Dictamen nº 237/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 6 de junio de 2025 (REG 202500208294), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en accidente en vía pública (exp. 2025_211), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2023, D. X presenta un escrito en el que expone que el 31 de marzo de ese año sufrió un accidente en la calle Cuartel de Artillería, cuando se desplazaba por ella en patinete eléctrico, concretamente en un Xiaomi M365.
Precisa que el accidente se produjo debido a la existencia de un desperfecto y al mal estado en que se encontraba la calle referida. Y añade que el siniestro le causó heridas de gran consideración y el estallido de la meseta tibial, lo que le ha obligado a tener que someterse a varias operaciones quirúrgicas de las que se está recuperando y de las que no ha recibido aún el alta definitiva.
Expone que ha estado de baja hasta el 7 de agosto, cuando solicitó el alta voluntaria porque su baja laboral, obviamente, le ocasiona graves perjuicios morales y económicos.
El interesado manifiesta que presenta ese escrito para anunciar la reclamación por daños que interpondrá cuando pueda valorarlos y queden concretadas las secuelas que padezca debido al accidente. De igual modo, considera que con ello se paralizarán los plazos de prescripción de la reclamación.
Finalmente, advierte que tiene fotografías que sirven para acreditar lo que expone y una copia del parte de intervención de la Policía Local, que habrá dado el oportuno traslado a quien deba tramitar la solicitud de indemnización.
SEGUNDO.- El Jefe de Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial informa al interesado, el 7 de octubre siguiente, de que el escrito se ha registrado y que se queda a la espera de la tramitación para el caso de que promueva la reclamación de responsabilidad patrimonial correspondiente.
TERCERO.- El interesado presenta el 25 de abril de 2024 la reclamación de responsabilidad patrimonial que anunció contra el Ayuntamiento consultante, como consecuencia del mal funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de las vías públicas.
Manifiesta que tiene 47 años, y que sobre las 23:15 h del referido 31 de marzo de 2023 circulaba con un vehículo de movilidad personal, concretamente un patinete eléctrico, por la calle Cuartel de Artillería en dirección a la de Floridablanca cuando, a la altura de la cafetería --, quedó el vehículo frenado inmediatamente, debido a la existencia de una zanja que travesaba la calzada de lado a lado. Ello provocó que se cayese al suelo y que sufriera las graves y diversas lesiones que seguidamente detalla.
Explica que al lugar del accidente acudió una patrulla de la Policía Local, y que el agente instructor concluyó que el accidente había sucedido como él relata. De hecho, señalan en el atestado, de forma indubitada, que “A la altura del número 24, entre éste y el número 17, donde se encuentra el local -- (…), se observan las juntas de diferentes capas de aglomerado asfáltico, dado que parece que se han efectuado dos zanjas que cruzan la calzada en sección y posteriormente se han vuelto a asfaltar, y según manifestación del conductor, cuando pasa con la rueda delantera del vehículo sobre las mencionadas juntas, pierde el control del vehículo, frenándose éste bruscamente y cayendo sobre la calzada, produciéndose las lesiones”.
De igual forma, refleja en el documento citado que “las imperfecciones observadas y fotografiadas, en el punto de mayor anchura y/o profundidad, tiene unas dimensiones aproximadas de 5 cm de anchura y unos 2'5 cm de profundidad”.
Seguidamente, explica que fue traslado con posterioridad al Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia, donde se le diagnosticó la fractura de la meseta tibial junto con la de la cabeza del peroné de la rodilla derecha, por lo que fue operado.
Argumenta que la mecánica del accidente es clara y que ha sido corroborada por el agente instructor. Así, reitera que la existencia de las juntas de diferentes capas de aglomerado asfáltico (parece que se han efectuado dos zanjas que cruzan la calzada en sección y posteriormente se han vuelto a asfaltar) causó que el patinete quedara súbitamente detenido, que él perdiese el control, y que cayese sobre la calzada produciéndose las lesiones descritas. Resalta que el mal estado de la calzada ocasionó la caída, sin que los desperfectos referidos estuvieran debidamente señalizados.
Por tanto, considera que existe una relación de causalidad evidente entre el mal funcionamiento del servicio viario municipal y los daños señalados.
Acerca del plazo de presentación de la reclamación, arguye que no ha transcurrido el plazo de prescripción de un año, dado que el alta médica y la determinación del alcance de las secuelas se produjo el 4 de agosto de 2023 y la reclamación se formula el señalado 25 de abril de 2024.
