Dictamen 234/25

Año: 2025
Número de dictamen: 234/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 234/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de octubre de 2024 (COMINTER 198069), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en vehículo (exp. 2024_362), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- En fecha 21 de octubre de 2022, D.ª X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella explica que, en fecha 11 de abril de 2022, conducía el vehículo modelo Mercedes con matrícula --, por la carretera RM- 313, cuando a la altura del p.k. 4,100 se produce el reventón de una rueda por la existencia del mal estado de la calzada, debido a un socavón en el pavimento donde se introduce la rueda. 

 

A consecuencia del impacto, el vehículo sufrió daños por importe de 371,44€, correspondientes a sustitución de neumático por 90,33 (y 281,11 por daños en llanta).

 

Acompaña copias del DNI de la reclamante, certificado de aseguramiento, ficha técnica, permiso de circulación del vehículo, atestado instruido por la Guardia Civil, informe pericial de daños para la compañía aseguradora, por un importe de 81,11 (subtotal de 281,11 menos 200 euros de franquicia) y factura de un taller de neumáticos, a nombre de la reclamante, por importe de 90,33 euros en conceto de neumático.

 

Solicita una indemnización total de 371,44 euros.

 

SEGUNDO.- Subsanada la solicitud, se solicita a la Dirección General de Carreteras y a la Jefatura del Parque de Maquinaria que informen, respectivamente, acerca del contenido de la reclamación y sobre el valor de los daños alegados y su ajuste con el modo en que se dice que se produjo el siniestro, así como sobre el valor venal del automóvil en aquella fecha.

 

TERCERO.- En fecha 10 de enero de 2023, se emite informe por el Parque de Maquinaria en el que se indica que el valor venal del vehículo es de 8.268 euros y que no se pueden valorar los daños al no aportar informe de peritación ni presupuesto de reparación, pero que según la factura aportada (90,33 euros), los daños reparados se corresponden con lo declarado en el accidente.

 

CUARTO. – En fecha 12 de enero de 2023, la Dirección General de Carreteras emite informe cuyo tenor literal es el siguiente:

 

“1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.

A).- No se tiene conocimiento del accidente hasta la presente reclamación patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del mismo.

8) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.

C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.

D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.

F) En la carretera RM-313 se estuvo bacheando los días 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de abril/2022 con motivo de las lluvias y los daños causados en la carretera.

G) El tramo de carretera, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.

H) No se pueden valorar los daños causados.

I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.

J) El día que se produjo el siniestro coincidió con los días de lluvias constantes en la Región, produciéndose baches con frecuencia y aunque se reparaban duraba poco tiempo la reparación, por lo que el estado de la carretera es compatible con los daños reclamados”.

 

QUINTO. - El 20 de febrero de 2023 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes.

 

La notificación se intenta practicar el 23 de febrero de 2023, siendo devuelta por “desconocido”.

 

El 16 de marzo de 2023, un auxiliar coordinador de la consejería consultante remite un correo electrónico a la dirección materiales@iuriscar.com, con el siguiente texto:

 

“Buenos días, de acuerdo con la conversación mantenida el día 15/03/23 adjunto oficio Trámite de Audiencia reclamación de responsabilidad patrimonial RP 76_22 (X), el mismo fue devuelto por correos indicando “desconocido”. un saludo”.

 

SEXTO. - En fecha 14 de octubre de 2024 se formula propuesta desestimatoria de la reclamación al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el correspondiente extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante comunicación interior de 18 de octubre de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación ha sido formulada por la propietaria del vehículo siniestrado. En consecuencia, y como es su esfera patrimonial la que resulta afectada por el citado evento dañoso, es evidente que goza de legitimación activa para intervenir y reclamar en el presente procedimiento.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la solicitud de indemnización, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad, como se ha acreditado convenientemente.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, según refiere la interesada, el accidente se produjo el 11 de abril de 2022 y la reclamación se interpuso el 21 de octubre siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida no permite afirmar que se han cumplido todos los trámites legales y reglamentarios esenciales que integran esta clase de procedimientos. Se echa en falta un más escrupuloso cumplimiento de las disposiciones que garantizan el derecho de los interesados a ser notificados de los actos administrativos que se dicten y afecten a sus derechos o intereses.

