Dictamen 277/25

Año: 2025
Número de dictamen: 277/25
Tipo: Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Resolución de contrato del servicio de limpieza en pabellones y campos de fútbol de pedanías del municipio de Murcia.
Dictamen

 

Dictamen nº 277/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficios registrados los días 31 de julio y 1 de octubre de 2025 (REG. 202500269641), sobre resolución de contrato del servicio de limpieza en pabellones y campos de fútbol de pedanías del municipio de Murcia (exp. 2025_256), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Una vez efectuada la oportuna licitación mediante procedimiento abierto tramitado vía ordinaria, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión de 5 de agosto de 2022 se adjudica a la mercantil AEMA HISPÁNICA, S.L. (la contratista) el contrato del “Servicio de Limpieza en Pabellones y Campos de Fútbol de Pedanías del Municipio de Murcia mediante 4 lotes. Lote 4” por un precio de 211.412,58 euros (I.V.A. incluido), constituyéndose por la contratista una garantía definitiva de 8.736,06 euros mediante retención en el precio.

 

El 8 de septiembre siguiente se formalizó el contrato administrativo correspondiente. En él se establecía un plazo de ejecución de 2 años a contar desde la fecha de su formalización; pudiendo ser prorrogado anualmente por 3 años más, si se acuerda de forma expresa antes de su finalización, previo informe favorable del Servicio de Deportes.

 

SEGUNDO.- En fecha 11 de noviembre de 2024, el Área de Deportes del Ayuntamiento emite informe en el que, tras las actuaciones llevadas a cabo por el Servicio en cumplimiento de la cláusula 15.6 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) (promover y convocar reuniones para solucionar incidencias, exigir los medios y organización necesarios para la ejecución del contrato, inspeccionar la prestación del servicio y dar las órdenes oportunas para su correcta ejecución), se propone el inicio de la tramitación del oportuno expediente sancionador con propuesta de resolución del contrato, al comprobar los siguientes incumplimientos:

 

“· Incumplimientos Graves:

- El incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato establecidas en la anterior cláusula 16.

- El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el responsable del contrato de acuerdo con las obligaciones contenidas en los Pliegos de Condiciones y oferta presentada.

- El incumplimiento de las obligaciones del adjudicatario establecidas en el contrato, que como consecuencia dificulten o limiten la prestación del objeto del contrato.

· Incumplimientos Muy Graves:

- El incumplimiento reiterado de las instrucciones impartidas por el responsable del contrato de acuerdo con las obligaciones contenidas en los Pliegos de Condiciones y oferta presentada.

- El impago durante la ejecución del contrato de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma.

- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales esenciales del contrato.

- La falta continuada en la prestación del servicio objeto del contrato.

- El incumplimiento de los horarios, la disminución en el número de personas concertado para la prestación del servicio, así como otros similares que impidan realizar la prestación del servicio”.

 

TERCERO.- Por el Concejal Delegado de Movilidad, Gestión Económica y Contratación se emite, en fecha 27 de enero de 2025, informe propuesta de adopción del acuerdo de iniciar procedimiento de resolución del contrato referido por las causas indicadas en el informe al que se refiere el Antecedente segundo. Informe propuesta que es aprobado por la Junta de Gobierno Local en su sesión de 29 de enero de 2025.

 

CUARTO. – Tramitado el expediente, la Junta de Gobierno Local acuerda, en su sesión de 13 de junio de 2025:

 

“PRIMERO: Declarar la caducidad del expediente de resolución del contrato “SERVICIO DE LIMPIEZA EN PABELLONES Y CAMPOS DE FÚTBOL DE PEDANÍAS DEL MUNICIPIO DE MURCIA, MEDIANTE CUATRO LOTES”, Lote 4 (Pabellones de Avileses, La Albatalía, Los Martínez del Puerto, San Ginés, Sucina y Valladolises) incoado por acuerdo de la Junta de Gobierno de 29 de enero de 2025, al haberse rebasado el plazo máximo legalmente establecido para su tramitación.