En relación con el daño sufrido, explica que solicitó un informe pericial al Dr. D. Y, médico y máster en valoración del daño corporal, para poder determinar la cuantía indemnizatoria. De este modo, con arreglo a lo que se detalla en ese informe, fechado el 15 de abril de 2024, concreta los daños con sujeción a lo dispuesto en la Ley 35/2015, sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor:
A) Perjuicios temporales:
Perjuicio Personal Particular Grave.
- Indemnización por 10 días. Para ello, atiende a los días en los que estuvo ingreso en el Hospital.
Perjuicio Personal Moderado.
-Indemnización por 116 días. Considero en este apartado los días en que estuvo de baja laboral, realizando la rehabilitación y hasta el alta que se produjo el 4 de agosto de 2023.
Perjuicio Personal Leve.
-Indemnización por 175 días. Por este concepto, toma en cuenta los días transcurridos desde la fecha del accidente (excluyendo los días afectados por otros perjuicios) hasta la fecha de curación o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, que tuvo lugar cuando se le concedió el alta en el Servicio de Rehabilitación, el 26 de enero de 2024.
B) Secuelas: Valoradas con arreglo a lo dispuesto en la Tabla 2.A.1 del Anexo la Ley citada.
Sistema músculo-esquelético. Extremidad inferior. Rodilla.
Limitación de la movilidad: Limitación de la flexión.
-03184 - Mueve más de 90 o (1-4), 2 puntos.
-03194 - Gonalgia postraumática inespecífica (1-5), 3 puntos.
-03202- Material de osteosíntesis (1-8), 7 puntos.
Perjuicio estético.
11002- Moderado (7-13 puntos), 7 puntos.
C) Perjuicio Personal Particular por Intervención quirúrgica:
Se ha sometido a 2 intervenciones en la rodilla, la primera para fijar la articulación fracturada mediante colocación de un fijador externo Hoffman el 1 de abril de 2023 y la segunda la reducción de la fractura de meseta tibial mediante material de osteosíntesis el 13 de abril de 2023.
La artrodesis de rodilla se considera una intervención del grupo V y la fractura de la tibia (tratamiento quirúrgico con injerto) se corresponde con el grupo VI del Nomenclátor de la OMC, versión 2023.
D) Perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida (artículos 107 y 108 de la Ley 35/2015.
Se entiende que se le ocasionó un perjuicio moral leve por la incapacidad de seguir practicando del deporte de ciclismo, del que era asiduo practicante y federado desde hace más de 25 años.
En consecuencia, solicita una indemnización de 54.054,64 € más los intereses legales que se hubiesen devengado desde entonces.
Junto con la solicitud, aporta copias del informe elaborado por el Grupo de Atestados de la Policía Local de Murcia (patrulla V-10), nº de atestado 2023S001527, en el que los agentes reconocen que no presenciaron el accidente. No obstante, en el documento se destaca que en el momento del percance la circulación era fluida, que era de noche, pero que había buena visibilidad, facilitada por la existencia de iluminación artificial encendida, y que la superficie del firme estaba seca y limpia. Además, con él se adjuntan como anexos un croquis y 4 fotografías obtenidas en el lugar en el que se produjo el siniestro.
Con la reclamación también adjunta copias del informe médico pericial mencionado, con el que se acompaña diversos documentos de carácter clínico, del parte médico de baja de incapacidad temporal y de las licencias emitidas por la Real Federación Española de Ciclismo (Federación Territorial Castellano-Manchega) correspondientes a los años 1.994 y 1.995, respectivamente.
CUARTO.- La reclamación se admite a trámite mediante Decreto dictado el 7 de mayo de 2024 por el Teniente de Alcalde Delegado de Movilidad, Gestión Económica y Contratación.
QUINTO.- Obra en el expediente un informe elaborado el 21 de mayo de 2024 por un responsable del Servicio de la Oficina Técnica de Ingeniería Civil en el que expone que no se ha autorizado ni supervisado ningún tipo de actuación en la fecha indicada en la reclamación.
SEXTO.- La Jefa de Servicio de Mantenimiento de la Vía Pública emite un informe el 19 de julio de 2014 en el que indica que “Tras girar visita de inspección, se ha podido comprobar que existen unos pequeños resaltos en la calzada producidos por el asentamiento de unas zanjas realizadas para la instalación de servicios, no obstante estos resaltos no suponen ningún peligro para los usuarios habituales de las calzadas que son los coches, motos, etc. cuyas ruedas motrices tienen un mayor diámetro.
