Dictamen n.º 281/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficios registrados los días 15 de noviembre de 2024 (COMINTER 216260) y 21 de marzo de 2025, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en accidente en centro hospitalario (exp. 2024_394), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2024, Doña X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Hospital General Universitario Morales Meseguer alegando que el día 2 de enero de 2024, cuando acompañaba a su marido a la realización de un electrocardiograma, sufrió una caída en la segunda planta del pabellón B, al tropezar con una mopa abandonada en el suelo por el personal de limpieza.
El Hospital, en contestación al escrito de reclamación, le comunicó que el lugar donde se produjo la caída pertenece a la Clínica Odontológica Universitaria, dependiente de la Universidad de Murcia.
Ante dicha respuesta, la interesada presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el 15 de marzo de 2024 en el Registro General de la Universidad de Murcia. En su escrito de reclamación afirma “Que el 2 de enero de 2024 sufrió una caída al cruzar una puerta en las estancias del Hospital Morales Meseguer, la caída se produjo debido a la presencia de una mopa caída en el suelo, obstaculizando el paso y abandonada por el personal de limpieza. Tras la caída, acudió al servicio de urgencias del mismo hospital, donde se le apreciaron lesiones en la rodilla y mano. Un estudio posterior confirmo las lesiones sufridas.
Solicita, que se le indemnice por los daños en rodilla y brazo, causando deterioro en la enfermedad que padece, por no llevar a cabo sus ejercicios diarios, aun sufre dolores en ambas extremidades, sin poder llevar a cabo su vida normal. También solicita que se le indemnice por los daños morales sufridos”.
Con el escrito de reclamación aporta la siguiente documentación:
- Informe de Urgencias, Resonancia y Consultas externas.
- Reclamación inicial presentada al Hospital Morales Meseguer de 9 de enero de 2024.
- Respuesta del Hospital con fecha 7 de febrero de 2024 indicando que el lugar donde se produjo la caída pertenece a la Clínica Odontológica Universitaria, dependiente de la Universidad de Murcia
- Fotografías del lugar y momento donde ocurrió el accidente.
SEGUNDO.- El 1 de abril de 2024, el Rector de la Universidad de Murcia admite a trámite la reclamación, nombrando instructor y secretaria del procedimiento, poniendo igualmente de manifiesto a la reclamante el plazo máximo de resolución y los efectos del silencio administrativo.
TERCERO.- A solicitud del instructor del procedimiento, la Unidad Técnica de la UMU, emite informe con fecha de 15 de abril de 2024, en el que se declara lo siguiente: “En periodo vacacional las puertas de acceso a nuestras dependencias están cerradas, el cartel de acceso a la clínica siempre esta iluminado y es bastante grande con señal de no acceso. Se persona en las instalaciones y habla con la secretaria de la dirección y con el conserje, le indican que las puertas las cierra el personal de vigilancia del hospital, pero son antipánico con lo cual se pueden abrir. Según consta en el correo electrónico recibido por la presidenta del comité de empresa se lee literalmente que ellas en ningún momento colocaron la mopa ya que en la época la cual sucedió ellas no hacen uso de ella”.
Se adjunta, además, informe del Órgano Gestor prestatario del servicio de limpieza, en el que se refleja, según la versión de las trabajadoras, “que ese día la clínica odontológica estaba cerrada por vacaciones de navidad. La mopa es de las limpiadoras, pero que ellas en esas fechas se encuentran siempre deshollinando el hall de abajo, por lo que no entienden que hace esa mopa ahí ya que la foto corresponde al hall de arriba. además, durante el deshollino no pasan mopa”.
Junto con el informe se incorpora copia del Cuadro de Características del Pliego de las Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato administrativo de prestación del servicio de limpieza en la Universidad de Murcia, que prevé en la cláusula P) entre obligaciones del adjudicatario:
- Punto 2: Desde la sección de Procesos de la Unidad técnica, se entregará: - Reglamento de funcionamiento interno del Área de Unidad técnica, el cual será de obligado cumplimiento para la empresa que resulte adjudicataria. – Procedimiento de Coordinación de Actividades empresariales en la Universidad de Murcia, desarrollado al amparo del RD 171/2004, del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Recogido en el protocolo de Coordinación de Actividades empresariales en la UMU según resolución rectoral del 8 marzo de 2016.
- Punto 3: Entre los medios necesarios que deben las empresas destinar al contrato se encuentra las mopas eléctricas. Ello implica que la contratista debe ajustar su actuación a las directrices y protocolos de la UMU.
