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Dictamen nº 243/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de junio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 28 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 82/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2016, D. Y, abogado, en nombre y representación de D.ª X, D. Z y D.ª P presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Murciano de Salud (SMS) por los perjuicios causados porque, según relatan los recurrentes, D.ª X sufrió un ictus que no fue diagnosticado ni tratado a tiempo y conforme a la lex artis, e, igualmente, en agosto de ese mismo año sufrió un infarto agudo de miocardio que no fue diagnosticado y tratado a tiempo (folios 1 a 34 expte.).
Acompaña a la reclamación el poder de representación procesal, copia del Libro de Familia e informes médicos.
El reclamante no cuantifica la indemnización que pudiera corresponderle, sino que difiere a un momento posterior su concreción.
SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del SMS de 25 de octubre de 2016 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a los reclamantes el 10 de noviembre siguiente (folios 35 y 36 bis expte.).
Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud I -Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA)-, a la Gerencia de Área de Salud VII- Hospital General Universitario Reina Sofía (HGURS), a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria (folios 37 a 40 expte.).
TERCERO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.
De estos profesionales ha emitido informe:
1º. El Dr. Q, Jefe de Servicio de Neurología del HUVA (folio 43 expte.), en el que concluye que:
"Hasta dónde conozco y según historia clínica disponible, mi relación con dicha paciente se limita a una consulta ambulatoria habida en noviembre de 2016 y de la que se me adjunta el informe que emití.
Me ratifico en dicho informe".
2º. El Dr. R, Médico Adjunto del Servicio de Urgencias del HGURS (folio 59 expte.), con el siguiente contenido:
"Por medio de la presente respondo a su solicitud de informe de asistencia de Doña X, NHC: 16574 atendida por mi persona el 19/02/2016 durante mi turno de guardia.
Dicho día recibí de relevo, a las 8:30h am, a dicha paciente en el área de observación, de la cual me hice cargo ese día. Se me comentó en relevo con diagnóstico de hemiparesia izquierda a estudio pendiente de cama de hospitalización.
Se comentaron como antecedentes la hipertensión y la diabetes en tratamiento con antidiabéticos orales.
La paciente presentaba pérdida de fuerza en miembro superior e inferior izquierdos, disminución de sensibilidad en hemicara izquierda y en miembro superior izquierdo, junto con dificultad para la marcha por dicho motivo y con reflejo cutáneo plantar en extensión.
Presentando una analítica normal, con rx de tórax normal y TAC CRANEAL que no presentaba evidencia de patología aguda intracraneal.
Como tratamiento tenía prescrito el habitual para la patología que presentaba en dicho momento.
Durante el tiempo que estuvo en observación presentó estabilidad tanto hemodinámica como neurológica, presentando constantes vitales dentro de la normalidad.
La familia fue informada de la situación clínica y del destino de la paciente durante la hora de información.
Se le asignó cama por parte de admisión de camas y le cursé ingreso a planta de Neurología habitación 713-1, siendo alta de urgencias el 19/02/2016 a las 16:38h".
3º. La Dra. S, Facultativo Especialista Adjunto de Urgencias del HGURS (folio 60 expte.), en el que indica:
"Que Dña. X acudió consultando por un dolor abdominal, epigástrico, que irradiaba a espalda en cinturón de unos cuatro días de evolución que le recordaba en todo a un episodio previo de pancreatitis.
Que la exploración física confirmó la anamnesis, pues destacó un abdomen blando y depresible con dolor en epigastrio y mesogastrio.
Que se le realizaron todas las pruebas complementarias necesarias dirigidas a clarificar la clínica que presentaba (hemograma, bioquímica con amilasemia...), todas dentro de la normalidad.
Y que ese dolor desapareció con analgesia convencional: nolotil; por lo que se le pudo dar el alta, yéndose a su casa sin dolor".
4º. El Dr. T, Facultativo Especialista en Neurología del HGURS (folio 63 expte.), que manifiesta:
"Paciente de 70 años hipertensa y diabética tipo 2 mal controlada que consulta en el servicio de urgencias el día 18 de febrero de 2016 por la tarde por un cuadro de mareo y debilidad generalizada de inicio no claramente brusco los días previos (me remito a mi informe de alta). Tras permanecer en urgencias el día 18/2 es ingresada al Servicio de Medicina Interna el viernes 19/2/2016 por la tarde con diagnóstico de hemiparesia izquierda a estudio, habiéndose iniciado tratamiento antiagregante plaquetario ya en puerta de urgencias. El día 19/2/2016 a las 18:30 horas enfermería avisa al médico internista de guardia por nerviosismo y dolor torácico que valorara a la paciente por dicho dolor y la impresión diagnostica es de dolor torácico atípico según se refleja en la historia clínica. El día 22 de febrero por la mañana es valorada por Neurología por primera vez y con la sospecha clínica de infarto talámico derecho/capsula interna derecha solicitamos exploraciones (analítica, doppler de troncos supraaórticos y RM craneal con secuencias de difusión). La RM craneal con secuencias de difusión se realiza esa misma mañana a última hora confirmando la sospecha clínica. Posteriormente la paciente inicia tratamiento con rehabilitación en planta tras ser valorada por el médico rehabilitador y es alta a domicilio el día 1 de Marzo de 2016".
