Dictamen 236/25

Año: 2025
Número de dictamen: 236/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Formación Profesional (2024-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 236/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 6 de febrero de 2025 (COMINTER 18827), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2025_051), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2024, D.ª X, actuando en nombre y representación de su hijo menor, Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

 

En ella, expone que el menor estudia en el Instituto de Educación Secundaria (IES) Arzobispo Lozano, de Jumilla, y que ese día “se cayó (…) en la hora del patio, debido a que se tropezó con otro chico que se había caído por un bordillo del patio. Se ha hecho una contusión en cara, rodilla y dedos, se ha roto las gafas, se ha partido las palas delanteras y posiblemente se le caiga alguna…”.

 

Por esa razón, solicita que se le resarza con la cantidad de 206 €.

 

Con la solicitud de indemnización adjunta las copias del Libro de Familia; de un presupuesto por la reconstrucción de las piezas dentales núms. 11 y 21, por importe de 120 €, emitido a nombre del menor por una clínica odontológica de la localidad citada, y una factura expedida, también a cargo del perjudicado, el día citado, por una óptica de Hellín (Albacete) por la cantidad de 86 €, debido a la adquisición de una lente monofocal.

 

SEGUNDO.- El 24 de septiembre de 2024 se remite la solicitud de indemnización al Servicio de Promoción Educativa de la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras, que, al día siguiente, lo dirige, a su vez, al Servicio Jurídico de la Secretaría General.

 

Con ella, se adjunta el Informe de accidente escolar suscrito el mencionado 17 de septiembre de ese año por el Director del IES.

 

En ese documento se expone que el alumno cursaba 3º de la ESO, que tenía casi 14 años, y se confirma que el hecho dañoso se produjo a las 11:15 h del día señalado, en el patio, durante el recreo, cuando estaban de guardia varios profesores. Se expone que, mientras el menor jugaba en el patio, cayó y sufrió traumatismos en dos dientes y en la cara y las rodillas y la rotura de las gafas.

 

Se confirma que precisó asistencia médica y, de hecho, se adjunta la copia de un Parte de consulta y hospitalización emitido el día citado por un facultativo del Servicio Murciano de Salud. En ese documento se expone que “Ha acudido hoy por traumatismo de rodilla y dental en el colegio”.

 

TERCERO.- La reclamación se admite a trámite el 2 de octubre de 2024, y al día siguiente se solicita al responsable del IES que elabore un informe complementario del que ya realizó con anterioridad.

 

CUARTO.- El 10 de octubre se recibe el informe realizado ese día por el Director del IES, en el que expone que “Mientras estaban en el recreo, uno de los compañeros tropezó y [el menor] se cayó encima con las consecuencias de la rotura de las gafas y de los dientes. Tras el suceso se fue al baño a lavarse y después acudió a la conserjería a llamar a su madre”.

 

De igual modo, ofrece los testimonios de los cuatro profesores que estaban presentes cuando ocurrieron los hechos. Según el primero de ellos, [Un alumno] Estaba bajando las escaleras junto al banco y al tropezar empujó [al hijo de la reclamante] que cayó al suelo desde el primer escalón y se golpeó en la cara”. De acuerdo con el relato conjunto que ofrecen los otros tres docentes, [Un alumno] cayó al suelo y [el menor] iba corriendo detrás tropezó y también se cayó”.

 

Además, precisa que no había ninguna deficiencia en el mantenimiento de las instalaciones que pudiera haber contribuido a provocar el accidente, que no hubo faltas de supervisión y vigilancia de los menores, y que no se produjo ningún altercado entre los alumnos.

 

Finalmente, expone su impresión de que el accidente se produjo de manera fortuita y que obedeció a “un tropiezo por parte de un alumno y la posterior caída del otro”.

 

En el informe se inserta una fotografía del lugar en que se produjo el percance.

 

QUINTO.- El 24 de octubre de 2024 se notifica a la interesada el acuerdo de la instructora del procedimiento por el que se le concede audiencia para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

 

Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

SEXTO.- Con fecha 5 de noviembre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no existir un nexo de causalidad adecuado entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños personales y patrimoniales sufridos el menor.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 6 de febrero de 2025.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya que ostenta la representación legal del menor perjudicado, ex articulo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 17 de septiembre de 2024 y que la acción de resarcimiento se interpuso el mismo día, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Según se establece el artículo 32 LRJSP, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor. Por otra parte, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

De otra parte, el Consejo de Estado, en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

En este mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos, y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza además que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).

 

Por lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, el Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina es también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003, 25/2004, 215/2017 o el reciente 73/202 5).

 

Por último, tan sólo resta hacer una breve referencia al funcionamiento del propio servicio público educativo y, en relación con él, a la culpa in vigilando de profesores, maestros o tutores como criterio de imputación suficiente para determinar el nacimiento de una obligación de resarcimiento extracontractual a cargo de la Administración pública.

 

Así, son muy numerosos los supuestos en los que se ha declarado que se produjo un mal funcionamiento del servicio público educativo cuando una acción u omisión negligente por parte del profesorado, generalmente la omisión del citado deber de vigilancia, propició la generación del daño.

 

Como resulta conocido, el profesorado de los centros públicos educativos asume el deber de vigilar a los alumnos que estudian en ellos, de forma que el incumplimiento acreditado de esa obligación, siempre que se den los restantes requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial, da nacimiento a esta obligación de reparar los daños causados.

 

El Tribunal Supremo señaló en su sentencia de 26 de febrero de 1998 que el daño se produjo “dentro del servicio público de la enseñanza durante el cual el profesorado tiene, respecto de los alumnos, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia a tenor de lo establecido en el artículo 1903 del C.C. en el cuidado y vigilancia de los menores que están bajo su custodia”. Sobre ese planteamiento, el Alto Tribunal reconoció la existencia de responsabilidad patrimonial debido a “la falta de diligencia en el cuidado de la menor por el profesorado encargado de la custodia en las actividades extraescolares realizadas”.

 

II. Pues bien, todas esas consideraciones se deben traer a colación en este caso dado que no cabe cuestionar que el daño existe y que se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro escolar impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración regional. Resulta evidente que no concurre el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño irrogado al hijo de la interesada en el IES.

 

Como se desprende de los informes de la Director del centro escolar y de las declaraciones de los profesores que se encontraban presentes en aquel momento, que no han sido contradichos de contrario, la caída del menor se produjo de manera fortuita, tras tropezar con un compañero que se había caído previa e inmediatamente al suelo de la misma forma accidental.

 

Además, tampoco consta que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa.

 

Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, produciéndose en este tipo de accidentes la materialización de unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia de los profesores pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.

 

Por último, hay que destacar que la reclamante no imputa culpa o negligencia del profesorado ni defecto en las instalaciones del centro escolar que pudieran generar la responsabilidad de la Administración, por lo que debe entenderse que fundamenta su pretensión resarcitoria en el simple hecho de que la Administración educativa es titular del centro educativo en el que se produjo el percance. Sin embargo, como ya se puso de manifiesto, resulta evidente que la titularidad pública no es causa suficiente para poder declarar la responsabilidad patrimonial administrativa y que, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación planteada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, ya que no se ha acreditado la relación de causalidad que debiera existir para ello entre la prestación del servicio público educativo y los daños sufridos por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.