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Dictamen nº 244/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de junio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Fomento (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de marzo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 61/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 21 de abril de 2017 D. X, tuvo un accidente de tráfico en la carretera RM-512, a la altura del cementerio municipal de Abarán, causado porque "se vio obligado a orillarse, porque un coche circulaba en sentido contrario, invadiendo su carril, obligándolo a desviar la circulación" según consta en su reclamación; tal circunstancia propició daños en su vehículo ya que la rueda del mismo se introdujo en una acequia de riego o cuneta.
SEGUNDO.- El día 18 de mayo de 2017 se presenta la reclamación en la Oficina de Atención al Ciudadano en Abarán, en la que consta el relato de los hechos, se acompaña presupuesto de daños sufridos en el vehículo y fotografías del socavón, solicitando como indemnización el importe del presupuesto de 2.345,83 euros.
TERCERO.- En la instrucción del expediente (número 31/2017), el día 29 de junio de 2017 se solicita por parte del Servicio Jurídico de la Consejería informe a la Dirección General de Carreteras, y al Parque de Maquinaria a efectos de que se valoren los daños del vehículo y el valor venal del mismo; también se solicitan las posibles diligencias del supuesto accidente a la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico. Finalmente, se requiere al reclamante para la subsanación y mejora de la reclamación presentada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
CUARTO.- El día 12 de julio de 2017 se emite comunicado de la Guardia Civil informando la no existencia de actuaciones.
El día 19 de julio de 2017 se registra la entrada de la documentación complementaria del interesado:
QUINTO.- El día 27 de julio de 2017 se recibe informe de la Dirección General de Carreteras, del cual se destaca:
"D.- Por la fotografía aportada por el peticionario, se localiza el punto del accidente y a través de Street View se ve que es una carretera con cuneta a ambos lados de la calzada, donde pueden circular varios vehículos.
E.-No existe relación entre el servicio y el accidente puesto que no se puede controlar el que otro vehículo invada tu carril.
(...)
H.- Este hecho es accidental".
SEXTO.- El día 15 de septiembre de 2017 se solicita a la Policía Local de Abarán la aportación de diligencias instruidas en su caso acerca del hecho, cuya respuesta es emitida el día 20 del mismo mes y en la que consta que no existió ninguna actuación por parte de la Policía Local.
SÉPTIMO.- El día 24 de noviembre de 2017 se recibe informe del Parque de Maquinaria, según el cual:
"No hay fotos ni documentos aportados en el expediente del siniestro declarado que garanticen su correspondencia con los daños presupuestados".
OCTAVO.- El día 30 de noviembre de 2017 se da por concluida la fase de instrucción y se abre el trámite de audiencia, sin que conste la presentación de alegaciones.
NOVENO.- El día 22 de marzo de 2018 se emite propuesta de orden resolutoria en la que se desestima la reclamación formulada "al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley 40/2015, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras".
DÉCIMO.- El día 23 de marzo se emite el extracto de la secretaría y la consiguiente solicitud de Dictamen al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, cuya entrada en el registro del mismo tiene lugar el día 27 de marzo de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación ha sido planteada por persona legitimada como principal afectado; la legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público, ya que la carretera RM-512 forma parte de la Red Autonómica de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
II. La LPACAP en su artículo 67 fija el plazo de un año como de prescripción del derecho a reclamar, contado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o, en su caso se manifieste su efecto lesivo. Puesto que los hechos sucedieron, según manifiesta el interesado en su reclamación, el día 21 de abril de 2017 y la reclamación tiene fecha de entrada de 18 de mayo de 2017, puede afirmarse que la reclamación de responsabilidad patrimonial se halla dentro del plazo anteriormente descrito.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, sustancialmente, a lo establecido en la LPACAP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de esta disposición, los elementos constitutivos de esta se desarrollan en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que exige:
-La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente en relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal. Para que exista lesión indemnizable el daño debe caer sobre un concreto sujeto o sobre un grupo determinado de ellos.
-Ausencia de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño, teniendo en cuenta que no resultan indemnizables las cargas que pesan sobre la colectividad.
II. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, particularmente en su artículo 26.1 ("1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso. 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para la preservación, en el mejor estado posible, del patrimonio viario. Asimismo abarcan las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad"), y en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ("Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales"), ha de concluirse, a tenor de lo instruido, que procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria ya que, ni se acredita que el daño se produjera en el lugar que se dice, ni se aprecia incumplimiento alguno de las obligaciones de conservación que pesan sobre la Administración.
Así, puede apreciarse lo siguiente:
-El informe de Carreteras señala que la vía es una carretera de dos carriles con un eje central que separa los dos sentidos de la misma, pudiendo circular dos vehículos sin necesidad de invadir el carril contrario, y que también cuenta con cunetas a ambos lados y una señalización con un límite máximo de velocidad de 50 km/h.
De esta información podemos extraer un correcto mantenimiento y conservación de la vía, por lo que en caso de producirse una maniobra por la que un vehículo circule por un espacio no habilitado, como es la cuneta, sea por voluntad propia o como consecuencia de la actuación de otro vehículo, forzándole a ello, no conlleva una conexión con el estado de la carretera, y por ende no existe nexo causal entre el daño producido y la actividad de mantenimiento y conservación de la carretera. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de junio de 1998, Sala de lo Contencioso, Nº R. 1662/1994 en la que afirmaba: "La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".
-No hay constancia del accidente en la Guardia Civil y tampoco en la Policía Local; solo hay un testimonio, y no hace referencia al otro vehículo que según el reclamante invadió el carril, y, en caso de haberse producido tal hecho, se trataría de la actuación de un particular que no está sometido al poder de dirección de la Administración y, por tanto, tal ajenidad al servicio determina la ruptura del nexo de causalidad al ser una actuación incontrolable por el servicio público. Recuérdese la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 25 de febrero de 1998, Nº R. 4461/1992: "sólo cuando el agente dañoso aparezca obrando dentro de la propia estructura organizativa administrativa, podrá ser posible atribuir a aquélla el resultado dañoso".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.