Asimismo, constan correos electrónicos intercambiados con el personal del Centro Universitario y el Órgano Gestor, remitidos al Instructor.
CUARTO.- Notificado el trámite de audiencia a la reclamante y a la empresa adjudicataria, con fecha 23 de abril de 2024 la empresa contratista presentó escrito de alegaciones, suscrito por letrado en nombre y representación de la misma, acompañado de poder acreditativo de la representación procesal en el que, con carácter previo, alega la inadecuación del procedimiento, por entender que ha sido emplazada erróneamente conforme al artículo 196 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico, al entender “Que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial la única parte pasiva legitimada es la Administración titular del servicio, en este caso, la Universidad de Murcia, y que, en todo caso, su intervención debe canalizarse conforme al artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas”.
No obstante, ad cautelam, la empresa formula alegaciones de fondo, negando la existencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio de limpieza y la caída alegada por la reclamante, aduciendo que:
“La reclamante se encontraba en una zona cerrada por vacaciones, de acceso prohibido al público, lo que constituye una conducta imprudente.
El área donde supuestamente se produjo la caída estaba suficientemente iluminada, existiendo un cartel luminoso de gran tamaño, por lo que cualquier obstáculo habría sido visible y sorteable.
Las trabajadoras de limpieza asignadas manifestaron que en ese periodo no se utilizaban mopas para la limpieza, encontrándose además en la primera planta y no en la segunda, donde la reclamante sitúa la caída.
Por último, defiende que su actuación se ajusta estrictamente a las obligaciones contractuales previstas en el pliego y que no existe incumplimiento alguno que permita imputarle responsabilidad, destacando que cualquier eventual exigencia de responsabilidad frente a la empresa debe articularse a través de la acción de regreso de la Universidad. Asimismo, cuestiona la existencia de un daño efectivo e indemnizable, al no constar acreditación objetiva suficiente en los informes médicos iniciales”.
QUINTO.- Durante la instrucción del procedimiento la reclamante aportó informe médico el 6 de mayo de 2024, con resultado de edema óseo y actualmente en rehabilitación, debiendo reseñar que, aunque en el primer parte de urgencias (02/01/2024) dijera sin lesiones óseas, la resonancia muestra un edema óseo traumático, lo que objetiva que hubo lesión derivada de un golpe.
Incluye, también Informe Pericial que concluye “la paciente sufrió una caída en las instalaciones de la clínica odontológica de la Universidad de Murcia con obstáculos al paso que no estaban señalizados advirtiendo del peligro: una mopa abandonada por el personal de limpieza, con la que tropezó. Esto supone pequeñas limitaciones en su vida diaria durante 120 días, que corresponde a días de perjuicio moderado por cuidado de contusión y dolores. El accidente fue culpa del obstáculo de la vía a la salida de una puerta por el mal cuidado, donde era fácil tropezar. Se entiende que ese problema que motivo la caída es culpa de la clínica odontológica de la Universidad de Murcia, donde se produjo el accidente y ha quedado con secuelas y muchas molestias en rodilla, donde hay edema óseo”.
El informe valora el perjuicio de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma de sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en perjuicio personal moderado de 120 días, inicio de lesiones 2 de enero de 2024 y como fecha de estabilización el 30 de abril de 2024 conforme al siguiente desglose:
1)Lesiones permanentes y secuelas:
Dolor rodilla crónico postraumático 2 puntos.
Total, secuelas 2 puntos 54 años.
2) Estimación económica de la reclamación:
Perjuicio moderado 120*64,24 (total 7.708,80 €).
Secuelas 2 puntos 54 años (total 1.777,95 €)
Total, del importe 9.486,75 €.
SEXTO.- Con fecha 9 de mayo de 2024 se dio traslado del expediente a la Compañía Aseguradora de la Universidad de Murcia, para que formulara alegaciones en el trámite de audiencia.
En cumplimiento de dicho traslado, el día 27 de mayo de 2024, la aseguradora presenta escrito en el que, en síntesis, manifiesta:
“Con carácter previo, alegó la falta de legitimación pasiva de la Universidad de Murcia, sosteniendo que la causa del accidente sería imputable exclusivamente a la actividad de la empresa de limpieza (Servo Servicios S.A.), entidad con personalidad jurídica propia y capacidad para responder de los daños que, en su caso, pudieran derivarse de su actuación.
En cuanto al fondo, niego que concurran los requisitos exigidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, al no constar acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño reclamado, ni la antijuridicidad del mismo.
