Dictamen 278/25

Año: 2025
Número de dictamen: 278/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Formación Profesional (2024-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños en accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 278/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de septiembre de 2025 (COMINTER 266867), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños en accidente escolar (exp. 2025_302), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2025, tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Molina de Segura reclamación de responsabilidad patrimonial a instancia de D. X, en representación de su hija menor, frente a la Consejería de Educación y Formación Profesional, por los presuntos daños sufridos como consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo.

 

En la reclamación aduce lo siguiente “Estaba en la pista polideportiva del colegio impartiendo la actividad de educación física con el profesor Z y ha recibido un golpe con la pelota y como consecuencia se le han roto las gafas por la zona central partiéndose en dos.

 

Solicita una indemnización de 179 euros, en concepto de rotura de gafas, conforme acredita mediante la aportación de factura de un establecimiento de óptica. También adjunta a la reclamación copia del Libro de Familia.

 

Junto a la reclamación presentada y a la documentación aportada por la interesada, el centro educativo remite un informe de accidente escolar en el que se confirman las circunstancias de lugar y tiempo del incidente. Se indica que la menor cursa el 6º B de primaria, que el accidente escolar se produjo a las 11:00 horas en la pista polideportiva y que se encontraba presente el profesor de educación física. Se relata que la menor recibió un golpe con la pelota en una actividad dirigida por el docente. Como consecuencia se le han roto las gafas por la zona central.

 

SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo de 2025, se notifica al interesado la Orden de la Consejería de Educación y Formación Profesional, por la que se acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial. Asimismo, se nombra instructora del procedimiento y se le informa del plazo máximo de resolución y de los efectos del silencio administrativo.

 

TERCERO.- El 18 de marzo de 2025, se evacua el informe de la Dirección del centro escolar, que se expresa en los siguientes términos:

 

D. P, director del CEIP San Miguel de Molina de Segura, en relación a la solicitud por parte del Servicio Jurídico sobre el accidente de la alumna anexa el siguiente informe según la información recibida del docente Z de educación física.

 

- En cuanto al estado de las instalaciones, no existe ninguna deficiencia de mantenimiento que ocasionara el accidente.

- El accidente fue totalmente fortuito.

 

Por su parte, el docente presente en el momento, Z sostiene lo siguiente:

“Durante la clase de educación física, la alumna participaba en una actividad de juego cuando, en un intento por recibir el balón, este impactó directamente en su rostro, provocando la caída de sus gafas al suelo. Como consecuencia, la alumna sufrió la rotura de sus gafas.

 

- El incidente ocurrió aproximadamente a las 11:10, mientras el grupo realizaba un partido de vóley touch. La alumna no llevaba gafas deportivas ni protección adicional en el momento del impacto.

- Se verificó el estado de salud del estudiante, quien manifestó su preocupación por tener, a continuación, un examen y no poder hacer uso de sus gafas.

- Se revisaron las posibles lesiones que pudiera sufrir.

- Se informó a la coordinación del centro educativo y a los padres/madres de la alumna.

- Conclusión: el accidente ocurrió durante una actividad normal de clase, sin que hubiera intención de daño.”

 

CUARTO.- Con fecha 9 de mayo de 2025, se confiere a la actora el preceptivo trámite de audiencia. No consta que haya hecho uso de él, toda vez que no han presentado alegaciones o justificaciones adicionales a las que ya obraban en el expediente.

 

El 15 de setiembre de 2025 se notifica a la reclamante el cambio de instructora en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

 

QUINTO.- El 18 de septiembre de 2025, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no aprecia la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 22 de septiembre de 2025.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (LPAC), y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I. La interesada ostenta legitimación activa para instar el procedimiento de responsabilidad patrimonial en representación de su hija menor de edad al amparo de lo previsto en el artículo 162 del Código Civil y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen jurídico del Sector Publico (LRJSP). La relación de parentesco se acredita mediante copia del libro de familia.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, dado que el titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó apenas unos días después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 67.1 LPAC.

 

III. En cuanto al procedimiento, se han respetado todas las exigencias legalmente establecidas. En, en efecto, obra en el expediente el informe del servicio público educativo (Director del Centro Educativo) y consta haberse evacuado el trámite de audiencia con vista del expediente a la reclamante, aunque no ha formulado alegaciones en el sentido ya expuesto. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

 

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver el procedimiento.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

 

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

 

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

 

c) Ausencia de fuerza mayor.

 

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley

 

El Consejo Jurídico, al igual que el Consejo de Estado en reiterados dictámenes, por todos el número 1073/2019, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público, en los accidentes ocurridos en centros escolares, ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que componen dicho servicio: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada por este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 39/2008 y 181/2021, entre otros), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrim onial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. (En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre).

 

II. Desde esta óptica, al analizar el informe emitido por el Director del centro educativo queda en evidencia que el perjuicio alegado no guarda nexo causal con el funcionamiento del servicio público educativo. El accidente no se produjo durante la realización de un concreto ejercicio ordenado por el profesor que comportase un riesgo significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, sino cuando la alumna estaba jugando un partido de vóley touch y el balón impacta directamente sobre su rostro, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida diaria que no resultan imputables por su propia naturaleza a la actuación de la administración educativa, sino más bien al azar y a la fatalidad. En suma, se trata de un acontecimiento que, a pesar de haber sucedido en el marco de la asignatura de educación física, carece de las características necesarias para sustentar la pretensión indemnizatoria for mulada.

 

Finalmente, debe partirse de la idea de que las clases que se imparten en esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los Consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva. (En este sentido se puede citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 885/2007, de 7 de diciembre, que señala que “no existe, como se ha señalado anteriormente, una relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo, ni tampoco una antijuridicidad el daño, pues la caída que sufrió la alumna no tuvo su causa en una peligrosidad especial del ejercicio practicado, ni en un defecto de las instalaciones, sino que es un riesgo normal y asumible en una clase de educación física, en la que por el propio contenido de la asignatura existe siempre el riesgo de que se produzca alguna lesión”).

 

En definitiva, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno.

 

No obstante, V.E. resolverá.