Dictamen 272/25

Año: 2025
Número de dictamen: 272/25
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Abarán
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en accidente en vía pública.
Dictamen

 

Dictamen nº 272/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Abarán, mediante oficio registrado el día 11 de julio de 2025 (REG 202500248519), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en accidente en vía pública (exp. 2025_235), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El día 14 de diciembre de 2022 D. X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Abarán (Murcia), por los daños sufridos a consecuencia de la caída ocurrida el día 4 de diciembre de 2022, a las 08:00 horas, en la avenida Constitución nº32, confluencia con la calle Concordia, cuando se dirigía junto con su esposa a la parada del autobús para un viaje organizado.

 

En su escrito, expone que “por la caída, sufrí el día 4 de diciembre fracturas en Avda. Constitución, altura --, solicito que se me abone reclamación patrimonial”.

 

Ese mismo día fue trasladado al hospital donde se le diagnosticó una fractura en la cabeza humeral derecha, fractura 5º y 6º 7º arco costal parrilla derecha y fractura parcelar cabeza radio derecha. Aporta diversos informes y documentación médica.

 

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se le requiere para que cuantifique la indemnización que solicita, asimismo, para que aporte declaración por escrito firmada por los testigos presenciales de la caída.

 

El día 19 de diciembre de 2022 tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Abarán una factura de la Óptica -- por importe 110 € y partes clínicos.

 

Tras el análisis de la documentación remitida en respuesta al primer requerimiento, con fecha de 23 enero de 2023 se requiere al interesado con carácter urgente y a efectos de continuar con la tramitación del expediente para que cuantifique los daños personales sufridos, una vez obtenida el alta médica, incluyendo los días de incapacidad y valoración de posibles secuelas, para que aporte declaraciones escritas de los testigos presenciales del accidente e incluya fotografías del lugar donde afirma haber ocurrido el accidente.

 

TERCERO.- El día 16 de febrero de 2023 el interesado designa abogado para que le represente en el expediente de responsabilidad patrimonial, aportando el correspondiente mandato representativo, fotos del lugar de la caída e informe clínico de consultas externas del Servicio Murciano de Salud (SMS), con fecha 1 de junio de 2023.

 

Asimismo afirma que, al no haber alcanzado la curación completa de las heridas, no es posible determinar la valoración definitiva de los daños personales.

 

CUARTO.- El 7 junio de 2024, en aras de justificar las lesiones y su cuantificación, el reclamante aporta informe médico en el que se certifican las fracturas sufridas, así como el traumatismo craneoencefálico leve y herida inciso-contusa en región frontal.

 

El informe concluye que, “atendiendo a la evolución y tratamiento seguido, el reclamante presenta una limitación funcional en el hombro derecho y una secuela valorada en 16 puntos”, de conformidad con el Baremo recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

En base a dicha valoración, el reclamante solicita una indemnización global por daños personales de 54.023,73 € (lesiones temporales y secuelas), a lo que añade 110 € por daños materiales (rotura de gafas).

 

QUINTO.- Vistos los distintos escritos aportados al expediente, se requiere al reclamante para que proceda a su refundición en un único documento.

 

El día 7 de noviembre de 2024, el reclamante presenta el escrito requerido, en el que formula la reclamación patrimonial, incluyendo una exposición de los hechos, fundamentos jurídicos y la cuantificación de la indemnización. Asimismo, solicita que se tome declaración sobre los hechos ocurridos a los testigos del siniestro.

 

SEXTO.- Admitida a trámite, el día 21 de noviembre de 2024 se dio traslado de la reclamación a la Oficina Técnica Municipal.

 

La Arquitecta Técnica, tras realizar una inspección ocular del lugar, concluyó que:

 

El pavimento presenta únicamente una leve irregularidad de 20 x 22 cm y profundidad inferior a 4 cm, atribuible al desgaste normal.

El desperfecto se encuentra en una zona de escaso tránsito peatonal.

No existen defectos relevantes que puedan considerarse causa directa y exclusiva de la caída”.

 

SÉPTIMO.- En fase de instrucción se tomaron las siguientes declaraciones testificales:

 

- D. Y: No presenció la caída, solo vio al reclamante en el suelo.

 

- D. Z: Tampoco presenció el accidente, señalando que el reclamante tenía problemas de vista y cierta torpeza al andar.

 

- D. ª P (esposa): Única testigo directa, indicó que su marido usaba bastón y se metió éste en un agujero, provocándose la caída.

 

De las testificales se desprende que ninguno de los testigos pudo observar la mecánica real del siniestro.

 

OCTAVO.- Con fecha de 16 enero de 2025 la Compañía Aseguradora del Ayuntamiento (MAPFRE) comunica el fallecimiento del lesionado.

 

El día 4 de febrero de 2025 la aseguradora aporta informe, así como la documentación médica del Hospital La Vega-Lorenzo Guirao en el mismo, certifica el tratamiento seguido tras la caída y las secuelas resultantes.

 

El perito describe “como fecha de estabilización el 27 de junio de 2023 de 205 días (179 días de perjuicio personal particular moderado y 26 días de perjuicio básico), y una secuela de limitación global de movilidad del hombro derecho valorada en 10 puntos, descartando el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida”.