SEGUNDO: Iniciar procedimiento de resolución del contrato denominado obras de “SERVICIO DE LIMPIEZA EN PABELLONES Y CAMPOS DE FÚTBOL DE PEDANÍAS DEL MUNICIPIO DE MURCIA, MEDIANTE CUATRO LOTES. Lote 4 (Pabellones de Avileses, La Albatalía, Los Martínez del Puerto, San Ginés, Sucina y Valladolises)”, adjudicado a la AEMA HISPÁNICA, S.L. (C.I.F.: B-45540846) por las causas siguientes: • El incumplimiento reiterado de las instrucciones impartidas por el responsable del contrato de acuerdo con las obligaciones contenidas en los Pliegos de Condiciones y oferta presentada. • El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales esenciales del contrato. • La falta continuada en la prestación del servicio objeto del contrato. • El incumplimiento de los horarios, la disminución en el número de personas concertado para la prestación del servicio, así como otros similares que impidan realizar la prestación del servicio. Calificados todos ellos como MUY GRAVES y que han impedido la ejecución del contrato, a pesar de los numerosos intentos de comunicación con la finalidad de procurar su cumplimiento de conformidad con lo informado por el Servicio de Deportes, promotor del expediente de contratación, y según lo indicado en el resultando TERCERO del presente acuerdo.

TERCERO: Proponer la incautación de la garantía definitiva a la que se alude en el resultando SEXTO del presente acuerdo.

CUARTO: Otorgar trámite de audiencia a la mercantil AEMA HISPÁNICA, S.L. (C.I.F.: B45540846), por plazo de diez días naturales a contar desde el siguiente a la recepción de la notificación, para que incorpore al expediente cuantos documentos, alegaciones o justificaciones considere oportunos, así como sobre la incautación de la garantía que se propone en el dispositivo antecedente.

QUINTO: Poner en conocimiento de los interesados que, por aplicación subsidiaria del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo para resolver y notificar el procedimiento de resolución del contrato a que se refiere el dispositivo primero antecedente es de tres meses, a contar desde el acuerdo de inicio del mismo, transcurrido el cual sin haberse notificado su resolución expresa, se producirá su caducidad.

SEXTO: Instar al Servicio de Deportes para que promueva -si no lo ha efectuado ya- el inicio del procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato con la remisión de la documentación que, en su caso proceda, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución, aplicándose la tramitación de urgencia a ambos procedimientos (artículo 213.6 LCSP).

SÉPTIMO: Instar al Servicio de Deportes para que promueva, en su caso, procedimiento de resarcimiento de daños y perjuicios a la Administración.

OCTAVO: A instancia del Servicio de Deportes se promoverá expediente para declarar a la mercantil AEMA HISPÁNICA, S.L. (C.I.F.: B-45540846), en prohibición de contratar, con el alcance y efectos que resulte del procedimiento que se tramite, una vez sea firme la resolución del contrato que, en su caso, se acuerde.

NOVENO: Dar traslado del presente acuerdo a la mercantil AEMA HISPÁNICA, S.L. (C.I.F.: B-45540846), a los efectos del trámite de audiencia a que se refiere el dispositivo tercero antecedente, así como a los Servicios Municipales afectados y, en particular, al Servicio Municipal de Deportes”.

 

QUINTO. – En fecha 30 de junio de 2025, la contratista presenta escrito de alegaciones, argumentando, en síntesis:

 

1. Que nunca ha habido expedientes para imponer penalidades a la empresa por la prestación del servicio o por el incumplimiento de trabajos, una medida que debe realizarse antes de resolver de manera directa el contrato.

 

2. Que, desde octubre de 2024, la empresa ha sufrido graves problemas económicos, estructurales y organizativos por lo que, si en algún momento no se han atendido alguno o varios requerimientos emitidos por los responsables del Contrato ha sido por este motivo, pero mi patrocinada siempre ha intentado y actúa de buena fe y con la mayor diligencia posible.