Subsidiariamente, sostengo la insuficiencia del nexo causal, señalando que, aun admitiendo la versión de la reclamante, el siniestro se habría producido en una zona perfectamente iluminada y con visibilidad suficiente, siendo el supuesto obstáculo (mopa en el suelo) perfectamente visible y evitable por cualquier ciudadano que actuase con la diligencia mínima exigible.
Finalmente, se cuestiona la existencia y entidad del daño reclamado, destacando que los informes médicos iniciales reflejan ausencia de lesiones óseas, por lo que no puede afirmarse con certeza que las dolencias posteriores guarden relación causal con la caída alegada. Advierto asimismo que el contrato de seguro suscrito con la Universidad establece una franquicia de 150 euros, circunstancia a tener en cuenta en caso de reconocerse indemnización”.
SÉPTIMO.- Con fecha 27 de mayo de 2024 el Instructor, acompañado de la secretaria del procedimiento, practica inspección ocular en el pabellón B, segunda planta, del Hospital Morales Meseguer, donde se ubica la Clínica Odontológica Universitaria.
En el acta levantada constan, entre otros, los siguientes extremos:
“En el directorio de información del hospital, así como en el propio mostrador de Información de la planta 0, se confirma que la Clínica Odontológica Universitaria se encuentra en la segunda planta del pabellón B, mientras que las pruebas de cardiología (electrocardiogramas) se realizan en la planta 7ª del mismo pabellón o en la planta 4ª (anestesia) para preparación quirúrgica.
En la zona de acceso a la Clínica Odontológica se observa un pasillo amplio, sin obstáculos y con buena visibilidad, existiendo rótulos de gran tamaño que identifican claramente dichas dependencias como de uso exclusivo odontológico.
Se constata la presencia de cartelería visible en varios lugares con el siguiente texto: «solo consulta odontológica sin acceso al resto del hospital información en planta 0.
La puerta de acceso a la clínica se encontraba cerrada en los días y horas sin actividad, si bien al tratarse de una puerta con barra antipánico, podía abrirse empujándola.
Se acredita que la Clínica Odontológica permaneció cerrada y sin actividad entre el 27 de diciembre de 2023 y el 7 de enero de 2024, periodo en el que se produjo el accidente reclamado”.
Se adjuntan al acta fotografías y plano de la planta, en el que se señala el lugar exacto donde la reclamante manifiesta que tuvo la caída.
OCTAVO.- Con fecha 11 de septiembre de 2024, se presenta en el registro electrónico de la Universidad de Murcia escrito de alegaciones, suscrito por letrado en nombre y representación de la interesada, al que se acompaña la siguiente documentación:
- Certificado de titularidad de cuenta bancaria.
- Informe pericial de fecha 6 de mayo de 2024, ya obrante en el expediente, en el que se atribuye la causa de la caída a una mopa abandonada en el suelo, con cuantificación de los daños en 9.486,75 euros (7.708,80 € por perjuicio moderado durante 120 días y 1.777,95 € por dos puntos de secuela).
- Informe clínico de consultas externas de 24 de abril de 2024.
En dicho escrito se propone prueba testifical, concretando la identidad de un testigo presencial de la caída, Don J.
Debe hacerse constar que el escrito fue presentado por letrado en nombre y representación de la reclamante sin que se aporte poder notarial ni apud acta que acredite dicha representación.
NOVENO.- En ejecución de lo acordado por el Instructor, con fecha 24 de septiembre de 2024 se practicó prueba testifical, propuesta por la reclamante, de un testigo presencial de la caída.
Del acta levantada resultan, en síntesis, las siguientes manifestaciones:
“No tiene relación previa ni de amistad con la reclamante, a quien no conoce antes del accidente.
Afirma haber presenciado la caída, ayudando a levantar a la interesada.
Indica que el accidente se produjo en el mismo lugar que aparece en las fotografías aportadas por la reclamante.
Señala que en la zona había suficiente visibilidad e iluminación.
Manifiesta que no se dio cuenta en la existencia de cartelería o señalización en el lugar.
Desconoce el motivo por el que la reclamante se encontraba en la Clínica Odontológica cuando, según dijo, debía acudir a cardiología.
Afirma caminar detrás de la reclamante en el momento de la caída, sin que hubiera más personas en la zona”.