Por lo anterior, a nuestro entender, no es posible atribuir la responsabilidad del desafortunado accidente sufrido por el reclamante al mal estado del mantenimiento de la vía pública.
El hecho de que existan pequeños desperfectos en la vía pública no implica que el mantenimiento de la misma sea deficiente. Consideramos que las labores que se realizan a través del Servicio de Mantenimiento de las Vías Públicas Municipales se ejecutan correctamente dentro de un estándar adecuado y de unos parámetros de prestación normales no existiendo déficit en la actividad municipal de conservación, lo cual no implica un estado perfecto de la vía pública”.
En el informe se anexan 6 fotografías del lugar en el que sucedió el percance.
SÉPTIMO.- Mediante acuerdo de la instructora del procedimiento de 26 de julio de 2024, notificado al interesado el 16 de septiembre siguiente, se le concede audiencia para que pueda formular las alegaciones y presentar documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
OCTAVO.- Con fecha 2 de octubre de 2024, un abogado, actuando en nombre del interesado, presenta un escrito en el que, expuesto de manera abreviada, da por reproducidas las alegaciones que expuso en la reclamación, así como los documentos que ha presentado.
Acerca del informe emitido el 21 de mayo de 2024 por el Servicio de la Oficina Técnica de Ingeniería Civil sostiene que, por lógica, en algún momento anterior al accidente se debieron autorizar o supervisar las actuaciones en la calzada que se han detallado, y que pudieron propiciarlo.
Respecto del informe realizado el 19 de julio de 2024 por el Servicio de Mantenimiento de la Vía Pública, entiende que en él se confirma la existencia de unas obras de las que no tenía conocimiento el Servicio de la Oficina Técnica de Ingeniería Civil. También se rechaza que los resaltos a los que se alude en él sean pequeños, lo que se puede comprobar por las fotografías que se adjuntan con él. En último lugar, resalta que en el informe se reconoce el mal estado de mantenimiento de la vía en la que se produjo el accidente.
NOVENO.- Obra en el expediente el informe realizado el 17 de diciembre de 2024 por un abogado de la correduría de seguros del Ayuntamiento, la mercantil Asterra Partners.
En ese documento se considera acreditada la realidad de la caída y de las lesiones que sufrió el reclamante. No obstante, se sostiene que no existen razones para reconocer la responsabilidad administrativa municipal.
En primer lugar, “porque de las fotografías aportadas se evidencia como los pequeños surcos existentes carecen de relevancia para el tráfico rodado (apenas 2,5 cm de profundidad) y eran fácilmente apreciables para un conductor de patinete que circular con una diligencia adecuada. Diligencia que debe extremarse cuando circulan por la calzada pues como establece la Sentencia 229/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº5 de Zaragoza de fecha 19 de octubre de 2021, según la cual "las ruedas del patinete no tienen amortiguación. Así que podemos deducir fácilmente que la capacidad para absorber un impacto de la rueda de un patinete, o para frenar, es muy diferente a la de una bicicleta. De ahí que resulta indispensable estar muy atentos al asfalto"”.
Y en segundo lugar, porque no se ha demostrado la realidad del accidente y las circunstancias que pudieron concurrir para que sucediese. En ese sentido, se destaca que no se aporta ningún testigo de lo que ocurrió, sino tan sólo la propia manifestación del reclamante.
Por esas razones, se propone la desestimación de la solicitud de indemnización formulada.
DÉCIMO.- También se contiene en el expediente el informe elaborado el 21 de octubre de 2023 (sic) por un responsable del Área de Prestaciones Patrimoniales de la compañía aseguradora MAPFRE.
En él se recuerda que en los artículos 10 y 13 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLTSV), se exige que los conductores circulen con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño propio y ajeno y estén condiciones de controlar los vehículos.
Asimismo, que en los artículos 21 TRLTSV y 45 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (RGC), se obliga a los conductores a “respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse”.
A lo anterior se añade que la existencia de un defecto de escasa entidad en la calzada no se pude considerar como una circunstancia excepcional, sino uno de los riegos que los conductores asumen como usuarios de las carreteras.