 

3. Que, el coordinador técnico responsable del contrato sí ha existido en todo momento y la “falta de comunicación” alegada por los trabajadores ha sido a partir de su descontento por la falta de cobro de sus nóminas, ya que antes de esto no hubo problemas respecto a esto. Además, la falta de personal o de material de limpieza también está relacionada con el incumplimiento contractual de su Administración.

 

4. Que, desde hace prácticamente un año, el Ayuntamiento ha dejado de abonar las facturas a mi mandante. Sin argumentar las razones de esto, se adeudan más de 8 meses de facturas por la prestación del servicio, generando así una situación económica muy perjudicial y siendo imposible abonar nóminas, contratar trabajadores para sustituir a aquellos en situación de Incapacidad Temporal o comprar material de limpieza.

 

5. Que, en caso de resolverse el contrato, no se hará cargo de los gastos de personal que se generen hasta que una nueva adjudicataria empiece a prestar el servicio.

 

SEXTO. – En fecha 11 de julio de 2025, se emite informe por el Jefe de Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial, en el que propone:

 

“PRIMERO: Resolver el contrato de obras del “SERVICIO DE LIMPIEZA EN PABELLONES Y CAMPOS DE FÚTBOL DE PEDANÍAS DEL MUNICIPIO DE MURCIA, MEDIANTE CUATRO LOTES. Lote 4 (Pabellones de Avileses, La Albatalía, Los Martínez del Puerto, San Ginés, Sucina y Valladolises)”, adjudicado a AEMA HISPÁNICA, S.L. … por las causas siguientes:

• El incumplimiento reiterado de las instrucciones impartidas por el responsable del contrato de acuerdo con las obligaciones contenidas en los Pliegos de Condiciones y oferta presentada.

• El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales esenciales del contrato.

• La falta continuada en la prestación del servicio objeto del contrato.

• El incumplimiento de los horarios, la disminución en el número de personas concertado para la prestación del servicio, así como otros similares que impidan realizar la prestación del servicio.

Calificados todos ellos como MUY GRAVES y que han impedido la ejecución del contrato, a pesar de los numerosos intentos de comunicación con la finalidad de procurar su cumplimiento de conformidad con lo informado por el Servicio de Deportes, promotor del expediente de contratación, y según lo indicado en el resultando TERCERO del presente acuerdo.

SEGUNDO: Proponer la incautación de la garantía definitiva a la que se alude en el resultando SEXTO del presente acuerdo.

TERCERO: Poner en conocimiento de los interesados que, por aplicación subsidiaria del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo para resolver y notificar el procedimiento de resolución del contrato a que se refiere el dispositivo primero antecedente es de tres meses, a contar desde el acuerdo de inicio del mismo, transcurrido el cual sin haberse notificado su resolución expresa, se producirá su caducidad.

CUARTO: Instar al Servicio de Deportes para que promueva -si no lo ha efectuado ya- el inicio del procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato con la remisión de la documentación que, en su caso proceda, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución, aplicándose la tramitación de urgencia a ambos procedimientos (artículo 213.6 LCSP).

QUINTO: Instar al Servicio de Deportes para que promueva, en su caso, procedimiento de resarcimiento de daños y perjuicios a la Administración.

SEXTO: A instancia del Servicio de Deportes se promoverá expediente para declarar a la mercantil AEMA HISPÁNICA, S.L. …, en prohibición de contratar, con el alcance y efectos que resulte del procedimiento que se tramite, una vez sea firme la resolución del contrato que, en su caso, se acuerde.

SÉPTIMO: Dar traslado del presente acuerdo a la mercantil AEMA HISPÁNICA, S.L. …, así como a los Servicios Municipales afectados y, en particular, al Servicio Municipal de Deportes”.

