Dictamen 239/19

Año: 2019
Número de dictamen: 239/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 239/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de junio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 26 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 73/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2014 D. X, médico cardiólogo, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que expone que padecía trastornos visuales desde el año 2011, en que se le diagnosticó de cataratas bilaterales centrales. Como consecuencia de ello, se le operó en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), de Murcia, donde se le efectuaron tres aplicaciones posteriores con láser en el ojo izquierdo (en octubre de ese año) y otra en el ojo derecho (en diciembre) y se le implantaron también lentes intraoculares. Con posterioridad, se le derivó al Hospital General Universitario Rafael Méndez (HRM) de Lorca para que continuara siendo tratado.


Añade que durante los cinco meses posteriores a la operación siguió experimentando dichos trastornos. De igual modo, relata que en las consultas a las que acudió los días 11 de enero y 13 de febrero de 2013 se constató que sufría trastornos del campo visual -mayor en el lado izquierdo- y que tenía una presión intraocular (PIO) alta. Por ese motivo, tanto por parte del Servicio de Oftalmología como del de Neurología se le solicitó que se realizara diversas pruebas analíticas y una resonancia magnética nuclear de cerebro, órbitas y nervios ópticos.


El interesado explica que en la consulta de Oftalmología de 12 de abril de 2013 refirió que los síntomas eran muy graves porque padecía una alteración severísima del campo visual izquierdo y avanzaba hacia el derecho, con una PIO excesivamente elevadas (OD:38 y OI:40). En ese momento, la facultativa que le asistía le manifestó que tanto la evolución tórpida del campo visual como la disminución de la agudeza que experimentaba se debían a una probable neuritis óptica o alteración patológica de la retina. Por eso, la oftalmóloga solicitó una interconsulta a una neuróloga especialista en Neuro-oftalmología del HUVA y otra al Servicio de Reumatología por posible existencia de espondilitis anquilosante.


Ante el riesgo inminente de quedarse ciego, se personó en el Servicio de Oftalmología del HUVA donde se le hizo una revisión, en la que se le encontró una PIO en el ojo izquierdo muy baja y, en cambio, excesivamente elevada en el ojo derecho. Debido a esa circunstancia, con riesgo de pérdida visual completa, se decidió operarle de urgencia. De este modo, el 24 de abril de 2013 se le practicó una trabeculectomía y se le implantaron válvulas de derivación.


También expone que a los pocos días comenzó a sufrir una fuerte cefalea y una fuerte alteración visual del ojo derecho, por lo que acudió de nuevo al Servicio de Oftalmología del HUVA el 27 de mayo de 2013. En ese momento se le diagnosticó un glaucoma agudo, con PIO de 50 mmhg en el ojo derecho y 5 en el izquierdo.


Finalmente, se le operó el 12 de junio siguiente y se le realizó otra trabeculectomía y se colocaron nuevas válvulas. Con posterioridad tuvo que acudir a Urgencias porque sufrió un desprendimiento coroideo nasal. Más adelante se decidió colocarle una lentilla de compresión y recetarle medicación para elevar una PIO en el ojo izquierdo extremadamente baja.


Según pone de manifiesto el reclamante, acudió a nuevas consultas los días 24 de junio, 22 de julio y 23 de septiembre de 2013, en las que se constató de nuevo la presencia de esos síntomas. Explica que, sin embargo, tuvo que acudir el 28 de octubre a Urgencias debido al gran dolor ocular que padecía.


Destaca que en un último informe realizado el 3 de marzo de 2014 se estableció como diagnóstico final la producción de una excavación papilar glaucomatosa severa y de un glaucoma severo de ambos ojos, lo que le impide totalmente desarrollar su actividad profesional médica.


También informa de que como consecuencia de esos acontecimientos sufrió una depresión grave y estrés postraumático residual, que se menciona como diagnosticó en el informe clínico psicológico realizado por los Servicios de Salud Mental del Área III el 11 de abril de 2014.


