Dictamen nº 274/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de septiembre de 2024 (COMINTER 171226), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños accidente escolar (exp. 2024_309), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.-Con fecha 5 de abril de 2024, Dª. X presenta en el IES “Diego Tortosa” de Cieza escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, el día 13 de marzo de 2024 en dicho centro.
En el escrito señala que “en la hora del recreo Y iba andando por el patio y recibió un balonazo que le rompió las gafas”; por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y se me indemnice en la cantidad de 187 euros legalmente actualizada”. Acompañan a dicho escrito los siguientes documentos:
-Certificación del Registro Civil de Cieza, de 18 de marzo de 2024, que pone de manifiesto que Dª X es madre del menor Y.
-Factura de una óptica de Cieza, de 27 de marzo de 2024, a nombre de Y, en concepto de “montura acetato” y dos “lente orgánica monofocal”, por un importe total de 187 euros (IVA incluido), con la referencia “pagado”.
SEGUNDO.-Con fecha 22 de abril de 2024, la Directora del IES remite dicha reclamación a la Secretaría General de la entonces Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, acompañada de los siguientes documentos:
-Informe del accidente escolar, de fecha 15 de abril de 2024, suscrito por la Directora del centro, que señala que “en el transcurso de un partido de balonmano (actividad enmarcada en el Programa de Deporte Escolar), el alumno recibe el impacto del balón en la cara, ocasionándole la rotura de las gafas”.
-Declaración del profesor presente en el momento del incidente, responsable del Programa de Deporte Escolar, de fecha 10 de abril de 2024, que pone de manifiesto lo siguiente:
“1.-Relato pormenorizado de los hechos. El hecho tuvo lugar el pasado 13 de marzo de 2024 sobre las 11:35h en la pista deportiva del IES Diego Tortosa. La actividad estaba programada dentro del Programa de Deporte en edad escolar, mientras se disputaba un partido de balonmano, el alumno recibió el impacto del balón en la cara, ocasionándole la rotura de sus gafas.
2.-Indicar donde se encontraba el profesor. En el momento de los hechos el profesor se encontraba en el lugar de lo sucedido dirigiendo la actividad.
3.-Concretar si había algún desperfecto en el suelo. El incidente no tuvo nada que ver con el estado de la instalación, que entre otras cosas se encuentra bien.
4.-Indicar si se produjo algún altercado o alboroto entre los alumnos. No se produjo nada al respecto.
5.-Manifestar si considera que los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito e imprevisible. El incidente fue consecuencia de la propia actividad física organizada y planificada.
6.-Indicar si considera que podría haberse impedido de alguna manera. Al tratarse de una actividad deportiva, no encuentro otra alternativa.
7.-Cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos. Los hechos son evidentes”.
-Informe Complemetario de la Directora del IES, de fecha 15 de abril de 2024, que afirma lo siguiente:
“1.-Relato de los hechos. Durante la realización de una actividad enmarcada en el programa de Deporte Escolar, el alumno recibe el impacto de un balón en la cara, lo que le produce la rotura de las gafas.
2.-Detalles de la actividad. La actividad consistía en la realización de un partido de balonmano supervisado y dirigido por el profesor de Educación Física encargado del programa de Deporte Escolar. No es una actividad peligrosa o que genere riesgos más allá de los propios del juego. El espacio elegido para la actividad es suficientemente amplio y reúne las condiciones oportunas para el desarrollo de la misma.
3.-Deficiencias en las instalaciones. Aunque es sabido que las pistas cuentan con algunos desperfectos, ninguno de ellos es causante de este accidente.
4.-Supervisión de la actividad. La actividad estaba supervisada en todo momento por el profesor correspondiente. El accidente se produce de forma fortuita e inevitable.
5.-Otras consideraciones. No las hay”.
TERCERO.-Con fecha 2 de mayo de 2024, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante con fecha 10 de mayo de 2024, con indicación del plazo máximo para resolver y el sentido del silencio administrativo.
CUARTO.-Con fecha 13 de junio de 2024, la Instructora del expediente comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes”. No consta que la reclamante haya hecho uso de este derecho.
QUINTO.- Con fecha 5 de septiembre de 2024, la Instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación y Formación Profesional desestimando la solicitud de reclamación por daños y perjuicios... por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo en el IES ´Diego Tortosa´ y el daño sufrido por el niño”.
SEXTO.-Con fecha 9 de septiembre de 2024, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y el preceptivo índice de documentos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.-Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP. El hecho lesivo se produjo el día 13 de marzo de 2024, y la reclamación se registró de entrada el siguiente día 5 de abril, dictándose la Orden por la que se admite a trámite la reclamación con fecha 2 de mayo de 2024; por lo que es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.-Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.
La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes 260/2017, 120/2021 y 266/2021.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo cuando “en la hora del recreo Y iba andando por el patio y recibió un balonazo que le rompió las gafas”.
El informe de la Directora del IES pone de manifiesto, sin alegación ni prueba en contrario, que el evento dañoso se produjo de manera totalmente fortuita (“el accidente se produce de forma fortuita e inevitable”). En el mismo sentido, la declaracion del profesor que supervisaba la actividad señala que los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito e imprevisible (“el incidente fue consecuencia de la propia actividad física organizada y planificada”).
Nada indica en el expediente que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad, ni que existiera defecto alguno en las instalaciones, ni que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño, y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado. En este sentido, tanto el informe del profesor que supervisaba las actividades, como el informe de la Directora del IES, señalan que los alumnos no estaban realizando “una actividad peligrosa o que genere riesgos más allá de los propios del juego”, y que “aunque es sabido que las pistas cuentan con algunos desperfectos, ninguno de ellos es causante de este accidente”.
Y nada indica que el profesorado no hiciera su labor de custodia con la diligencia debida (“en el momento de los hechos el profesor se encontraba en el lugar de lo sucedido dirigiendo la actividad”). Al respecto, debe tenerse en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).
Debe considerarse que el daño producido, aunque sea consecuencia de la actuación de otro alumno que lanza el balón, se trata de una actuación que, en el contexto de una actividad deportiva, provoca un daño de forma involuntaria y fortuita (“durante la realización de una actividad enmarcada en el programa de Deporte Escolar, el alumno recibe el impacto de un balón en la cara”). Y al respecto debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).
En resumen, a la vista del expediente, nada indica que el accidente haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia, no ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro, y no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente. Y, como señala el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002, debe tenerse en cuenta que “...la alumna tenía necesidad de llevar habitualmente gafas graduadas, por lo que la posibilidad de caída de las mismas es un riesgo consustancial a su propia condición física que, por el hecho de materializarse en un centro público educativo, no tiene que ser asumido por la Administración educativa”.
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo, así como la falta de antijuridicidad, impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.