Dictamen 247/19

Año: 2019
Número de dictamen: 247/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por la rotura de una prenda de vestir en un centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 247/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de junio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 16 de mayo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por la rotura de una prenda de vestir en un centro hospitalario (expte. 108/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha ilegible tuvo entrada en el Servicio Murciano de Salud un escrito de reclamación del mencionado Sr. X según el cual el día 29 de diciembre de 2017, en el Hospital Rafael Méndez, de Lorca, se enganchó en un hierro que sobresalía del marco de la puerta de manera peligrosa produciéndose un rasguño en el brazo y una raja en la camisa que llevaba puesta. Pide que solucionen "este tema" porque es muy peligroso para las personas y en cuanto a la camisa rota, dice que "imagino que tendrán un seguro de responsabilidad civil a estos efectos".


SEGUNDO.- El 6 de febrero de 2018 dictó Resolución el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud acordando admitir a trámite la reclamación, incorporándose al expediente durante la instrucción los siguientes trámites:


- Informe del Hospital Rafael Méndez (Servicio de Mantenimiento) acerca de los hechos en los que se basa la reclamación, emitido el 20 de febrero de 2018 indicando que el hierro a que hace referencia y que motivó el rasguño en el brazo así como el deterioro de la camisa, es debido al tipo de sistema de cerradura, que dispone de una placa que sobresale y se acopla al perfil del marco fijo de la puerta. Afirma que es bastante improbable este tipo de incidente, que no se han producido reclamaciones por este motivo, y que ese modelo de cerradero está instalado en muchas puertas del hospital. No obstante, finaliza, "tenemos que admitir que sí que es posible que sea la causa directa del problema ocasionado".


- El 11 de abril de 2018 tuvo entrada en el SMS un escrito del reclamante adjuntando factura original de la camisa por la que reclama, fechada el 20 de junio de 2017 por importe de 39,95€


TERCERO.- El 27 de abril de 2018 se formuló propuesta de resolución en el sentido de estimar la reclamación en la cantidad de 39,95 euros, al existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha quedado acreditada.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico (LCJ) en relación con el 81.2 LPACAP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación ha sido presentada por la parte perjudicada, a quien ha de reconocerse legitimación activa a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP),


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que ejerce la competencia sobre el servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. A pesar de la ilegibilidad del sello del registro de entrada del escrito inicial, puede afirmarse, a tenor de la fecha de admisión a trámite del procedimiento, que la acción indemnizatoria se ejercitó apenas unos días después de producirse el daño y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


El Consejo Jurídico viene destacando que el Tribunal Supremo declara de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas.


Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Dictamen 190/2019).


Acerca de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial en el asunto consultado cabe afirmar que resulta confirmado a través del informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento del Hospital que se produjo el daño alegado por el reclamante, y también la causa del mismo, que no es otra que el mal funcionamiento de las instalaciones, criterio utilizado por el Consejo de Estado para imputar la responsabilidad a la Administración titular de las dependencias (Dictamen n. 51.045, de 29 de diciembre de 1989), como también ha reconocido este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 21/2002, 120/2003, 381/2016 y 73/18; así como en el reciente 161/19).


Acreditada la realidad del daño y su imputabilidad al servicio público sanitario resta por determinar la cuantía de la indemnización a abonar por la Administración, que ha de ser la reclamada por el interesado, tal como se recoge en la propuesta de resolución.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por ser el daño imputable al funcionamiento del servicio sanitario regional.


No obstante, V.E. resolverá.