DÉCIMO.- Con fecha 30 de septiembre de 2024, la Asesoría Jurídica de la Universidad de Murcia emite informe, en el que considera que no se acreditan los elementos necesarios para reconocer responsabilidad patrimonial de la Universidad, por lo que propone la desestimación íntegra de la reclamación, al no concurrir prueba suficiente del nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.
UNDÉCIMO.- Con fecha 2 de octubre de 2024, el instructor del procedimiento formula propuesta de resolución desestimando la reclamación formulada por la interesada, dada la falta de diligencia imputable a la propia víctima.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos extractos de secretaria e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 15 de noviembre de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación inicial se formula el 9 de enero de 2024, y posteriormente el 15 de marzo de 2024, y se presenta directamente por la interesada, persona que sufre la caída, por lo que ostenta legitimación activa indudable conforme al artículo 4 de la LPAC.
No obstante, debe dejarse constancia de que el escrito de alegaciones presentado en fecha 11 de septiembre de 2024 lo fue por letrado en nombre de la interesada, sin acompañar poder de representación ni apud acta acreditativo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 LPCAP. Dicho defecto, aunque no invalida la reclamación en sí (pues la interesada ha comparecido personalmente al inicio del expediente), sí afecta a la validez formal de ese escrito de alegaciones, que no puede ser valorado en su integridad.
En cualquier caso, el Instructor ha admitido la práctica de la prueba testifical propuesta en dicho escrito, que ha de tenerse en cuenta.
La reclamación se dirige frente a la Universidad de Murcia, como titular del servicio o de la instalación, lo que determina su legitimación pasiva. De acuerdo con el 32.9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico “Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca la Ley de Contratos del Sector Público”. A su vez, el articulo 82.5 LPAC establece “·En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios”.
Sobre esta cuestión, conviene recordar que la responsabilidad derivada de las actuaciones de contratistas y concesionarios de la Administración es uno de los principales problemas que se plantean en el campo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, existiendo disparidad de criterios en las posiciones adoptadas por los órganos consultivos de la Administración y por los tribunales de justicia.
Sobre la responsabilidad del contratista en un contrato de servicios se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2004 (recurso contencioso administrativo n.º 552/2002), y la postura mayoritaria de otros Órganos Consultivos y de este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes 21/2008; 199/25) estriba en considerar que la Administración, como titular del servicio público, es responsable hacia los ciudadanos de los daños causados en la prestación de servicio público, sin perjuicio de su derecho a repetir frente a sus contratistas.
En consecuencia, la legitimación pasiva en este procedimiento corresponde a la Universidad de Murcia, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades contractuales que pudieran exigirse a la empresa adjudicataria en vía interna.
II. El artículo 67 de la LPAC, dispone que “El derecho a reclamar prescribirá al año desde que se produjo el hecho o acto que motive la indemnización o desde que se manifieste su efecto lesivo. En el caso de daños físicos o psíquicos a las personas, el cómputo del plazo se inicia desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.
En el supuesto que nos ocupa, los hechos tuvieron lugar el 2 de enero de 2024, cuando la reclamante sufre la caída en las dependencias de la Universidad de Murcia. La primera reclamación se interpone el 9 de enero de 2024 es decir, apenas unos días después de producido el accidente.
En consecuencia, la acción de responsabilidad patrimonial se ejercita en tiempo y forma hábil.
III. El procedimiento se ha tramitado con observancia de los trámites esenciales; no obstante, debe destacarse que las alegaciones del 11 de septiembre fueron presentadas por letrado en nombre de la reclamante sin aportar poder de representación, lo que constituye un defecto formal.
Por otra parte, de acuerdo con el articulo 91.3 LPAC, el plazo máximo de resolución es de seis meses desde el inicio de la reclamación, produciéndose, en su caso, la desestimación presunta por silencio administrativo.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I. Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
II. Sobre este punto no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama, tanto en cuanto hechos constitutivos de su pretensión como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el presente caso, los daños alegados han quedado acreditados, al haberse aportado informe pericial y médico, documentación gráfica que pone de manifiesto los perjuicios sufridos. Del informe médico se aduce que la reclamante presenta lesiones de carácter contusivo en la rodilla y mano izquierda, con limitaciones funcionales, del informe pericial el daño es valorado en 120 días de perjuicio moderado y dos puntos de secuela, lo que se traduce en una cuantificación económica de 9.486,75 euros conforme al baremo de la Ley 35/2015. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, sección 2; de 29 de junio de 2020 (recurso 34/2019) “Lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo trascedente la prueba de la mecánica de esta”.
