Dictamen 269/25

Año: 2025
Número de dictamen: 269/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 269/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 10 de noviembre de 2024 (COMINTER 211559) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 11 de noviembre de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_386), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 22 de enero de 2018, Doña X, formula reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños derivados de una infección sufrida en el Hospital Virgen del Castillo a raíz de una cesárea practicada en el mismo.

 

Relata en la reclamación que el día 18 de noviembre de 2015, “Ingresa en el Hospital Virgen del Castillo de Yecla, por presentar dolor y contracción propia del parto. Concretamente se hace constar que el motivo de la consulta es rotura de bolsa, se aprecia en la exploración, que fluye líquido amniótico meconial xxx cérvix posterior, borrado, rígido, permeable a 1 dedo, prescefal SES. El exudado vaginal de Streptococo, Azxlotrae, se inicia tratamiento antibiótico con ampicilina y se le induce al parto.

 

El 19 de noviembre de 2015, se acuerda la práctica de cesárea urgente, se puede apreciar por los Servicios de Urgencias que el feto presenta taquicardia fetal persistente y se decide realizar cesárea urgente, se extrae feto Apgar 4/7 y se aprecia un mal olor procedente de la cavidad uterina.

 

Se indica en el parte de asistencia médica que la paciente presenta un postoperatorio sin complicaciones, por lo que se da el alta el día 22 de noviembre de 2015. Se le pauta tratamiento y se la cita en un mes para revisión.

 

El 24 de noviembre de 2015, es trasladada por sus familiares al Hospital de la Arrixaca, por presentar fortísimos dolores y un olor a putrefacción importante, se aprecia en la exploración que de la vagina sale un líquido serohemático maloliente, se procede a tratamiento con antibióticos. Ante la mala evolución el 26 de noviembre del mismo año se decide llevar a cabo laparotomía exploradora, se retiran las grapas de la cesárea y sale material purulento maloliente color marrón, se le realizan lavados de cavidad abdominal con suero y se inicia tratamiento.

 

Ante la persistencia de la infección se procede a intervenir nuevamente, se amplía la incisión pfannenstiel, se procede a las curas y se cambia el tratamiento, se le da el alta hospitalaria el 30 de diciembre de 2015, es revisada periódicamente en el Hospital Virgen de la Arrixaca hasta el 13 de febrero de 2017 con una evolución tópica de la herida.

 

El 9 de marzo de 2017 ingresa para extirpación de la cicatriz, pero se aprecia un defecto en la pared abdominal de unos 6*4 cm, se avisa al Servicio de Cirugía General para valoración y tratamiento. En la actualidad sigue asistiendo a revisión y todavía no se le ha dado el alta médica de esta última intervención.

 

A consecuencia de este proceso, ha precisado tratamiento psicológico. Continúa señalando que las lesiones que padece son consecuencia directa de una deficiente atención medica prestada durante la cesárea, ya que en ningún momento se le suministro tratamiento antibiótico para prevenir posible infección.

 

Concluye señalando que se reserva aportar informe de valoración del daño, y, a efecto de notificaciones se practiquen en el domicilio de la letrada”.

 

La reclamación viene acompañada de diversa documentación, así copia del poder de representación e informes clínicos.

 

SEGUNDO.- A requerimiento del Servicio Jurídico del SMS, con fecha 23 de marzo de 2018, la letrada presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial por procedimiento electrónico, acreditando la representación que ostenta.

 

TERCERO.- Por Resolución del Director Gerente del SMS, el 9 de abril de 2018, se acuerda la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial y se nombra instructor del expediente.

 

Al mismo tiempo se requiere a Gerencia de Área de Salud V (Hospital Virgen del Castillo), Gerencia de Área de Salud I (Hospital Virgen de la Arrixaca), Dirección Gerencia Hospital (Psiquiátrico Román Alberca), para que envíen la Historia Clínica de la reclamante e Informes de los profesionales implicados.

 

CUARTO.- El 13 de abril de 2018, según el Historial Clínico y el Informe del Centro de Salud Mental, se extrae lo siguiente:

 

La paciente refiere estados de ansiedad subsiguientes a las operaciones derivadas del parto, que vive como una negligencia. Según refiere la paciente, en el hospital de Yecla, la paciente acude con el embarazo a término para parto, la intervienen de cesárea, por perdida de bienestar fetal. La hija tiene que ser ingresada en UCI pediátrica y después en neonatos, posteriormente es seguida por Atención Temprana y pediatría. Con relación a ella, refiere que es dada de alta al cuarto día de ingreso, y posteriormente reintervenida, lo que supone el ingreso en la Arrixaca durante dos meses en los que no puede ver a su hija”.