 

El informe es especialmente relevante en cuanto a los antecedentes médicos del reclamante, señalando que:

 

“Presentaba demencia vascular mixta con deterioro cognitivo y dependencia para actividades básicas.

Padecía parkinsonismo, diabetes mellitus tipo II con retinopatía diabética, enfermedad renal crónica, hipertensión, hiperlipemia, obesidad grado 1 y EPOC.

Tenía antecedentes quirúrgicos múltiples (cataratas, colecistectomía, hernia de hiato, hemorragia digestiva, polipectomía) y seguía polimedicación (fármacos para demencia, parkinsonismo, antidepresivos, analgésicos, insulina, antiagregantes, calcio, vitamina D, colirio para glaucoma), lo que comprometía su equilibrio, reflejos y estado de alerta”.

 

El informe subraya que estos factores constituyen causas intrínsecas de riesgo de caída —especialmente los déficits visuales, el deterioro motor y el efecto sedante de la medicación— y que cualquier irregularidad menor en el pavimento pudo verse amplificada por la falta de control postural del afectado.

 

Aunque el perito no se pronuncia de forma expresa sobre la responsabilidad de la Administración, considera que no hay relación de causalidad suficiente entre el desperfecto del pavimento y las lesiones ya que las patologías y la situación física del reclamante suponen un riesgo objetivo de caída, incluso en superficies en buen estado.

 

NOVENO.- Por acuerdo de 10 de febrero de 2025 se ordena la apertura del trámite de audiencia mediante notificación electrónica al abogado, sin que conste que haya formulado alegaciones.

 

DÉCIMO.- El instructor eleva propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no estar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente, concretamente, la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público.

 

UNDÉCIMO.- El 28 de marzo de 2025 se solicita Dictamen de este Consejo Jurídico acompañando copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por una Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en relación con el 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamación fue presentada inicialmente por el lesionado, que ostentaba legitimación activa, que es quien padeció la caída y las lesiones secundarias a ella.

 

Sin embargo, debe señalarse que, aunque el reclamante ha fallecido durante la instrucción del expediente, consta que con anterioridad había otorgado representación mediante apoderamiento a su letrado, quien ha seguido personado en el procedimiento. No obstante, para acreditar la legitimación activa en este momento procesal, será necesario que la persona que pretenda continuar con la reclamación, en este caso, su esposa, aporte la documentación acreditativa de su condición de heredera, conforme a lo previsto en el artículo 4.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (LPAC): Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

 

El Ayuntamiento de Abarán ostenta la legitimación pasiva en este procedimiento, en virtud del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), al tratarse de daños supuestamente causados por el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de vías públicas.

 

II. El artículo 67.1 de la LPAC establece que el plazo para interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial es de un año desde que se produjo el hecho causante o desde la curación de las lesiones.

 

En este caso, el accidente ocurrió el 04/12/2022 y la reclamación se presentó el 14/12/2022, dentro del plazo legalmente previsto. Por tanto, la reclamación es temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. En concreto, se ha solicitado informe al servicio municipal responsable del mantenimiento de la vía pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la LPAC; se ha practicado la prueba documental y testifical pertinente, incorporando informes técnicos y médicos al expediente, y se ha evacuado el trámite de audiencia al representante del reclamante, conforme al artículo 82 de la LPAC.

 

Si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPAC y de que no se ha acompañado algún documento que acredite la condición de heredera de la esposa.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

La responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo está recogido tanto en la LPAC como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, Régimen Jurídico del Sector Publico (LRJSP), y exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, es necesario que concurra:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

 

- Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino en que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño (Sentencias del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011).

 

II. En el presente supuesto la existencia de un daño es patente y puede tenerse por acreditada toda vez que en los informes médicos se consigna que el reclamante sufrió diversas lesiones que requirieron tratamiento médico.

 

Sentado lo anterior, a continuación debe examinarse si concurre en el presente caso la relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo de 9 de julio de 2002 (recurso 7785/1994), como “una conexión causa efecto, ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”.

 

Además, hay que tener en cuenta que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba para que nazca la obligación indemnizatoria, salvo los supuestos previstos en la ley, recae en quien la reclama, según expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (recurso 10231/2003) y 9 de diciembre de 2008 (recurso 6580/2004 entre otras): la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa (sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011, recurso de casación 4144/2009).

 

En este sentido, ha de destacarse en primer lugar que el reclamante ha aportado a tal efecto prueba documental consistente en fotografías e informes médicos y la declaración testifical.

 

Por lo que se refiere a los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, porque los facultativos que atendieron al reclamante no lo presenciaron, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por el interesado como motivo de consulta. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2012), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.

 

En cuanto a las fotografías, cabe citar al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2015 (recurso 237/2015) que declaró en el caso de una caída en la vía pública que “las fotografías aportadas (…) no prueban la mecánica o forma de ocurrir la caída alegada en tal fecha”.