 

SÉPTIMO. – En fecha 14 de julio de 2025, el Director de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento emite informe en el que: “vista la justificación contenida en los informes del Área de Deportes de 11-11-2024 y 8-4-2025, así como en el informe propuesta del Servicio de Contratación de 8-4-2025, se informa favorablemente el expediente de resolución incoado, pudiendo continuarse con su tramitación.

No obstante, deben incorporarse al expediente los requerimientos efectuados al contratista a los que se hace referencia en los informes emitidos por el Área de Deportes.

Habiéndose formulado oposición por el contratista, conforme al art. 191.3.a) LCSP resulta preceptivo informe del Consejo Jurídico de la Región de Murcia”.

 

OCTAVO. – Por el Servicio de Deportes se incorporan al expediente:

 

“- Correos electrónicos enviados a AEMA HISPÁNICA S.L.

- Oficio de 15 de octubre de 2024 por el que se solicita la aportación de la documentación relacionada, y documento de comparecencia en sede electrónica con fecha 18 de octubre de 2024.

- Informes sobre visitas realizadas a instalaciones deportivas por técnico municipal.

- Oficio de 25 de marzo de 2025 por el que se solicita urgentemente la prestación del servicio de limpieza en los términos establecidos en el PPT, así como documento de comparecencia en sede electrónica con fecha 26 de marzo de 2025”.

 

NOVENO. – En fecha 22 de Julio de 2025, el Concejal Delegado de Movilidad, Gestión Económica y Contratación eleva la siguiente propuesta de acuerdo:

 

“PRIMERO: Resolver el contrato de obras del “SERVICIO DE LIMPIEZA EN PABELLONES Y CAMPOS DE FÚTBOL DE PEDANÍAS DEL MUNICIPIO DE MURCIA, MEDIANTE CUATRO LOTES. Lote 4 (Pabellones de Avileses, La Albatalía, Los Martínez del Puerto, San Ginés, Sucina y Valladolises)”, adjudicado a la AEMA HISPÁNICA, S.L. (N.I.F.: B-45540846) por las causas siguientes:

• El incumplimiento reiterado de las instrucciones impartidas por el responsable del contrato de acuerdo con las obligaciones contenidas en los Pliegos de Condiciones y oferta presentada.

• El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales esenciales del contrato.

• La falta continuada en la prestación del servicio objeto del contrato.

• El incumplimiento de los horarios, la disminución en el número de personas concertado para la prestación del servicio, así como otros similares que impidan realizar la prestación del servicio. Calificados todos ellos como MUY GRAVES y que han impedido la ejecución del contrato, a pesar de los numerosos intentos de comunicación con la finalidad de procurar su cumplimiento de conformidad con lo informado por el Servicio de Deportes, promotor del expediente de contratación, y según lo indicado en el resultando TERCERO del presente acuerdo.

SEGUNDO: Incautar la garantía constituida por AEMA HISPÁNICA, S.L. (C.I.F.: B-45540846) mediante retención en el precio, con números de referencia contables 3200220022794 y 320220070166 cada uno por importe de 4.368,03€ siendo, por tanto, el total OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (8.736,06€).

TERCERO: Solicitud al Consejo Jurídico de la Región de Murcia que dictamine sobre la el procedimiento de resolución del contrato a que se refiere el dispositivo PRIMERO antecedente, por incumplimiento culpable de la Contratista en aplicación de la Cláusula 20ª del PCAP, de conformidad con el artículo 211.1 LCSP según el apartado PRIMERO antecedente, con incautación de la garantía definitiva, una vez sea depositado el importe equivalente, en periodo voluntario de pago o tras seguirse la vía de apremio.

CUARTO: Suspender el plazo para la resolución del procedimiento, iniciado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de Junio de 2025, en aplicación del art. 22.1 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, desde la efectiva petición del informe y remisión del expediente hasta que tenga lugar la recepción del mismo, comunicándose ambos extremos a la Contratista.