CUARTO.- Admitida por el instructor del procedimiento la prueba propuesta (folios 65 y 65 bis expte.), con fecha 20 de enero de 2017 se solicitó de la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación presentada, acompañando a dicha solicitud copia del expediente (folio 66 expte.).
El citado informe fue emitido por la Inspección Médica con fecha 18 de diciembre de 2017 (folios 87 a 98 expte.), con las siguientes conclusiones:
"Respecto al primer episodio reclamado, la asistencia al ictus en febrero de 2016;
La paciente presentó un déficit neurológico de inicio no claramente brusco y en el que no era posible determinar con exactitud el momento del inicio de los síntomas.
No estaba indicada la activación del código ictus ni por tanto el tratamiento fibrinolítico.
Se realizó TAC craneal, entre 6 y 7 hora tras el ingreso en urgencias, que no evidenció patología aguda aunque sí infartos cerebrales antiguos. La paciente ingresó con el diagnóstico de hemiparesia izquierda a estudio.
La paciente se trató desde el día del ingreso en el hospital con antiagregantes plaquetarios, tratamiento indicado en los ictus no tributarios de tratamiento fibrinolítico.
El diagnóstico de infarto lacunar agudo, se realizó tres días después con RM mediante secuencia de difusión, exploración no incluida en el algoritmo diagnóstico del ictus en urgencias, aunque muy adecuada para localizar y confirmar infartos lacunares.
La paciente evolucionó de forma satisfactoria tanto durante el ingreso como tras el alta.
La actuación de los profesionales fue acorde a la Lex Artis.
Respecto al segundo episodio, la asistencia al IAM que presentó la paciente en agosto de 2016:
La paciente, tras historia de dolor abdominal de seis días de evolución, presentó migración del dolor o aparición de nuevo dolor en tórax, en región retroesternal.
Cinco horas y media después de ese cambio en la expresión del dolor solicitó asistencia médica domiciliaria.
Es remitida a urgencias del HGU Reina Sofía donde es correctamente diagnosticada de SCACEST.
Se organiza con urgencia el traslado al HGU Virgen de la Arrixaca donde, en los plazos adecuados, por evidenciarse oclusión trombótica en DA media, se realizó ACTP Primaria con implante de stents farmacoactivos a DA.
La intervención fue un éxito. En coronariografía realizada 5 días después se evidencian stents con funcionamiento adecuado.
Fue alta por mejoría.
No existió retraso diagnóstico y cabe afirmar que es tratamiento recibido por la paciente fue adecuado a los más exigentes estándares médicos.
La actuación de los profesionales fue adecuada a la Lex Artis".
QUINTO.- Con fecha 6 de abril de 2018 se otorgó trámite de audiencia a los interesados (folios 115 y 115 bis expte.), habiendo formulado alegaciones con fecha 20 de abril de 2018, ratificándose en su escrito inicial (folio 117 expte.).
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 18 de febrero de 2019 desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la misma de la Administración sanitaria.
SÉPTIMO.- Frente a la desestimación presunta de su reclamación, los interesados interpusieron recurso contencioso-administrativo, tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (Sección 1) con el número 354/2017, respecto del que no consta que haya recaído sentencia.
OCTAVO.- Con fecha 28 de febrero de 2019 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 28 de octubre de 2016 le son plenamente aplicables.
II. Cuando de daños físicos o psíquicos se trata, la legitimación activa para reclamar corresponde a quien los sufre en su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la LRJSP.
Por tanto, D.ª X tendría legitimación activa por los daños propios que reclama derivados del supuesto retraso diagnóstico de sus patologías.