A juicio del reclamante, resulta evidente que existe una relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público regional. De hecho, considera que se produjo un error de diagnóstico porque, a pesar de la PIO tan elevada que padeció, se trató de confirmar durante 4 meses el diagnóstico de neuritis óptica. Entiende que se perdió un tiempo precioso en el tratamiento quirúrgico -que es el indicado en este tipo de casos-. Igualmente, sostiene que se produjo un retraso manifiesto en la aplicación de ese tratamiento, a pesar de que el glaucoma es una de las dos principales causas de ceguera en el mundo.


A ello añade se encuentra en situación de incapacidad temporal, pendiente de que el Equipo de Evaluación de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictamine si deviene permanente y concrete el grado en que pueda concurrir.


En relación con la cuantificación de la lesión que alega, se sirve del baremo del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, actualizado al año 2014. De ese modo, lo concreta provisionalmente en la suma de 123.120,27 euros, que desglosa del siguiente modo:


a) Por incapacidad temporal (365 días de carácter impeditivo, a razón de 58,24 euros/día), 21.257,6 euros.


b) Por incapacidad permanente total, que le impide realizar las tareas propias de su ocupación, 95.862,67 euros.


c) Por el daño moral causado por la depresión grave y el estrés postraumático que ha sufrido, 6.000 euros.


De otro lado, advierte que no puede determinarlas hasta que no se produzca la curación o cuando se le reconozca la incapacidad permanente total a la que tiene derecho.


Acerca de los medios de prueba de los que pretende valerse propone la documental consistente en los numerosos documentos de carácter clínico que adjunta con la reclamación, que parecen corresponderse con las copias de sus historias clínicas. No obstante, solicita que se demanden copias de los historiales clínicos que haya depositados en los dos hospitales citados y en el Centro de Salud Mental de Lorca.


Por otra parte, propone que se traiga al procedimiento una copia de la propuesta de incapacidad realizada por los órganos correspondientes de la Seguridad Social y que se practique una prueba pericial en la que se determina la posible existencia de la relación de causalidad descrita.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 28 de mayo de 2014, se da cuenta de su presentación a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal, S.A. para que la remita a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


También se solicita a las Direcciones Gerencias de las Áreas de Salud I-HUVA y III-HRM y la Subdirección General de Salud Mental y Asistencia Psiquiátrica que remitan copias de las historias clínicas del interesado y los informes de los profesionales que le asistieron, acerca de los hechos descritos en la reclamación.


TERCERO.- El 5 de junio de 2014 se recibe una nota interior del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud en el que se informa de que sí existen antecedentes relacionados con la reclamación patrimonial presentada.


CUARTO.- El 16 de junio de 2014 tiene entrada un oficio del Director Gerente del Área III de Salud con la que adjunta la copia solicitada de la historia clínica del reclamante y el informe elaborado ese mismo día por la Dra. Y, facultativa especialista en Oftalmología, en el que expone lo siguiente:


"- El diagnóstico de cataratas que expone en MOTIVOS apartado PRIMERO, no es correcto. El diagnóstico de cataratas es realizado por el Dr. Z en nuestro servicio con anterioridad (el 15 de septiembre de 2011) presentando el paciente visiones de 0,4 y 0,3 y tensiones oculares dentro de límites normales. Es el propio paciente el que rehúsa ser operado en nuestro servicio y nos pide que sea remitido a la Arrixaca para ser operado por el Dr. W para que se le realice un implante con una lente específica (lentes ajustables por luz), lentes que sólo pueden implantarse en la Arrixaca porque esas lentes están aprobadas para uso en dicho hospital dentro de un estudio clínico. Acude a mí, por ser este tema (lentes ajustables por luz) el tema de mi tesis doctoral. Dado que es compañero, y médico de este hospital, comento el caso personalmente con el Dr. W y acepta derivación de dicho paciente. Creo recordar que la derivación se hizo de manera reglada realizando anexo 1 y acompañante.


- Las 3 aplicaciones de láser tras la cirugía en la Arrixaca no se deben a ningún tipo de complicación, sino al tipo de lente implantada, a la que se realiza un ajuste de potencia postoperatoria mediante un sistema liberador de luz o LDD (concretamente un ajuste de potencia dióptrica y dos tratamientos de cierre). Al ser estas lentes un estudio protocolizado, las revisiones previas a la cirugía, antes de los tratamientos, 1 mes, 3 meses, 6 meses y el año se debieron realizar en la Arrixaca, quedando constancia de todas ellas. En todas las revisiones es obligatorio la toma de tensión ocular y el registro de la misma. Desconozco los resultados de este seguimiento. Estos datos tienen que estar en la Arrixaca. Si se operó en octubre de 2011 y diciembre de 2011, el seguimiento obligatorio acabó en diciembre de 2012.