A ello se suma la prueba testifical practicada en la fase de instrucción, que corrobora la existencia de la caída en el lugar señalado, reforzando la realidad del daño, aunque sin confirmar la mecánica exacta del accidente.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Acreditada, pues, la realidad del daño procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación de causa a efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público. Para el caso que nos ocupa, ello implica demostrar la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la presencia de una mopa en el suelo que obstaculizaba el paso en las dependencias de la Clínica Odontológica.
En este sentido, la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo; sección 2 (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recuerda que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”
Las pruebas aportadas por la reclamante, en relación con los informes médicos o el dictamen pericial, no corroboran la existencia del referido obstáculo, ni el hecho objetivo de la mecánica del accidente sufrido por la reclamante, tan solo se reducen a determinar lesiones corporales en rodilla y mano izquierda.
Como expone la Sentencia del Tribunal Superior de Madrid 30 de junio de 2022, Sala de lo Contencioso, sección 2 (recurso 478/2021):
“... resultan, a los anteriores efectos, netamente insuficientes los informes, dictámenes o partes médicos, los cuales sólo pueden acreditar la efectiva existencia de la lesión y su trascendencia o alcance, pero constituyen, por su propia naturaleza y contenido, medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.
La prueba testifical practicada corrobora que la reclamante, efectivamente, sufrió una caída en el lugar señalado. Sin embargo, no se confirma la presencia de la mopa ni cómo fue la caída. Por otra parte, las trabajadoras de limpieza niegan la utilización de dicho material en esas fechas. De ello se desprende que, si bien el daño físico resulta probado, sin embargo, el nexo causal directo con un funcionamiento anormal del servicio público no ha quedado objetivamente acreditado.
II. El informe de la empresa contratista aduce que el área donde se produjo la caída se encontraba cerrada por vacaciones, de acceso prohibido al público; que estaba suficientemente iluminada, existiendo un cartel luminoso, por lo que cualquier obstáculo habría sido visible. Y, que las trabajadoras de limpieza durante ese periodo no utilizaban mopas.
El informe de la compañía aseguradora de la Universidad de Murcia sostiene la insuficiencia del nexo causal, señalando que, aun admitiendo la versión de la reclamante, el siniestro se produjo en una zona perfectamente iluminada y con visibilidad suficiente.
Y la inspección ocular practicada por el instructor avala los informes de la contratista y de la aseguradora, manifestando que en la zona de acceso a la Clínica Odontológica se observa un pasillo amplio, sin obstáculos y con buena visibilidad, existiendo rótulos de gran tamaño que identifican claramente dichas dependencias como de uso exclusivo odontológico. Se confirma que la Clínica Odontológica estuvo cerrada y sin actividad durante el periodo en el que se produjo el accidente reclamado.
Las fotografías aportadas durante la instrucción (folios 33-37) muestran que la zona permanecía cerrada al público, mediante señalización a los lados que advertía “Solo Consulta Odontológica, sin acceso al resto del hospital. Información Planta 0”.
En los anteriores términos planteados, no se niega que la interesada sufriera una caída el 2 de enero de 2024, sin embargo, lo que no resulta acreditado es que la caída obedeciera a una mopa abandonada en el suelo por cuanto esta aseveración descansa en lo afirmado por la reclamante y no es confirmada por la testifical. Efectivamente, el testigo indica que el accidente se produjo en el mismo lugar que aparece en las fotografías, pero ello no permite para acreditar la mecánica exacta de la caída. A partir de aquí, los informes médicos y la pericial parten de unas declaraciones subjetivas. Y, aun cuando por la zona hubiera existido una mopa en el suelo, la reclamante asumió el riesgo de entrar a un espacio sin acceso al público.
Como afirma la jurisprudencia, la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades.
En definitiva, no queda acreditado que la caída fuese como consecuencia de una mopa en el suelo existente en la Clínica Odontológica Universitaria dependiente de la Universidad de Murcia y, por el contrario, se advierte que al acceder la interesada a una zona cerrada al público y debidamente señalizada, asumió las consecuencias de sus propios actos y provocó la ruptura del hipotético nexo causal, conclusión a la que llegó el Consejo jurídico en asuntos semejantes al dictaminado, como por ejemplo, en los Dictámenes 132/17 y 55/23.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por entender que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento anormal del servicio público y el daño alegado, cuya antijuridicidad no se ha demostrado convenientemente; igualmente, el hipotético nexo de causalidad habría quedado interrumpido a causa de la conducta de la propia interesada.
No obstante, V.E. resolverá.