En cuanto a la reclamación de su esposo y su hija, éstos reclaman por haber visto afectada su vida diaria al quedar al cuidado de la afectada, quien requiere de la ayuda de terceros para las actividades básicas de la vida diaria. En principio, puesto que reclaman por daños propios producidos como consecuencia de las secuelas padecidas por la paciente, también tendrían legitimación para reclamar, con independencia de que dichos daños deben quedar probados en el expediente para poder ser resarcidos.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 14 de octubre de 2016, como hemos dicho, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que "el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". En el caso que nos ocupa y dado que el primer ingreso hospitalario en el que se le diagnóstica el ictus se produjo el día 18/02/2016, a la fecha de presentación de la reclamación no había transcurrido el plazo de un año establecido, sin necesidad de realizar mayores indagaciones.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
Este Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En suma, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32 LRJSP, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, "debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto. Inexistencia de daño antijurídico.
Como ya se ha expuesto con anterioridad los reclamantes presentan escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados porque, según relatan los recurrentes, D.ª X sufrió un ictus que no fue diagnosticado ni tratado a tiempo y conforme a la lex artis, e, igualmente, en agosto de ese mismo año sufrió un infarto agudo de miocardio que no fue diagnosticado y tratado a tiempo.
En el presente caso, no aportan los reclamantes al expediente ningún elemento de prueba, salvo la propia historia clínica, en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
Es por ello que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente, y, en concreto, por ser clarificador y por su objetividad e imparcialidad, al informe de la Inspección Médica.
Dicho informe (obrante a los folios 87 a 98 expte.), en cuanto a la primera patología por la que se reclama (ictus), expone que:
"...mantienen asimismo los reclamantes que se incumplió el protocolo del ictus al no realizar inmediatamente una TAC craneal y que ello implicó que se perdieran las opciones terapéuticas de un diagnóstico precoz. Basan la reclamación por tanto en que no se activó el protocolo de ictus y ello privó a la paciente de un tratamiento fibrinolítico.
Resumiendo las consideraciones clínicas que acabamos de exponer el diagnóstico del ictus es fundamentalmente clínico, y debemos considerar tal posibilidad ante un paciente con un déficit neurológico focal de inicio brusco y, en un entorno de urgencia hospitalaria como es el caso que nos ocupa, se activará el código ictus cuando hayan transcurrido menos de dos horas desde el inicio del déficit neurológico. Esta activación implicará, entre otras medidas, la realización de un TAC en menos de 30 minutos. El TAC se realiza, entre otras razones, para descartar que la sintomatología neurológica sea debida a una hemorragia intracraneal, circunstancia que contraindicaría formalmente la fibrinólisis. Una vez descartada la hemorragia se considera criterio de inclusión para tratamiento fibrinolítico que el intervalo entre el inicio de los síntomas y el tratamiento fibrinolítico sea inferior a 3 horas, considerándose criterio de exclusión formal de tratamiento fibrinolítico, hora de inicio de los síntomas desconocida o más de 4, 5 horas de evolución.
En el caso objeto de informe el inicio de los síntomas neurológicos, es recogido en el primer registro de urgencias, toma de las 17:30 del 18/02/16,...
En la siguiente toma a las 20:14 del mismo día se refleja "paciente que consulta por cansancio, debilidad generalizada y mareo desde esta mañana...
Tras esta exploración se solicita TAC craneal, sin activar el código ictus.
Cuando se pide el TAC a las 21:13 se recoge en los datos clínicos de petición: "Paciente con mareo, cefalea y hemiparesia izquierda de instauración progresiva desde esta mañana. Claudicación MII con RCP extensor izquierdo".
Tras no evidenciarse en el TAC signos de hemorragia cerebral ni de lesión ocupante de espacio ni tampoco infarto cerebral en fase aguda, se ingresa a la paciente con el diagnóstico de hemiparesia izquierda a estudio, no se había establecido en ese momento el diagnóstico de ictus, aunque evidentemente el ictus es causa muy frecuente de hemiparesia y por tanto diagnóstico a confirmar o descartar.
Según el argumento de los reclamantes en este momento, o al mismo llegar a urgencias, tuvo que activarse el código ictus. Parece evidente por la secuencia descrita que, ni al ingreso, ni en el momento de la segunda exploración, la paciente presentaba déficit neurológico focal de inicio brusco y tiempo de evolución de los síntomas inferior a dos horas, que serían las circunstancias clínicas que hubieran justificado la activación del código ictus.
Esta opinión queda reforzada por la descripción del proceso de la paciente que realiza y refleja en historia el neurólogo el 22/02/16 "Refiere desde hace meses astenia, debilidad generalizada y dificultad para la deambulación. Desde dos días antes de consultar (18-2-16) presenta cuadro de mareo, tipo inestabilidad, sin giro de objetos y aumento de la astenia y debilidad generalizada. El día de la consulta acude a ver a su marido al hospital, al intentar bajar del coche se nota mareada, con incapacidad para la deambulación y con hipoestesias en hemicuerpo izquierdo. No se objetivan alteraciones del lenguaje, de la consciencia ni desviación de la comisura bucal".