También se expone que “En el presente supuesto, tanto del informe técnico, como del atestado y fotografías se desprende que no existe ninguna anomalía reseñable y que la existencia de unos cortes en el asfalto, que no se encuentra perfectamente enrasadas con el asfalto circundante entendemos que no puede considerarse un peligro grave o excepcional de tal magnitud que un conductor que circula atento no pueda evitar o disminuir su velocidad -adaptarla a las circunstancias de la vía- para evitar el daño, máxime si tenemos en cuenta las circunstancias en las que se producen los hechos, según el atestado: tramo recto de velocidad de circulación reducido, firme seco, limpio, buena visibilidad, circulación fluida, e circundante iluminación encendida.
Por lo anterior, entendemos que el hecho de la caída tiene como causa la impericia del conductor unido a la especial peligrosidad de circulación de los VMP como los patinetes, que carecen de los elementos más básicos de seguridad para vehículos, como son amortiguadores -precisamente, para poder absorber el impacto de pequeños desniveles en el terreno-, y que son especialmente inestables, y a la falta de otras medidas de protección”.
UNDÉCIMO.- Se recibe en el Ayuntamiento el oficio del Letrado de la Administración de Justicia dictado el 7 de marzo de 2025 en los trámites del Procedimiento Ordinario núm. 94/2005, que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Murcia, a instancia del reclamante.
En su virtud, se requiere la remisión del expediente administrativo al órgano jurisdiccional citado y el emplazamiento de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.
Se deduce del análisis del expediente administrativo que el emplazamiento a la correduría de seguros del Ayuntamiento se lleva a cabo el 26 de mayo de 2025.
DUODÉCIMO.- Con fecha 23 de mayo de 2025 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta, por no apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.
DECIMOTERCERO.- En tal estado de tramitación, y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría y el índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 6 de junio de 2025.
No obstante, se advierte que la consulta no se formula a través del Alcalde del Ayuntamiento, como se exige en el artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
DECIMOCUARTO.- Por acuerdo de este Órgano consultivo núm. 6/2025, de 17 de julio de 2025, se devuelve el expediente para que la consulta se formalice del modo establecido en la LCJ.
DECIMOQUINTO.- El 24 de julio de 2025 se recibe de nuevo el expediente en solicitud de Dictamen, por medio de un oficio firmado ese día por el Alcalde del Ayuntamiento de Murcia.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 y 14 LCJ.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha formulado por una persona interesada que es la que sufre los daños personales físicos ocasionados por la caída y por los que solicita ser resarcida.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Murcia, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la circulación por ellas de los vehículos y de sus ocupantes en las debidas condiciones de seguridad.
II. Por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento, el artículo 67.1 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto no cabe duda de que la estabilización de las secuelas que padece el interesado se produjo el 26 de enero de 2024, cuando se le dio el alta en el Servicio de Rehabilitación del hospital mencionado. Así pues, se debe fijar ese momento como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento.
Por tanto, dado que la solicitud de indemnización se formuló el 25 de abril del citado año 2024, no cabe duda de que la acción de reparación económica se interpuso dentro del plazo establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque resulta necesario efectuar dos observaciones adicionales:
a) No se tiene constancia, en primer lugar, de que se le concediese formalmente a la compañía aseguradora del Ayuntamiento la audiencia prevista legalmente, dado que también goza de la condición de interesada en el procedimiento. A pesar de ese defecto, se advierte que la citada empresa ha comparecido en el procedimiento y alegado lo que convenía a su derecho (Antecedente décimo), por lo que no cabe apreciar en este caso que se le haya colocado en una situación de indefensión que deba ser corregida.
b) En segundo lugar, se ha constatado que se le concedió audiencia al interesado el 16 de septiembre de 2024 (Antecedente séptimo), antes de que se recibiera el informe del abogado de la correduría de seguros del Ayuntamiento (Antecedente noveno), elaborado en diciembre de ese año, y cuando ya se disponía, al parecer, del informe de un responsable de la compañía aseguradora, elaborado en octubre de 2023 (Antecedente décimo).
Acerca de esa forma de proceder, ya ha recordado en numerosas ocasiones este Órgano consultivo a esa Administración municipal que la audiencia debe concederse una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (art. 82.1 LPAC), y no antes. Si por alguna circunstancia se reciben, después de ese trámite, alegaciones de alguno de los interesados o se emiten nuevos informes, no cabe duda de que se debe poner de manifiesto otra vez el expediente a los interesados para que puedan alegar lo que convenga a su derecho o para que puedan aportar otros medios de prueba.