QUINTO: Poner en conocimiento de los interesados que, por aplicación subsidiaria del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo para resolver y notificar el procedimiento de resolución del contrato a que se refiere el dispositivo primero antecedente es de tres meses, a contar desde el acuerdo de inicio del mismo, transcurrido el cual sin haberse notificado su resolución expresa, se producirá su caducidad.

SEXTO: Instar al Servicio de Deportes para que promueva -si no lo ha efectuado ya- el inicio del procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato con la remisión de la documentación que, en su caso proceda, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución, aplicándose la tramitación de urgencia a ambos procedimientos (artículo 213.6 LCSP).

SÉPTIMO: Instar al Servicio de Deportes para que promueva, en su caso, procedimiento de resarcimiento de daños y perjuicios a la Administración.

OCTAVO: Una vez firme la resolución del presente contrato, se iniciará, en su caso, el procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar de la mercantil AEMA HISPÁNICA, S.L. (C.I.F.: B-45540846), por plazo de 1 AÑO, conforme a lo solicitado por el Servicio Promotor del expediente y por los motivos expuestos en el expositivo 3 de la presente resolución.

NOVENO: Dar traslado del presente acuerdo a la mercantil AEMA HISPÁNICA, S.L. (N.I.F.: B-45540846), así como a los Servicios Municipales afectados y, en particular, al Servicio Municipal de Deportes”.

 

Propuesta de acuerdo que es aprobada por la Junta de Gobierno Local en su sesión ordinaria de 25 de julio de 2025.

 

DÉCIMO. – En fecha 30 de julio de 2025, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

UNDÉCIMO. – En fecha 14 de agosto de 2025, la contratista presenta escrito en el que comunica que:

 

“La Empresa finalizó su relación contractual con su Administración el día 7 de agosto de 2025. Como bien saben, en el Contrato hay trabajadores con derecho de subrogación los cuales prestan sus servicios en los pabellones de dicho Lote.

Por tanto, no es otro el motivo de este Escrito que hacerles saber que en el plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS solicitamos que se subroguen en los contratos de estos trabajadores hasta que empiece la nueva empresa a prestar el servicio puesto que mi patrocinada ya no está en la obligación de hacerse cargo de dichos empleados y los costes que generan.

En el caso de que ustedes no se subroguen, ni haya una empresa nueva que lo haga, no nos quedará más remedio que tramitar un Expediente de Regulación Temporal de Empleo para que estos no pierdan su derecho a subrogación en el servicio y, en consecuencia, les reclamaremos en el futuro los gastos de dicho ERTE puesto que son los responsables de esta situación.

Por último, otra opción que podemos ofrecerles es SEGUIR PRESTANDO EL SERVICIO FIJANDO UN NUEVO PRECIO HASTA EL MOMENTO EN QUE HAYA OTRA EMPRESA ADJUDICATARIA con el objetivo de que sigan limpiándose estos pabellones y su Administración sufra el menor perjuicio posible por esta situación de no haber empresa adjudicataria”.

 

DUODÉCIMO. – En sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2025 se adopta el Acuerdo nº 17/2015, por el que se solicita a la autoridad consultante que complete el expediente.

 

DECIMOTERCERO. - En fecha 1 de octubre de 2025, ha tenido entrada en este Órgano Consultivo el expediente completo.  

 

 A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, puesto que versa sobre un procedimiento de resolución de un contrato administrativo en el que se ha formulado oposición por parte de la empresa contratista, de conformidad con lo que se establece en los artículos 191.3,a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), 109.1,d) del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Sobre el procedimiento seguido.

 

El procedimiento ha seguido, en lo esencial, lo señalado en el artículo 191 LCSP, 114.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), y 109 RGLCAP. De acuerdo con ello, se ha concedido audiencia a la empresa contratista.

 

Se advierte, asimismo, que se ha emitido en el procedimiento (Antecedente séptimo de este Dictamen) el informe jurídico preceptivo al que se refieren los artículos 191.2 LCSP, en relación con el apartado 8 de la disposición adicional tercera (Normas específicas de contratación pública en las Entidades Locales) de esa misma Ley, 114.3 TRRL y 109.1,c) RGLCAP.