 

En primer lugar, llama la atención el error en que incurre el órgano instructor cuando, en la relación de Antecedentes de la propuesta de resolución, da por practicada la notificación de la resolución de apertura del trámite de audiencia (Antecedente sexto).

 

En efecto, en dicho Antecedente se indica que: “Con fecha 21/02/2023 se remite por correo postal la apertura del trámite de audiencia, este correo postal es devuelto por lo que se remite por correo electrónico la comunicación de la apertura del trámite de audiencia el 16/03/23. No se reciben alegaciones”.

 

Al tratarse de notificaciones en papel, como es el caso, el artículo 42 LPAC dispone para estos casos que se actúe de acuerdo con lo que prevé el artículo 44, según el cual “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Como decimos, no se ha incorporado al expediente el documento que acredite el cumplimiento de la obligación de practicar la notificación edictal, una vez que es devuelta la notificación postal intentada, al resultar “desconocida” la reclamante, lo que lo deja en una situación de indefensión si no puede tener acceso a su contenido por ningún otro medio.

 

Además, de la simple lectura del expediente, puede comprobarse que la reclamante señala como domicilio a efectos de notificaciones la C/ -- (28010 Madrid). Sin embargo, el oficio de apertura del trámite de audiencia se dirige a la “C/ --”, por lo que un simple repaso de la notificación, confrontada con el escrito de reclamación, habría puesto de manifiesto el error cometido, pudiéndose volver a remitir dicha notificación a la dirección correcta, máxime cuando el escrito por el que se solicita la aportación de determinados documentos a la reclamante sí es notificado en la dirección postal correcta.

 

Por el contrario, lo que realiza la Administración en este caso es remitir a una dirección de correo electrónico, que no había sido indicado ni en la reclamación ni en ningún otro escrito por la reclamante, el citado oficio de trámite de audiencia. 

 

La posibilidad de utilizar vías coadyuvantes para practicar avisos está expresamente contemplada en el último párrafo del número 1 del artículo 41 LPAC, según el cual “Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones”.

 

En este caso, si bien la Administración utilizó la vía del correo electrónico (no señalado por la reclamante, como ya se ha indicado) para intentar hacer llegar a la interesada el trámite ya referido, debió dejar constancia de ello en el expediente.

 

La Sentencia núm. 513/2019, de 11 abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recogiendo la jurisprudencia al respecto sobre las notificaciones defectuosas, proclama:

 

“La doctrina contenida en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 5 de mayo de 2011 (casación núm. 5671/2011).

En ella se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones; tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.

Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:

- La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.

- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.

Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.

- Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.

Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa:

- Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.

- Notificaciones que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.

- Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado”.

 

En el caso presente no ha quedado acreditado que la interesada haya tenido conocimiento de los actos administrativos dictados que afectan a su derecho, ni que la Administración haya agotado las posibilidades que le otorga el ordenamiento para intentarlo. Antes al contrario ha obrado con una celeridad no compatible con las mínimas garantías del procedimiento. No se puede compartir el hecho de que no se haya practicado la notificación edictal ni de que, estando tan fácilmente a su alcance, no se haya realizado o, al menos, dejado constancia en el expediente de la remisión de el correo electrónico que, aun siendo desconocido en el expediente, fue realmente recibido y leído por el destinatario, quedando acreditado, además, que le fue entregado a la interesada. Es obligación de la Administración actuar con los medios a su disposición para intentar el éxito de la notificación cursada para evitar la indefensión de los interesados.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta, debiendo incorporarse al expediente la acreditación de la práctica de la notificación personal o edictal, en su caso, que demuestre que la interesada ha tenido conocimiento de las actuaciones realizadas a raíz de su reclamación para evitar su situación de indefensión.

 

No obstante, V.E. resolverá.