Se aprecia, en este caso concreto, que los contenidos de esos documentos no aportan consideraciones nuevas ni de gran interés para la resolución del procedimiento. Dado que se entiende que no se ha colocado al reclamante en situación de indefensión, resulta innecesario requerir al órgano instructor para que complete la instrucción del procedimiento y conceda una segunda audiencia al interesado, elabore una nueva propuesta de resolución, y vuelva a solicitar el parecer de este Órgano consultivo.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de las Administración Públicas por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general y precisiones relativas al ámbito local.
I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.
Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios gozan de competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2,d) y 26.1,a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para la deambulación de personas y el tránsito de vehículos.
Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
Así, y por lo que ya se refiere al presente supuesto, se debe partir de la base de que, como regla general, la conducción por las vías urbanas se desenvuelve en el ámbito y dentro de los límites que impone el principio de confianza legítima, de acuerdo con el cual el conductor circula con la tranquilidad de que las mismas se encuentran en las condiciones que hacen posible que el tránsito de vehículos por ellas se realice de forma segura y sin incidentes.
En ese sentido, se debe señalar que corresponde a los servicios públicos municipales realizar todas aquellas labores de vigilancia del buen estado y funcionamiento de las carreteras, y de realización de las obras de reparación y de mantenimiento del pavimento y del resto de elementos accesorios de las vías (señalizaciones, semáforos, etc.), que permitan garantizar la seguridad de la circulación de vehículos y de las personas que los ocupan. En relación con esta obligación que pesa sobre las Administraciones públicas, se puede señalar que ésta comprende además el cuidado de las vías para tratar de eliminar aquellos obstáculos que de forma impredecible e inesperada puedan constituir un peligro o suponer un riesgo para la circulación como, por ejemplo, pudieran serlo tapas de alcantarillas abiertas o rotas, zanjas no señalizadas, vallas o señales de tráfico caídas sobre la calzada, ramas desgajadas de árboles, etc.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes de tráfico, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que le corresponde de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 TRLTSV.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.
CUARTA.- Breve referencia al régimen de circulación de los vehículos de movilidad personal y, en particular, de los patinetes eléctricos.
I. A pesar de la rápida y generalizada utilización en zonas urbanas de los denominados vehículos de movilidad personal (VMP), lo cierto es que en el RGC sólo se hace una breve alusión a ellos en el artículo 38.4, para prohibir que circulen por travesías, vías interurbanas y autopistas y autovías que transcurren dentro de poblado y en túneles urbanos.
II. Con la finalidad de salvar la falta de una definición reglamentaria de ese tipo de vehículo y de establecimiento del régimen jurídico acerca del régimen de circulación que le es aplicable, la Dirección General de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior, aprobó en noviembre de 2016 la Instrucción 16/V-124 sobre Vehículos de movilidad personal (VMP), que, entre otras cuestiones, les atribuyó la consideración de vehículos y estableció una primera clasificación de ellos para que sirviera de orientación a las Entidades Locales, cuando elaborasen sus ordenanzas sobre tráfico urbano y movilidad.
Más adelante, en diciembre de 2019, aprobó la Instrucción 2019/S-149 TV-108, por la que se realizan Aclaraciones técnicas y [establecen] criterios para la formulación de denuncias de vehículos ligeros propulsados por motores eléctricos. Entre otros aspectos, en esta instrucción se relacionan los comportamientos de circulación que deben ser objeto de denuncia, y se define a los VMP “como el vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h.
Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de auto equilibrado”.
Por último, hay que señalar que la Dirección General de Tráfico aprobó la Resolución, de 12 de enero de 2022, por la que se aprueba el Manual de características de los vehículos de movilidad personal. En la Sección 1 de dicho Manual se ofrece la misma definición de vehículo de movilidad personal que ya se ha transcrito.
III. En otro sentido, conviene reseñar que, en el término municipal de Murcia, el régimen de circulación en VMP se contiene en los artículos 47 a 54 de la Ordenanza de Movilidad (OM), que se aprobó definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de 21 de marzo de 2024. La ordenanza se publicó en el BORM núm. 95, de 25 de abril de 2024 y entró en vigor a los 15 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo que establece en su Disposición Final Segunda. En consecuencia, este reglamento entró en vigor con posterioridad a la fecha en que se produjo el accidente del que se trata en el presente Dictamen, el 31 de marzo de 2023.