 

QUINTO.- Con fecha 19 de abril de 2018, se incorpora al procedimiento la Historia Clínica de la Paciente y el Informe Clínico del Servicio de Ginecología del Hospital Virgen del Castillo, se concluye:

 

“Que la atención prestada a la paciente durante la gestación fue correcta.

 

La colonización por Estreptococo beta se trató durante la gestación y dos cultivos posteriores eran negativos, a pesar de que estas pacientes tienen riesgo elevado de recolonización, por ello se le administro ampicilina antibiótica de elección.

 

Que el protocolo de actuación durante la cesárea fue correcto en su totalidad.

 

Que la evolución del postoperatorio fue normal, no se tiene constancia de ningún tipo de queja o dolor.

 

Se puede suponer que los cuidados por alta de la paciente no fueran adecuados, que la afirmación me huele todo el cuerpo, aunque fuera cierta en ningún momento se produjo mientras estuvo en el hospital, que las operaciones cesáreas tienen multitud de riesgos.

 

No consta en el Informe de Anatomía Patológica restos de placenta.

 

Que las afirmaciones de la paciente respecto a mal olor y estado de la herida en el momento del alta emitidas por la paciente y sus familiares son muy subjetivas, que, en ningún momento, según la historia clínica, esas afirmaciones constan para el ginecólogo que da el alta ni para el equipo de enfermería.

 

En ningún momento se administró antibiótico en el postoperatorio.

 

Que el Servicio de Ginecología del Hospital fue correcta, se cumplieron todos los protocolos, que esta complicación, aunque no es habitual es posible y que las afirmaciones de mala atención clínica, abandono e imprudencia son afirmaciones subjetivas no sustentadas en la realidad clínica mientras estuvo ingresada”.

 

SEXTO.- Con fecha 25 de julio de 2018, se aporta la Historia Clínica y el Informe del Servicio de Ginecología del Hospital Virgen de la Arrixaca, que señala lo siguiente:

 

La paciente, estaba ingresada desde el día 24.11.2018 (SIC, quiere decir 2015) en la planta de ginecología por sospecha de infección de herida quirúrgica con tratamiento médico antibiótico intravenoso.

 

Es el día 26.11.2018 (SIC, quiere decir 2015) cuando se le indica cirugía por la evolución que tenía la paciente en su estancia en la planta.

 

Estando de guardia el día 26.11.2018 (SIC, quiere decir 2015) e indicada la cirugía por el médico que pasaba la planta, bajan a la paciente a quirófano y es intervenida por la Dra. Y y por mí, Dra. Z.

 

Durante la cirugía visualizamos como se indica en el protocolo quirúrgico, la salida de material purulento al retirar las grapas de la piel. Dicho material se envía para estudio Microbiológico. Se abre la pared abdominal llegando a cavidad abdominal durante se visualiza apertura de útero en la zona de la histerorrafia y ambas trompas dilatadas. Se repasa la cavidad uterina obteniendo restos de sangre que se envían a Anatomía patológica para su estudio. Se sutura útero tras la revisión de la cavidad para intentar ser lo más conservadores posible, y posteriormente se lava cavidad abdominal y se procede al cierre de la pared tras descartar por parte de cirugía general que el foco infeccioso procediera de algún asa intestinal.

 

Por otro lado, el estudio bacteriológico del material enviado fue negativo para cualquier bacteria y para el cultivo de anaerobios también. Y los restos sanguíneos y de decidua que se obtuvieron en la revisión de la cavidad no evidenciaron restos placentarios en su contenido”.

 

Consta también el informe del Jefe del Servicio de Cirugía plástica, relacionado con la extirpación de una cicatriz atrófica abdominal de la paciente intervenida el 10 de marzo de 2017.

 

SÉPTIMO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes hechos de interés para la emisión del presente Dictamen:

 

- La paciente de 22 años en el momento de los hechos objeto de la reclamación, presenta como antecedentes personales hernia umbilical, sinus pilonidal y durante la gestación se cultiva la bacteria Estreptococcus Agalictiae (grupo B), acude al Servicio de Urgencias Obstétrico Ginecológico del Hospital Virgen del Castillo el 18 de noviembre de 2015 por rotura prematura de membrana con 3cm de dilatación, al observar líquido amniótico meconial, se induce el parto.