Tras este seguimiento recomendaron el seguimiento por mi parte en este hospital por los motivos antes mencionados.


- Vuelvo a ver al paciente en enero de 2013. En ningún momento menciona en su reclamación que ya desde la primera revisión y al encontrar la tensión elevada (28 en ojo derecho y 30 en ojo izquierdo) se comenzó con tratamiento tópico antihipertensivo (cosopt cada 12 horas) y se solicitó campo visual de control. Debido a que el paciente (como viene reflejado en la revisión de enero de 2013) comentó como síntoma principal un defecto altitudinal de la visión se decidió ampliar el estudio con una consulta a neurología, ya que el defecto de visión altitudinal es el síntoma principal de una neuritis óptica de origen isquémico. La tensión mejoró con el tratamiento tópico antihipertensivo pero no llegó a la presión intraocular considerada objetivo por lo que se decidió añadir al tratamiento previo (cosopt colirio cada 12 horas) xalatán colirio cada 24 horas, alcanzando así el máximo tratamiento tópico permitido.


- Hay dos campos más en la historia clínica en la que se evidencia un deterioro progresivo del campo visual pero no hay nada escrito acerca de ellos porque el paciente, al ser compañero solía acudir sin cita. Dado el empeoramiento del campo visual se decidió realizar trabeculectomía, pero el paciente nuevamente rehúsa realizarse dicha cirugía en nuestro centro, por lo que se vuelve a contactar con la Arrixaca para la derivación del paciente (esta vez como ya tiene historia clínica allí creo recordar que no hicimos anexos).


- Por todo esto considero que la actuación por nuestra parte ha sido la correcta. La decisión de operarse en otro centro fue exclusivamente del paciente. No se produjo un retraso del tratamiento ya que desde la primera toma de tensión alterada se instauró tratamiento tópico. La cirugía del glaucoma no se indica hasta que, con el tratamiento tópico máximo se evidencia un empeoramiento de la agudeza visual del paciente o un empeoramiento del campo visual. La mala evolución puede deberse a la propia evolución del glaucoma o a un mal cumplimiento por parte del paciente del tratamiento tópico instaurado".


QUINTO.- Con fecha 21 de julio de 2014 se recibe la copia de la historia clínica solicitada a la Dirección Gerencia del Área I y el informe realizado el día 9 de ese mes por el Dr. W, Jefe de Servicio de Oftalmología del HUVA.


En ese informe se expone que el reclamante fue intervenido de cataratas en ambos ojos sin complicaciones en 2011. De hecho, concreta que el 28 de octubre de ese año se le implantó una lente ajustable en el ojo derecho y que el 21 de diciembre se colocó una lente intraocular tórica difractiva.


También se añade que acudió de urgencias en dos ocasiones con glaucoma crónico simple descompensado en ambos ojos y que ante el cuadro médico que presentaba fue intervenido de trabeculectomía en ambos ojos y se le implantaron dos válvulas express, el 24 de abril de 2013 en el ojo izquierdo y el 16 de junio siguiente en el ojo derecho.


De igual forma, se explica que sufrió una complicación postoperatoria en el ojo derecho consistente en un hematoma coroideo nasal que se resolvió con medicación. Y se destaca que en la última revisión que se realizó en marzo de 2014 se constató que la agudeza visual del interesado es muy limitada (0,2 en ambos ojos). Asimismo, se informa de que su control tensional es correcto, el polo anterior normal y el fondo de ojo con excavaciones papilares severas. En la campimetría realizada se evidencia evolución de la pérdida de ambos ojos por lo que se sugiere nuevo tratamiento médico.


Por último, se pone de manifiesto que el paciente se somete a revisiones periódicas en ese centro y se concluye que el diagnóstico es de glaucoma crónico simple descompensado.