No obstante, procede destacar aquí que en el artículo 47, apartados 1 y 2, se reproduce la definición del VMP que ya se ha adelantado. Además, se exige que los usuarios de estos vehículos respeten en todo momento las normas generales de circulación establecidas en la propia ordenanza u otras normas y en la legislación en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (art. 48.1 OM). Asimismo, que estén en todo momento en condiciones de controlar su vehículo (art. 48.2 OM) y que circulen con la diligencia y precaución necesarias para evitar daños propios o ajenos, evitando ponerse en peligro a ellos mismos y colocar en esa situación al resto de usuarios de la vía (art. 48.7 OM).
QUINTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Se ha expuesto que el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 50.054,64 €, más los intereses legales que procedan, como consecuencia de los daños personales que padeció cuando el 31 de marzo de 2023 circulaba por la calle Cuartel de Artillería de Murcia en un VMP, concretamente un patinete eléctrico, y cayó al suelo y se produjo una importante lesión ósea.
Sostiene que el accidente obedeció al hecho de que en la calzada había un desperfecto no señalizado, causado por el reasfaltado de unas zanjas que se habían abierto en ella, y que el vehículo quedó detenido en él de forma súbita e inesperada. Así pues, el reclamante alega que el percance se debió al mal estado de conservación en que se encontraba la calzada de la vía citada.
En este supuesto, no cabe duda de que el interesado sufrió el daño por el que demanda ser resarcido en la fecha, la hora y el lugar que se han mencionado, pues esa circunstancia se deduce del informe elaborado por la Policía Local de Murcia y de los numerosos documentos de carácter clínico que ha aportado al procedimiento. Éstos últimos demuestran que el reclamante fue ingresado a las 23:47 h de aquel día en el centro hospitalario citado, tras haber sido trasladado por una ambulancia medicalizada (UME), y que se le diagnosticó la fractura de tibia-peroné proximal.
Pese a ello, interesa resaltar que los agentes de Policía no fueron testigos de lo que sucedió y que tampoco el reclamante ha puesto de manifiesto que otras personas hubieran presenciado el accidente. Por esa razón, no se ha practicado prueba testifical alguna.
II. En consecuencia, se desconoce el motivo real que pudo provocar el siniestro y la mecánica de la caída, de modo que surgen dudas sobre cómo aconteció el hecho dañoso. Las pruebas aportadas son poco concluyentes e ilustrativas de lo que pudo suceder. Ello impide que se puedan tener por acreditadas la causa y las circunstancias de la caída, y ante la ausencia de otras pruebas (como la de testigos, hay que enfatizar) no es posible considerar acreditada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio viario municipal.
A lo anterior hay que añadir que el examen de las fotografías del lugar en el que se produjo el accidente permite apreciar que, en efecto, existe una ligera imperfección en ese punto de la calzada de la vía. De hecho, es fácil deducir que en ese lugar se había excavado antes una zanja y que luego, tras rellenarla, se volvió a colocar sobre ella pavimento asfáltico para restaurar la superficie. Sin embargo, es cierto que el reasfaltado no está perfectamente enrasado o al mismo nivel que el pavimento colindante, sino en un plano ligeramente inferior como consecuencia, al parecer, del asentamiento de la zanja. Ello provoca pequeñas grietas o hendiduras en el pavimento.
En el informe de la Policía Local se indica que la mayor profundidad del reasfaltado alcanza en ese lugar unos 2,5 cm, y esa es, por tanto, la diferencia máxima que luego debe subirse con el patinete para continuar la circulación sobre la calzada. No parece, en consecuencia, que suponga una altura excesiva para que se pueda salvar con facilidad con ese tipo de vehículo, ni que el desperfecto que existe pueda colocar al usuario de un patinete eléctrico que conduce con la pericia exigible ante un riesgo excesivo e insuperable.
De igual forma, se pueden encontrar con facilidad en Internet las características técnicas del patinete con el que circulaba el reclamante (un Xiaomi M365) y conocer que se comercializa con unos neumáticos reforzados de caucho de 8,5 pulgadas, con cámara de aire. También, que las ruedas son lo suficientemente grandes y anchas como para ofrecer una conducción estable, absorber golpes normales y salvar ese tipo de baches pequeños sin mayores dificultades.