 

- Ingresa con carácter urgente en paritorio (folios 41-41 bis). La paciente fue valorada por el facultativo, aplicándole anestesia epidural, firmando el correspondiente consentimiento informado de anestesia epidural obstétrica y el documento de consentimiento informado para cesárea urgente firmado el 19 de noviembre de 2015, en el mismo consta en que consiste la intervención y sus posibles complicaciones.

 

- De acuerdo con el Protocolo de Intervención, la reclamante es intervenida mediante la realización de una incisión en piel tipo Pfannenstiel, apertura de la pared abdominal por planos hasta la extracción de feto vivo en presentación cefálica y dado sus antecedentes del Estreptococos grupo b se le administran antibióticos.

 

- En el informe de parto, se observa que la paciente ingresa por rotura prematura de membrana, en la exploración se confirma LA meconial y taquicardia fetal persistente por lo cual se decide realizar cesárea urgente. Se extrae un feto apgar 4/7 y se aprecia un mal olor procedente de la cavidad uterina, un postoperatorio sin complicaciones, afebril, TA normal, abdomen blando y depresible, útero contraído, loquios normales, lactancia materna, herida quirúrgica de buen aspecto.

 

- Se le da el alta el 22 de noviembre de 2015. Se siguen indicaciones de tratamiento con revisión en el Servicio de Ginecología el martes 24 de noviembre de 2015.

 

- El 24 de noviembre de 2015, la reclamante acude al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca (folios 42-42bis), refiere dolor en la herida de la cesárea previa y dolor abdominal intenso sin fiebre. En la exploración física, presenta que la cicatriz de la cesárea no supura, pero en su zona superior se observa una zona indurada eritematosa con aumento de temperatura compatible con celulitis subcutánea. La exploración ginecológica muestra una vulva normal. Vagina amplia y elástica. Se observa salida de líquido serohemático maloliente.

 

- Se le realizan pruebas de sangre y de imagen.

 

- Según el Informe Clínico del Servicio de Cirugía General y Digestivo del Hospital Virgen de la Arrixaca, ante la mala evolución clínica de la paciente con tratamiento conservador se decide por Ginecología el 26 de noviembre de 2015 una laparotomía exploradora, consistente en retirar las grapas de la cesárea, sale material purulento maloliente de color marrón que se cultivó y se evidencia un tejido celular subcutáneo con esfacelos, celulitis y dehiscencia de la sutura de aponeurosis. Tras la intervención, la paciente queda a cargo del Servicio de Cirugía General.

 

- El 27 de noviembre de 2015 se la reinterviene para revisión de la herida quirúrgica, se realiza lavado abundante de la cavidad abdominal y herida quirúrgica, el defecto se cierra con Linitul, malla y aplicación de terapia de presión negativa.

 

- Se le da el alta hospitalaria el 30 de diciembre de 2015, portando una cicatriz atrófica en la herida.

 

- Presenta evolución posterior favorable, pero con seguimiento en consultas de Cirugía General.

 

- El 10 de marzo de 2017 fue intervenida quirúrgicamente por el Servicio de Cirugía Plástica para la extirpación de la cicatriz atrófica abdominal y una reparación de la pared abdominal, consta el correspondiente consentimiento informado para abdominoplastia y las revisiones posteriores.

 

OCTAVO.- Con fecha 30 de agosto de 2018, la instrucción del procedimiento solicita a la Inspección Médica del SMS, la emisión del informe valorativo de la referida reclamación.

 

El 26 de marzo de 2021, la interesada comparece en las dependencias del Servicio Jurídico del SMS, solicitando copia de su historia clínica.

 

NOVENO.- El informe de la Inspección Médica del SMS, es evacuado el 13 de agosto de 2024, el mismo, se remite con propuesta desestimatoria en atención a las siguientes conclusiones:

 

- “La decisión inicial de Inducción del Parto, cuando la paciente sufrió la Rotura Prematura de Membranas y se constató un líquido amniótico intensamente teñido de meconio fue adecuada, ya que se debe considerar el meconio como un signo de riesgo 2. 3. 4. 5. 6. 7. en el feto y RN, asociado a un incremento de la morbimortalidad.

