Dictamen 229/25

Año: 2025
Número de dictamen: 229/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños ocurridos en accidente en centro hospitalario.
Dictamen

 

Dictamen nº 229/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 28 de enero de 2025 (COMINTER número 12050), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en accidente en centro hospitalario (exp. 2025_030), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2024, D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL) de Cartagena.

 

En ella, expone “Que el pasado día 10/11/2023, sobre las 17:00 horas (…), encontrándose a unos 15 metros aproximadamente de la entrada de la cafetería de dicho centro hospitalario, donde se encuentran visiblemente las losas sueltas en el suelo, habiéndose levantado una de ellas, procede a tropezarse y golpearse en la cara. No considerándome responsable del mantenimiento de las instalaciones”.

 

Por esa razón, solicita que se le indemnice por haber estado 10 días aproximadamente sin poder hacer vida normal, como consecuencia de dichas lesiones.

 

Con la solicitud adjunta una copia del informe clínico de alta en el Servicio de Urgencias del citado hospital, elaborado el día citado. En él se precisa que la reclamante ingresó a las 15:15 h y que recibió el alta a las 19:27 h.

 

Asimismo, se concreta que la paciente, de 82 años, acudió por un traumatismo craneoencefálico (TCE) leve, motivado por un tropiezo y caída al suelo. Se añade que no perdió el conocimiento y que tampoco experimentó náuseas, vómitos o cualquier otra clínica acompañante. De igual modo, se expone que se le efectuó una tomografía axial computarizada (TAC) craneal que permitió apreciar la no existencia de lesiones hemorrágicas intra o extraaxiales.

 

SEGUNDO.- El 15 de febrero siguiente se solicita a la reclamante que concrete la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si resulta posible.

 

Además, se le pide que especifique las lesiones que sufrió y la presunta relación de causalidad que pudiera existir entre ellas y el mal funcionamiento del servicio público hospitalario. De igual modo, se le indica que la subsanación se debe acompañar de las alegaciones y de los documentos que estimen oportunos y que en ella se deben concretar los medios de pruebas de los que pretende valerse. Por último, se le advierte que, en el supuesto de que no proceda a la subsanación requerida, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que será dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)

 

Con esa misma fecha se informa de la presentación de la reclamación y de la solicitud de subsanación efectuada a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS), para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

TERCERO.- El 8 de abril de 2024 se formula propuesta de resolución por la que se tiene por desistida a la interesada, por no haber subsanado la reclamación que presentó el 31 de enero de ese año. Se considera, por tanto, que procede el archivo del expediente incoado.

 

CUARTO.- Sin embargo, obra en el expediente un escrito presentado por la interesada previamente, el 6 de marzo anterior, pero recibido por el órgano instructor el 9 de abril de 2024, dado que, tras su entrada, se remitió equivocadamente al Servicio Jurídico de Recursos Humanos del SMS.

 

La reclamante manifiesta en dicho documento que la lesión consiste en un traumatismo craneoencefálico leve, conforme se detalla en el informe clínico elaborado aquel mismo día.

 

Asimismo, expone que la relación causa-efecto se resume en el hecho de que pisó una losa que se encontraba suelta y que propició que tropezara y perdiera el equilibrio cayendo al suelo y produciéndose la lesión descrita.

 

Por último, en relación con la evaluación económica solicitada, explica que se debe tomar como referencia “la tabla contenida en la ley 39/2015, de 22 de septiembre (Actualizada a 2023), la indemnización por las lesiones no impeditivas, en cuantía básica, asciende a 35,71 euros/días, a la que habría que incluir la indemnización por pérdida temporal de la calidad de vida de la accidentada, que según dicho baremo y para el supuesto de perjuicio moderado asciende a 61,89 euros/día (incluida la indemnización por perjuicio básico).

 

El tiempo transcurrido hasta su aparente recuperación (incluida la total desaparición de los hematomas faciales y de la inflamación del tabique nasal y sin tener en cuenta las posibles secuelas motoras/trastornos del lenguaje, etc.) fue de 10 días, evaluando la posible responsabilidad patrimonial en 618,90 euros”, que es la cantidad por la que reclama.

 

Con el escrito adjunta una nueva copia del informe clínico citado y una fotografía de las lesiones faciales que sufrió.