 

TERCERA.- Acerca del plazo de duración del procedimiento: caducidad.

 

I. Por lo que se refiere al plazo de duración del procedimiento, el artículo 212.8 LCSP establece que “Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”. Ya se ha señalado que el acuerdo de iniciación se adoptó el 13 de junio de 2025 (Antecedente cuarto de este Dictamen).

 

Sin embargo, conviene reiterar lo que se dijo en nuestro Dictamen núm. 245/2021 (y se repite, en otros muchos posteriores) y se argumenta, asimismo, en la propuesta de resolución de la que aquí se trata.

 

En este sentido, se debe tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) núm. 68/2021, de 18 de marzo (BOE núm. 97, de 23 de abril de 2021), resuelve el recurso de inconstitucionalidad que interpuso el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la LCSP, entre los cuales se encuentra el mencionado artículo 212.8.

 

En dicha resolución, el Tribunal Constitucional (TC) declara que dicho artículo no es conforme con el orden constitucional de competencias al tratarse de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de los procedimientos de resolución contractual, dice el TC, podría ser sustituida por otra elaborada por las Comunidades Autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública. Por tanto, concluye el TC, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias el artículo 212.8 LCSP, aunque, se aclara, no se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y las Entidades vinculadas a unas y otras [SSTC núm. 50/1999, FF.JJ. 7 y 8, y núm. 55/2018, FF.JJ. 7, b) y c)].

 

Al amparo de lo expuesto en la STC mencionada, en la disposición adicional tercera, referente al Plazo de resolución de los contratos administrativos, del Decreto-Ley 1/2025, de 5 de junio, de Simplificación Administrativa de la Región de Murcia, se establece que “Los procedimientos de resolución contractual que se tramiten por los órganos del sector público regional deberán ser resueltos y notificados en el plazo máximo de diez meses a contar desde el acuerdo de inicio del procedimiento”.

 

Sin embargo, a los procedimientos de resolución contractual iniciados por las Corporaciones Locales con posterioridad a la fecha de publicación de la STC citada (es decir, el 23 de abril de 2021) no les resulta aplicable el plazo de ocho meses para la resolución del procedimiento que establece el citado artículo 212.8 LCSP, sino el general de tres meses que se prevé en el artículo 21.3 LPAC.

 

II. Por otro lado, se ha adelantado que se ha acordado suspender el procedimiento de resolución del contrato y comunicar esa decisión a la contratista. Se ha constatado que se puso a disposición electrónica la notificación a la contratista, entendiéndose rechazada por el transcurso de 10 días.

 

Al margen de ello, y respecto la fijación del día en el que se entiende suspendido el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, el artículo 22.1,d) LPAC vincula ese efecto con la petición del informe -en este caso, dictamen- correspondiente.

 

Este Consejo Jurídico, junto con el Consejo de Estado y otros órganos consultivos autonómicos, ha entendido que es la concreta petición de dictamen, y no el acuerdo de suspensión, la que determina el inicio del cómputo de la suspensión del procedimiento. Y, de forma específica, identifica la petición de dictamen con la fecha del registro de salida de la solicitud correspondiente, que en este caso se fija el 30 de julio 2025. Esta es, además, la interpretación que, en sentido coincidente, se lleva a cabo en la propuesta de resolución.

 

III. Pese a lo expuesto, interesa recordar que en este supuesto se invoca como causa de resolución la prevista en el artículo 211.1 LCSP y que se pretende iniciar el procedimiento para la adjudicación de un nuevo contrato. Por tanto, resulta exigible lo que se dispone en el artículo 213.6 de la misma Ley, que impone la aplicación al procedimiento la tramitación de urgencia. Esta declaración de urgencia se llevó a cabo, en efecto, en el acuerdo de la Junta de Gobierno Municipal de 25 de julio de 2025, por el que se acuerda  la resolución contractual.