 

- La taquicardia fetal mantenida en el registro cardiotocográfico alerta de un riesgo de pérdida de bienestar fetal, y la decisión de realizar una cesárea urgente es la correcta.

 

- Desde el primer momento de la atención, se registra el antecedente de portadora de Streptococcus agalactiae (Estreptococo del Grupo B). Para reducir el riesgo de que el bebé padeciese una infección se indicó el tto antibiótico por vía intravenosa. Este antibiótico, reduce simultáneamente el riesgo de infección en la mujer.

 

- Conforme al protocolo de actuación en cesáreas en el Hospital Virgen del Castillo de Yecla, y para profilaxis de infección de la herida quirúrgica, se administró por 2ª vez una dosis de 2 gr de antibiótico por vía intravenosa.

 

- La cesárea practicada se realizó con una adecuada técnica quirúrgica y no se abandonaron restos placentarios, ni ningún otro producto, intrauterino ni intraabdominal.

 

- Los cuidados del personal de enfermería durante el ingreso en la planta y la atención médica prestada en el Hospital Virgen del Castillo no pueden considerarse deficientes, habiendo cumplido correctamente y con los medios adecuados a las situaciones clínicas surgidas.

 

- Hubo tratamientos antibióticos preventivos y conformes a los protocolos establecidos, y no se aprecia ningún error diagnóstico”.

 

DÉCIMO.- El 5 de septiembre de 2024, se concede trámite de audiencia a la reclamante. No consta que haya efectuado alegación alguna.

 

UNDÉCIMO.- El 31 de octubre de 2024, se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación responsabilidad patrimonial que nos ocupa.

 

El 10 de noviembre de 2024 se recaba dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañado, al efecto, del expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, Régimen Jurídico del Sector Publico (LRJSP) al ser directamente perjudicada por la asistencia médica que entiende incorrecta.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración Regional, en tanto que la asistencia fue dispensada en el Hospital Virgen del Castillo, integrada en la red Sanitaria Pública de Murcia.

 

II. En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC, “el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas”.

 

En el caso de Dictamen, el parto tuvo lugar el 19 de noviembre de 2015, produciéndose posteriormente una infección de la herida quirúrgica que obligó a la reclamante a reingresar el día 24 de noviembre de 2015, siendo intervenida quirúrgicamente el 26 de noviembre de 2015 y recibiendo el alta hospitalaria el 30 de diciembre de 2015. Y, la ulterior intervención quirúrgica realizada el 9 de marzo de 2017 para tratar la cicatriz atrófica debe considerarse vinculada directamente al parto y a la infección sobrevenida.

 

En consecuencia, la reclamación, presentada el 22 de enero de 2018, resulta temporánea.

 

III. Por lo que se refiere al procedimiento seguido en la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, se observa que en cumplimiento del artículo 81 de la LPAC se ha emitido informe por los servicios médicos que intervinieron en la asistencia del paciente, se ha incorporado la historia clínica de la paciente dispensada en el Hospital Virgen del Castillo, Hospital la Arrixaca y del Centro de Salud Mental.

 

Asimismo, se ha emitido informe por la Inspección Médica del SMS con el resultado expuesto en los antecedentes del dictamen. No obstante, interesa señalar que dicho informe, pese a haberse solicitado en un primer momento fue remitido varios años después, quedando así incorporado a las actuaciones una vez transcurrido un dilatado periodo de tiempo desde la solicitud inicial.

 

A nuestro parecer, entendemos que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de resolución y emisión de informe por parte de la Inspección Médica, parece estar justificada por la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012, 162/2025.

 

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

I. La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

 

b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo causal;

 

c) ausencia de fuerza mayor, y

 

d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, la actuación del sanitario ha de llevarse con sujeción a la denominada lex artis, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012, numero de recurso 40/2012 recuerda que“ cuando el servicio sanitario o medico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijuridico conforme a la propia definición legal”.

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2022 (recurso 771/2020), recuerda que, según consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo “..En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más, bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. De lo instruido no cabe considerar que existe daño antijuridico derivado de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Virgen del Castillo.

