legitimación activa a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), ya sea en su condición de representante legal del menor accidentado, ex artículo 162 del Código Civil, ya como directamente perjudicada, en la medida en que cabe presumir que es quien sufraga el coste del tratamiento odontológico instaurado a su hijo menor de edad.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción indemnizatoria se ejercitó apenas unos días después de producirse el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC.
No obstante, ha de advertirse que el expediente remitido al Consejo Jurídico no está completo, pues se han omitido documentos correspondientes a actuaciones que son relatadas en los Antecedentes de Hecho de la propuesta de resolución y que, sin embargo, no tienen el oportuno reflejo documental en el expediente enviado a este Órgano consultivo. Es el caso de la copia del Libro de Familia que, al parecer remitió el centro educativo a la instructora, y que, sin embargo se ha omitido en el expediente facilitado al Consejo Jurídico. Del mismo modo, se afirma que la notificación del trámite de audiencia se efectuó, además de por vía electrónica, por notificación postal, cuyo acuse de recibo tampoco consta en el expediente enviado.
Ha de recordarse a la Consejería consultante que, de conformidad con el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, las consultas han de acompañarse de los antecedentes de todo orden que puedan influir en el Dictamen.
TERCERA.- Elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa: inexistencia.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:
“Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
Los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 32.1 LRJSP, pues sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en los artículos antes citados.
Así, en su Dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril, el Consejo de Estado manifiesta que “cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría”.
En el mismo sentido se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998, “la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.
También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En el supuesto sometido a consulta, los hechos se producen de forma totalmente fortuita, en un contexto de juegos al finalizar la jornada escolar, sin que haya llegado a alegarse por la reclamante circunstancia alguna que permita vincular el daño producido con el servicio público docente, pues aunque el niño aún se encontraba bajo la custodia de la tutora a la espera de la llegada de su padre para recogerlo, no se imputa el daño a la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el accidente que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia del juego que realizaba el alumno, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
Nos encontramos, pues, “ante una situación que resulta inevitable, sin que la diligencia exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él” (Dictamen 149/2009 de este Consejo Jurídico).
En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.