Como ya se indicó en nuestro Dictamen 194/2025 y en el recientísimo Dictamen 249/25, recaído en el mismo asunto de resolución contractual del Ayuntamiento de Murcia:

 

“La declaración de urgencia citada implica que se reduzcan a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, según se establece en el artículo 33 LPAC. Además, la reducción afecta al plazo máximo de resolución del procedimiento administrativo en su conjunto, y no sólo a los plazos de los trámites específicos que lo integran. Así se entendió en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 36/2021 que se menciona, de igual modo, en la Memoria de este Cuerpo consultivo correspondiente a ese año.

Y en los mismos términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 11 de mayo de 2015 (rec. 2173/2009), en un supuesto en el que se discutía la caducidad de un procedimiento de deslinde de una vía pecuaria tramitado de urgencia, concluyendo la resolución citada en los siguientes términos: “Por tanto, el plazo de dieciocho meses para la resolución del procedimiento de deslinde debe reducirse a la mitad, esto es, a nueve meses en aplicación de los precitados preceptos legales y reglamentarios, plazo que, a tenor de lo actuado en el expediente administrativo, fue ampliamente rebasado”.

En lo que ataña a la doctrina consultiva, se puede traer a colación el Dictamen núm. 378/2013, de 5 de noviembre, del Consejo Consultivo de Canarias (Sección 2ª), en él se trata la posible resolución de un contrato administrativo de gestión de servicio público de residencia sociosanitaria.

En él se concluye que el procedimiento había caducado, y se argumenta en el Fundamento III que “fue iniciado el 18 de marzo de 2013 mediante el correspondiente Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular y su tramitación fue declarada urgente por posterior Resolución de la Presidencia del Cabildo de 22 de marzo 2013, lo que implica la reducción del plazo inicialmente previsto (artículo 50 LRJAP-PAC), como se evidencia en este último acuerdo al conceder un trámite de alegaciones a la concesionaria por término de cinco días. Con ello, el Acuerdo de 5 de junio de 2013, de ampliación del plazo por otros tres meses, fue adoptado cuando ya había transcurrido el plazo para resolver el procedimiento”.

Conviene recordar que en ese supuesto se aplicaba el plazo general de tres meses al que se refería el artículo 42.3 de la -entonces vigente- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), que había comenzado a transcurrir el 18 de marzo de 2013. Así pues, de forma implícita se da por sentado en el Dictamen que el plazo de tramitación del procedimiento ya había vencido, y que éste había caducado, cuando el 5 de junio de 2013, todavía dentro del plazo general de tramitación del procedimiento, no del reducido por la declaración de urgencia, se acordó ampliarlo por otros tres meses.

 

IV. Así pues, dado que el acuerdo de incoación del presente procedimiento de resolución contractual se adoptó el 13 de junio de 2025 (Antecedente cuarto de este Dictamen), el plazo de tres meses para resolverlo hubiese vencido el 13 de septiembre de 2025, por aplicación de lo establecido en el apartado a) del citado artículo 21.3 LPAC.

 

No obstante, se puede entender que el plazo citado quedó suspendido el 30 de julio de 2025 (Antecedente décimo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1,d) LPAC, por lo que está claro que entre las dos fechas citadas transcurrió un total de 47 días naturales.

 

Ese lapso es superior a la mitad del plazo de tramitación del procedimiento que, por efecto de la declaración de urgencia, quedó entonces reducido a un mes y medio.

 

Como también dijimos en nuestro referido Dictamen 194/2025 “No existe un mecanismo legal en materia de procedimiento administrativo que sirva para efectuar la transformación o conversión de los plazos establecidos legal o reglamentariamente en meses a plazos señalados en días, o a la inversa, mediante las correspondientes equivalencias, como sí se prevé que se haga en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Pese a ello, se podría entender de manera general, en primer lugar, que cada mes estaría compuesto por 30 días naturales, de forma que la reducción del plazo a la mitad haría que venciera cuando hubiese transcurrido el cuadragésimo quinto día del procedimiento. Si se pretendiese obtener un resultado más exacto, también se podría calcular, en segundo lugar, la media de días por mes, dividiendo los días del año entre el número de meses (365/12), lo que arroja un total de 30,4166 días por mes.