 

En efecto, como es sabido, en la asistencia sanitaria lo determinante a la hora de enjuiciar la responsabilidad patrimonial es si efectivamente se incurrió en la mala praxis denunciada. Tal y como se ha expuesto reiteradamente en nuestros dictámenes, en el ámbito sanitario nos encontramos ante obligaciones de medios y no de resultado, de tal forma que se da cumplimiento a la lex artis cuando se utilizan todos los medios (protocolos, tratamiento, diagnósticos etc.) de los que se dispone. Dice el Dictamen 245/2013 Esta obligación de medios que incumbe a la administración, no supone que, en todo momento y bajo cualquier circunstancia, se hayan de agotar todas las posibilidades y técnicas diagnósticas y terapéuticas, hasta las más avanzadas y complejas, sino que esta exigencia también aparece limitada por la lex artis del caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en tod os los casos que el criterio de la normopraxis venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica, o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina para efectuar el juicio clínico que es el diagnóstico (por todas, STS, Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999) o para el tratamiento de las dolencias del paciente.

 

En este sentido, cabe analizar las alegaciones formuladas por la reclamante, partiendo de la regla general y es que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la reclamación. De lo señalado entendemos que la reclamante no ha aportado prueba alguna que acredite la mala praxis que nos ocupa conforme lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si bien teniendo en cuenta lo dispuesto en ese precepto legal en cuanto a la facilidad probatoria. Por el contrario, los informes médicos que obran en el expediente con la historia clínica examinada descartan la mala praxis denunciada. Así, se ha señalado en anteriores dictámenes (por todos, el 193/2012) cuando los actores no respaldan sus alegaciones de mala praxis con informes periciales, cuando se ha emitido el informe preceptivo y determinante del correspondiente Servicio al que se imputa la acusación del daño rec lamado y cuando se ha aportado informe médico por la compañía aseguradora.

 

II. En este punto cabe recordar el especial valor que se atribuye a la opinión de la Inspección Sanitaria, pues, tal y como viene diciendo este Consejo y recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 24 de mayo de 2022 (recurso 786/2020), “sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe”.

 

Así la Inspección Médica argumenta de inicio en su informe que se induce al parto por rotura prematura de membrana, en la exploración se comprueba líquido amniótico meconial con antecedentes de Estreptococo grupo b; tras analizar el proceso asistencial, concluye que la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Virgen del Castillo fue conforme a la lex artis, ya que, “la cesárea se realizó con una adecuada técnica quirúrgica y no se abandonaron restos placentarios. Los cuidados del personal de enfermería durante el ingreso en la planta y la atención médica prestada no pueden considerarse deficientes, habiendo cumplido correctamente y con los medios adecuados a las situaciones clínicas surgidas. Hubo tratamientos antibióticos preventivos y conformes a los protocolos establecidos”.

 

Por lo que respecta a la infección padecida, la Inspección Médica parte de la consideración de que la interesada es portadora de estreptococo agalactiae (EGB), y como consecuencia de ello se le suministró profilaxis antibiótica con ampicilina intraparto. Todo el perioperatorio y postoperatorio inmediato transcurrieron sin incidencias reseñables, manteniéndose la paciente afebril, con constantes normales y evolución clínica favorable, lo que motivó el alta el 22 de noviembre de 2015 con la herida quirúrgica en buen estado.

 

En todo caso, y en cuanto al origen del foco infeccioso, como queda reflejado en los Protocolos de Prevención, el estreptococo agalactiae grupo b, forma parte de la flora comensal de muchas gestantes, constituyendo un riesgo inherente de infecciones puerperales, incluida la infección de la herida quirúrgica tras cesárea, aun cuando se administre la profilaxis recomendada. Así lo recogen el Informe Terapéutico del Sistema Nacional de Salud y los protocolos de prevención, que recomiendan la administración de antibióticos intraparto a todas las gestantes portadoras, medida que se adoptó en este caso.

 

En definitiva, siguiendo el criterio técnico de la Inspección Médica tanto la cesárea como el postoperatorio inmediato se desarrollaron sin incidencias relevantes, con aplicación de las medidas preventivas previstas en los protocolos clínicos, y no se aprecia denegación de medios materiales ni humanos. De este modo, debe concluirse que la asistencia sanitaria prestada fue conforme a la lex artis ad hoc, sin que quede acreditada la existencia de una deficiente praxis médica que permita imputar a la Administración sanitaria responsabilidad patrimonial por los hechos reclamados.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir un nexo de causalidad adecuado entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño personal alegado, cuyo carácter antijurídico no se ha demostrado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.