 

Cuando se trata de caídas en la vía pública, cuya causación suele imputarse por los reclamantes al incumplimiento por parte de los municipios del deber de conservación y mantenimiento de aquélla en condiciones adecuadas, este órgano consultivo ha recalcado con reiteración la relevancia de la prueba testifical, en cuanto que, en muchas ocasiones, constituye el único medio a disposición del reclamante para poner de manifiesto las circunstancias en que se produjo el accidente.

 

Por tanto, este Consejo parte de un principio de respeto a la valoración de la prueba efectuada por el instructor habida cuenta del principio de inmediación, ya que la misma no resulta irracional, arbitraria, ilógica ni vulnera preceptos legales. En este caso, el instructor rechaza la prueba testifical practicada por que los testigos indirectos no vieron la caída, por lo que su testimonio no acredita la mecánica del accidente, y la única testigo directa (la esposa del reclamante) es parte interesada y su declaración no está corroborada por pruebas objetivas.

 

En este contexto, el informe pericial refuerza que la caída pudo originarse por causas propias, debilitando el valor probatorio del testimonio de la esposa. A mayor abundamiento el Consejo de Estado en el dictamen 2689/2006; aduce lo siguiente “Del relato fáctico y de las fotografías que obran en el expediente parece deducirse razonablemente que en el caso planteado la caída pudo producirse por una distracción o una conducta poco atenta o fallo propio en la deambulación. Tal circunstancia excluiría la existencia de un título de imputación a terceros de los daños sufridos por el interesado, lo que también impediría reconocer la responsabilidad de la Administración. Como destaca la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 -y recuerda la de 2 de marzo de 2006-, el comportamiento humano, en la generalidad de los casos y necesariamente, "implica soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso", operando la regla excluyente -criterio de valoración de "imputación objetiva"- del "riesgo general de la vida", tomado en cuenta también, además de en las sentencias citadas, en las de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 del propio Tribunal Supremo”.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Para determinar si el daño es antijuridico debemos partir del hecho de que nos encontramos con un asfalto que presenta una pequeña irregularidad de escasa profundidad, según el Informe Técnico del Ayuntamiento “el hueco presenta una superficie de 20*22 cm con una profundidad inferir a 4 cm. Este desperfecto se encuentra pegado al bordillo por lo que el paso habitual del transeúnte no esa en este punto. En cuestión, no presente grandes desniveles ni socavones de profundidades sobresalientes, es mas el desnivel existente entre el bordillo y la acera resulta ser muy superior al que presenta el asfalto en el punto donde al parecer se produjo la caída”.

 

En este caso, no cabe duda de que la irregularidad en el pavimento es mínima al tratarse de un simple desgaste del asfalto, atribuible al uso normal de la vía y no a un deficiente mantenimiento y, dada su escasa entidad, no es un obstáculo que deba provocar necesariamente una pérdida de equilibrio.

 

El desperfecto se encuentra pegado al bordillo que delimita la acera de la calzada, en una zona donde no se concentra el tránsito peatonal, por lo que el riesgo objetivo es reducido.

 

La zona presenta pendientes naturales propias de la orografía de Abarán, que requieren una mínima atención al caminar.

 

En definitiva, la Administración no responde de irregularidades mínimas que forman parte del riesgo ordinario y general de la vida urbana.

 

Por todo ello la Jurisprudencia viene señalando (STS de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002) con el fin de poder estimar concurrente la antijuricidad del daño, que según el estándar de eficacia exigible, de su obligación de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Al no concurrir el necesario nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido por el recurrente, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. La imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración que tiene como título, en estos casos, el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin al que sirven hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seg uridad exigibles conforme a la conciencia social.

 

II. Al análisis técnico se suma el contenido del informe pericial, que detalla la situación clínica del reclamante: demencia vascular, parkinsonismo, etc. Todo ello acompañado de polimedicación que afecta la coordinación y los reflejos.

 

El perito explica que estos factores intrínsecos incrementan el riesgo de caídas por perdida de control postural, incluso en superficies en buen estado, de modo que constituyen una causa suficiente e independiente para explicar el accidente.

 

El reclamante presenta informes médicos, en los cuales se indica que: “hombre de 78 años acude por fractura… debido a caída accidental en vía pública debido a un tropiezo”. Ahora bien, los informes médicos únicamente acreditan el daño padecido por el perjudicado, mas no son suficientes para hacer prueba de que se cayó en el lugar alegado, ni tampoco para acreditar la mecánica de la caída y que ésta se produjo por la circunstancia invocada.

 

III. Finalmente, las pruebas aportadas (fotografías extemporáneas, testimonios de la esposa y de dos personas que no presenciaron la caída), no son suficientes para acreditar la mecánica exacta del siniestro ni la vinculación con el desperfecto señalado.

 

En consecuencia, y conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba del nexo causal corresponde a quien reclama, y en este caso no ha sido acreditada dicha relación de causalidad.

 

En definitiva, de la valoración conjunta de los informes técnico y pericial, resulta claro que no se acredita que el daño se derive del funcionamiento de los servicios públicos, sino que existen circunstancias personales y riesgos generales que excluyen la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Abarán.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de vías públicas y el daño alegado por el interesado, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado acreditada.

 

No obstante, V.S. resolverá.