SEXTO.- Obra en el expediente una comunicación interior enviada el 16 de abril de 2014 por el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud con el que acompaña una copia del expediente administrativo de contratación y despido del interesado como médico interino del Servicio de Medicina Interna del HRM. En ese oficio se informa de que el reclamante impugnó su cese y que finalmente presentó demanda por despido ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, que se sustancia por los trámites del procedimiento abreviado nº 597/2013.


SÉPTIMO.- El 17 de septiembre de 2014 se recibe una copia de la historia clínica del reclamante que se encuentra depositada en el Centro de Salud Mental de Lorca. Además, se acompaña el informe realizado el 15 de septiembre de ese año, complementario de otro anterior de 11 de abril de ese mismo año, por el psicólogo clínico Dr. M.


En este documento se reitera el siguiente juicio diagnóstico:


- Trastorno de adaptación reacción mixta de ansiedad y depresión cronificado.


- Trastorno de estrés post-traumático residual.


- Agotamiento.


OCTAVO.- Con fecha 7 de octubre de 2014 se le comunica al interesado la decisión de la instructora del procedimiento de concederle un plazo de 30 días para que pueda aportar el informe médico-pericial que había propuesto.


NOVENO.- El 20 de enero de 2015 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud para que puedan emitirse los informes valorativo y pericial correspondientes.


DÉCIMO.- Se contiene en el expediente administrativo un informe médico pericial, aportado por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, realizado el 18 de febrero de 2015 por un médico doctor en Medicina y Cirugía y especialista en Oftalmología y en Medicina Interna. En ese documento se recogen las siguientes conclusiones:


"1. El paciente fue correctamente intervenido de cataratas. Dicha cirugía ni el tipo de lentes implantadas tuvieron nada que ver con el desarrollo de glaucoma.


2. Cuando el paciente presentó presiones intraoculares elevadas fue directamente tratado con colirios hipotensores.


3. Se le realizaron campos visuales seriados así como pruebas neurológicas adicionales para descartar otras patologías.


4. Al no controlarse las cifras tensionales se le puso tratamiento tópico máximo.


5. Se recomendó tratamiento quirúrgico en el momento en el que se constató que el tratamiento médico era ineficaz.


6. El paciente firmó el preceptivo consentimiento informado para las intervenciones.


7. Las intervenciones quirúrgicas de ambos ojos con colocación de válvulas de derivación estaban indicadas.


8. El desprendimiento coroideo que presentó tras la cirugía del ojo derecho fue correctamente tratado y no tuvo repercusión funcional.


9. Las actuaciones médicas y quirúrgicas practicadas al paciente (...) se ajustaron a la Lex Artis. El tratamiento fue escalonado desde el principio sin que existiera demora alguna. El resultado final es consecuencia de la agresividad y difícil control del glaucoma".


UNDÉCIMO.- El 1 de junio de 2015 se concede audiencia a los interesados en el procedimiento para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que consideren oportunas.


DUODÉCIMO.- El 9 de septiembre de 2015 se solicita a la Dirección Gerencia del Área I de Salud que, como no se contiene en la documentación que se recibió, remita copia de los documentos que acrediten que se le realizó al reclamante, hasta diciembre de 2012, el seguimiento de las intervenciones de cataratas que se llevaron a cabo en octubre y diciembre del anterior año 2011.


También se demanda que se envíe el informe de los profesionales que lo efectuaron.


Esta solicitud de información se reitera el 27 de enero de 2016.


DECIMOTERCERO.- El 2 de febrero de 2016 siguiente se recibe una nota interior firmada por el Dr. W el 14 de enero de ese año en la que manifiesta que no tiene nada que añadir a lo que expuso en el informe que realizó previamente.


DECIMOCUARTO.- El interesado presenta con fecha 4 de febrero un escrito con el que aporta un informe médico realizado el 18 de diciembre del año anterior por un médico oftalmólogo en el que se ofrecen diversos resultados de las pruebas que le realizó y en el que formula el siguiente juicio clínico:


"-Glaucoma crónico de ángulo abierto en fase muy avanzada en ambos ojos.


- Pseudofaquia en ambos ojos.


- Fibrosis prerretiniana en ojo derecho.


- Situación de ceguera legal por reducción severa de campo visual en ambos aojos".