 Con la aplicación de ese último valor se podrían establecer equivalencias de tiempo entre meses y días con mayor precisión que la que se obtendría de considerar que los meses comprenden, en general, 30 días naturales. Así pues, si se convirtiese un mes y medio a días mediante la aplicación de ese valor medio (30,4166 x 1,5), se obtendrían 45,6249 días, es decir, prácticamente 46 días”.

 

Resulta evidente que la expiración de cualquiera de los plazos así calculados determina la procedencia de declarar la caducidad del procedimiento de resolución contractual y de ordenar el archivo de las actuaciones.

 

IV. Ello no impediría que se pudiera iniciar un nuevo procedimiento de resolución del contrato por incumplimiento de la contratista. Sin embargo, consta en el expediente que, transcurrido el plazo de dos años de ejecución del contrato, se ha hecho uso de la posibilidad de prórroga prevista en la cláusula 4 del PCAP, aprobándose en fecha 21 de agosto de 2024 por el Concejal Delegado de Movilidad, Gestión Económica y Contratación una primera prórroga del contrato por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2024 y el 7 de septiembre de 2025.

 

Lo anterior supone que, a fecha de que se completara el expediente y de emisión del presente Dictamen el contrato se ha extinguido. El artículo 209 LCSP dispone que “Los contratos se extinguirán por su cumplimiento o por resolución, acordada de acuerdo con lo regulado en esta Subsección 5.ª”. Y es doctrina del Consejo de Estado que una vez extinguido el contrato no es posible ejercer la potestad de resolver. Así lo viene manteniendo desde su Dictamen 614/94, de 3 de junio en el que concluye: “En primer lugar, que efectivamente, como se ha dicho, ha existido una deficiente prestación del servicio por parte de la empresa adjudicataria. Sin embargo, la solución del presente asunto no deber ir en este caso por la vía de la resolución formal del contrato, toda vez que, según se deduce de la documentación incorporada al expediente, la adjudicataria prestó efectivamente el servicio de mantenimiento de los jardines (aunque de manera deficiente, como se ha dicho) hasta la finalización del año 1991, razón por la que el contrato se extinguió por el transcurso del plazo de duración del mismo (año 1991). En estas circunstancias se estima más correcto en el presente caso -atendidas además las peculiaridades concurrentes- plantear el asunto simplemente como liquidación de un contrato ya extinguido”. Esta línea doctrinal se ha mantenido posteriormente en distintos Dictámenes.

 

Consecuencia de lo expuesto es la imposibilidad de ejercicio de tal potestad. Ahora bien, en el expediente que se tramite para la liquidación, en el que deberá darse audiencia al contratista y en el que no será preceptiva la consulta a este Consejo Jurídico (Dictamen 1118/2015 CE) el Ayuntamiento debe tener presente lo dispuesto en el número 2 del artículo 311 LCSP a cuyo tenor “El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato”. Por ello, como en el procedimiento sobre el que se emite este Dictamen se afirma por la Administración concultante acreditada la existencia de incumplimientos, podría hacer uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del citado artículo 311 del mismo texto legal, a cuyo tenor “La Administración determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho”. Ello sin olvidar que, al no tratarse de extinción del contrato por resolución, por causa imputable al contratista, no es de aplicación el artículo 213.3 LCSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolver el contrato, ya que procede declarar la caducidad del procedimiento que es objeto de consulta.

 

SEGUNDA. -  No procede resolver el contrato a que se refiere la presente consulta por haber quedado extinguido por cumplimiento del plazo.

 

TERCERA.- Procede liquidar el contrato en los términos expresados en la Consideración tercera de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.