Lo que se ha expuesto permite entender que el reclamante no circulaba con la atención, precaución y diligencia necesarias para controlar el VMP y acomodar su forma de conducción y la velocidad a las circunstancias de la vía, en la que era perfectamente apreciable la irregularidad descrita, a pesar de que fuese de noche, pues había iluminación artificial suficiente. Si lo hubiera hecho, podría haber minorado la velocidad y, en todo caso, salvado la grieta existente en la calzada sin mayor dificultad. En consecuencia, resulta evidente que su propia conducta motivó la ruptura de la posible relación de causalidad que pudiera existir con el funcionamiento del servicio municipal de conservación y mantenimiento de las vías públicas.
Estas consideraciones se exponen en términos similares en los Dictámenes núms. 228 y 659 de 2023 y 74/2024, por citar unos ejemplos, de la Comisión Jurídica Asesora de Madrid, en los que, de forma coincidente, se argumenta que “aun en la hipótesis de que el reclamante se cayera a consecuencia del desperfecto que se muestra en las fotografías, que es de escasa entidad, su propia conducta habría ocasionado la ruptura del nexo causal.
En este sentido, cabe reseñar que la doctrina de los diferentes órganos consultivos (…) incide en la especial diligencia y cuidado que se exige al usuario de este tipo de vehículos, en atención a sus particulares características. Así, el dictamen 338/2020, de 15 de octubre, del Consejo Consultivo de Castilla y León señala que "… así las cosas, la especial diligencia que imponía al conductor el uso de una vía reservada a ciclos podía haberse manifestado en este supuesto en la utilización de casco que, aunque no fuera obligatorio según las ordenanzas, hubiese evitado o reducido en gran medida el traumatismo craneal producido; por la detención del VMP para salvar la grieta sin dificultad, teniendo en cuenta la visibilidad de tal desperfecto; o bien, por la reducción al mínimo de su velocidad. La falta de adopción de estas cautelas lleva a este Consejo a considerar que en este caso la causa del accidente se sitúa en la esfera de imputabilidad de la víctima, lo que determina la quiebra de una eventual relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial y conduce a desestimar la reclamación planteada".
En el mismo sentido, el dictamen 276/22, de 6 de julio, del citado órgano consultivo, refiere que "…el patinete eléctrico es un vehículo no exento de riesgo, por lo que su uso exige un control continuo de su funcionamiento, así como de la vía por la que se circula con el fin guardar el equilibrio, pues cualquier obstáculo, por mínimo que sea, puede provocar la pérdida de aquél y la consiguiente caída. Ha de tenerse en cuenta que, según su relato, el reclamante de 73 años de edad circulaba a 12 km hora por el carril bici, de modo que debió haber extremado la precaución, lo que le hubiera permitido esquivar el imbornal, máxime cuando el percance acaeció a plena luz del día y en una recta (documental fotográfico), con lo que era visible la no uniformidad del pavimento. En consecuencia, el origen del daño estaría localizado en la esfera de imputabilidad de la víctima, al no cumplir con la diligencia exigible en el control de la propia circulación, extre mando la precaución, lo que rompe el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido".
Por último, el dictamen 9/21, de 28 de enero, del Consejo Consultivo de Asturias indica que "…no cabe obviar, además, la inestabilidad de este tipo de vehículos y la posible concurrencia de la falta de destreza y atención al circular, ajenas en todo caso al funcionamiento del servicio. En definitiva, delimitado en términos de razonabilidad el estándar de diseño y conservación exigible, en el supuesto planteado nos encontramos ante la concreción del riesgo asumido por quien se desplaza en un vehículo de movilidad personal por el espacio habilitado para ello"”.
Finalmente, se ha de reiterar que en la reclamación de responsabilidad se efectúa la imputación de la producción del daño al funcionamiento del servicio municipal de conservación y mantenimiento viario y, por tanto, que corresponde a quienes reclaman la carga de la prueba de la concurrencia de todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Uno de esos elementos es la relación de causalidad y, en el presente caso, de lo actuado no queda debidamente acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el daño sufrido y el funcionamiento del referido servicio público. Ello debe motivar la desestimación de la solicitud de resarcimiento planteada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución por la que se desestima la reclamación interpuesta, dado que no se ha acreditado que concurra el necesario nexo causal que debe existir entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales de mantenimiento y conservación de las vías públicas y el daño alegado por el interesado.
No obstante, V.E. resolverá.