Estarnos pues ante una paciente que presenta sintomatología de inicio no claramente brusco y con tiempo, de evolución difícil de determinar, no son por tanto las circunstancias que aconsejarían la declaración de un código ictus ni, por tanto, orientar a la paciente hacia un tratamiento fíbrinolítico...".
En cuanto a la segunda de las patologías de la interesada (infarto agudo de miocardio), sigue diciendo el informe que:
"En el caso objeto de informe la paciente acude a urgencias, el 11/08/16 por dolor en epigastrio irradiado a espalda de 4 días de evolución, con nauseas pero sin vómitos ni diarrea, en una visita posterior la paciente referirá ese dolor al mesogastrio y lo definirá como similar al de una ocasión anterior en que tuvo una pancreatitis. Evidentemente ni por la duración del dolor ni por su localización hubiera sido razonable inferir que la paciente estuviera sufriendo un infarto...
Unas 44 horas después, las 22:30 del 12/08/2016 solicita asistencia domiciliaria por similar sintomatología: dolor abdominal de varios días de evolución, tras la exploración oportuna es remitida a su hospital de referencia, el HGU Reina Sofía. A la llegada al hospital se recoge en la historia que presenta además del dolor abdominal, dolor torácico de tipo presivo no irradiado, sin nauseas ni sudoración. Respecto a este dolor torácico, en el informe de la UCI se especifica que comenzó sobre las 17 horas del día 12.
Por tanto, ordenando la información nos encontramos ante una paciente que tras historia de dolor abdominal de seis días de evolución, presenta en torno a las 17 horas del día 12/08/2016 migración del dolor o aparición de nuevo dolor en zona torácica, con localización retroesternal y que solicita, cinco horas y media después de ese cambio en la expresión del dolor, asistencia médica domiciliaria. Menos de dos horas después de esa solicitud de asistencia, por tanto tras unas 7:30 horas del inicio de los síntomas relacionados con patología cardiaca, está ya en urgencias del HGU Reina Sofía, donde tras practicarle las exploraciones oportunas es correctamente diagnosticada de SCACEST al presentar elevación del ST y elevación de los encimas marcadores de necrosis. Desde este centro, una vez diagnosticada, se contacta inmediatamente con el HGU Virgen de La Arrixaca para organizar la realización de una ACTP Primaria, al ser el HGU Virgen de la Arrixaca centro de referencia en esta técnica,... En el caso objeto de reclamación la angioplastia debió realizarse entre las 4 y las 5 de la madrugada, es decir unas 11,30 horas después de la presentación del dolor torácico y unas 6 horas después de solicitar asistencia domiciliaria...
En este episodio, por tanto, no sólo no existió retraso diagnóstico, sino que se pude afirmar que el tratamiento recibido por la paciente fue adecuado a los más exigentes estándares médicos".
Por ello, como conclusión afirma el informe, como se expuso en el antecedente cuarto de este Dictamen que:
"- No existió retraso diagnóstico y cabe afirmar que el tratamiento recibido por la paciente fue adecuado a los más exigentes estándares médicos.
En atención a todo lo expuesto podemos afirmar con rotundidad que el trato recibido por la paciente en el HGURS fue adecuado, habiéndose realizado el diagnóstico y tratamiento de la misma conforme a la lex artis, por lo que no es admisible afirmar de contrario que ha existido una mala praxis por parte del equipo médico que la atendió en todo momento y, en consecuencia, no existe daño antijurídico indemnizable.
Pero, además, como expusimos más arriba, para que pueda surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario que exista un daño efectivo. Sin embargo, los reclamantes, ni en su escrito de reclamación ni con posterioridad, concretan cuál es ese daño efectivo que, como consecuencia del supuesto diagnóstico y tratamiento tardío se le ha podido inferir.
Igualmente, tampoco se cumple con el requisito de que el daño sea evaluable económicamente, pues no cuantifican los reclamantes el mismo, quizás porque tampoco se concreta dicho daño.
En conclusión, no concurren en el presente caso los requisitos necesarios para que pueda surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la realidad y existencia de los daños por los que se reclama ni su carácter antijurídico y, además, por no existir relación de causalidad alguna entre ellos y el funcionamiento del servicio público sanitario.
No obstante, V.E. resolverá.