El 12 de febrero de 2016 se remiten copias de ese documento a la Inspección Médica para que se tenga en cuenta cuando elabore el informe valorativo correspondiente y a la correduría de seguros por si compañía aseguradora considera oportuno que se realice un informe pericial complementario.


DECIMOQUINTO.- El reclamante aporta el 12 de mayo de 2016 una copia de la resolución dictada el 16 de febrero de ese año por la Directora Provincial en Murcia del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En ella se le reconoce la incapacidad permanente en grado de absoluta porque la limitación señalada (glaucoma terminal y excavación papilar severa) le supone un "menoscabo visual para cualquier actividad reglada en general".


También se envían copias de ese acto administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros los días 20 y 23 de ese mes de mayo.


DECIMOSEXTO.- Con fecha 12 de febrero de 2018 se recibe el informe valorativo realizado el día 8 de ese mes por la Inspección Médica, que acompaña 3 anexos documentales, y en el que se contienen las siguientes conclusiones:


"- Tras ser intervenido de cataratas en AO en el servicio de oftalmología del Hospital Virgen de la Arrixaca, el paciente fue controlado por dicho servicio tanto en lo referente al resultado de la intervención como para realizar los ajustes en la lente ajustable por luz que le fue implantada en el OI.


- En dicho período de control postoperatorio al paciente se le prescriben fármacos para bajar la presión ocular en un momento en que estaba en tratamiento con colirios de corticoides. Poco menos de dos meses después la PIO se normaliza y el paciente queda sin tratamiento.


- No es posible datar exactamente el alta de consultas externas de la Arrixaca. Sí se puede afirmar que se realizaron revisiones de la LIO ajustable hasta 21/11/12 y que en los antecedentes del paciente se recoge que consultó con los oftalmólogos de la Arrixaca cuando comenzó con molestias oculares entre noviembre y diciembre de 2012.


- El paciente acudió a oftalmología del Hospital Rafael Méndez en enero de 2013.


- La orientación diagnóstica en el Rafael Méndez fue hacia una neuropatía óptica isquémica y no hacia un glaucoma. No obstante lo anterior desde el primer momento la oftalmóloga del H. Rafael Méndez prescribió tratamiento farmacológico con asociación de dos fármacos para disminuir la PIO, tratamiento que se completó con un tercer fármaco después. Recibió por tanto tratamiento médico correcto para el glaucoma desde el primer momento.


- El glaucoma no fue diagnosticado hasta que el paciente acudió al Hospital Virgen de la Arrixaca en abril.


- Desde el momento en que se diagnosticó se trató en tiempo y forma adecuado.


- A pesar del correcto tratamiento el paciente evolucionó hacia la disminución de la AV y la pérdida del campo visual".


DECIMOSÉPTIMO.- El 4 de junio de 2018 se concede una nueva audiencia a los interesados y el reclamante presenta un escrito el 5 de julio siguiente en el que reproduce el contenido de las alegaciones e imputaciones que ya había formulado con anterioridad.


De manera concreta, denuncia que la facultativa de Oftalmología que le atendió en el HRM no recomendó que se le sometiera a cirugía, a pesar de que había rechazado el tratamiento con Cosopt y Xalatán, y que le aseguró que la mala evolución que experimentaba se debía a una probable neuritis óptica o alteración patológica de la retina. Por esa razón, considera que se produjo un claro error de diagnóstico, a lo que añade que se le prescribieron corticoides como tratamiento, lo que resulta contraindicado para el glaucoma ya que, según se indica en el informe de la Inspección Médica, eso lo que hace es aumentar la PIO.


Por otro lado, entiende que se produjo un retraso evidente en el tratamiento quirúrgico pues, aunque acudió al Servicio de Urgencias del HUVA el 27 de mayo de 2013, no se le operó hasta el 12 de junio siguiente.


Finalmente, resalta que el citado informe valorativo se reconoce que el glaucoma no fue diagnosticado en los poco más de tres meses que estuvo siendo estudiado en el Servicio de Oftalmología del HRM, por lo que considera que se admite el error de diagnóstico que cometieron los miembros del personal de ese Servicio.


DECIMOCTAVO.- El 13 de febrero de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 26 de febrero de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.


SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se sustancia con arreglo al régimen previsto en la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que era la Ley que estaba vigente cuando se inició el procedimiento, de acuerdo con lo que se determina en la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor.


II. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños personales, físicos y psicológicos, por los que solicita una indemnización.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


III. La acción de resarcimiento se ha interpuesto dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, por tanto, de forma temporánea.


Así se deduce del hecho de que la reclamación se presentó el 24 de abril de 2014 y de que ya desde un año antes (el 24 abril de 2013 precisamente) se le intervino quirúrgicamente del ojo izquierdo por existencia de glaucoma.


No obstante, se debe recordar que asimismo se operó al reclamante del ojo derecho en el mes de junio siguiente por ese mismo motivo y que fue el 3 marzo de 2014 cuando se estableció como diagnóstico final la producción de una excavación papilar glaucomatosa severa y de un glaucoma severo de ambos ojos.


En relación con los daños psicológicos que alega se debe entender que aunque el 11 de abril de 2014 sí que se había producido la estabilización de las secuelas psíquicas que alega, en esa fecha no conocía el reclamante todos los elementos (sobre todo, duración y consecuencias) que le permitirían el ejercicio de la acción de resarcimiento con respecto a los daños de esa naturaleza. En consecuencia, cabe entender que la acción de resarcimiento se presentó de manera anticipada respecto de ellos.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo previsto en el artículo 13.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dado que se ha debido esperar tres años a que la Inspección Médica evacuara su informe valorativo.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


De acuerdo con lo que se ha expuesto con anterioridad, el interesado formula una solicitud de indemnización, calculada provisionalmente en la suma de 123.120,27 euros, porque entiende que se produjo un error de diagnóstico y un retraso en el tratamiento quirúrgico del glaucoma bilateral que presentó. Sostiene que eso le ha ocasionado una grave lesión de los nervios ópticos debido a las elevadas presiones intraoculares que padeció durante 4 meses, y que le ha colocado asimismo en situación de depresión grave y de estrés post-traumático residual. Además, considera que la infracción de la lex artis que se cometió ha motivado que se le haya tenido que reconocer en situación de incapacidad permanente absoluta dado que está imposibilitado para desarrollar su profesión médica.


A pesar de que el reclamante ha aportado el informe de un oftalmólogo en el que describe la situación que padece, por su contenido, por la forma que reviste y por no formular una valoración acerca de la existencia o no de una eventual mala praxis y de una relación de causalidad entre ella y el daño que aquí se trata, no cabe atribuirle el carácter de un auténtico dictamen médico pericial que sirva para tratar de justificar, mediante un parecer técnico cualificado, las imputaciones que ha realizado.


Lejos de ello, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento los informes de los oftalmólogos y del psicólogo clínico que le han atendido, así como un informe médico-pericial elaborado a instancias de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y el informe valorativo de la Inspección Médica.


En este último se reconoce que en el Servicio de Oftalmología del HRM no se detectó la excavación glaucomatosa que presentaba pero se justifica que la orientación diagnóstica fuese hacia una neuropatía óptica isquémica ya que el déficit de visión que presentaba era de tipo altitudinal superior.


En otro sentido, se hace hincapié en el hecho de que se le prescribiera al paciente desde un primer momento, de forma correcta, un tratamiento para la hipertensión ocular y, por tanto, para el glaucoma. Por tanto, se considera que recibió un tratamiento médico correcto para el glaucoma desde el principio (Conclusión 5ª).


En relación con la concreta imputación de que se le prescribieron corticoides cuando esos derivados sintéticos pueden producir un incremento de la PIO, hay que recordar que eso se produjo, tras las dos intervenciones de implantación de lenta que se le realizaron, para disminuir la inflamación y prevenir la infección.


No obstante, se debe insistir en el hecho de que a ese tratamiento se sumaron otros fármacos para bajar la presión ocular y de que poco menos de dos meses después ya mostraba resultados de PIO absolutamente normales, lo que justificó que se le retirara el tratamiento (Conclusión 2ª).