 

QUINTO.- La reclamación se admite a trámite el 11 de abril de 2024 y ese mismo día se requiere a la interesada para que aporte de nuevo, en formato digital o en cualquier otro que permita su correcta visualización, la fotografía que adjuntó, porque es tan oscura que no permite su análisis.

 

Asimismo, ese último día se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HGUSL que remita una copia de las historias clínicas de la interesada, tanto de Atención Primaria como Especializada, y los informes de los facultativos que la atendieron. También, un informe del Servicio de Mantenimiento.

 

SEXTO.- La reclamante presenta el 26 de abril de 2024 un escrito con el que adjunta una fotografía, en color, que permite apreciar las heridas que sufrió en el rostro.

 

SÉPTIMO.- Después de que el órgano instructor hubiese reiterado la solicitud de documentación e información el 14 de junio de 2024, cuatro días más tarde se recibe la copia del historial clínico de Atención Primaria demandado y del relativo al episodio por el que se la trató de urgencia, tras la caída que experimentó.

 

OCTAVO.- El 28 de junio se recibe el informe realizado el día 24 de ese mes por el Ingeniero Jefe de Servicio de Mantenimiento del Área de Salud mencionada.

 

En este documento expone que “en esos días no recibimos ninguna incidencia a través del SHERPA relacionada con los hechos de la reclamación (Programa de avisos de usuarios a Mantenimiento).

 

Por otro lado, las losas de la terraza se repasan diariamente y se sustituyen las deterioradas a través del mantenimiento preventivo de las mismas y tras una visita a la zona no observo ningún tipo de deficiencia”.

 

En el informe figura insertada una fotografía que muestra la terraza señalada y las losas que hay colocadas en ella.

 

NOVENO.- El 12 de julio de 2024 se remite al órgano instructor el informe realizado el día anterior por el Dr. D. Y, Jefe de Servicio de Urgencias del HGUSL. En este documento se expone que, tras la llegada de la interesada a su Servicio, fue “asistida, su exploración física es normal, se le realizan radiografías y una TAC craneal que descarta patología traumática. Tras observación se da el alta a domicilio con paracetamol”.

 

DÉCIMO.- El 18 de julio se remite una copia del expediente a la Inspección Médica para que emita el informe correspondiente en el que se analice la idoneidad de la valoración de los daños personales presentada por la reclamante.

 

UNDÉCIMO.- El 20 de noviembre de 2024 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

 

Sin embargo, no consta que la reclamante haya hecho uso de ese derecho.

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 27 de enero de 2025 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 28 de enero de 2025.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPAC y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha formulado por una persona que goza de legitimación activa ya que es quien sufre los daños de carácter personal por los que solicita ser indemnizada.

 

Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional a pesar de que no se imputa el daño a la prestación de una asistencia médica sino al estado de los elementos materiales (el pavimento que hay que la terraza que permite el acceso a la cafetería del HGUSL) relacionados con el desempeño de ese servicio sanitario. A tal efecto, conviene recordar que cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerarlo como un elemento ajeno al desarrollo de esa actividad.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC como se deduce del análisis de las actuaciones. En este sentido, se debe recordar que la reclamante sufrió la caída el 10 de noviembre de 2023 (que le provocó un daño que se puede considerar permanente) y que interpuso la acción de resarcimiento el 31 de enero del año siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

Sin embargo, interesa recordar que el órgano instructor requirió a la interesada (Antecedente segundo de este Dictamen) para que concretase ciertos aspectos de su reclamación que claramente se deducían del contenido del escrito que presentó y del informe clínico de alta en el Servicio de Urgencias que adjuntó con citada la solicitud de indemnización (Antecedente tercero).

 

No se entiende, entonces, por qué motivo ni con qué fundamento -pues no se especifican- se pudo formular la propuesta de resolución por la que se tenía por desistida a la interesada, por no haber subsanado la reclamación señalada.

 

Si la razón consistía en que no había concretado la cuantía del resarcimiento que pretendía, conviene reiterar una observación que ya ha formulado este este Órgano consultivo en numerosas ocasiones (así, en los recientes Dictámenes núms. 313/2023 y 223 y 234 de 2024, por citar sólo los más recientes), y es que la advertencia que realizó el órgano instructor en este supuesto no resultaba adecuada.