Acerca de la imputación de retraso en el tratamiento quirúrgico, se apunta en el informe valorativo de la Inspección Médica que, desde el momento en que se diagnosticó el glaucoma (18 de abril) hasta que se le intervino (24 de abril) del ojo izquierdo, el más afectado, transcurrieron sólo 6 días. Además, se recuerda que la operación del ojo derecho se llevó a cabo el 12 de junio siguiente, pero debe insistirse en el dato de que la primera operación se realizó en el mes de abril anterior.


Así pues, no se puede considerar que se incurriera en ningún retraso apreciable sino que debe entenderse que después del diagnosticó "se trató en tiempo y forma adecuado" (Conclusión 7ª) y que "A pesar del correcto tratamiento del paciente evolucionó hacia la disminución de la AV la pérdida del campo visual" (Conclusión 8ª).


En otro sentido, resulta conveniente traer a colación el informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud. En él se destaca que no constató en ninguna de las revisiones que se le hicieron en el HUVA para operar de cataratas al reclamante que presentaran presiones intraoculares elevadas, sino que se encontraban dentro de los límites de la normalidad. Por lo tanto, en ese momento no existían datos que apuntaran a la posible existencia de un glaucoma. De igual forma, se resalta que después de que se le implantaran las lentes intraoculares el paciente se sometió a un seguimiento protocolizado de un año en el HUVA, donde había sido intervenido. Y tampoco en ninguna de esas revisiones se pudo constatar la existencia de un trastorno glaucomatoso.


Igualmente, se fundamenta en ese informe pericial que el tratamiento que se le instauró en el HRM para intentar mantener las cifras tensionales bajas era correcto (colirios hipotensores) y que eso se hizo sin que se produjera ningún retraso (Conclusión 2). Además, se explica que como la forma de debutar para un glaucoma no era la más habitual porque existía un defecto altitudinal en el campo visual (característico de neuropatías de origen isquémico) no sólo se mantuvo el tratamiento hipotensor sino que se estudió la posibilidad de que existiera otra patología concomitante de tipo neurológico. Según entiende el perito, "Esta forma de proceder sólo se puede calificar de prudente por parte de los facultativos que atendieron al paciente, toda vez que, por una parte se instauró tratamiento y, por otra, se intentó descartar otras causas.


Lamentablemente, el control tensional ocular no fue bueno, motivo por el que se añadió Xalatan (potente hipotensor ocular análogo de las prostaglandinas). Esta actuación una vez más, sólo se puede tildar de correcta y es el proceder habitual ante pacientes diagnosticados de glaucoma en los que existe progresión del daño del nervio a pesar del tratamiento inicial.


Hay que recordar que el tratamiento del glaucoma es y debe ser escalonado. Es decir, tan sólo cuando el tratamiento médico máximo es incapaz de mantener las cifras tensionales lo suficientemente bajas como para que no exista progresión del daño glaucomatoso se plantea la opción quirúrgica, pues no hay que olvidar que cualquier cirugía no está exenta de complicaciones, motivo por el que esta opción debe reservarse como último recurso terapéutico.


La respuesta al tratamiento máximo con el que se trató a este paciente fue mala por lo que se le recomendó una cirugía (trabeculectomía) encaminada a evitar mayor deterioro del campo visual. Aunque la recomendación se hizo en tiempo y forma adecuados ello no evitó un mayor daño del nervio óptimo, al tratarse de un glaucoma severo de difícil control y rápida progresión".


A eso añade que "se trataba de un glaucoma crónico con algún componente constitucional y de muy difícil control farmacológico. De hecho, ocasionalmente existen pacientes en los que a pesar de un tratamiento médico y quirúrgico adecuados existe progresión, lo que en modo alguno puede ser imputable a mal praxis o tratamiento inadecuado" o a demora en el tratamiento.


Por ello se considera que las actuaciones médicas y quirúrgicas que se llevaron a cabo en este caso se ajustaron a la lex artis ad hoc; que no se produjo demora en la aplicación del tratamiento; que se implementó de manera escalonada; y que el lamentable resultado final se produjo como consecuencia de la agresividad y del difícil control del glaucoma (Conclusión 9).


En consecuencia, no se puede entender que exista relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por el interesado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada. Debido a esa circunstancia, procede la desestimación de la reclamación planteada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y los daños padecidos por el reclamante, cuya antijuridicidad no ha sido acreditada de ninguna forma.


No obstante, V.E. resolverá.