 

Se ha recordado muchas veces que el Consejo de Estado explica en su Memoria correspondiente a los años 2012 y 2013, “que, en ocasiones, se asiste a un uso extremado de esas potestades de subsanación, como es el que se produce en los casos en los que los administrados son requeridos, en la fase inicial de los correspondientes expedientes administrativos, a especificar o concretar aspectos de sus pretensiones, con expresa invocación a que, de no hacerlo, se les aplicará el aludido régimen de desistimiento. Así se produce, por ejemplo, con ocasión de reclamaciones de índole indemnizatoria, en la que los órganos instructores demandan que los interesados especifiquen y cuantifiquen los perjuicios que aducen, con aportación de los oportunos documentos o elementos probatorios.

 

En realidad, en esos casos no se está ante un defecto en el modo de plantear las solicitudes, sino en la invocación de datos genéricos y no suficientemente individualizados, lo que debe canalizarse, según los casos, a través de una doble vía distinta de las subsanaciones bajo advertencia de desistimiento, como son:

 

- De un lado, la aplicación del régimen de mejoras o modificaciones de las solicitudes (...).

 

- De otro, el trámite probatorio, en el que corresponde a los interesados aportar los elementos probatorios que estén a su alcance o corran a su cargo y acrediten las diversas cuestiones que los interesados hayan suscitado.

 

En ese sentido, es claro que, de no producirse tal aportación de elementos probatorios, los afectados deberán estar al restante material probatorio que obre en el expediente y a la resolución que los órganos actuantes construyan a partir de tal material”.

 

Por tanto, cabe concluir que lo que realmente procede en supuestos como éste es solicitarle al interesado que mejore su solicitud (mediante la presentación del medio de prueba adecuado) y, si no lo lleva a cabo, estar a la práctica de la prueba que proponga a tal efecto o del material de esa índole que se haya traído al procedimiento.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto: inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño alegado.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento -o la falta de esa actividad, como en este caso- de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española y en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

Ya se ha indicado que en la reclamación no se imputa el daño a una actuación médica de los servicios de salud, sino a la existencia de un desperfecto en el pavimento (una losa suelta y levantada) de la terraza en la que se encuentra ubicada la cafetería del HGUSL, que hacía posible que alguien pudiera sufrir una caída. También se ha adelantado que cualquier deficiencia en el mantenimiento de una instalación o dependencia de un centro sanitario no se puede considerar ajena al funcionamiento del servicio, dado que ese elemento material está dedicado o se encuentra afecto a él.

 

II. Se ha expuesto que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 618,90 € como consecuencia del daño físico que sufrió cuando el 10 de noviembre de 2023 se cayó al suelo porque una losa de la terraza citada estaba suelta y levantada.

 

A pesar de ello, conviene advertir que el análisis del expediente administrativo no permite concluir de forma indubitada que se esté en presencia de un daño real debidamente acreditado o, en el supuesto de que existiera, que éste se hubiera producido realmente en la referida dependencia sanitaria. Menos aún, por el motivo que la interesada sostiene, porque no consta que alguien hubiera presenciado el percance que pudiera haberlo provocado o porque haya aportado pruebas sobre la existencia de esa losa suelta y levantada a la que alude, por medio de declaraciones de testigos, conviene insistir, o de fotografías obtenidas en ese momento y que así lo acreditasen.

 

No resulta necesario insistir en la importancia que reviste la prueba testifical en los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados como consecuencia de los daños ocasionados por caídas, porque resulta el medio de prueba más adecuado para confirmar la realidad de lo que pudo suceder y, en particular, el modo en que pudo producirse.

 

De manera contraria, el Ingeniero Jefe de Servicio de Mantenimiento del Área de Salud señalada ha informado de que en esos días de noviembre de 2023 no recibieron avisos de la posible existencia de desperfectos o deficiencias en el suelo de la terraza mencionada y que se desconocía que se hubiera producido un accidente el día citado en aquel lugar. Por otro lado, ha manifestado que las losas de la terraza se repasan diariamente y, hay que entender, no se advirtió ningún defecto el día referido.

 

Por lo tanto, no cabe establecer la menor relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado por la interesada, de modo que no se puede declarar que la Administración sanitaria haya incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial que deba dar a pie a algún tipo de resarcimiento.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, dado que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de manera concreta, la relación de causalidad que debiera existir para ello entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño que se alega, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado.

 

No obstante, V.E. resolverá.